1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 520012333000-2016-00533-01 (64335) Demandante: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Medio de control: Acción de grupo Aclaración de voto 1.
Aunque acompaño la decisión mayoritaria en cuanto declara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a los cultivos lícitos de los demandantes, aclaro mi voto porque estimo que algunos apartes del análisis probatorio relativo al nexo causal se apoya en inferencias que, si bien permiten sostener el sentido del fallo, dejan algunas zonas de duda que conviene explicitar, en particular en lo que atañe: (i) al uso de la regla de experiencia sobre la “deriva” o dispersión del glifosato, (ii) al alcance que se atribuye a la información suministrada por la Policía Nacional sobre las distancias de aspersión respecto de los predios reclamantes y, (iii) a la reconstrucción temporal de las quejas, visitas de la UMATA y la manifestación del daño. 2.
La sentencia acierta al incorporar una regla de experiencia con apoyo científico según la cual el glifosato asperjado desde el aire puede desplazarse por efecto del viento, depositarse en lotes vecinos y, por su efecto residual, afectar cultivos lícitos ubicados en la vecindad de los puntos de fumigación. Esa aproximación permite entender el programa de aspersión aérea como una actividad riesgosa cuya nocividad no se agota en las coordenadas estrictas del blanco ilícito y abre un cauce racional para explicar daños “a distancia” en zonas colindantes o próximas. 3.
Sin embargo, la sentencia reconoce que bajo la regulación aplicable, el programa debía respetar una franja de seguridad mínima de 1.600 metros respecto de los cultivos lícitos, y que en el acervo obraban datos según los cuales, para algunos reclamantes, la aspersión se habría realizado a una distancia superior a ese umbral. En ese contexto, la sola invocación de la “deriva” como mecanismo genérico de dispersión no bastaba para explicar de manera coherente por qué resultaron afectados predios que según la propia información oficial, se Radicación: 520012333000-2016-00533-01 (64335) Demandante: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de grupo 2 encontraban por fuera del área de riesgo que el mismo Estado había definido como margen de protección. 4.
Si el diseño normativo parte de que una distancia igual o superior a 1.600 metros reduce el riesgo de deriva a un nivel aceptable, el razonamiento judicial debió dar un paso adicional: o bien justificar por qué esa franja no podía considerarse suficiente en el caso concreto –por ejemplo, acreditando condiciones extraordinarias de viento, topografía o fallas operativas que ampliaran de hecho el radio de afectación–, o bien explicar expresamente por qué la regla técnica de los 1.600 metros resultaba inadecuada a la luz de nuevo conocimiento científico.
Ninguna de esas dos rutas se desarrolla con suficiente detalle. Se pasa, más bien, de una posibilidad abstracta de daño por deriva a una conclusión concreta de imputación causal respecto de todos los predios, incluidos aquellos que la propia documentación sitúa más allá de la franja de seguridad, lo que debilita en alguna medida la solidez del enlace lógico entre la regla de experiencia y su aplicación al caso concreto. 5.
Algo similar ocurre con el valor que se atribuye a la información proveniente de la Policía Nacional. La sentencia señala que dicha entidad “reconoció” la aspersión sobre 33 parcelas reclamantes y “certificó” la distancia respecto de varias de ellas, construyendo a partir de ese insumo un elemento relevante del nexo causal. No obstante, de los antecedentes administrativos se desprende que la propia Policía había advertido que las operaciones del 6 de octubre de 2014 no se ejecutaron individualizando predios, sino sobre franjas de cultivos ilícitos detectadas por el sistema de monitoreo, de modo que no contaba con un registro preciso a nivel veredal o predial. 6.
En ese orden de ideas, el compilado remitido por la entidad –que recoge quejas, anotaciones y distancias estimadas a partir de coordenadas suministradas por los reclamantes– parece tener, más que el carácter de una certificación directa de aspersión sobre fincas determinadas, la naturaleza de una reconstrucción aproximada de la proximidad entre los vuelos y los puntos referidos por los campesinos. Convertir ese documento en una suerte de “prueba plena” de aspersión directa sobre predios individualizados supone un salto lógico que tensiona la propia postura probatoria de la Policía, la cual, en sus comunicaciones oficiales, insiste en la ausencia de información con ese grado de especificidad.
Esta discordancia no impide tener en cuenta el compilado como indicio relevante, pero sí aconseja presentarlo como tal –un indicio construido a partir de información provista por los propios afectados– y no como una certificación de aspersión puntual en cada uno de los lotes. 7. Un tercer aspecto en el que estimo que el razonamiento debió ser más cuidadoso se refiere a la dimensión temporal del daño. La sentencia resalta que, luego del operativo del 6 de octubre de 2014, los agricultores presentaron quejas el 1° y el 6 de noviembre del mismo año y que, “después de 11 días”, la UMATA registró que los cultivos eran lícitos y no presentaban plagas ni enfermedades que explicaran su destrucción. Esa presentación puede dar la impresión de una Radicación: 520012333000-2016-00533-01 (64335) Demandante: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de grupo 3 secuencia muy cercana entre la aspersión y la constatación técnica, cuando de acuerdo con los mismos hechos probados, el lapso entre el evento y las primeras quejas fue de casi un mes, y las visitas se practicaron en la segunda quincena de noviembre y en meses posteriores. 8.
La referencia a los “11 días” se apoya en la declaración de los profesionales agrónomos, quienes testificaron que los efectos del glifosato suelen hacerse visibles entre los 7 y 15 días siguientes a la aplicación. Esa regla técnica es consistente con la naturaleza del herbicida y contribuye a descartar que los daños respondan a enfermedades fitosanitarias comunes, generalmente localizadas y de evolución más heterogénea.
Pero no debe confundirse la ventana típica de manifestación del daño con el calendario real de quejas e inspecciones en este caso. El expediente muestra que: (i) los campesinos formularon sus reclamaciones cerca de cuatro semanas después de la fumigación, (ii) las primeras visitas de verificación se realizaron aún más tarde y (iii) el informe técnico de la autoridad municipal data de febrero de 2015, esto es, varios meses después del hecho. 9.
Esa distancia temporal no desvirtúa por completo la inferencia de causalidad, máxime cuando las visitas tardías encontraron cultivos quemados o marchitos y descartaron otras causas evidentes de afectación. Pero sí introduce un margen de incertidumbre que la sentencia no termina de abordar: si, según el testigo de la UMATA, el daño se hace visible “a los pocos días” de la aspersión y los agricultores están familiarizados con ese fenómeno, ¿por qué las primeras quejas formales se presentaron casi un mes después y las inspecciones se llevaron a cabo incluso semanas más tarde? ¿Qué ocurrió en ese intervalo con los cultivos, las labores agrícolas, las condiciones climáticas y fitosanitarias de la zona? 10.
La ausencia de una explicación más detallada sobre ese lapso abre, al menos teóricamente, la puerta a la intervención de otros factores concurrentes o sobrevinientes que no quedaron plenamente excluidos en el análisis. En un esquema de responsabilidad por riesgo excepcional, esa duda puede resultar tolerable si se asume explícitamente que el juicio de imputación descansa en una ponderación global de indicios, en la dificultad probatoria que enfrentan las víctimas rurales y en el principio de protección reforzada de las comunidades campesinas afectadas por operaciones estatales de erradicación. Pero, a mi juicio, el fallo habría ganado claridad si hubiera reconocido que el estándar aplicado es uno de probabilidad prevalente y no de certeza fuerte, especialmente tratándose de predios alejados del núcleo de aspersión y de constataciones técnicas realizadas varias semanas después del hecho. 11.
Por lo expuesto, comparto el sentido de la decisión en cuanto declara la responsabilidad del Estado por la afectación de los cultivos lícitos a la luz del conjunto de indicios disponibles, del contexto de la operación y de la especial vulnerabilidad de los demandantes. No obstante, considero importante dejar constancia de que: (i) la regla de experiencia sobre la deriva del glifosato no suple la necesidad de justificar por qué la franja de seguridad de 1.600 metros resultó Radicación: 520012333000-2016-00533-01 (64335) Demandante: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Acción de grupo 4 ineficaz en ciertos casos, (ii) la información de la Policía Nacional opera como un indicio de proximidad y no como certificación plena de aspersión sobre predios individualizados, y (iii) la reconstrucción temporal de quejas y visitas de la UMATA exige reconocer un margen de incertidumbre que la sentencia mitiga, pero no elimina por completo.
Esta precisión busca denotar el alcance real del juicio de causalidad en el caso concreto y mantener la coherencia entre las premisas técnicas que se invocan y las conclusiones jurídicas que de ellas se derivan. Firmado electrónicamente1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado 1 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador