CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 1 de julio de dos mil veintidos (2022) Radicado: 81001-23-33-000-2014-00020-01 N° Interno: 1735-2015 Demandante: Omaira Castilla Torrado Demandado: Empresa Social del Estado-Hospital San Vicente de Arauca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Omaira Castilla Torrado, el 4 de febrero de 2014,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TRD- 100.17.0-J/574-2013 del 23 de agosto de 2013, por medio del cual la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, le negó la existencia de una relación laboral. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, entre la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca y la señora Omaira Castillas Torrado desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2012, y en consecuencia se condene a la E.S.E a: i. Reintegrar a la señora Omaira Castilla Torrado, «al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía». ii.
Pague como lucro cesante, la suma equivalente a los valores dejados de percibir en el cargo de auxiliar de laboratorio, desde «el 4 de septiembre 2012 y hasta la fecha en la que efectivamente sea realice el reintegro». iii. Pague y de manera indexada, como perjuicios materiales, los valores por concepto de: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de recreación, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación, horas extras nocturnas, dominicales, festivos; cotización a pensiones, a salud, a caja de compensación, por todo el tiempo laborado. iv.
Pague como reparación de daño, a título de perjuicios morales, por el sufrimiento ante la carencia de trabajo, como fuente única de ingreso familiar; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. v. Pague las costas procesales-. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Omaira Castilla Torrado prestó sus servicios, como auxiliar de laboratorio, a la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, por medio de contratos de prestación de servicios formales e informales; y cumplió el trabajo de manera subordinada a órdenes de jefes inmediatos y superiores, recibió remuneración; atendió horario y horas extras, determinado por el ente hospitalario y «fue desvinculada sin justa causa» ii Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 2º, 4º-2, 6º, 13, 25 y 53; 2º del Decreto Ley 2400 de 1968; 17 de la Ley 790 de 2002; las sentencias del 26 de junio de 2008[2] del Consejo de Estado y 154 de 1997 de la Corte Constitucional y arguyó que el acto demandado incurrió en infracción de normas constitucionales, legales, reglamentarias en que debía fundarse, y falsa motivación; en este caso, no se tuvo en cuenta la existencia de los elementos de una relación laboral y la configuración del contrato realidad.
Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. La Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca: Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica. Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i. En criterio de la demandada, no cabe reconocer prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social como pretende la accionante, dada la naturaleza del contrato de prestación de servicios, las prestaciones sociales no se causaron y honorarios pactados fueron satisfechos en su totalidad. ii.
Aseveró que en este caso, no existió relación laboral entre la demandante y el Hospital San Vicente de Arauca, sino contractual con fundamento en la Ley 80 de 1993, artículo 32-3 y el estatuto de contratación interno-Acuerdo 170 de 2007; no subordinación sino coordinación y supervisión necesaria en toda relación contractual; no hubo desvinculación del servicio sino vencimiento del término del contrato.
La relación laboral, no se presume y no es suficiente afirmar una situación fáctica y jurídica sino demostrarla y no es la oportunidad para pretender reintegro. iii. Concluyó que la demandante fue contratada como auxiliar de laboratorio mediante la figura de contrato de prestación de servicios, siempre por necesidades del servicio y «nunca en una intención de ocultar supuestas relaciones laborales».
La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. De oficio declaró probada la de prescripción. Asimismo, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [oficio TRD-100.17.0-J/574- 2013 del 23 de agosto de 2013], condenó a la demandada, también en costas.
En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo del 23 de agosto de 2013, proferido por el Director del Hospital San Vicente de Arauca, en el cual se negó a la demandante las prestaciones hoy reclamadas derivadas de la relación laboral configurada entre las partes.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena a título de reparación del daño, al Hospital San Vicente de Arauca a pagar a la señora Omaira Castilla Torrado, el pago(sic) de las prestaciones que reciben quienes se desempeñan en el cargo de auxiliar de laboratorio en el hospital San Vicente de Arauca o su equivalente si ya no existe dicho cargo en la entidad, tomando el valor de lo pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios, a partir del 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, descontando los lapsos en que se dieron interrupciones entre dichos contratos.
Así como también, el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, siempre y cuando la actora haya realizado su pago. Sumas que deberán ser ajustadas con base en la fórmula citada en la parte motiva. Reconózcase el pago por concepto de aportes a la Caja de Compensación, por los períodos reconocidos, por lo dicho en la parte motiva.
CUARTO. Declárese de oficio la prescripción de los valores causados con anterioridad del 26 de julio de 2010, salvo lo relacionado con las cotizaciones pensionales, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. Niéguense las demás súplicas de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en la norma en cita.
SÉPTIMO. Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a 2smlmv, suma que deberán ser canceladas por el Hospital San Vicente de Arauca. Por Secretaría proceder a la liquidación de las costas, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.
OCTAVO. Dese cumplimiento a este fallo en los términos del art.192 del CPACA.
NOVENO. En firme este fallo, devuélvase el excedente si los hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso… DÉCIMO. Notificar…» [negrilla fuera de texto] 6. El Tribunal Administrativo de Arauca, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado y condenar a la E.S.E. demandada, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i. Transcribió apartes de las sentencias C-154-97 de la Corte Constitucional y del 18 de noviembre de 2003[3]; 29 de septiembre de 2005[4]; 15 de junio de 2006[5] del Consejo de Estado, e hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al contrato de trabajo y a la diferencia con el contrato de prestación de servicios, a la desnaturalización de éste [contrato de prestación servicios]; y consideró que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, si se demuestran los tres elementos esenciales propios de toda relación de trabajo: prestación personal, remuneración y «la subordinación o dependencia respecto del empleador», evento en el cual surge el derecho a las prestaciones sociales a favor del contratista, a título de reparación del daño, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sin que por ello, lo convierta automáticamente en empleado público. ii. Examinó el acervo probatorio, arrimado al proceso y advirtió que el laboratorio clínico, integra la estructura de la E.S.E y de este [del laboratorio], las bacteriólogas y auxiliares, y el servicio ofrecido por el laboratorio hace parte del objetivo misional del ente hospitalario, por lo que las labores que desempeñó la demandante, estaban bajo supervisión y vigilancia de la bacterióloga, y con sujeción a cuadro de turnos mañana, tarde, noche.
La vinculación se prolongó por alrededor de 2 años; indicador de la insuficiencia personal en la planta de la E.S.E y en esas condiciones no puede predicarse la autonomía e independencia, ni la simple coordinación. iii. Concluyó que en este caso, se encuentran configurados los elementos propios de una verdadera relación laboral, entre el hospital San Vicente de Arauca y la señora Omaira Castilla Torrado y precisó que ésta [relación laboral], se limita al tiempo de vinculación por contratos de prestación de servicios, y que en el lapso del 6 de agosto a 4 de septiembre de 2012, se presentó una vinculación no por contrato de prestación de servicios, sino por la modalidad de supernumerario por vacancia temporal, y que por esa razón «no se tendrá en cuenta para efectos de la desnaturalización de la contratación por servicios».
Respecto del periodo del 15 a 30 de abril de 2011 y del 1 de junio de 2011 al 30 del mismo mes y año, en el cual la parte actora adujo que prestó servicios sin mediar contrato de prestación de servicios por escrito; «no la demanda no reclama la compensación respectiva.» Asimismo, advirtió que durante las vinculaciones por contratos de prestación de servicio «hubo ciertas interrupciones, las cuales no se tendrán en cuenta para efectos el pago de prestaciones y demás acreencias laborales reclamadas» y como la demandante presentó reclamación el 26 de julio de 2013, y «uno de los contratos» se interrumpió el 13 de julio de 2010, lo que implica que reclamó tardíamente.
Así los valores causados con anterioridad al 26 de julio de 2010 se encuentran prescritos, salvo las cotizaciones. La apelación 7. La parte demandante, apeló la sentencia del 4 diciembre de 2014, y solicitó se revoque parcialmente y que se reconozca que no existió la prescripción trienal de los valores causados con anterioridad al 26 de julio de 2010.
En el entender de la parte demandante-apelante; el criterio en ese sentido [prescripción] adoptado por el Tribunal Administrativo de Arauca, es ajeno a las consideraciones legales y los procedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. Va en detrimento de los derechos laborales de la demandante. Invocó como fundamento en su favor los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1968, y las sentencia 6 de marzo de 2008 y del 17 de abril de 2008. 8.
La parte demandada. Hizo lo propio. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes: i. En criterio de la entidad demandada-apelante, el fallo apelado es incongruente con la realidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante en plena capacidad. Es inviable la declaración de nulidad del acto administrativo del 23 de agosto de 2013, existen razones de derecho que corroboran la legalidad de los contratos de prestación de servicios, como es el artículo 122 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993.
La contratación de prestación de servicios está diseñada para coadyuvar a los cometidos estatales y en este caso la E.S.E. contrató la auxiliar de laboratorio para garantizar la prestación de servicios “toda vez que los funcionarios de planta no pueden cubrir la totalidad de necesidades hospitalarias». Así las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, concernientes a la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, debieron prosperar. ii. «El pago de aportes a la seguridad social y a la Caja de Compensación, no se observa que dentro de las pretensiones de la demanda que ellas fueran objeto de solicitud por parte accionante, y teniendo en cuenta…justicia administrativa es rogada…no podría el ente judicial pronunciarse.» y en los contratos de prestación de servicios existió solución de continuidad. iii.
Concluyó que las probanzas acreditaron: la plena capacidad de la demandante al suscribir los contratos de prestación de servicios, y estos [contratos de prestación de servicios], gozan de presunción de legalidad. La demandante durante el tiempo de permanencia de los contratos de prestación de servicios, no manifestó inconformidad. También, se acreditó la falta de planta de personal de la E.S.E. y las necesidades funcionales y operativas y de satisfacer la atención de salud a la comunidad.
Posición jurídica de las partes en segunda instancia 9. De la parte demandante-apelante: Adujo que en el proceso se probaron todas las circunstancias fácticas, jurídicas, de la existencia de los elementos que confirman la relación laboral entre la E.S.E. y la señora Omaira Catilla Torrado. Adicionalmente, la labor que ejerció la demandante, es una función de carácter permanente de la E.S.E, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha venido aceptando en el contexto del contrato realidad que ya no procede la prescripción trienal contada hacia atrás desde la petición de los derechos reclamados, sino a partir de la sentencia que constituye el derecho en cabeza del demandante 10.
La parte demandada-apelante, guardó silencio, y así se dejó constancia en el expediente[6]. Intervención del Ministerio Público 11. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto y así se dejó constancia secretarial en el expediente[7]. Trámite procesal 12. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 25 de febrero de 2014, admitió la demanda contra la E.S.E Hospital San Vicente.
El 20 de agosto de 2014, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem, declaró sin vocación de prosperidad la excepción de inepta demanda. Difirió con el fondo, las demás excepciones. Fijó el litigio en los siguientes términos:«si existió una relación de carácter laboral entre el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA y la señora OMAIRA CASTILLO TORRADO entre el 01 de marzo de 2010 hasta el 04 de septiembre de 2012, desnaturalizándose los contratos de prestación de servicios celebrados y si por lo tanto, la demandante tiene derecho a que el HOSPITAL… le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en el que prestó el referido servicio; exceptuándose los periodos comprendidos entre el 15 y 30 de abril de 2011 y el 01 al 30 de junio de ese mismo año, toda vez que respecto de estos se afirma en el hecho octavo del libelo demandatorio, que existe reclamación frente a la entidad, mediante el medio de control de Reparación Directa.» Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial, y prueba de oficio. 13.
El 24 de septiembre de 2014, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, y corrió traslado para presentar por escrito alegatos de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar. Mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, decidió el fondo del asunto. El 25 de febrero de 2015, realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación. 14.
En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 20 de abril de 2016, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 29 de agosto del mismo año, corrió traslado a las partes y del Ministerio Público para alegar de conclusión y conceptuar, respectivamente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Presentación del caso y problema jurídico 16. Los documentos obrantes en el proceso, dan cuenta que señora Omaira Castilla Torrado, prestó sus servicios como, auxiliar de laboratorio, por el lapso de 1 años, 11 meses, 12 días, a la Empresa Social del Estado–Hospital San Vicente de Arauca, por medio de contratos de prestación de servicios. 17.
La señora Omaira Castilla Torrado, solicitó el 26 de julio de 2013, a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, en síntesis, el reconocimiento de la existencia de un «contrato laboral» en el periodo comprendido del 1 de marzo de 2010 al 30 de junio de 2012, y consecuente reconocimiento y pago de los «aumentos legales e indexados, todas las prestaciones sociales», e indemnización por despido injusto[8].La Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, mediante oficio TRD- 100.17.0-J/574-2013 del 23 de agosto de 2013, negó la solitud, con el argumento que entre el Hospital y la señora Omaira Castilla Torrado, se pactó contrato de prestación de servicios con fundamento en los artículos 15, 16 y 32 de la Ley 80 de 1993, y por ende no nació la obligación de pagar de prestaciones sociales. 18.
La señora Omaira Castilla Torrado, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el oficio TRD-100.17.0-J/574-2013 del 23 de agosto de 2013, expedido por la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca; y adujo en síntesis, que el acto demandado; infringió normas constitucionales, legales, reglamentarias en que debía fundarse, e incurrió en falsa motivación; en este caso, no se tuvo en cuenta la existencia de los elementos de una relación laboral y la configuración del contrato realidad.
La parte demandada, arguyó que no existió relación laboral entre la demandante y el Hospital San Vicente de Arauca, sino contractual con fundamento en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993; no se ocultó relación laboral. 19. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de oficio declaró probada la de prescripción; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó a la demandada, también en costas, porque concluyó que en este caso, se encuentran configurados los elementos propios de una verdadera relación laboral, entre el hospital San Vicente de Arauca y la señora Omaira Castilla Torrado 20.
Las partes apelaron la sentencia del 4 de diciembre de 2014. La demandante, arguye que no existió la prescripción trienal de los valores causados con anterioridad al 26 de julio de 2010. A su turno la parte demandada, considera que el fallo apelado es incongruente con la realidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante en plena capacidad.
Es inviable la declaración de nulidad del acto administrativo demandado, debió declararse la prosperidad de la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 21. De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿si existe mérito para declarar la existencia de la relación laboral entre la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca y consecuente declaratoria de nulidad del oficio TRD-100.17.0-J/574-2013 del 23 de agosto de 2013? ¿Si es procedente o no la declaración de prescripción «de los valores causados con anterioridad al 26 de julio de 2010», en este caso? 22.
Para efectos de resolver los planteamientos, la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i.Empresas Sociales del Estado: Breve connotaciones ii.Naturaleza jurídica, objeto social de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca iii.Del empleo de Auxiliar de laboratorio. iv. Contrato de trabajo-Características. v.Contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, vi.
Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad viii. Caso concreto. Hechos probados. vii.conclusiones. viii. Decisión. 23. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[9].
También las reglas legales y jurisprudenciales que prevén que los derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Asimismo la prohibición de la designación de personal, por contrato de prestación de servicios para actividades misionales y permanentes de la administración pública.
En el sub examine se confirmará parcialmente la sentencia apelada, revocando y modificando en lo pertinente la parte resolutiva, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones 24.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental].
También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. 25. De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993[10], el Decreto 1876 de 1994[11], 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016[12], el artículo 38-2 literal d.[13], de la Ley 489 de 1998[14]; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos municipales, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública. 26.
A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé: i. Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer[15], segundo[16] y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] ii.Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.
DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.
Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística.
Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.
A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] iii. «Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. [artículos 2 del Decreto 412 de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016] iv.Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales[17]. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.
Decreto 780 de 2016] v.El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula: |Nivel Directivo |Director de |Gerente empresa | | |Hospital |social del Estado | |Nivel profesional |-Médico General | | |-Médico Especialista | | |-Odontólogo | | |-Odontólogo especialista | | |-Profesional especializado área | | |de salud | | |-profesional universitario área | | |de salud | | |-enfermero especializado | | |-enfermero | | |-profesional especializado | | |-profesional universitario | |Nivel técnico |-Técnico Administrativo | | |-Técnico Área Salud | | |-Técnico Operativo | |Nivel asistencial |-Auxiliar Administrativo | | |-Auxiliar Área Salud | El numeral 4.5. del artículo 4ºibídem estipula que el nivel asistencial comprende los empleos «cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.» Naturaleza jurídica y objeto de la demanda: Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca 27.De conformidad con la Ordenanza 22 del 25 de julio de 1996 de la Asamblea Departamental de Arauca, y la certificación de la Oficina de Prensa Departamental, visible en el folio 235 y siguientes del expediente: se advierte que la Hospital San Vicente de Arauca, es una entidad pública descentralizada del orden Departamental, transformada en Empresa Social del Estado, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, adscrita «al Ente Rector de Salud del Departamento», e integrante del sistema de seguridad social en salud, sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios.
En su estructura básica incluye el área de Atención al Usuario. 28. Así las cosas, la entidad demandada, es una empresa social del estado, del orden territorial, cuyo objeto es la prestar servicios de salud. En su estructura básica y planta de personal debe incluir el área de Atención al Usuario y el empleo Auxiliar Área de Salud. Del Empleo de auxiliar de laboratorio clínico 29.De conformidad con el Plan Anual de Vacantes-Proceso de Gestión de Talento Humano 2021 de la E.S.E y el Acuerdo 010 de 2015 contentivo del Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales, de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, y consultables en el sitio web de la E.S.E[18]; se observa que incluye el Área funcional- Subdirección Científica, y en esta, la subdivisión denominada laboratorio clínico; al que le asigna el propósito principal «Realizar actividades auxiliares y de apoyo al trabajo de laboratorio clínico hospitalario en la recepción y distribución de muestras y resultados, facilitando la labor diaria de servicios de salud al paciente del Hospital.».
También funciones específicas, entre estas: Realizar toma de muestras, separarlas y distribuirlas para las diferentes secciones del laboratorio de acuerdo con los procedimientos establecidos. Asimismo, en el Área Funcional Subdirección Científica incluye el empleo de auxiliar área de la salud, y en éste, auxiliar en las siguientes especialidades y grados. |Denominac|Nivel |Código- |grado |#cargos | |ión de | | | | | |cargo | | | | | |famamacia| | |03 |1 | | |asistenci|412 | | | | |al | | | | |Laborator| | |03 |3 | |io | | | | | |Clínico | | | | | |Banco de | | |03 |1 | |Sangre | | | | | |Consultor| | |03 |1 | |io | | | | | |odontológ| | | | | |ico | | | | | |Aux | | |04 |87 | |enfermerí| | | | | |a | | | | | |Camillero| | |01 |3 | |Trabajo | |367 |03 |1 | |social | | | | | 30.De manera que, en la planta empleos de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, incluye el empleo de nivel asistencial- auxiliar área de salud-Laboratorio clínico[19].
Contrato de trabajo 31. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] 32. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 33.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;
(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[20]. 34.En la sentencia C-154 de 1997, señaló que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes, y que para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.»[21] [negrilla fuera del texto] 35.La misma Alta Corporación, también ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[22] Del contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. 36. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 37.
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 38.
Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que « (…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública…» Asimismo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002[23], prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos»; y la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 39.A su vez, la legislación colombiana, mediante la Ley 1610 de 2013[24], y Decretos 1376 de 2014, y 1083 de 2015[25], ordenó a las Empresas sociales del Estado, adelantar estudios que determinen los requerimientos y necesidades de empleos, adoptar plantas de empleos permanente y acuerdos de formalización laboral. 40.
Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i.El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.[de prestación de servicios]. iii.
La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 41. La Corte Constitucional, en las sentencias las C-614 de 2009 y C-171 de 2012, sentó la tesis, en el sentido que «no es procedente la designación de personal en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing (sic) para el desempeño de funciones permanentes de la administración pública».
En la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)».
La misma Alta Corporación, en la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 42.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[26] ii.En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[27]. 43.La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[28] [negrilla fuera del texto] 44.De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral.
Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 45. En relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»[29] al demandante y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que persona obtenga la condición de empleado público. 46.
La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó las siguientes reglas: «[…]Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior… El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. … "Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al" reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación·de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho. … «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de·nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el…-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.» 47.La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 48.En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[30], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[31] 49.
El Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre del mismo año, precisó: (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.
(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»[32] 50.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[33] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.
La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[34]. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[35] 51.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 52.Adicionalmente, respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, por reclamación por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de la sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[36], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.
Caso concreto-Hechos probados. 53.Revisado el acervo obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.Que señora Omaira Castilla Torrado, solicitó el 26 de julio de 2013, a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, en síntesis, el reconocimiento de la existencia de un «contrato laboral» en el periodo comprendido del 1 de marzo de 2010 al 30 de junio de 2012, y consecuente reconocimiento y pago de los «aumentos legales e indexados, todas las prestaciones sociales», e indemnización por despido injusto[37]. ii.La Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, mediante oficio TRD-100.17.0-J/574-2013 del 23 de agosto de 2013, negó la solitud, con el argumento; que entre el Hospital y la señora Omaira Castilla Torrado, se pactó contrato de prestación de servicios con fundamento en los artículos 15, 16 y 32 de la Ley 80 de 1993, así «bajo ninguna circunstancia es procedente reconocer la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios, y por ende no nace la obligación de pago de prestaciones sociales ni demás emolumentos reclamados por quienes laboran bajo dicha modalidad, ya que su vinculación no reúne las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público y por ende no prevé el pago.»[subrayado del texto][38] iii.
Reposa en el cuaderno 1 del expediente, folios contentivos del cuadro de turnos laborales mensuales, expedido por el Hospital San Vicente de Arauca, correspondiente a marzo, a diciembre de 2010; enero a abril [mes completo] de 2011; mayo, junio[mes completo] a noviembre de 2011, del 16 a 31 de diciembre de 2011: enero a octubre de 2012[39], en los que figura en nombre de «Omaira Castilla»[40]. iv.Militan en el expediente, certificaciones expedidas por la E.S.E.Hospital San Vicente de Arauca y copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E y la señora Omaira Castilla Torrado, como auxiliar de Laboratorio.
Con esa prueba documental, la Sala elaborará el siguiente esquema, por fases y periodos, teniendo en cuenta modalidad de contratación, continuidad o no de los contratos; y para efectos de lo concerniente a la prescripción. A saber: |PRIMERA FASE | |I.PERIODO. | |E.S.E. Hospital San Vicente | | |Contratación|Objeto |Periodo- |interrup| |# |Contrato de | |comprendido –D-M-A |ción | | |prestación | |Tiempo |Respecto| | |servicios-C.| | |al | | |P.S. | | |contrato| | | | | |anterior| | | | | |-días | | | | | |hábiles | |1 |C.P.S.2-650 |Auxiliar de |01-03-10 a 30-03-10| | | |de 02-03-10 |laboratorio | | | | | |clínico | | | |2 |C.P.S.2-854 |“ |01-04-10 a 30-04-10|0 | | |de 31-03-10 | | | | |3 |C.P.S.2-1157|“ |03-05-10 a 20-05-10|0 | | |de 03-05-10 | | | | |4. |R.2.564 de |“ |21-05-10 a 30-06-10|0 | | |01-07-10 | | | | |5. |C.P.S. |“ |01-07-10 a 12-07-10|0 | | |2.1729 | | | | |6 |2.1927 de | |06-08-10 a 31-08-10|17 | | |06-08-10 | | | | |7. |R.2.1091 |“ |01-10-10 a 31-10-10|22 | | |Cer.29-10-10| | | | |8 |C.P.S.2.3701|“ |06-12-10- a |23 | | | | |31-12-10 | | |9 |C.P.S. |“ |03-01-11 a 31-01-11|0 | | |2.0281 de | | | | | |03-01-11 | | | | |10 |C.P.S.2.0668|“ |01-02-11 a 28-02-11|0 | | |de 01-02-11 | | | | |11 |C.P.S.2.1064|“ |01-03-11 a 31-03-11|0 | | |de 01-03-11 | | | | |12 |C.P.S.2-1427|“ |01-04-11 a 15-04-11|0 | | |de 01-04-11 | | | | |13.|Fl-turno[41]|“ |16-04-11 a 30-04-11|0 | |14 |R.2.0668 de |“ |01-05-11 a 31-05-11|0 | | |07-10-11 | | | | |15 |Fl-turno[42]|“ |01-06-11 a 30-06-11|0 | |16 |C.P.S.2-1989|“ |11-07-11 a 31-07-11|5 | | |de 11-07-11 | | | | |17 |C.P.S.S.2-23|“ |01-08-11 a 31-08-11|0 | | |93 de | | | | | |01-08-11 | | | | |18 |C.P.S.2635 |“ |01-09-11 a 30-09-11|0 | | |de 01-09-11 | | | | |19 |C.P.S.2-2783|“ |01-10-11 a 31-10-11|0 | | |a 30-09-11 | | | | |20 |C.P.S. |“ |01-11-11 a 31-12-11|0 | | |2.3136 de | | | | | |01-11-11 | | | | |21 |C.P.S.2-0266|“ |02-01-12 a 31-01-12|0 | | |de 02-01 | | | | |22 |C.P.S. |“ |01-02-12- a |0 | | |2-0599 a | |31-03-12 | | | |01-02-12 | | | | |23 |C.P.S.2-0940|“ |02-04-12 a 31-05-12|0 | | |de 02-04-12 | | | | |24 |CPS.2-1207 |“ |01-06-12 a 30-06-12|0 | |Subtotal tiempo serv 711 días | |Total tiempo serv 1 año, 11 meses| |12 días C.P.S. | |SEGUNDA FASE | |II.PERIODO | |Hospital San Vicente de Arauca | | |Resolución |Auxiliar de |06-08-12 a 04-09-12 |23 | | |2.0408 de |laboratorio | | | | |31-07-12-supe|clínoc | | | | |rnumerario | | | | |Subtotal tiemp serv | |supernumerario 27 días | Así del esquema anterior, se evidencia que la señora Omaira Castilla Torrada, prestó sus servicios labores como auxiliar de laboratorio a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, por un lapso de 1 año, 11 meses y 12 días, por medio de 24 contratos de prestación de servicios, que mantuvieron el objeto contractual, en algunos con breves, interrupciones inferiores a 30 días hábiles, luego siguiendo la línea jurisprudencial sentada en las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016; y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[43], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021; se observa en el caso concreto que hubo vocación de permanencia en el servicio y los contratos de prestación de servicios ocurridos en el periodo del 1 de marzo de 2010 a 30 de junio de 2012, constituyen una cadena que conforman una unidad negocial, vale decir, para efectos de la prescripción los contratos de prestación de servicios se tienen como continuos. v.Siguiendo con la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca y la señora Omaira Castillo Torrado, se advierte que se invocó como fundamento de derecho el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 y se estipuló que: «el presente Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, según la naturaleza, no constituye vínculo laboral y por consiguiente no da lugar al pago de emolumentos ».
Asimismo, le fijó entre las obligaciones de la contratista: «a) tomar las muestras en el área de consulta externa.b)Entregar los resultados de urgencias en los servicios. c) Montar y colorear baciloscopias, gram y otros d) Limpieza de equipos en las secciones de urgencias y consulta externa. e) Registrar, facturar ordenes de servicios, f) centrifugar los tubos y montar muestras de consulta externa. g) Distribuir las muestras a las diferentes áreas del laboratorio. h) lavar el material utilizado i)Autorizar en forma mensual, al Hospital San Vicente de Arauca-ESE-para hacer efectivo el descuento referido al valor a cancelar por concepto de la afiliación a la Administradora de Riesgos Profesionales.»«.j) Entregar en la Oficina de Talento Humano el pago de seguridad social los primeros diez (10) días de cada mes. k) Asistir de manera obligatoria a las…convocadas por la institución para el cumplimiento de… l) ejercer las demás actividades asignadas y que sean afines con la naturaleza objeto del contrato.
PLAZO […]»[44] vi.Obran documentos denominados «recaudo integrado de seguridad social y parafiscales –comprobante de pago-» cotización salud, de 24 de febrero de 2011; 8 abril de 2011; 6 de marzo de 2011; 27 de marzo de 2012; 14 de mayo de 2012; 7 de junio de 2012. Y de pensión, meses marzo, mayo, junio, diciembre de 2012; razón social: Omaira Castillo Torrado. vii.En primera instancia, el 24 de septiembre de 2014, se recepcionaron los testimonios de las personas que se relacionan a continuación: |declarante |afirmación | |Jaquelin Margaret Alierdo |bacterióloga | |Cepeda |Que trabajó en el hospital San | | |Vicente de Arauca de 2009 a 2013 | | |Que conoció a la señora Omaira | | |Castilla Torrado, en la E.S.E y | | |mantiene amistad. | | |Que la señora Omaira Castilla | | |Torrado, cumplía labores de auxiliar| | |de labotario, y como tal recibía y | | |tomaba muestras, entregaba | | |resultados a cada laboratorio; | | |ejercía sus funciones conforme al | | |cuadro de turnos, organizado por la | | |coordinadora de labotario y estaba | | |subordinada a la coordinadora del | | |área. | |Edwin Carmelo Marchena |Técnico en ingeniería de sistemas, | |Cedeño |trabajó en el hospital San Vicente | | |de 2008 a 2011 en el área de | | |peticiones, quejas y reclamos –PQR-,| | |distinguió a la señora Omaira | | |Castilla Torrado, como auxiliar de | | |laboratorio, cumplía horario en | | |turnos y ordenes de la jefe del área| | |de laboratorio, «el puesto es | | |indispensable». | |Yaqueline Ortíz Mendoza |Bacterióloga | | |Trabaja con la E.S.E.San Vicente | | |desde hace 22 años.
La señora Omaira| | |Castilla Torrado trabajó en la | | |E.S.E. el último tiempo fue en los | | |años 2010 a 2012. Labor montaje de | | |muestras de laboratorio, | | |centrifugado, en los cuadros de | | |turnos de mañana, tarde, noche, | | |expedidos por la Coordinadora del | | |área de laboratorio. La labor era | | |supervisada por la bacterióloga de | | |turno. La labor de auxiliar de | | |laboratorio no se ejerce en | | |solitario, sino subordinada a la | | |coordinadora del área y supervisada | | |por la bacterióloga.
El cargo de | | |auxiliar de laboratorio, es | | |necesario; con los tres de nómina es| | |insuficiente por eso necesitan | | |contratar personal. | Conclusión. 54.De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i.Existe mérito para tenerse configurados los elementos propios de una verdadera relación laboral, entre la señora Omaira Castilla Torrado, y la Empresa social del Estado, declarar la nulidad del acto acusado, y no probadas las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, como concluyó el A-quo; habida cuenta que los contratos de prestación de servicio, suscritos en el periodo comprendido del 1 de marzo de 2010 al 30 de junio de 2012, entre la E.S.E. y la señora Castilla Torrado configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se prolongó en el tiempo; se contrató para labores propias de la misión institucional, y que tienen carácter permanente de la E.S.E, y de funciones de empleos de planta del nivel asistencial.
Tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades misionales y permanentes de la administración pública. Sumado a lo anterior, las labores contratadas, en este caso, auxiliar de laboratorio, empleo que pertenece al nivel asistencial; implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.
Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación y sujeción a horario. Adicionalmente, de las labores fijadas en los contratos de prestación de servicios no se infiere coordinación o independencia, sino dependencia. Asimismo, los testimonios de Jaquelin Margaret Aliedo Cepeda, Yaqueline Ortíz Mendoza, y Edwim Carmelo Marchena Cedeño coinciden en afirmar que la señora Omaira Castilla Torrada cumplía las labores de auxiliar de labotario, en la mañana, tarde o noche de acuerdo al cuadro de turnos que elaboraba Coordinadora de laboratorio, recibía órdenes de la coordinadora y la bacterióloga y que el cargo es necesario para el servicio de la ESE.
La declarante Ortíz Mendoza, manifestó que la labor de auxiliar de laboratorio no se ejerce en solitario, sino subordinada a la coordinadora del área y supervisada por la bacterióloga de turno. El cargo de auxiliar de laboratorio, es necesario, con los tres de nómina no es suficiente por eso necesitan contratar personal. Entonces tal como se evidencia, de la prueba documental y testimonial, los tópicos analizados al inicio de la providencia y la propia naturaleza de las funciones ejecutadas por la señora Omaira Castilla Torrado, se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. ii.Así las cosas, las razones que sostiene la apelación por la parte demandada se derrumban.
En sentido contrario, le asiste razón al apelante demandante; toda vez que en sub examine, el fenómeno de la prescripción no se configuró, no existe mérito para declararla, ni en los términos que dispuso el A-quo; pues teniendo en cuenta, la continuidad del lapso comprendido del 1 de marzo de 2010 a 30 de junio de 2012, por lo anotado en apartado anterior.
Vale decir, la última contratación feneció el 30 de junio de 2012 y la reclamación ocurrió el 26 de julio de 2013, esto es, dentro de los tres años siguientes, luego fue oportuna. Entonces, le asiste razón al demandante-apelante cuando alega que «no existió la prescripción trienal de los valores causados con anterioridad al 26 de julio de 2010». iii.
Ahora bien revisada la sentencia apelada, se advierte que pese a que el A-quo accedió a las súplicas; el restablecimiento del derecho no se ajusta en plenitud a los parámetros de la sentencia de unificación SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016, y no era procedente declarar la prescripción, ni la condena en costas. En cuanto a la condena en costas, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia[45], no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos.
III.DECISIÓN 55. En este orden de ideas, se revocarán la primera parte del numeral cuarto, numeral séptimo de la parte resolutiva y se modificará el numeral tercero ajustándolo a la situación fáctica y a los lineamientos de la sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, en los términos que se dispondrá en la parte motiva de ésta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA TERCERO. RÉVOQUESE, la primera parte del numeral cuarto y numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍQUE por lo anotado en la parte motiva de esta providencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en los siguientes términos: «TERCERO: DECLÁRÁSE la existencia de la relación laboral, en el periodo comprendido del 1 de marzo de 2010 a 30 de junio de 2012. Como consecuencia CONDÉNESE a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca a: i. RECONOCER y PAGAR a la señora, Omaira Castilla Torrado con C.C.68.294.315, las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría [auxiliar área de Salud-Auxiliar de Laboratorio], vinculada laboralmente a la planta de la E.S.E, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 1 de marzo de 2010 al 30 de junio de 2012, sin prescripción. ii.
COTIZAR, las diferencias, entre los aportes pensionales, si los hubiere. Para el efecto deberá tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante- con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de laboratorio o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados. [desde 1 de marzo de 2010 al 30 de junio de 2012] y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, la demandante-apelante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). » TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] Radicado 05001-23-31-000-2002-04149-01 [3] Radicado IJ 0039-01 [4] Radicado 68001-23-15-000-1998-01445-01 (02990-05) [5] Radicado 2603-05 [6] Folio 435 del expediente. [7] Folio 635 [8] Folio 19 del expediente [9] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [10] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Capítulo iii.
Régimen de las Empresas Sociales del Estado ARTICULO 194.Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.
La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6.
En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley. 8.
Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. [11] Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [12] Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.5.3.8.4.1.1Naturaleza jurídica.
Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.(Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994) Artículo 2.5.3.8.4.1.2Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [13] Estructura y organización de la Administración Pública Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2. Del Sector descentralizado por servicios: d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; [14] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [15] Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel.
Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes. [16] Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios: a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad; b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel; c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad; e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención; f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país. [17] Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado 20206000088801 de 03-03-2020 «En relación a las actividades a que se dedican los denominados trabajadores oficiales, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, a saber: “Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.» [18] https://www.hospitalsanvicente.gov.co › explore [19] https://www.hospitalsanvicente.gov.co › explore [20] Sentencia T-188/17 [21] C-154 de 1997 [22] Sentencia T-388/20 [23] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [24] en su artículo 13 [25] artículo 2.2.1.2.7 y ss [26] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [27] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [28] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [29] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [30] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [31] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [32] ibídem [33] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [34] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [35] 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [36] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [37] Folio 19 del expediente [38] Folio 28 [39] Folios 36 a [40] Folios 36 a y ss cdno1. [41] Folio 49 [42] Folio 51. [43] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [44] Cdno 3; 117y ss [45] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.