Micelio
11001031500020250153700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-17

Radicación interna: 2376 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01537-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Nueva EPS y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01537-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Nueva EPS y otros AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre el memorial de subsanación de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa en contra de Nueva EPS y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela 1. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó escrito de amparo1 en el que citó sentencias de unificación, procesos ordinarios y de tutela; expuso que unos funcionarios judiciales incurrieron en los delitos de prevaricato; manifestó que le «usurparon» su cargo de rector de la Universidad Tecnológica de Pereira; informó sobre sus estudios de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado y que es beneficiario de una beca; y abordó su derecho a las cesantías por ser trabajador del Estado.

Además, se refirió a la solicitud de pensión anticipada e indexación por enfermedad crónica del señor Luis Enrique Becerra Restrepo. 2. Asimismo, expuso que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-354 de 2017, toda vez que dicha autoridad judicial, en auto del 28 de enero de 2025, requirió la aclaración del escrito de tutela dentro del expediente 66001-33-33-004-2025-00015-00. 1.2.

Trámite de la tutela 3. La acción de tutela correspondió por reparto a este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda que, mediante auto del 20 de marzo de 20252, requirió la subsanación de la demanda con el fin de que el accionante especificara, de manera clara, sucinta, cronológica y por agrupación temática, las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. 4.

Asimismo, se le requirió que identificara las autoridades que conformaban la parte accionada, la acción u omisión en que incurrió cada una de estas, y los derechos 1 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01537-00, índice 2, certificado 295B5F110A8DCCAE 2564F8632C3AAD73 AFFECCC19837E842 E6151E400D7BBB89. 2 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01537-00, índice 4, certificado 444FC09C8734DC98 1E0D078ECB3262A7 85D66C35C0426DA7 4D91DA373922A22D.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01537-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Nueva EPS y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales presuntamente vulnerados; se le pidió ajustar las pretensiones conforme a los hechos narrados, y, si era del caso, que detallara los defectos en que habrían incurrido las providencias que controvertía. 5.

En cumplimiento de la anterior decisión, el señor Quintero Mesa remitió memorial de subsanación3 en el que reiteró, de forma extensa, hechos relacionados con: i) sus diagnósticos y valoraciones médicas; ii) otras acciones de tutela, para lo cual citó apartes de providencias judiciales; iii) reparos sobre la falta de reconocimiento de prestaciones sociales; iv) asuntos de sus estudios universitarios de posgrado; v) situaciones familiares; y, vi) temas de la escala salarial de los docentes.

II. CONSIDERACIONES 6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela rige el principio de informalidad; sin embargo, esta norma exige que en el escrito de amparo se exprese «con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado» y «la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud […]». 7.

El artículo 17 del ibidem dispone que, si no se puede establecer el «hecho o la razón» que motiva la interposición del mecanismo de protección, «se prevendrá al solicitante para que la corrija en tres días, que deberán señalarse concretamente en la providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». 8. En efecto, el artículo citado permite advertir que el juez se encuentra facultado para rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que no se puedan identificar los hechos o fundamentos que sustentan la solicitud de protección;

(ii) que el juez haya solicitado al accionante ampliar, aclarar o corregir la información en un plazo de tres (3) días, específicamente indicado en la providencia correspondiente; y (iii) que una vez vencido dicho plazo, la parte tutelante no se haya pronunciado al respecto4. 9. La Corte Constitucional se pronunció sobre el rechazo de la tutela derivado del contenido abstracto o confuso de la solicitud de amparo, que se establece en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: 33.

En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo5. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la 3 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01537-00, índice 8, certificado 79AC1405DE2944FD 35B3BCC5C793B17C 8D3095FCA278CCC1 B900099DA8005CEE. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 5 Corte Constitucional, Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01537-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Nueva EPS y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. 34.

Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional.

Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad6. 10. En el asunto bajo estudio, el despacho observa que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó escrito de tutela del cual no fue posible determinar, con claridad, las autoridades accionadas, las actuaciones u omisiones que originaban la petición de amparo y los derechos presuntamente vulnerados.

Por tal motivo, en auto del 20 de marzo de 2025, se solicitó al accionante que subsanara su demanda. 11. En consecuencia, el señor Quintero Mesa aportó memorial en el que indicó que las autoridades accionadas son las siguientes: «NUEVA EPS, JOSE FERNANDO CARDONA URIBE presidente Nueva EPS, Bogotá, D.C., MINISTERIO DE SALUD, Fernando Ruiz Gómez, o Quien haga sus veces, Atención al usuario en Salud, FABIO ARISTIZABAL Á.

Superintendente Nacional de Salud SUPERSALUD, KATHERIN VILLAMIL o quien haga sus veces y ATENCIÓN AL CLIENTE – SISANAR»7. 12. Sin embargo, revisado el referido memorial, se advierte que el tutelante expuso, de forma extensa, hechos relacionados con: i) diagnósticos y valoraciones médicas; ii) otras acciones de tutela, para lo cual citó apartes de providencias judiciales; iii) reparos sobre la falta de reconocimiento de prestaciones sociales; iv) asuntos de sus estudios universitarios de posgrado; v) situaciones familiares; y, vi) temas de la escala salarial de los docentes. 13.

En ese orden, es necesario destacar que los escritos que radicó el accionante son extensos y relatan hechos de forma desordenada; abordan diferentes asuntos sin explicar la relación entre estos o con las autoridades convocadas; exponen inconformidades de manera abstracta pero no precisan una circunstancia específica de la cual se pueda inferir con claridad la posible vulneración de derechos fundamentales; están redactados de manera anacrónica; contienen citas de otras tutelas o de providencias sin explicar su pertinencia o relevancia para el caso concreto; y, además, reitera asuntos abordados en otros trámites de tutela formuladas ante esta corporación. 6 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. 7 Se transcribe con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01537-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Nueva EPS y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En los términos expuestos, el señor Quintero Mesa no cumplió con la carga impuesta en el auto del 20 de marzo de 2025 de subsanar la demanda de tutela, pues no aclaró, de manera sucinta, organizada y cronológica, las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo.

Por los anteriores motivos, este despacho considera que se configuran los supuestos descritos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, procede el rechazo de plano de la acción de tutela. 15. En todo caso, resulta oportuno tener en cuenta que, revisada la plataforma de consulta de procesos SAMAI, se encontró que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa ha iniciado más de ochenta acciones de tutela ante esta corporación desde el 2023, de las cuales 25 han sido adelantadas en el presente año, lo que permite inferir un uso desmedido y abusivo del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales. 16.

En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 95 de la Constitución Política estableció, dentro de los deberes de las personas y los ciudadanos, «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios»8 y «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia». 8 El despacho subraya. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01537-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Nueva EPS y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Así las cosas, si bien el ejercicio de la acción de tutela no exige actuar por intermedio de apoderado judicial, se exhortará al señor Óscar Fernando Quintero Mesa para que, en la medida de sus posibilidades, considere acudir a la asesoría de un profesional del derecho, a los servicios ofrecidos por los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades del país, o a la Defensoría del Pueblo, de manera que su intervención ante la administración de justicia sea más adecuada, pertinente y efectiva.

En consecuencia, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela que presentó el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al señor Óscar Fernando Quintero Mesa para que, en la medida de sus posibilidades, considere acudir a la asesoría de un profesional del derecho, a los servicios ofrecidos por los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades del país, o a la Defensoría del Pueblo, para que su intervención ante la administración de justicia sea más adecuada, pertinente y efectiva.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General de la corporación, se ordena REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx