CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01191-01 Accionante: Juana Evangelista Orozco Cueto Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Once Administrativo de Cartagena.
Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa y tercera instancia. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la señora Juana Evangelista Orozco Cueto contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de marzo de 2023, Juana Evangelista Orozco Cueto presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Once Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social. 1 Que ingresó para fallo el 12 de mayo de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01191-01.
Actor: Juana Evangelista Cueto Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Once Administrativo de Cartagena. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Hechos relevantes Juana Evangelista Orozco Cueto nació el 27 de diciembre de 1934 y obtuvo su pensión de vejez el 23 de julio de 2007, a través de la Resolución No. 8161 del Instituto de Seguros Sociales (Colpensiones).
La mesada que le fue reconocida fue equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El 9 de agosto de 2017, demandó la nulidad de las Resoluciones GNR 447.644 y 352.739 del 12 y 28 de diciembre de 2013, respectivamente, pues estas negaban la reliquidación de su pensión y, como restablecimiento, pidió que se hiciera un nuevo cómputo de su mesada, que considerara todos los factores salariales y el salario más alto del último año de servicio.
El conocimiento de este caso correspondió al Juzgado Once Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones en el fallo del 26 de junio de 2019. En segunda instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, esencialmente, confirmó la decisión de primera instancia a través de la sentencia del 25 de febrero de 20222, salvo por la declaratoria de la prescripción de ciertas prestaciones, negadas en primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 20223, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que se profiera una que reliquide su pensión de vejez, pues considera que incurrió en un defecto sustantivo4, al haber violado directamente la Constitución Política y otros instrumentos de derechos humanos al negarle la reliquidación de su pensión. 4 Ante la ausencia de una identificación precisa por parte del demandante en su escrito, estos defectos fueron los identificados por esta Sala. 3 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con el radicado: 13001-33-33-011-2017-00174-01. 2 Notificada por correo electrónico el 26 de agosto de 2022. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01191-01.
Actor: Juana Evangelista Cueto Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Once Administrativo de Cartagena. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Así mismo, justifica la demora de su presentación aduciendo que estuvo enferma, deficiencias técnicas de la Rama Judicial y que los juzgados estaban cerrados en diciembre y enero. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 10 de marzo de 2023; vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Once Administrativo de Cartagena, como autoridades accionadas; y Colpensiones como tercero interesado. 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar se opuso a la procedencia de la acción de tutela, pues consideró que el asunto carece de relevancia constitucional y que la demandante busca una tercera instancia. 4.2.
El Juzgado Once Administrativo de Cartagena guardó silencio, pero remitió el expediente del caso. 4.3. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, pues se busca reabrir un debate que ya está resuelto. 5. La sentencia de primera instancia A través de sentencia del 13 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, luego de evidenciar que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la demanda fue presentada 6 meses y 7 días después de que fue notificada la sentencia aquí cuestionada (cómputo hecho entre el 26 de agosto de 2022 y el 7 de marzo de 2023). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01191-01.
Actor: Juana Evangelista Cueto Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Once Administrativo de Cartagena. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6. La impugnación La señora Cueto Orozco impugnó la decisión escuetamente y adujo que las decisiones hasta ahora proferidas son injustas con las personas de su edad, al tiempo que afirma que a sus compañeros de trabajo sí les fue reconocido el reajuste.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala coincide con la Sección Cuarta de la Corporación, en cuanto consideró que la demanda de tutela fue presentada de manera extemporánea y, si bien la edad de la demandante (92 años), le otorga la condición de sujeto de especial protección, lo cierto es que no fue determinante para el ejercicio tardío de la acción, además de que no obra ninguna evidencia que dé cuenta de la enfermedad que dice haber tenido durante ese período.
Por otro lado, si se da validez a las afirmaciones hechas sobre las posibles dificultades en el uso de herramientas informáticas por parte de una persona de la edad de la demandante y al cierre de las instalaciones físicas de la Rama Judicial durante los meses indicados en la demanda, ello no da cuenta de por qué, en febrero de 2023, mes en el que podía haber interpuesto la acción de tutela, se abstuvo de hacerlo.
No obstante, en gracia de discusión y debido a que la accionante es una persona de avanzada edad, al revisar el contenido del escrito, tampoco se advierte que la demanda de tutela cumpla con el requisito de relevancia constitucional, porque no satisfizo la carga argumentativa que le correspondía. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01191-01.
Actor: Juana Evangelista Cueto Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Once Administrativo de Cartagena. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos6: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos; y ii) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia ordinaria que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Pues bien, en esta oportunidad, no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencia judicial y, además, se pretende reabrir el debate jurídico propuesto en el proceso inicial, tal y como pasa a explicarse. Revisada la demanda, se observa que no se estructuró ni desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
Esta Corporación ha indicado que no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia objeto de reproche ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01191-01. Actor: Juana Evangelista Cueto Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Once Administrativo de Cartagena.
Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En la presente controversia, la parte actora se limitó a afirmar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad social, porque, supuestamente, no analizó el derecho aplicable a la luz de los principios de favorabilidad y de especial protección de la vejez.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que la señora Cueto Orozco no expresó concretamente cuáles fueron los yerros o desaciertos que cometió el Tribunal Administrativo de Bolívar frente al análisis de las normas que se aplicaron al sub lite y, además, como quedó evidenciado, el objeto de la demanda es que se estudie nuevamente lo que ya fue razonablemente definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01191-01. Actor: Juana Evangelista Cueto Orozco. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Once Administrativo de Cartagena. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7