Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante MARILUZ SÁNCHEZ CORPUS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN NRO. 001 Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional: argumentos de instancia adicional. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Mariluz Sánchez Corpus y otros contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Eyder Noscue Salazar y Mariluz Sánchez Corpus, en nombre propio y en representación de sus hijos Karen Tatiana y Luis Javier Noscue Sánchez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. »1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 20242, mediante apoderado judicial, los señores Mariluz Sánchez Corpus y Eyder Noscue Salazar, en su nombre y en representación de sus hijos KTNS y LJNS interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa nro. 19001-33-31-004-2014-00410-01, que revocó la decisión parcial de condena para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (Sic para toda la cita) «Primero. Que se me reconozca los derechos fundamentales le asiste, como lo expresa el artículo 13, 28, 29, de la Constitución Política, y los innominados que el despacho considere violados a mis poderdantes, por ser estos violados por el demandado. Segundo. Derivado de la petición anterior solicito se ordene Al Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión 001 revocar la sentencia número 029.
De fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y confirmar la sentencia del 26 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en un plazo de 48 horas»3. 1 Página 6 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 15. 2 Samai, índice 1. 3 Página 5 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 28 de agosto de 2011, el señor Eyder Noscue Salazar fue detenido en supuesta flagrancia por agentes de la Policía Nacional por la alegada comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego.
Los hechos ocurrieron en el barrio Belén del municipio de Santander de Quilichao (Cauca). En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) con funciones de control de garantías adelantó las diligencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. Al procesado se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El 9 de julio de 2012, en el curso de la audiencia de juicio oral, el juez penal de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo en aplicación del principio in dubio pro reo y dispuso la libertad inmediata del señor Eyder Noscue Salazar.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2012, se profirió la sentencia absolutoria. El señor Eyder Noscue Salazar estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 9 de julio de 2012. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, la señora Mariluz Sánchez Corpus y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, por consiguiente, se les condenara al pago de los perjuicios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo el radicado nro. 19001-33- 33-004-2014-00410-00. En sentencia del 26 de marzo de 2019, el juez declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Eyder Noscue Salazar y la condenó al pago de indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.
Como fundamento de su decisión, expuso que el procesado estuvo privado de su libertad por cuenta de una investigación penal que terminó con sentencia absolutoria debido a que las pruebas recaudadas no acreditaban con la certeza necesaria que el arma de fuego fuera incautada al demandante, pues no se logró la comparecencia al proceso del patrullero que realizó el procedimiento.
Precisó que no era posible declarar la condena solidaria con la Rama Judicial porque no fue demandada, por lo que solo ordenó el reconocimiento del 50% de los perjuicios. 2.4. La Fiscalía General de la Nación recurrió la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el juez de la primera instancia desconoció el precedente constitucional y contencioso en el que se estableció que el régimen de responsabilidad prevalente en estos casos es el subjetivo;
(ii) en la sentencia no se indicó por qué fue inadecuada la medida de aseguramiento de cara a los requisitos legales establecidos para tal fin; (iii) la medida de aseguramiento fue impuesta por los jueces de la República como lo regula la Ley 906 de 2004, lo que descarta la responsabilidad del ente investigador; (iv) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el comportamiento del procesado fue determinante en la producción del daño, ya que fue sorprendido en flagrancia cuando portaba un arma de fuego sin autorización; y (v) no se acreditó la legitimación en la causa por activa de Mariluz Sánchez ni su calidad de compañera permanente de la víctima directa. 2.5.
En sentencia del 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión nro. 001, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En la parte motiva de la providencia, expuso que la imposición de la medida de aseguramiento vista desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, estuvo debidamente fundamentada en el marco procesal penal aplicable y en la evidencia física y medios de convicción con los que contaba la Fiscalía al momento de solicitar la medida y el juez penal con función de control de garantías al momento de adoptar la decisión. En consecuencia, expuso que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y necesaria. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca contiene una valoración indebida de los medios de prueba aportados al proceso. Dijo que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se basó en elementos de convicción «que no fueron ventilados de acuerdo a las reglas del proceso penal en materia probatoria y fueron usadas como culpa de la víctima, desconociendo quien tenía la carga de la prueba por ser demandado, la Fiscalía.» Agregaron que el tribunal accionado realizó un segundo juicio penal sobre el comportamiento pre procesal del señor Eyder Noscué Salazar y desbordó la competencia propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enfocarse en el comportamiento presuntamente ilegal del procesado en claro desconocimiento de la sentencia penal absolutoria.
También estiman que se dio un peso probatorio relevante a documentos que quedaron sin validez porque no cumplió con el rito en materia penal, como lo eran las piezas del proceso penal que registraron la supuesta captura en flagrancia, pues ese hecho fue rebatido en el proceso a través de la prueba testimonial. Por el contrario, consideran se dejó de lado que el procesado permaneció injustamente privado de la libertad por cuenta de un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria.
En línea con lo anterior, advirtieron que era la Fiscalía General de la Nación quien tenía la carga de presentar a los testigos en juicio y no lo hizo, para este caso el agente de Policía que evidenció la flagrancia, pero esa omisión no puede ser soportada por la defensa ni se suple con el informe sobre la captura, pues existen testigos que desmienten esa tesis fáctica.
Dijo que correspondía a esa entidad demostrar en juicio que era responsable por la negligencia en la investigación, carga que incumplió, mientras que la defensa sí demostró su inocencia a través de testigos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de julio de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Mariluz Sánchez Corpus y Eyder Noscue Salazar, en su nombre y en representación de sus hijos KTNS y LJNS, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca;
(ii) vinculó, en calidad de terceros, al Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación;
(iii) requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiera en medio digital el expediente contentivo del proceso de reparación directa sub examine; y (iv) reconoció personería al abogado Cesar Augusto Mejía Mejía para representar a la parte accionante. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, por conducto de la secretaria del Despacho, remitió el enlace web para acceder al expediente ordinario de reparación directa. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación, a través de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y de relevancia constitucional. En relación con el primero, reprocha la interposición de la acción de tutela a pesar de que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial como el recurso extraordinario de revisión. Relativo a la relevancia, argumentó que la parte actora no sustentó las causales especiales de procedencia de la acción de tutela.
Agregó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca estuvo debidamente sustentada en las pruebas del proceso sin que se evidencie defecto alguno que justifique el análisis de fondo. 4.4. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dado que no se materializó vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, por el contrario, las sentencias emitidas en el curso del proceso de reparación directa atendieron al marco jurídico pertinente y a la valoración razonable de las pruebas del proceso.
Agregó que los demandantes no cumplieron con los requisitos establecidos para presentar una demanda de tutela en contra de una providencia judicial, toda vez que no especificaron las causales de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela frente a esa entidad porque no se acreditó que hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 30 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque estimó que incumple el requisito de relevancia constitucional. A su juicio, la acción de tutela se toma como una instancia adicional para revivir el debate sobre la responsabilidad de las entidades demandadas respecto de la privación de la libertad de la que fue objeto Eyder Noscue Salazar.
La anterior afirmación se justifica con el hecho de que los accionantes no indicaron ningún defecto concreto respecto de la sentencia acusada. Con todo, el a quo estima que del escrito de tutela se pueden extraer los siguientes argumentos de disenso: «(i) las pruebas valoradas no eran idóneas porque no lograron demostrar la culpabilidad en el escenario penal y (ii) se determinó una “responsabilidad a título de culpa de la víctima”, sin advertir que fue la Fiscalía General de la Nación la que no logró acreditar la responsabilidad penal del procesado».
Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia recordó los medios de prueba en los que el Tribunal Administrativo del Cauca sustentó la decisión de negar las Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda de reparación directa y las conclusiones probatorias a las que llegó tomando en consideración el marco procesal penal aplicable, y expuso el siguiente análisis: «(…) la Sala constata que el Tribunal Administrativo del Cauca analizó las pruebas decretadas en el proceso ordinario, consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por ende, concluyó que no existió falla del servicio de las entidades demandadas.
Sin embargo, los aquí accionantes, manifestaron su inconformidad con la conclusión del juez ordinario, toda vez que, según su criterio, los documentos valorados no eran idóneos porque no sirvieron para demostrar la responsabilidad penal de Eyder Noscue Salazar. Sobre este aspecto, se destaca que en el proceso de reparación directa 190013331004201400410-01 en el que se profirió la sentencia ahora cuestionada, se analizó la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad del Eyder Noscue Salazar; asunto que es fáctica y jurídicamente distinto al proceso penal adelantado en su contra (…) Por otra parte, en relación con que la sentencia del 22 de febrero de 2024 estableció “Responsabilidad a título de culpa de la víctima”; la Sala destaca que, al analizar la providencia cuestionada, en ningún momento acudió a ese análisis, por el contrario, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, examinó si en ese caso concreto se demostró la falla del servicio, a partir de la verificación de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva». 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual, argumentó que la solicitud de amparo sí supera el requisito de relevancia constitucional, por lo que se debe proceder con el análisis de fondo del asunto y amparar los derechos fundamentales invocados. Explicó que la Fiscalía General de la Nación fue negligente en el proceso penal, pues no averiguó si los hechos realmente ocurrieron sino que se limitó a dar credibilidad al informe de los agentes de Policía sobre la flagrancia aunque pudo recaudar más pruebas de las personas presentes en el lugar de los hechos.
Y como el procesado fue posteriormente absuelto por el juez penal de conocimiento, es posible concluir que se le generó al procesado y a sus familiares un daño que no estaban en la obligación de soportar. Resaltó que el juez de control de garantías fue engañado con el informe de flagrancia cuya credibilidad es discutible, dado que se allegaron al proceso penal testimonios que refutaron la ocurrencia del delito de porte de armas que se le imputó al procesado.
Finalmente, agregó que «se usaron elemento materiales probatorios que no fueron ventilados de acuerdo a las reglas del proceso penal en materia probatoria y fueron usadas como culpa de la víctima, desconociendo quien tenía la carga de la prueba por ser demandado, la Fiscalía, como se dijo a principio el señor EIDER NOSCUE SALAZAR, paso de VICTIMARIO a VÍCTIMA y en el juicio de reparación directa confundieron estos dos aspectos, a tal punto que como lo interpretaron fue como VICTIMARIO, acabando de asumir todo lo que paso en estos hechos como el responsable de los hechos que fueron fundados en un informe falso, y si respaldo testimonial u otros medios probatorios (…)».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, corresponde a la Sala, en primer lugar, analizar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional.
En caso de estimar que la petición de amparo supera tal requisito, se proseguirá con la verificación de los demás requisitos de procedibilidad. Si la tutela supera el examen general de procedencia, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se establecerá si al proferir la sentencia del 22 de febrero de 2024, la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 4.
Análisis de la procedencia general de la acción de tutela en el caso particular 4.1. En primera medida, la Sección se aparta de la consideración principal del a quo debido a que no estima que la acción de tutela se tome como una instancia adicional, para reiterar los argumentos del proceso ordinario, si se tiene en cuenta que, (i) la sentencia de primera instancia emitida en el medio de control 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa sub examine fue condenatoria y, que la Fiscalía General de la Nación como entidad condenada fue la parte apelante;
(ii) en la sentencia ordinaria de segunda instancia, se revocó la decisión de condena para negar las pretensiones de la demanda, por lo que, lo que alegan ahora los demandantes en tutela es que el ad quem incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de los medios de prueba del proceso. Y estiman que este error fue determinante en el sentido de la decisión desfavorable a sus pretensiones.
De otro lado, la Sala evidencia en la acción de tutela y en la impugnación una relación clara de los hechos y pretensiones, así como de los derechos fundamentales vulnerados y de los argumentos de disenso que, aunque no fueron expresamente enmarcados en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales desarrollados en la sentencia C-590 de 2005, es posible encausarlos en la caracterización del defecto fáctico.
Lo anterior, permite tener acreditado el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular. 4.2. De otro lado, se observa que: la acción de tutela fue radicada el 25 de julio de 20248, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia que data del 22 de febrero del año en curso; no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia de segunda instancia por las razones expuestas en la acción de tutela y no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.
De acuerdo con lo anterior, la acción de amparo supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la parte actora con miras a establecer si se presenta un escenario de vulneración de derechos por la eventual concreción en la sentencia de un defecto fáctico. 5. Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 5.1.
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional9 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso10; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión11; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; 8 Óp. cit. Nro. 2. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14. 5.2.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión15. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia16.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios17. 5.3.
El cargo por defecto fáctico en el caso particular se sustentó en cuatro cargos principales, a saber: (i) la decisión de negar las pretensiones de la demanda se basó en las pruebas del proceso penal que no tienen fuerza suficiente de convicción, como lo eran las que registraron la supuesta flagrancia, tanto así que no pudieron sustentar una decisión de condena penal;
(ii) el análisis probatorio se orientó como una culpa de la víctima, pero desconoció que quien tenía la carga de la prueba era la Fiscalía General de la Nación18; (iii) el tribunal accionado realizó un nuevo juicio penal frente al comportamiento preprocesal de la persona privada de la libertad, análisis que desborda sus competencias e invade las del juez penal y su decisión de absolución; y (iv) la Fiscalía General de la Nación fue negligente en el proceso penal, pues no averiguó si los hechos realmente ocurrieron sino que se limitó a dar credibilidad al informe de los agentes de Policía sobre la flagrancia aunque pudo recaudar más pruebas de las personas presentes en el lugar de los hechos. 5.4.
Para decidir si se concretó el alegado defecto fáctico, la Sala deberá traer a colación el juicio probatorio expuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 22 de febrero de 2024. Para ello se estima pertinente relacionar, en primer lugar, el aparte de la sentencia donde se expusieron los medios de prueba y los supuestos de hecho que acreditaban.
Veamos: «4. LO PROBADO EN EL PROCESO Frente a los documentos obrantes en el expediente penal N° 1969831040001- 2011- 00189-01, donde se procesó a Eyder Noscué Salazar por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, debe decirse no han sido objetados ni tachados por las partes, por lo que la Sala puede valorarlos sin limitación. En igual sentido, las decisiones y las audiencias proferidas en el proceso penal pueden ser valoradas como prueba documental.
Con base en las anteriores consideraciones, se analizarán los elementos de juicio allegados al expediente. - Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia diligenciado el 28 de agosto de 2011, sobre las 01:20 horas pm, en el que se registró: (…) - Actas de derechos del capturado suscritas con firma y respaldadas con huella por parte de la demandante Eyder Noscué Salazar, con fecha del 28 de agosto de 2011 (…) 14 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Al respecto en el escrito de tutela y en el de impugnación, los accionantes manifestaron: «Por esta razón, así como en el caso del artículo 2341 del Código Civil la carga de la prueba corresponde al demandante, pero en el caso que nos toca, el artículo 2356 ibidem esa carga corresponde al demandado, el cual para exonerarse de su responsabilidad debe demostrar, que no tiene nada de culpa por su negligencia en la investigación, hecho que no puede demostrar».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Acta de incautación de elementos, con fecha del 28 de agosto de 2011, sobre las 01:20 horas, en el que se dejó constancia de la incautación de 01 revolver marca “El Ciervo”, calibre 38, número 23131, en la que se dejó constancia con huella y firma parte de Eyder Noscué Salazar. - Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión de medida de aseguramiento, realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono con función de control de garantías el 28 de agosto de 2011, de la que se destaca: “Se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia del señor EYDER NOSCUÉ SALAZAR, según informe del Patrullero Eduardo Piedrahita los hechos ocurrieron el día 28 de agosto de 2011, en horas del 01:20 a.m. Calle 2 4-02 Barrio Belén de Santander de Q. Funciona Establecimiento público sin razón social visible, se observa un grupo de personas entre ellos el indiciado, el cual tenía una actitud sospechosa, intentando esconder un arma en unas canastas de cerveza, la rápida acción policial permite la incautación en la mano derecha del sospechoso, que al solicitarle permiso para el porte el cual no lo presentó. Se incautan 6 Cartuchos y un Revolver marca el Ciervo (…) De igual forma, obra en el expediente el registro de audio de la diligencia, en la que se relatan los hechos de forma similar a lo consignado en el acta y, sobre la imposición de la medida de aseguramiento, se indicó por la juez de control de garantías que se infería la participación del actor en un delito con las pruebas allegadas y que, a ese momento procesal, no se había aportado ningún medio con el cual se pudieran desvirtuar las pruebas recaudadas o que justificaran un arraigo fuerte del implicado; amén de lo que se tenía que el delito imputado tenía como pena mínima 9 años y la conducta investigada generaba alto riesgo para la comunidad, a lo que se sumaba la posibilidad de no comparecencia, por la alta punibilidad contemplada en el ordenamiento para el delito en comento.
(cd. fl. 31 c. pbas.) - Boleta de detención expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono con función de control de garantías el 28 de agosto de 2011 (…) - Acta de audiencia de continuación de juicio oral adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao el 9 de julio de 2012, en la que se indicó que, dada la no comparecencia del patrullero Kenny Eduardo Peralta Antonio, a quien no se había podido ubicar porque ya no trabajaba en la Estación de Santander de Quilichao, era necesario indicar sentido de fallo absolutorio y disponer la libertad inmediata del actor.
(fl. 81 c. pbas.) - Boleta de libertad expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao el 9 de julio de 2012, a favor del actor Eyder Noscué Salazar. (fl. 83 c. pbas.) - Sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao el 23 de agosto de 2012, en la que se absolvió al actor por el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (…)»19 Atendiendo al contenido de estos medios de convicción, el Tribunal Administrativo del Cauca emitió la siguiente valoración probatoria: «7.2 Con lo dicho, para la Sala aparece probado que el actor fue sometido a una privación de la libertad entre el 28 de agosto de 2011 y el 9 de julio de 2012, razón por la cual se encuentra demostrado la ocurrencia de un daño. Ahora, como se indicó ya, conforme con la orientación jurisprudencial que impera en la actualidad, es necesario determinar si tal daño tiene la entidad de ser antijurídico, para ello ha de establecerse que la privación desconoció los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
De ese modo, del análisis de las pruebas, se puede advertir en primera medida que el presente asunto no corresponde a aquellos frente a los que actualmente se acepta que eventualmente se pueden estudiar bajo el régimen objetivo, pues, el actor no fue exonerado no porque la conducta era objetivamente atípica o el hecho no existió. Así, sobre la posibilidad de imponer la privación preventiva, se tiene, conforme al artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos-, se tiene que corresponde a la Fiscalía solicitar ante un juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento con indicación de la persona, el delito, los elementos necesarios para sustentar su procedencia y la urgencia de esta.
En concreto, frente a las exigencias que debe cumplir dicha solicitud, el artículo 308 ib. Señala (…) Aterrizado ello al presente asunto, se aprecia como satisfecho el primero de los requisitos, esto es, que se pudiera inferir razonablemente que el actor Eyder Noscué Salazar fuera el 19 Páginas 30 a 34 de la sentencia del 3 de septiembre de 2023.
Samai para tribunales administrativos, Índice 14. Proceso nro. 05001 33 33 008 2015 01362 01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autor de una conducta delictiva, si no se olvida que existía informe de Policía, acta de derechos del captura y de incautación de arma de fuego, en los que se reportaba que él había sido retenido por uniformados de la Policía Nacional cuando se le halló en su poder un revólver calibre 38 respecto del cual no presentó la documentación que autorizara su porte, aunado a lo cual se allegó un informe pericial que daba cuenta del funcionamiento adecuado de dicho elemento.
Adicionalmente, se halla que, conforme al artículo 365 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, la pena a imponer para el tipo penal de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” era de, mínimo, 9 años de prisión, por lo que también se superaba el requisito de que la pena fuera igual o mayor a 4 años, establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 y, por último, se tiene que el delito en mención se constituía en una amenaza para la seguridad pública, amén de que se expresó que por la alta punibilidad existía el riesgo de no comparecencia. A partir de tales apreciaciones, se encuentra que en el caso bajo estudio era procedente la aplicación de la medida preventiva de la privación de la libertad, sin que, de otro lado, se hubieran aportado pruebas que demostraran o, siquiera, permitieran deducir algún tipo de consideración sobre que dicha medida fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria; ello, porque la parte actora no adujo en concreto cuál fue el requisito que se obvió en la imposición de la medida de aseguramiento por las entidades accionadas y, en todo caso, no recurrió ni debatió los argumentos y pruebas que en ese momento adujo la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de la medida, por lo que esa entidad ni el juzgado de control de garantías tuvieron la oportunidad de apreciar otros medios de prueba o consideraciones diferentes a las que tenían para ese momento, las que valga decir, eran coherentes e, incluso, contaban con certificado de veracidad suscrito por el mismo actor, si no se olvida que fue él quien suscribió con firma y huellas las actas de captura e incautación del arma de fuego.
De ahí que se concluya que, aunque se demostró la configuración de un daño, no se pudo solventar que este fuera antijurídico, dada la orfandad probatoria que existe en ese sentido, situación que por sí misma impone la negación de las pretensiones, sin tener que adentrarse en la valoración de la culpabilidad de la víctima en los términos en que la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional lo exige.
A semejante decisión arribó el Consejo de Estado en un caso de condiciones relativamente similares al presente que se decidió en sentencia del 20 de julio de 2023, donde se expresó (…)»20 (sic para toda la cita), (subraya la Sala) 5.5. A juicio de esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, porque la Sala de Decisión nro. 001 del Tribunal Administrativo del Cauca valoró de manera razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa sub examine.
Relativo al requisito de la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva investigada, la autoridad judicial accionada advirtió que se acreditó con el informe de Policía, el acta de derechos de captura y de incautación de arma de fuego y el informe pericial que dio cuenta de que el arma incautada estaba en condiciones de ser disparada.
Dijo que de estos medios de prueba se extractaba que el señor Noscué Salazar fue detenido por agentes de la Policía Nacional porque se halló en su poder un revólver calibre 38, en condiciones de ser disparado, respecto del cual no presentó la documentación que autorizara su porte. Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida se indicó, citando la fuente jurídica pertinente, que se fundamentó en la gravedad del delito por el que se investigó al señor Noscue Salazar, cuya pena excede los 4 años de prisión y al peligro de aquel para la seguridad pública.
Todo esto al amparo del marco procesal penal aplicable, es decir, de lo establecido en los artículos 308 a 313 de La Ley 906 de 2004. 5.6. De otra parte, se destacó en la sentencia acusada que los demandantes no allegaron pruebas que permitieran deducir que la medida privativa desconoció los requisitos legales o fue irrazonable. También advirtió que el procesado no rebatió en ese momento las pruebas y argumentos expuestos por el ente 20 Páginas 43 a 47 de la sentencia del 3 de septiembre de 2023.
Samai para tribunales administrativos, Índice 14. Proceso nro. 05001 33 33 008 2015 01362 01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigador para sustentar la solicitud de imposición de la medida de cautela, por lo que estimó que la decisión fue coherente y consecuente con el relato de los hechos y la evidencia física y elementos materiales probatorios que aportó el ente investigador. 5.7.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba.
Tenemos que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de solicitar la medida de aseguramiento, dada la posibilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela. 5.8.
Ahora, frente a la manifestación de la parte accionante relativa a que la privación de la libertad analizada se basó en medios de prueba con poco valor de convicción y en la omisión de considerar otros que refutan la tesis de la flagrancia, aportados en otras etapas del proceso, debe precisar esta Sala que, por regla general, la medida de aseguramiento se fundamenta en la evidencia física y elementos materiales probatorios recaudados por el ente investigador en la etapa preliminar y que deben ser analizados por el juez penal con funciones de control de garantías a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable.
En consecuencia, a partir del régimen subjetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, el estándar fáctico exigido para la imposición de la medida de aseguramiento es diferente al del juicio oral. Para el caso de la Ley 906 de 2004, en el artículo 308 el Legislador estableció que la medida de aseguramiento se podría decretar cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física permitieran erigir una inferencia razonable de responsabilidad y si se acredita alguno de los escenarios descritos en los numerales 1 a 321 de esa disposición. Ya, en la etapa de juicio se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (Arts. 372 y 381).
Luego, se trata de etapas diferentes del proceso penal y por ello, en principio, la razonabilidad de la medida de aseguramiento no se analiza con fundamento en pruebas recaudadas de manera posterior y bajo un estándar más exigente al dispuesto por el Legislador. Así las cosas, se descarta en el caso concreto el alegato de los accionantes relativo a la omisión e indebida valoración probatoria frente las pruebas que 21 Artículo 308.
Requisitos. ( ) 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron recaudadas en otras etapas del proceso penal y su aptitud para refutar la tesis fáctica defendida en las audiencias preliminares por el ente acusador.
Se insiste, la razonabilidad y la legalidad de la medida de aseguramiento se analiza, como lo hizo la autoridad accionada, de cara a los presupuestos regulados en el código de procedimiento penal aplicable y a la evidencia física y elementos materiales probatorios aportados por las partes en esa etapa del proceso penal. 5.9. De otra parte, la Sala destaca que de la sentencia acusada no se desprende un análisis sobre la conducta preprocesal de la víctima tendiente a erigir un argumento de exoneración de la responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, por el contrario, como quedó evidenciado, el análisis se adelantó exclusivamente en el marco de la responsabilidad subjetiva a partir del estudio de los elementos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Es más, en la sentencia acusada, se indicó específicamente que la imposibilidad acreditar la antijuridicidad del daño reclamado era suficiente para negar las pretensiones de la demanda sin que fuera necesario adentrarse en el análisis de la culpa de la víctima en los términos de la SU072 de 2018. 5.10. Finalmente, no se observa un error en la aplicación del fenómeno de la carga de la prueba atribuible al Tribunal Administrativo del Cauca, pues de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que contienen el efecto jurídico que persiguen, por lo que correspondía a la parte demandante acreditar la antijuridicidad del daño alegado y ante una labor insuficiente en ese aspecto le correspondía soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba, tal y como se indicó en la sentencia acusada. 6.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2024 que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Mariluz Sánchez Corpus y otros, para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Decisión nro. 001 del Tribunal Administrativo del Cauca se fundamentó (i) en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad y (ii) en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba que fueron aportados al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Mariluz Sánchez Corpus y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03870-01 Demandante: Mariluz Sánchez Corpus y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador