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25000232400020110014402Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2023-08-17

Radicación interna: 605 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Vale Coal Colombia Ltda·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00144-02 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Aclaración de voto De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. Manifiesto que comparto la providencia citada supra en cuanto resolvió: “[…] CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]” que negó la nulidad de las Resoluciones 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1.

Como fundamento de esta sentencia, se consideró que los actos que modificaron la licencia ambiental otorgada a la demandante y ordenaron un reasentamiento de una comunidad no tienen carácter particular “[…] comoquiera que involucra a las comunidades afectadas con la actividad que se desarrolla por el accionante, que son las destinatarias directas de las acciones a emprender […]”.

Además, se señaló que, de conformidad con el principio de precaución, era procedente la modificación de la licencia ambiental concedida a la parte demandante por encontrarse probada científicamente la afectación del derecho al goce de un ambiente sano. Este Despacho en relación con las consideraciones referentes a que los actos enjuiciados no son de carácter particular y que era procedente aplicar el principio de precaución, aclara el voto en los siguientes términos: Respecto de la naturaleza de los actos administrativos acusados, es preciso indicar que al modificarse en estos la licencia ambiental concedida, entre otras, a la demandante para desarrollar el proyecto carbonífero Mina El Hatillo, ubicado en la zona carbonífera del Centro del departamento del Cesar, y ordenarle una medida de reasentamiento de una comunidad, surtieron efectos jurídicos particulares y concretos frente a la sociedad demandante, razón por la que no debió indicarse en la sentencia que los actos acusados no tenían la naturaleza de particulares.

Frente al principio de precaución, en la sentencia de 19 de junio de 2025 se determinó que era procedente aplicar este para efectos de modificar la licencia 1 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia Ltda. ambiental, al señalar que: “[…] surge de la necesidad de adoptar medidas futuras tendientes a mitigar las afectaciones ambientales, pues hallan un mínimo de certeza científica derivado de las pruebas e informes técnicos que evidencian que, para el momento de la expedición de los actos que modificaron la licencia, existía incremento del material particulado en el aire proveniente de la explotación de carbón desarrollada por la accionante […]”, cuando dicho fundamento corresponde al principio de prevención. Sobre estos dos principios se tiene que, según el numeral 6.2 del artículo 1. de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19933, el de precaución se aplica en los casos en los que no existe certeza científica absoluta acerca de que una determinada actividad conlleve consecuencias negativas para el medio ambiente, mientras que conforme al numeral 7.4 del artículo 1. de la Ley 99 y la jurisprudencia de la Sección Primera5 de esta Corporación se ha considerado que el de prevención “[…] se manifiesta en el supuesto según el cual si es posible conocer con certeza científica el daño grave e irreversible que alguna actividad en particular provoque al medio ambiente de tal manera que la autoridad respectiva pueda adelantar las medidas necesarias antes de que el riesgo o el daño cierto se materialicen, ello para evitar o mitigar esos efectos nocivos […]”.

En el sub examine, conforme se sustentó en la sentencia de 19 de junio de 2025, al momento de la expedición de los actos acusados se encontraban probados científicamente los problemas de contaminación atmosférica generada por la explotación minera de carbón que venía desarrollando la demandante en el área de influencia de su proyecto y, por tal razón, debió aplicarse el principio de prevención y no el de precaución. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 “[…] 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. […]”. 3 “[…] “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. […]”. 4 “[…] 7.

El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. […]”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de mayo de 2018.

Radicación núm. 50001-23-33-000-2015-00234 01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.