Micelio
47001233100020110050201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-09-06

Radicación interna: 64739 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Donaldo Fidel Mercado Acosta, Rosa De Las Mercedes Mercado Acosta Mercado, Marlene Cecilia Vega Acosta, Nellis Judith Vega Acosta, Alfonso Rafael Mercado Acosta·Demandado: Departamento Del Magdalena, E.S.E. Hospital Regional Fray Luis De Leon Fray, Municipio De Plato, Direccion Seccional De Salud Del Departamento Del Magdalena Direccion, Direccion Local De Salud De Plato

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: ROSA DE LAS MERCEDES MERCADO ACOSTA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO (MAGDALENA) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte actora pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la muerte de Mercedes Sofía Acosta Torres como consecuencia de la falta de remisión a un centro asistencial de mayor complejidad; el tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad extracontractual del hospital demandado, y condenó al pago de perjuicios por perdida de oportunidad.

Los demandanrtes apelan, piden que se aumente el montó de la indemnización pues en el caso concreto la no remisión de la víctima a un centro de mayor complejidad no constituyó una pérdida de oportunidad sino que fue la causa de la muerte. Se modifica la sentencia de primera instancia y se reconocen los perjuicios por muerte. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 318 a 333 cdno. ppal.) mediante la cual se resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Magdalena y el Municipio de Plato Magdalena por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Secretaría Seccional de Salud de Magdalena.

Tercero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Fray Luis de León de Plato, de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad de recuperación de la señora Mercedes Acosta Torres, por las razones expuestas en la parte motiva. 2 Expediente No. 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: Rosa de las Mercedes Mercado Acosta y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, a la ESE Fray Luis de León de Plato a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por concepto de perdida de oportunidad así: Demandantes Parentesco Perjuicios morales Rosa de las Mercede s Mercado Acosta Hijo s 12.5 smlm v para cada uno Nely Judith Vega Acosta Marlene Cecilia Vega Acosta Donaldo Fidel Mercado Acosta Alfonso Rafael Mercado Acosta Quinto: Negar las demás súplicas de la demanda Sexto: La sentencia se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del CCA (…) Séptimo: Sin condena en costas (…)” (fls.333 cdno. ppal- negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 12 de diciembre de 2011 (fls.1 al 21 cdno.1), los señores Rosa de las Mercedes Mercado Acosta, Nely Judith Vega Acosta, Marlene Cecilia Vega Acosta, Donaldo Fidel Mercado Acosta y Alfonso Rafael Mercado Acosta por intermedio de apoderado judicial (fls.22 a 31 cdno.1) presentaron demanda de reparación directa en contra la ESE Hospital Fray Luis de León de Plato (Magdalena), el Municipio de Plato y el Departamento del Magdalena para para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de Mercedes Sofía Acosta Torres, con las siguientes pretensiones: 3 Expediente No. 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: Rosa de las Mercedes Mercado Acosta y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia “ 1.

DECLARESE que el Departamento del Magdalena- Dirección Seccional de Salud de Magdalena, Municipio de Plato- Dirección Local de Salud de Plato, ESE Hospital Regional Fray Luis de León, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Rosa de las Mercedes Mercado Acosta (hija), Nely Judith Vega Acosta (hija), Marlene Cecilia Vega Acosta (hija), Donaldo Fidel Mercado Acosta (hijo) y Alfonso Rafael Mercado Acosta (hijo) por la muerte de su madre Mercedes Sofía Acosta Torres como consecuencia de una falla en la atención médica cometida por los demandados, el 16 de octubre de 2009. 2.

Condénese al Departamento del Magdalena – Dirección Seccional de Salud de Magdalena, Municipio de Plato – Dirección local de Salud de Plato, ESE Hospital Regional Fray Luis de León a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1.- Morales 2.1.1. Sufridos por Rosa de las Mercedes Mercado Acosta (hija), Nely Judith Vega Acosta (hija), Marlene Cecilia Vega Acosta (hija), Donaldo Fidel Mercado Acosta (hijo) y Alfonso Rafael Mercado Acosta (hijo). 2.1.2.

Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por la muerte de su madre la señora Mercedes Sofía Acosta Torres, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2009, como consecuencia de una falla médica cometida por los demandados. 2.1.3. Estimados en siscientos (600) Salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los perjudicados (…)” (fls. 2 a a cdno.1- negrilas y mayúsculas fijas del original) 2.

Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 13 de octubre de 2009, la señora Mercedes Sofía Acosta Torres acudió al servicio de urgencias del Hospital 7 de Agosto del municipio de Plato (Magdalena) por un dolor abdominal, a los dos (2) días de estar en este centro médico los síntomas fueron agravándose, por lo cual, el 15 de octubre de 2009 la paciente fue remitida al Hospital Fray Luis de León porque dicha institución contaba con especialista en gastroenterología. 2) La paciente ingresó al Hospital Fray Luis de León a las veintitrés y cinco horas (23:05) del 15 de octubre de 2009, a las siete y treinta horas (7:30) del 16 de octubre de 2009 fue valorada por el gastroenterólogo quien determinó que requería remisión urgente a un centro asistencial de tercer nivel, pues, debido a 4 Expediente No. 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: Rosa de las Mercedes Mercado Acosta y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia su patología requería atención especializada con endoscopía y posiblemente unidad de cuidados intensivos (UCI). 3) El traslado no fue posible porque la paciente contaba con varias afiliaciones al sistema de salud en los departamentos de Magdalena, Atlántico y Bolívar, además, en el hospital no había disponibilidad de ambulancia 4) Ante la falta de traslado, el estado de salud de la paciente empeoró y falleció en el Hospital Fray Luis de León a las trece y cincuenta horas (13:50) del 16 de octubre de 2009. 3.

La contestación de la demanda 1) El Departamento del Magdalena y el Municipio de Plato alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentaron en que no prestaron el servicio médico. 2) La ESE Hospital Fray Luis de León no contestó la demanda. 4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 8 de mayo de 2019 (fls.318 a 333 cdno. ppal.), declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Magdalena y del Municipio de Plato, y condenó a la ESE Hospital Fray Luis de León por la pérdida de oportunidad de “ser atendida en una institución de complejidad superior y ser evaluada por especialistas (…) (fl. 332.

Cdno. ppal.), con sustento en los siguientes razonamientos: 1) El municipio y del departamento no prestaron la atención médica por lo que no eran responsables de la misma. 2) En cuanto a la responsabilidad del hospital se probó que la paciente presentaba una patología que requería remisión al tercer nivel de atención, que dicha remisión no se llevó a cabo por situaciones administrativas de multiafiliación 5 Expediente No. 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: Rosa de las Mercedes Mercado Acosta y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia de la paciente lo que llevó a que durante 14 horas estuviera a la espera de la atención adecuada, lo cual incidió en su fallecimiento. 3) La existencia de una multiafiliación de la paciente no justificaba la falta del traslado a una institución de salud que contara con atención de un mayor nivel de complejidad. 4) Con base en la historia clínica y en el dictamen pericial practicado en el proceso, se tiene que la remisión a un centro médico que contara con una atención de mayor nivel de complejidad hubiese permitido que la paciente fuera tratada correctamente y que se impidiera su fallecimiento. 5) Debido a la edad de la paciente (80 años), la falta de remisión constituyó una pérdida de oportunidad de tratamiento por se condena no por la totalidad del daño, sino por la referida pérdida de oportunidad. 5.

Recurso de apelación Los demandantes apelan la sentencia (fls. 336 a 342 cdno. ppal), solicitan modificar la decisión de primera instancia en relación con el montó de los perjuicios reconocidos; como reparo concreto indican que el dictamen pericial y la historia clínica demuestran que la falta de traslado de la víctima a un centro de mayor complejidad fue determinante en su muerte, en consecuencia, no es procedente la indemnización por pérdida de oportunidad, sino por la muerte de señora Mercedes Sofía Acosta Torres. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 26 de septiembre de 2019 (fl.416 cdno. ppal) se admitió el recurso de apelación y, el 16 de septiembre de 2020 (fls.422 a 423 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente, en dicho término los extremos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Expediente No. 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: Rosa de las Mercedes Mercado Acosta y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) no es procedente la condena por pérdida de oportunidad sino por la muerte de la víctima, 3) revisión de los perjuicios y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si la responsabilidad patrimonial atribuida al Hospital Fray Luis de León por la primera instancia era procedente por la pérdida de oportunidad de tratamiento o, si por el contrario, el no traslado de la señora Mercedes Sofía Acosta Torres a un centro asistencial de mayor complejidad fue determinante en su muerte, por lo cual es procedente reconocer perjuicios por esta última.

La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del Hospital Fray Luis de León de Plato por la pérdida de oportunidad, consideró que si bien estaba probada la falla médica por la no remisión de la paciente a un centro de mayor complejidad, esta omisión lo que le quitó fue la posibilidad de ser tratada, mas no fue la causa de la muerte.

En la apelación los demandantes alegan que en el proceso se acreditó que el no traslado de la paciente llevó a su su muerte, por lo que el daño causado con dicha omisión no puede considerarse una pérdida de oportunidad. La Sala modificará la sentencia de primera instancia en relación con los perjuicios reconocidos por pérdida de oportunidad y, en su lugar, condenará al montó fijado 1 El daño se causó el 16 de octubre de 2009, fecha de la muerte de la víctima, y el término de caducidad vencía el 17 de octubre de 2011.

Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de octubre de 2011 (fl.8 cdno.1), esto es, tres días antes del vencimiento del término de caducidad; el trámite de conciliación se declaró fracasado el 9 de diciembre de 2011, por lo que el término de caducidad se reanudó el 10 de diciembre de 2011 y vencía el 13 del mismo mes y año. La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2011, esto es, oportunamente 7 Expediente No. 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: Rosa de las Mercedes Mercado Acosta y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia por la jurisprudencia de unificación de esta Sección para los casos de muerte, esta determinación se adopta porque la valoración en conjunto de los medios de prueba permiten concluir, válida y fundadamente, que la falta de remisión por parte de la institución de salud fue causa determinante en la muerte de la víctima y no una perdida de oportunidad de ser tratada medicamente. 2.

No es procedente la condena por pérdida de oportunidad sino por la muerte de la víctima 2.1 Lo probado en el proceso Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) Según el documento “remisión de paciente” (fl. 212 cdno.1), la señora Mercedes Sofía Acosta Torres ingresó a la ESE Hospital 7 de Agosto de Plato (Magdalena) el 13 de octubre de 2009 con “dolor tipo punzada en epigastrio y flanco derecho” (fl. 212 cdno.1), el cual se asoció a “vómitos hemateméticos”, por lo que era necesaria su remisión a una institución para ser atendida por medicina interna y gastroenterología. 2) En la historia clínica del Hospital Fray Luis de León (fls.43 a 63 cdno.1) consta que la víctima ingresó por remisión a las veinte tres y cinco horas (23:05) del 15 de octubre de 2009 (fl. 52 reverso cdno.1), con “vómitos hemateméticos y regular estado general” (fl. 53 cdno.1); el 16 de octubre a las siete y treinta horas (7:30) fue valorada por gastroenterología resultado de lo cual se determinó que padecía “descompensación hemodinámica” por lo que requería “remitir a III nivel con pronóstico reservado” (fl. 49 reverso cdno.1). a) A las ocho horas 8:00 horas del 16 de octubre de 2009 la paciente fue valorada por medicina interna, que ordenó “transfundir 1 unidad de sangre”, igualmente, se indicó “actualmente en muy mal estado general, diaforética, somnolienta, desorientada.

Paciente con pronóstico grave, informa a familiares, pendiente remisión a III nivel” (fl.50 cdno.1). 8 Expediente No. 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: Rosa de las Mercedes Mercado Acosta y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia b) A las once y quince horas (11:15) del 16 de octubre se consignaron dos anotaciones en la historia clínica, la primera que señala “se pasa remisión de la paciente de urgencias y responden que la paciente se encuentra afiliada en Bolívar, Magdalena y Atlántico y fue rechazada la remisión” (fl. 52 cdno.1); la segunda, suscrita por la medica internista gastroenteróloga, indica “se insiste en la remisión a III nivel” (fl.49 cdno.1). c) En anotación sin hora consta que “no hay transporte informó conductor hasta las 6 pm” (fl.51 cdno.1). d) En la anotación de las trece y cincuenta horas (13:50) se registró “paciente con mal estado general inconsciente (…) Se comienzan maniobras de reanimación (…) paciente no responde fallece” (fl. 202 reverso cdno.1). 3) El dictamen rendido en el proceso por un médico internista (fls. 261 a 263 cdno.1) concluyó que la remisión de la víctima a un centro médico de mayor complejidad de atención “era necesaria debido a que la paciente requería la realización de endoscopia de vías digestivas altas, ecografía de abdomen o tac de abdomen para el diagnóstico del dolor abdominal y del sangrado digestivo.

Además se requería disponibilidad de sangre, las cuales no eran posible realizarlas en las ESE 7 de agosto y Fray Luis de León de Plato Magdalena” (fl.262 cdno.1). a) En relación con la incidencia de la no remisión en la muerte de la víctima, el perito puso de presente que “La no atención oportuna en un hospital de tercer nivel que contara con servicio de endoscopia, cirugía general y unidad de cuidados intensivos pudo haber incidido directamente en la muerte de la Sra. Mercedes Sofía Acosta Torres, debido a que no se le prestaron los servicios que la paciente requería en ese momento” (fl.263 cdno.1). b) Finalmente, concluyó que de haberse efectuado la remisión “se hubiera podido realizar el diagnóstico y su respectivo tratamiento específico, que era lo que se requería en el momento” (fl.263 cdno.1). 9 Expediente No. 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: Rosa de las Mercedes Mercado Acosta y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2.2.

El daño imputable al Hospital Fray Luis de León es la muerte de la víctima directa y no una pérdida de oportunidad 1) De conformidad con lo probado en el proceso se concluye, válida y fundadamente, que la falta de traslado de la víctima a un centro de atención médica de mayor complejidad fue determinante en su muerte, por lo cual contrario a lo definido por el tribunal, las pruebas no demuestran que se presentara una pérdida de oportunidad, pues, de ninguna manera se evidencia que dicha falta de traslado le hubiera restado un chance de curación, sino que, el mismo fue causa efectiva de la muerte; tal como lo señaló el perito, la atención en el centro asistencial de III nivel hubiera permitido realizar los diagnósticos y el tratamiento requerido para su patología, lo cual no recibió por la omisión de Hospital Fray Luis de León. 2) No puede considerarse que existió una pérdida de oportunidad cuando lo acreditado es que producto de la falla en el servicio médico la víctima no fue ni diagnosticada ni tratada; la pérdida de oportunidad requiere que exista una chance de curación de la cual se privó al paciente por no aplicarle un determinado tratamiento lo cual no fue lo acreditado en este caso, en el cual la omisión de la paciente no le permitió obtener un diagnóstico sobre la patología que la aquejaba, mucho menos establecer cual era el tratamiento adecuado a realizar para tratar la misma. 4.

Revisión de los perjuicios La sentencia de primera instancia se basó en la pérdida de oportunidad para reparar parcialmente los daños que fueron causados por la omisión de la ESE en la remisión de la paciente, sin embargo, la Sala considera que lo procedente es acceder a la indemnización de daño moral por muerte, la cual de conformidad con las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 asciende a un total de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para los parientes de la víctima en primer grado de consanguinidad. 10 Expediente No. 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: Rosa de las Mercedes Mercado Acosta y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia En este sentido, según los respectivos registros civiles esta probado que los demandantes Rosa de las Mercedes Mercado Acosta (fl. 33 cdno.1), Nely Judith Vega Acosta (fl.34 cdno.1), Marlene Cecilia Vega Acosta (fl.35 cdno.1), Donaldo Fidel Mercado Acosta (fl.36 cdno.1) y Alfonso Rafael Mercado Acosta (fl. 33.

Cdno.1) tenían la calidad de hijos de la fallecida Mercedes Sofía Acosta Torres, por lo tanto, se otorgará a cada uno de ellos cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 – que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA- determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso.

En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandada no obró de esa forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia de primera instancia dictada el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará, así: “Primero: Declárase probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Magdalena y el Municipio de Plato Magdalena por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declárase de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Secretaría Seccional de Salud de Magdalena.

Tercero: Declárase patrimonialmente responsable a la ESE Fray Luis de León de Plato de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora Mercedes Acosta Torres, por las razones expuestas en la parte motiva. 11 Expediente No. 47001-23-31-000-2011-00502-01 (64.739) Actor: Rosa de las Mercedes Mercado Acosta y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Cuarto: Condénase a la ESE Fray Luis de León de Plato a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de de la señora Mercedes Acosta Torres así: Demandantes Parentesco Perjuicios morales Rosa de las Mercedes Mercado Acosta Hijos 100 SMLMV para cada uno Nely Judith Vega Acosta Marlene Cecilia Vega Acosta Donaldo Fidel Mercado Acosta Alfonso Rafael Mercado Acosta Quinto: Niéganse las demás súplicas de la demanda Sexto: La sentencia se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del CCA.

Séptimo: Sin condena en costas”. 2º) Sin condena en costas en esta instante procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.