Micelio
25000234100020240033501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 368 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Eduardo Gonzalo Quijano

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE USME (2024-2027) Tema: Requisitos de la demanda en forma. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», el 21 de marzo de 2024, por medio del cual, rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso 2023-01671-00 1.1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad parcial de los actos de elección de los concejales de Bogotá y de los ediles de las Juntas Administradoras Locales de Bosa, Ciudad Bolívar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz, Tunjuelito y Usme, elegidos por la coalición denominada Pacto Histórico, para el período 2024-2027. 1.1.2.

Trámite procesal El libelo se presentó el 18 de diciembre de 20231, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, correspondiéndole su conocimiento al magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón de la Subsección «B». 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020230167100 2500023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.3.

Auto inadmisorio de la demanda Mediante proveído del 12 de enero de 2023, el a quo inadmitió la demanda por las siguientes razones: i) Legitimación en la causa por pasiva. No se indicó, de manera individualizada, en qué cargo y corporación fueron elegidas las personas relacionadas en la demanda como «afectantes de la nulidad». ii) Identificación del acto demandado.

No se identificaron de forma concreta cuáles son los actos cuestionados. iii) Acumulación de pretensiones. El demandante pretende que se tramite en una sola demanda la nulidad de la elección de diferentes personas y de distintas corporaciones, a saber, Concejo de Bogotá y Juntas Administradoras Locales de Bogotá, sin embargo, el Consejo de Estado2 ha señalado que en el proceso electoral no es admisible la acumulación de pretensiones que tengan por objeto la nulidad de actos declaratorios de elecciones distintas.

En virtud de lo anterior, el tribunal de instancia precisó que: (…) el demandante deberá indicar los demandados de forma clara, indicando a (sic) qué corporación fue elegido y cuál fue el acto de elección correspondiente, y una vez determinada esa información se procederá a escindir la demanda. En consecuencia, una vez subsanados los yerros advertidos, procederá el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda correspondiente, conforme la escisión que debe realizase.

(Subrayado fuera de texto). Por lo tanto, le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que corrigiera las falencias advertidas, so pena de rechazo. 1.1.4. Subsanación del libelo A través de escrito enviado por correo electrónico el 19 de enero de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña subsanó la demanda en los siguientes términos: «I. Concreción de los actos de elección sub judice por formulario E-26 y cargo correspondiente» Para efectos de acatar esta exigencia, el accionante acudió a una tabla de tres columnas en las que identificó lo siguiente: «Sujeto de la respectiva elección 2Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 08001-23-31-000-2011-01464-01, providencia del 14 de agosto de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sometida a control judicial», «Cargo al cual versa la elección respectiva» y «Formulario E-26 de la elección respectiva». «II.

Viabilidad de acumulación de pretensiones con identidad de causa petendi» Al respecto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado en distintas providencias3 ha señalado que: (…) pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.

(…) Se destaca la existencia de una causa común, porque en virtud de ella a la luz del artículo 88 del CGP, resulta procedente conocer de manera acumulada las controversias, lo que permite un trámite más expedito de éstas, un desgaste menor para las autoridades judiciales y propicia un escenario para que la decisión que se adopte esté en consonancia con los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En consecuencia, el actor considera que, en el presente caso, procede «el avocamiento de la nulidad pretendida contra las (sic) actos de elección sub judice en un solo proceso al versar contra cada uno de esos actos unas mismas normas estimadas (sic) violadas conforme a una misma causal invocada y supuesto de derecho». Acto seguido, solicitó «mantener en un mismo proceso el control judicial de dichos actos o en su defecto sea el despacho quien proceda a escindirlas en aras de la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia (…)». 1.1.5.

Providencia del 1° de febrero de 2024 El magistrado sustanciador profirió auto del 1° de febrero de 2024, en el que empezó por precisar que, contrario a lo manifestado por el demandante, no era posible, bajo este mismo proceso, demandar a todos los elegidos por la coalición Pacto Histórico del Concejo de Bogotá y de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá relacionados en el escrito inicial.

Por lo tanto, como el actor no separó la demanda en los términos ordenados en el proveído que la inadmitió del 12 de enero de 2023, estimó que lo procedente era escindirla y tramitar en ese despacho únicamente la de los concejales de Bogotá elegidos por la coalición Pacto Histórico. 3 Procesos 11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 11001-03-28-000-2022- 00197-00, 11001-03-28-000-2022-00200-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000-2022- 00207-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este orden, consideró que debía «realizarse el reparto de 9 demandas, una correspondiente a cada Junta Administradora Local, precisando a cada despacho cuál corporación le corresponde y remitiendo la demanda, subsanación y anexos allegados en el presente proceso», así: En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», resolvió lo siguiente: PRIMERO.- ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el numeral 7º, literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, contra la elección de los concejales(as) de Bogotá Heidy Lorena Sánchez Barreto, Ana Teresa Bernal, Rocío Dussán Pérez, Oscar Fernando Bastidas, José del Carmen Cuesta Novoa, Quena María Ribadeneira, Donka Atanassova Lakimova y Jairo Alonso Avellaneda García, para el periodo 2024-2027 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Subrayado fuera de texto).

(…) DÉCIMO.- Por Secretaría ESCINDIR la demanda presentada, realizando 9 repartos correspondientes a cada una de las Juntas Administradoras Locales precisadas previamente, remitiendo en su totalidad la demanda, subsanación y demás anexos allegados en el presente proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En virtud de lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera de la referida corporación judicial realizó el reparto de los nueve (9) procesos señalados en precedencia. 1.2.

Proceso 2024-00335-00 1.2.1. Trámite procesal En cumplimiento a lo ordenado en el auto del 1° de febrero de 2024 proferido por el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, se observa que, el proceso de la referencia fue sometido a reparto y su conocimiento le correspondió a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno de la Subsección «A», Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.2.

Auto inadmisorio de la demanda escindida A través de providencia del 16 de febrero de 2024, se inadmitió el libelo escindido y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara las siguientes falencias, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 1) En atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 162 Ibidem (sic), debe señalar las partes y sus representantes, comoquiera que, de la lectura del acápite “INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA LITIS” se extrae que solamente demanda a los señores Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, sin embargo, del estudio del escrito de demanda, no se observa cargo de nulidad subjetiva alguna que afecte a dichos Ediles. 2) De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 162 y el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, debe indicar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, toda vez que, de la lectura del acápite denominado “ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA” no se observa acto de elección alguno que afecte a la Junta Administradora Local de Usme, ni mucho menos, a los señores Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, máxime si se tiene en cuenta que, no se individualizó el acto administrativo demandado, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 3) Debe expresar con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de su violación, toda vez que, de lo señalado en el acápite “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD” no se logra extraer con claridad dichos temas frente a la Junta Administradora Local de Usme ni mucho menos de los señores Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, lo anterior en atención a lo establecido en el numeral 4º del artículo 162 Ibid.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4) Debe allegar copia del acto definitivo acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 5) Debe demandar a la autoridad que expidió el acto administrativo del cual se pretende su nulidad y a la intervino en su adopción, toda vez que, de la revisión del escrito de demanda, no se observa que haya demandado a la autoridad con personería jurídica que profirió el acto administrativo objeto de demanda ni a la que intervino en su adopción, lo anterior de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 6) Debe adecuar la demanda únicamente en lo relacionado a la Junta Administradora Local de Usme y los Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, indicando frente a estos dos (2) últimos, las causales de nulidad subjetivas que pretende imputarles. 1.2.3.

Subsanación de la demanda A través de escrito enviado por correo electrónico el 5 de marzo de 20244, el señor Harold Eduardo Sua Montaña corrigió el escrito inicial en los siguientes términos: CONTRAPARTE DEL PROCESO: Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco cuyos medios de notificación personal desconoce completamente el suscrito frente a lo cual respetuosamente le pide a su señoría solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica para tal fin en virtud del Parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

TERCEROS INTERESADOS: Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral quienes reciben notificaciones en la Avenida Calle 26 # 51-50 de Bogotá o respectivamente a los correos electrónicos notificacionjudicial@registraduria.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL PROCESO DEL ASUNTO: Desde la inscripción de candidatos hasta la impresión de logos en el tarjetón electoral para la elección a Junta Administradora Local de Santa fe 2024-2027 ha sido utilizado el nombre y logo 'Pacto Histórico' por los partidos y movimientos coaligados a la lista de cual surgió la elección sub judice cuando dicho uso le corresponde a la totalidad del conjunto de partidos y movimientos polícos (sic) dada a conocer a la opinión pública a través de los comunicados disponibles respectivamente en https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL- PACTOHISTORICO-2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/Circular-Electoral- electoral-PACTOHISTORICO-6-6-2023.pdf de conformar en todo el territorio nacional la coalición llamada Pacto Histórico.

SITUACIÓN FÁCTICA SUSTENTO DE LA NULIDAD PRETENDIDA CONTRA LA ELECCIÓN SUBJUDICE: Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020240033500 2500023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Velasco han terminado siendo elegidos ediles de Usme 2024-2027 mediante lista de coalición con el nombre y logo de 'Pacto Histórico' estando también en la contienda candidatos de coalición llamada "Pacto por Usme" conformada entre el llamado Partido Comunes y el Polo Democrático Alternativo según resolución del Consejo Nacional Electoral 8026 de 2023 cuando esos susodichos partidos han sido dado a conocer a la opinión pública a través de los comunicados disponibles respectivamente en https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL- PACTOHISTORICO-2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/Circular-Electoral- electoral-PACTOHISTORICO-6-6-2023.pdf de integrar en todo el territorio nacional la coalición llamada Pacto Histórico.

NORMAS ESTIMADAS VIOLADAS EN EL PROCESO DEL ASUNTO: Artículos MATERIAL DOCUMENTAL APORTADO O A PEDIR PARA HACER VALER DE PRUEBA: SEPIDE (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico notificacionjudicial@registraduria.gov.co, el formulario de Inscripción de la lista de coalición con el nombre y logo de 'Pacto Histórico' a las elecciones de Junta Administradora Local de Usme 2024-2027 y la tarjeta electoral de dichas elecciones, y (iii) al Consejo Nacional electoral, quien recibe notificaciones a través del correo electrónicoatencionalciudadano@cne.gov.co, respuesta a la consulta formulada por el actor el 8 de noviembre de 2023 aportada al proceso del asunto.

SE APORTA (i) Comunicados de la coalición llamada Pacto Histórico, (ii) Formulario E-26 JAL de Usme, (iii) resolución del Consejo Nacional Electoral 8026 de 2023 y (iv) Consulta del suscrito hecha al Consejo Nacional Electoral aún sin contestar. 1.2.4. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», a través de auto del 21 de marzo de 2024, rechazó la demanda bajo las siguientes consideraciones: (…) la Sala observa que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante no suple las correcciones que fueron precisadas en el auto inadmisorio, por cuanto, de la revisión de dicho documento se evidencia que la parte actora: (i) no determinó de manera clara y precisa las pretensiones de la demanda, (ii) no expresó con precisión y claridad las normas que considera violadas, (iii) no individualizó el acto administrativo de elección objeto de demanda, (iv) no allegó copia del acto administrativo demandado, ni las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y, (v) no adecuó la demanda únicamente en lo relacionado a la Junta Administradora Local de Usme y los Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, indicando frente a estos dos (2) últimos, las causales de nulidad subjetivas que pretende imputarles.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.2.5. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el accionante formuló recurso de apelación con los siguientes argumentos: En punto de las pretensiones de la demanda, manifestó que del párrafo subtitulado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL PROCESO DEL ASUNTO», se desprenden cuáles son las elecciones sometidas a control judicial.

Además, evidenció que «en el propio auto de rechazo está literalmente indicado “la demanda en contra de la Junta Administradora Local de Usme y los Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco”». Sostuvo que adjuntó el acto de elección cuya nulidad se pretende, esto es, el formulario E-26 JAL de Usme y precisó que no se debía requerir la «constancia de publicidad del respectivo acto dada la fecha de presentación de la nulidad pretendida».

Lo anterior, conforme a lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso 25000-23-41-000-2022-01383-01. Frente a la exigencia consistente en «adecuar la demanda únicamente en lo relacionado a la Junta Administradora Local de Usme y los Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco», mencionó que se encuentra satisfecha, toda vez que, «el acápite del escrito de subsanación titulado “SITUACIÓN FÁCTICA SUSTENTO DE LA NULIDAD PRETENDIDA CONTRA LA ELECCIÓN SUB JUDICE” está sustancialmente enfocado el medio de control empleado hacia las circunstancias de modo señaladas contra la elección de Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco a la Junta Administradora Local de Usme».

Por último, manifestó que «el deber del juez de interpretar el libelo con miras a lograr decidir de fondo sobre el mismo preceptuado en el numeral 2 del artículo 42 del código general del proceso remitido del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal devenido del artículo 228 constitucional da lugar a estimar previamente determinadas las normas estimadas infringidas mediante la sección 2.5 del auto interlocutorio No. 2024-02-068 E visible en el ítem 2 del expediente digital del auto del asunto en vista del desliz del actor al respecto en el mensaje de subsanación».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección de los señores Eduardo Gonzalo Quijano Oliveros y Nelson Gilberto Velasco Ruge, como ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027), cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°6, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 21 de marzo de 2024 y fue notificado por estado el 4 de abril del mismo año7, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA vencieron el 8 de abril y el recurso de alzada se presentó, justamente, ese último día, por lo que se constata que se formuló oportunamente.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», mediante auto del 17 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 5Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). 6 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020240033500 2500023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.

Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto varió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 numeral 7º del CPACA8, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la respectiva oficina de reparto, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los accionados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el a quo rechazó la demanda por considerar que el demandante i) no formuló de manera clara las pretensiones de la demanda, ii) no expresó con precisión las normas que considera violadas, iii) no individualizó el acto cuya nulidad se pretende, iv) no allegó la copia del acto acusado ni la constancia de publicación y v) no adecuó el libelo únicamente frente a la Junta Administradora Local de Usme y a los ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, precisando que debía indicar las causales de nulidad subjetivas que pretende imputarles.

Precisado lo anterior, la Sala se referirá a cada uno de los aspectos por los cuales se recurrió el auto de rechazo de la demanda. 2.5.1. Las pretensiones Al respecto, el artículo 162.2 del CPACA dispone que las pretensiones de la demanda deberán formularse de manera clara y precisa. Pues bien, en atención al deber del juez de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (Art. 42.5 del CGP9), es posible constatar que, 8 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 9 ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desde el escrito inicial presentado el 18 de diciembre de 2023, la parte actora mencionó que pretende la nulidad parcial del acto de elección de los señores Eduardo Gonzalo Quijano Oliveros y Nelson Gilberto Velasco Ruge, como ediles de la Junta Administradora Local de Usme para el periodo 2024-2027.

Así se evidencia del acápite denominado «INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA LITIS» contenido en la demanda inicialmente presentada ante el tribunal de instancia: Afectantes de la nulidad: Resultan perjudicados con la nulidad pretendida (…) Nelson Gilberto Velasco y Eduardo Gonzalo Quijano cuyas cédulas de ciudadanía y medios de notificación personal son completamente desconocidos por quien pretende la nulidad de su acto de elección (…).

Sobre el particular, se observa que el propio a quo en el auto apelado del 21 de marzo de 2024, entendió que, en el presente caso, se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de los ediles citados en precedencia, como se lee a continuación: (…) Debe advertir la Sala que, revisado el expediente se observa que la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de los señores Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco como Ediles de la Junta Administradora Local de Usme, por ende, el presente asunto se trata de una demanda de primera instancia de conformidad con el literal a) del numeral 7) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021).

(Subrayado fuera de texto). En este orden, considera la Sala que este requisito se encuentra superado. 2.5.2. Las normas violadas Frente a esta exigencia, el artículo 162.4 del CPACA establece que toda demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y en caso de que se trate de la impugnación de un acto administrativo, indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. En el presente caso, se tiene que, el a quo profirió auto del 16 de febrero de 2024 a través del cual inadmitió la demanda y, entre otros aspectos, le solicitó al actor lo siguiente: 3) Debe expresar con precisión y claridad las normas violadas.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el escrito de subsanación del libelo el accionante indicó: NORMAS ESTIMADAS VIOLADAS EN EL PROCESO DEL ASUNTO: Artículos Uno de los motivos por los cuales el tribunal de instancia rechazó la demanda fue porque estimó que la parte actora: (ii) no expresó con precisión y claridad las normas que considera violadas.

En el recurso de apelación, el demandante manifestó que, el deber del juez de interpretar la demanda y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal «da lugar a estimar previamente determinadas las normas estimadas infringidas (…) en vista del desliz del actor al respecto en el mensaje de subsanación». Pues bien, revisada la demanda se evidencia que, en el sub examine, el actor considera como violados los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011.

Así lo mencionó en el escrito inicial: se pretende entonces la nulidad parcial de elección de Concejo de Bogotá y Junta Administradora Local (…) surgida de infracción de los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón. Con este panorama, resulta claro que, la omisión del actor de volver a indicar las normas violadas en el escrito de subsanación no daba lugar al rechazo del libelo, pues, como quedó visto, desde que presentó la demanda mencionó los artículos que estima vulnerados, por lo tanto, considera la Sala que se acreditó este requisito formal. 2.5.3.

Individualización del acto acusado, la copia del mismo y la constancia de publicación Sobre estos aspectos, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 163 señala que en la demanda deberá individualizarse con precisión el acto que se pretende anular y en el artículo 166 dispone que uno de los anexos del libelo es la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Frente a estas exigencias, se observa que, uno de los anexos del libelo radicado desde diciembre de 2023, así como también de los que el actor allegó con el escrito de subsanación de la demanda, corresponde al acto cuya nulidad se Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 depreca, que no es otro que, el formulario E-26 JAL de Usme del 4 de noviembre de 2023.

Así lo evidencia la siguiente imagen: Ahora bien, en cuanto a la constancia de publicación del acto acusado, que a juicio de la Sala se requirió para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia, se impone recordar que esta Sección10 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta en cabeza del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo – como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica –, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que 10Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad.

No. 08001-23-33- 000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Alzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 estos acudirán a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

(…). (Subrayado fuera de texto). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, en cuanto a la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, como ocurre en el caso objeto de estudio, la Sección Quinta del Consejo de Estado11 ha precisado lo siguiente: Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.

Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;

(ii) la participación procesal y 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, auto del 19 de marzo de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00133-00, Accionante: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Edgardo José Maya Villazón. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal.

El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma (Subrayado fuera de texto).

Con estas precisiones y partiendo de las pruebas allegadas al expediente digital12, la Sala evidenció que a través del contencioso electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, el actor pretende que se declare la nulidad parcial del formulario E- 26 JAL del 4 de noviembre de 2023 en cuanto declaró la elección de los señores Eduardo Gonzalo Quijano Oliveros y Nelson Gilberto Velasco Ruge, como ediles de la Junta Administradora Local de Usme, para el periodo 2024-2027.

La demanda objeto de análisis se presentó el 18 de diciembre de 202313, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. De conformidad con lo anterior se infiere, claramente, que en el presente caso no era necesario que el tribunal de instancia inadmitiera la demanda y le ordenara al accionante subsanarla en el sentido de allegar la constancia de publicación del acto acusado como lo establece el numeral 1° del artículo 166 del CPACA14, pues, si tenemos en cuenta que la declaratoria de elección de los demandados se produjo el 4 de noviembre de 2023 y que la parte actora presentó la demanda el 18 de diciembre del mismo año, resulta absolutamente innecesario indagar sobre la fecha de la publicación del acto cuya nulidad se depreca, toda vez que, es evidente que el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó el libelo cuando no habían transcurrido los treinta (30) días hábiles de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr a partir del día siguiente a la declaratoria de elección de los 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. 13ttps://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202301671002 500023 14 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ediles demandados, esto es, el 7 de noviembre 2023, para vencer el 11 de enero de 2024. 2.5.4.

La adecuación de la demanda al caso de los ediles de la Junta Administradora Local de Usme y la causal de nulidad endilgada Revisada la demanda y el escrito de subsanación, se evidencia que, el actor invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, por expedición irregular. Además, se tiene que, en punto de la nulidad del acto de elección de los señores Eduardo Gonzalo Quijano Oliveros y Nelson Gilberto Velasco Ruge, como ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027), el demandante explicó lo siguiente: SITUACIÓN FÁCTICA SUSTENTO DE LA NULIDAD PRETENDIDA CONTRA LA ELECCIÓN SUBJUDICE: Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco han terminado siendo elegidos ediles de Usme 2024-2027 mediante lista de coalición con el nombre y logo de 'Pacto Histórico' estando también en la contienda candidatos de coalición llamada "Pacto por Usme" conformada entre el llamado Partido Comunes y el Polo Democrático Alternativo según resolución del Consejo Nacional Electoral 8026 de 2023 cuando esos susodichos partidos han sido dado a conocer a la opinión pública a través de los comunicados disponibles respectivamente en https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL- PACTOHISTORICO-2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/Circular-Electoral- electoral-PACTOHISTORICO-6-6-2023.pdf de integrar en todo el territorio nacional la coalición llamada Pacto Histórico.

En este orden, se considera que, las falencias objeto de estudio fueron subsanadas por el actor. En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 21 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que rechazó la demanda y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Usme (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00335-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.