Micelio
11001031500020220408100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-27

Radicación interna: 6521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Astrid Olivero Rubio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04081-00 Demandante: Astrid Olivero Rubio Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la Sentencia de segunda instancia que, en un proceso de repetición, modificó la de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de uno de los demandados, pero condenar a la sucesión ilíquida de aquel a pagar una suma de dinero a la entidad demandante.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Astrid Olivero Rubio contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de julio de 2022, Astrid Olivero Rubio, ex compañera permanente de Harold Wilson Salazar Virgüez (qepd)2 y mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 15 de diciembre de 20214, proferida dentro del proceso de repetición con radicado No. 25000-23-26- 000-2012-00438-02 (59.948). 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Contra quien se adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya condena fue el fundamento de la decisión del proceso de repetición que aquí se cuestiona. 3 Se precisa que, la señora Olivero Rubio presentó nuevamente la tutela porque, el 19 de julio de 2022, el despacho del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas la rechazó, con fundamento en que el apoderado no atendió los requerimientos efectuados en el Auto de 1 de julio de 2022, dentro de la acción con radicado No. 11001-03-15-000-2022-03422-00. 4 Notificada el 24 de marzo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04081-00 Demandante: Astrid Olivero Rubio Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1.

Solicito al Honorable Consejo, se amparen lo Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho a la Igualdad, los cuales fueron vulnerados por SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” del Consejo de Estado, respecto de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, y notificada el 24 de marzo de 2022, del proceso 250002326000201200438 02 (59948) Acción de repetición Actor Registraduría Nacional del Estado Civil.

Demandado Iván Duque Escobar y Harold Salazar Virgüez, 2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la nulidad de la sentencia anterior, o, en su defecto se deje sin ningún valor y efecto la providencia en cita y se ordene al Sentenciador de Segundo Grado se profiera nuevo fallo conforme a lo dispuesto y decidido”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de mayo de 2000, Iván Duque Escobar, en calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, nombró en provisionalidad y en el cargo de Asesor 1020-0 a Diana Luz Carrillo Ballesteros, quien, el 7 de noviembre de 2000, informó al director de Recursos Humanos, Harold Wilson Salazar Virgüez, que se encontraba en estado de embarazo; no obstante, fue desvinculada de la entidad a través de la Resolución No. 5776 de 19 de diciembre de ese mismo año. 5. 2) Diana Luz Carrillo Ballesteros presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Mediante Sentencia de 8 de enero de 2004, la mencionada entidad fue condenada y, en consecuencia, se le ordenó a reintegrar a la demandante a un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento del despido, así como a pagarle los emolumentos que ella dejó de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 17 de mayo de 2007. 6. 3) Con fundamento en la anterior condena, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó acción de repetición en contra de Iván Duque Escobar y Harold Wilson Salazar Virgüez, con la finalidad de obtener el reembolso del pago realizado. 7. 4) Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda.

El señor Duque Escobar alegó que no se demostró que su actuar fuera gravemente culposo o doloso, mientras que el señor Salazar Virgüez manifestó que no intervino en el acto administrativo de desvinculación, por lo que propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal entre la desvinculación y el fallo e inexistencia de la obligación. 8. 5) En Sentencia de 22 de marzo de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de Harold Wilson Salazar Virgüez, tras constatar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04081-00 Demandante: Astrid Olivero Rubio Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 que actuó con culpa grave, (se trascribe) “al omitir informar en debida forma al Registrador el estado de embarazo de la señora Carrillo Ballesteros y haber manifestado en el proceso de elaboración del acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa (Res.

No. 5576 del 19 de diciembre de 2000) el alcance del mismo, respecto a la desvinculación de una mujer en estado de embarazo”. Además, constató que otras dependencias tuvieron responsabilidad, como la oficina jurídica, por lo que condenó al demandado en el 10% del valor total de la condena, esto es, $55.015.002. 9. 6) El 20 de abril de 2017, Harold Wilson Salazar Virgüez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Su inconformidad radicó en la indebida valoración de los medios probatorios, entre ellos el Oficio de 14 de febrero de 2001, que daban cuenta que el Registrador Nacional, Iván Duque Escobar, tuvo conocimiento del estado de embarazo de la señora Carrillo Ballesteros y aun así no revocó la Resolución No. 5576 de 19 de diciembre de 2000, 10. 7) Harold Wilson Salazar Virgüez, quien mantuvo una relación con Astrid Olivero Rubio, murió el 4 de junio de 2021. 11. 8) Mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión apelada5, tras concluir que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 45 del Decreto 1010 de 2000, es función del Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil (se trascribe) “dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Registrador Nacional, cuando corresponda y revisar el alcance de los mismos”.

En esa medida, comprobó que, al participar en la elaboración de la Resolución No. 5776 de 19 de diciembre de 2000, el actuar del señor Salazar Virgüez fue gravemente culposo. 12. El fundamento de la vulneración radicó en que el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico, en la modalidad negativa, porque no se valoró la petición de 5 de febrero de 2001, en la que Diana Luz Carrillo Ballesteros solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 5776 de 19 de diciembre de 2000, ni el Oficio de 14 de febrero de 2001, mediante el cual el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, negó dicha solicitud. 5 En los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de marzo de 2017 (…), la cual quedará así: ‘PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a Harold Wilson Salazar Virgüez de la condena impuesta a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007 (…).

SEGUNDO. RECONOCER a la sucesión ilíquida de Harold Wilson Salazar Virgüez como sucesora procesal de aquel.

TERCERO. CONDENAR a la sucesión ilíquida de Harold Salazar Virgüez a pagar a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil la suma de (…) ($58.739.592,2).

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04081-00 Demandante: Astrid Olivero Rubio Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 13.

También, porque (se trascribe) “el sentenciador de segundo grado tergiversó el contenido fáctico de la prueba llegando a conclusiones que no correspondían”, pues, en su parecer, la autoridad judicial demandada erró al determinar que, en el Oficio de 14 de febrero de 2001 no intervino el Registrador Nacional del momento, Iván Duque Escobar, cuando lo cierto era que él conoció de la solicitud de revocatoria a través de la oficina jurídica.

En esa medida, indicó que (se trascribe) “extender por un tiempo superior la responsabilidad patrimonial significa que debe responder por actos ajenos el señor SALAZAR VIRGÜEZ lo que contradice el principio de justicia material”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros6 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, por no reunir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, ya que la accionante, como sucesora procesal de Harold Salazar Virgüez, pretendió utilizarla como una tercera instancia al proceso ordinario de repetición. 15.

De no proceder lo anterior, solicitó que se negara el amparo, por no acreditarse ningún defecto que conllevara a la vulneración de derecho alguno, en la medida que su decisión se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el expediente y en la normatividad aplicable al caso. 16. Adicionalmente, precisó que las pruebas que, según la parte actora, no se valoraron, sí fueron tenidas en cuenta, dentro del proceso de repetición, para definir el grado de participación del señor Salazar Virgüez en la causación del daño por el cual se condenó a la Registraduría del Estado Civil, ya que, con base en el Oficio de 14 de febrero de 2001 y otras pruebas, se determinó que su participación era del 10%.

En ese orden, adujo que (se trascribe) “el hecho que la valoración probatoria no haya sido favorable a sus intereses no quiere decir que el análisis se hizo de forma ilegal o tergiversado”. 17. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente ordinario solicitado, pero no se pronunció respecto de los fundamentos de hecho y derecho de la acción de tutela de la referencia. 6 Mediante Auto de 29 de julio de 2022, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (3) vincular a la Subsección C de la Sección Tercera del del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la sucesión ilíquida de Harold Wilson Salazar Virgüez como sucesora procesal de aquel, como terceros interesados en el proceso.

Cabe aclarar que, las partes fueron notificadas, vía correo electrónico, el 2 de agosto de 2022; sin embargo, en relación con la sucesión ilíquida de Harold Wilson Salazar Virgüez, pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la parte actora con el fin de que suministrara alguna dirección para enviar el oficio LMA de 10 de agosto de 2022, aquella, en memoriales de la misma fecha, informó que aún no se había iniciado la aludida sucesión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04081-00 Demandante: Astrid Olivero Rubio Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 18. La Registraduría Nacional del Servicio Civil guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación activa en la causa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Legitimación activa en la causa 19. Es preciso indicar que, Astrid Olivero Rubio, quien aportó una declaración juramentada7, se encuentra legitimada en la causa para presentar la acción de tutela y con ella cuestionar la Sentencia de segunda instancia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de repetición con radicado No. 25000-23-26-000-2012-00438-02 (59948), comoquiera que dicha autoridad judicial, además de confirmar la declaratoria de responsabilidad de Harold Wilson Salazar Virgüez (q.e.p.d), reconoció la sucesión ilíquida de él como su sucesora procesal y la condenó a pagar a favor de la Registraduría Nacional una suma de dinero. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues, se logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustentó la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que la controversia relacionada con el señor Salazar Virgüez sea sometida a una nueva instancia. 21.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 22. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para 7 “Que obra en el expediente digital y en la cual la señora Olivero Rubio declaró (se trascribe) “manifiesto que conviví con unión marital de hecho de forma permanente continua e ininterrumpida compartiendo mesa, techo y lecho, desde el día 01 de enero 2002, hasta el día 04 de junio de 2021, con el señor Harold Wilson Salazar Virgüez (q.e.p.d.) (…), de cuya unión se procreó una (1) hija También manifiesto que Harold Wilson Salazar Virgüez (q.e.p.d) no hizo vida marital de hecho con otra persona, ni existen más hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales, vivos o muertos reconocidos o por reconocer, adoptivos o en proceso de adopción, ni existen otras personas con mayor o igual derecho a reclamar lo que al causante le pudiera corresponder.” 8 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04081-00 Demandante: Astrid Olivero Rubio Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 23.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. Ante lo cual, el juez natural se pronunció. 24.

Se debe advertir que, aunque la parte accionante, en su escrito de tutela, indicó que el asunto tenía relevancia constitucional porque la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, tal argumento no resulta suficiente, pues, no basta con aducir dicha vulneración, sino que se debe desplegar una mayor carga argumentativa para demostrar la marcada trascendencia constitucional. 25.

Para la Sala, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través del aparente defecto fáctico se presentan, en efecto, como una reiteración de los aspectos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación contra la Sentencia de 22 de marzo de 201714 y como una mera discrepancia con la decisión del juez de repetición. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 “El sentenciador de primer grado distorsionó los medios probatorios allegados y les dio un alcance que no correspondían cuando trató el punto relacionado con la responsabilidad de HAROL WILSON SALAZAR VIRGUEZ (…).

Ahora, el Tribunal no valoró de manera acertada la solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo de contenido particular resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000 que dispuso la desvinculación de la señora Carrillo Ballesteros, esta petición la hizo la afectada directamente al Señor Registrador Nacional, donde informó el estado de embarazo y allí solicitó su reintegro en forma inmediata por su estado de gravidez, la cual fueresultó (sic) negativa el 14 de febrero de 2001.

Desde esa óptica se observa que el fallador ignoró este medio probatorio y por ello no le dio el alcance que correspondía pues si se contempla de manera objetiva indica que efectivamente se probó que el señor Iván Duque Escobar como Registrador Nacional de la época conoció del estado de embarazo de la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros y pudo revocar la resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, cuya solicitud fue puesta a su conocimiento de manera inmediata a la producción del acto administrativo; entonces no queda duda que existe desacierto del fallador en la valoración probatoria por alejarse de las reglas de la sana crítica como es, la lógica y la experiencia y el sentido común que son límites debió aplicar para emitir la sentencia”.

Folios 620 a 622 del cuaderno 3 del proceso de repetición No. 25000-23-26-000-2012-00438-02 (59948). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04081-00 Demandante: Astrid Olivero Rubio Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 26.

En ese orden, la Sala evidenció que los cargos planteados fueron abordados y resueltos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 15 de diciembre de 2021, en la cual concluyó (se trascribe): “8.4.2. Se acredito que el 7 de noviembre de 2000, Diana Luz Carrillo Ballesteros remitió a Harold Wilson Salazar Medina, Director de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, "[C]opia del examen médico correspondiente, en donde se establece mi estado actual de embarazo", tal y como consta en la copia del oficio referido y del resultado del examen de laboratorio clínico.

(…) 8.4.4. Consta que mediante oficio del 5 de febrero de 2001, Diana Luz Carrillo Ballesteros solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil, revocar la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, según da cuenta copia de la referida solicitud. 8.4.5. Se probó que el 14 de febrero de 2001, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Álvaro Luis Monterrosa Arrieta, negó la solicitud formulada el 5 de febrero de 2001 por Diana Luz Carrillo Ballesteros, tal y como consta en la copia del oficio referido.

(…) En este orden de ideas, se advierte que (…) Harold Wilson Salazar Virgüez, con anterioridad a la fecha de expedición de la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, tuvo conocimiento del estado de embarazo de Diana Luz Carrillo Ballesteros sin que hubiese adoptado alguna medida o advertido dicha situación en el marco de sus funciones como Director de Recursos Humanos, en virtud de las cuales, se reitera, era el encargado de "Dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Registrador Nacional ", es decir, era quien coordinaba los asuntos relacionados con las novedades de personal de la entidad demandante.

Con base en lo anterior (…), para esta Subsección la participación de la responsabilidad de Harold Wilson Salazar Virgüez es una proporción equivalente al 10%, tal y como lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia. Por otro lado, respecto de la responsabilidad del entonces Registrador Nacional del Estado Civil, Iván Duque Escobar, encuentra la Sala que no se probó su actuación dolosa o gravemente culposa, pues no se acreditó que tuvo conocimiento del embarazo de Diana Luz Carrillo Ballesteros, toda vez que dicha novedad fue informada exclusivamente al Jefe de Recursos Humanos (hecho probado 8.4.2).

Por lo demás, se evidencia que la solicitud que efectuó la señora Carrillo Ballesteros para que se revocara la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, fue despachada negativamente mediante oficio del 14 de febrero de 2001 que elaboró el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Álvaro Luis Monterrosa Arrieta (hecho probado 8.4.5), sin que se demostrara que en dicho acto intervino el señor Iván Duque Escobar.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, respecto al dolo o culpa grave que se pretende atribuir a Iván Duque Escobar (…)”. 27. De lo trascrito se evidenció que, en efecto, el juez natural sí se pronunció y explicó los aspectos que echa de menos la parte actora, Incluso, se lee que abordó lo relativo a la solicitud de revocatoria dirigida Radicación: 11001-03-15-000-2022-04081-00 Demandante: Astrid Olivero Rubio Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 al Registrador Nacional del Estado Civil por la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros, y explicó que, con las pruebas que reposaban en el expediente de repetición, se advertía que la misma fue atendida por un funcionario diferente al registrador nacional, esto es, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En esta oportunidad constitucional, la parte afirma que, pese a que el señor Iván Duque Escobar conoció de la solicitud de revocatoria, no la revocó. Sin embargo, no hay prueba de que él hubiera conocido la solicitud de revocatoria y el estado de gravidez de la señora Carrillo Ballesteros y, en todo caso, lo que queda claro es que la solicitud de revocatoria fue resuelta por el Jefe de la Oficina Jurídica sin que, como lo indicó el juez de la repetición, “se demostrara que en dicho acto intervino el señor Duque Escobar”. 28.

En consecuencia, resulta claro que la parte accionante pretendió someter la decisión que tomó el juez natural a consideración del juez constitucional con fundamento en un presunto defecto fáctico, dada su inconformidad con la decisión adoptada sobre la declaratoria de responsabilidad del señor Salazar Virgüez. Al respecto, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 29.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.3.

Conclusiones 30. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04081-00 Demandante: Astrid Olivero Rubio Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Astrid Olivero Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co