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25000233600020140032002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-11-29

Radicación interna: 60551 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Alfredo Lozano Algar, Luis Molina Alvarado, Oscar Molina Alvarado, Osias Molina·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Bogota

____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551).

Demandantes: Oscar Molina Alvarado, Osias Molina y Luis Molina Alvarado. Demandados: La Nación – Rama Judicial y Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Inspección Novena de Policía Distrital. Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtemas 1.1.

Vigencia del medio de control de reparación directa – caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y demandados en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS En el año 1998, Gloria Esperanza Muñoz Suárez, a través de un contrato de compraventa, transfirió el derecho de propiedad sobre la buseta con placa SBJ – 606, a Oscar Molina Alvarado, Osias Molina y Luis Molina Alvarado, no obstante, no registró su traspaso. En 1999, Ana Vivian Rodríguez Sáenz, formuló demanda en contra de Nelson Ayala Calvache y de Gloria Esperanza Muñoz Suárez, para que se le indemnizara los perjuicios causados como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el primero de los demandados conducía la buseta que todavía figuraba como propietaria inscrita la señora Muñoz Suárez.

En el trámite de aquel proceso judicial, un juzgado civil de Bogotá decretó el embargo y posterior secuestro del automotor en mención. Para hacer efectiva esta última medida cautelar, un inspector de policía de Bogotá posesionó a Diana Patricia Gallón como secuestre. Luego, el mismo juzgado celebró una audiencia en cuyo curso las partes del proceso ordinario lograron un acuerdo conciliatorio, en el que, entre otros asuntos, se pactó la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo.

Tras ello, la citada autoridad judicial ordenó la cancelación de la medida cautelar. Al no obtener la entrega del vehículo, Oscar Molina Alvarado, manifestando actuar en representación de la señora Muñoz Suárez, radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la desaparición de la buseta. Oscar Molina Alvarado, Osias Molina y Luis Molina Alvarado presentaron demanda en contra del Estado, porque consideran que la falta de restitución de su vehículo, la imposición de una medida cautelar sobre el automotor y la designación de la señora Gallón como secuestre les causó un daño antijurídico. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 2 de diciembre de 2013, Oscar Molina Alvarado, Osias Molina y Luis Molina Alvarado presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que esta Corporación declare administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá – y Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Inspección Novena de Policía, por el daño antijurídico que sufrió como consecuencia de no habérseles restituido la buseta con placa SBJ – 607, que había sido secuestrada en el trámite del proceso adelantado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá con número de radicado 11001-31-03-023-1999-01863-01, pero que, posteriormente, la aludida autoridad judicial ordenó el levantamiento de la referida medida cautelar y la consecuente restitución del rodante, por cuenta de un acuerdo conciliatorio obtenido entre quienes fungieron como sujetos procesales de aquel trámite judicial1.

Los demandantes también afirman que el municipio de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Inspección Novena de Policía es responsable del daño, por haber designado irregularmente a Diana Patricia Gallón para que fuera la secuestre del vehículo con placa SBJ – 6072; como también, la Nación – Rama Judicial, por el hecho de haber impuesto una medida cautelar sobre el mencionado vehículo, con violación del numeral 4° del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil3. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. Admitida la demanda4, notificado el auto admisorio5, y corridos los traslados que ordena la ley, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá – Inspección Novena de Policía de Fontibón contestó la demanda6, con el objeto de oponerse a las pretensiones de la parte actora y proponer estas excepciones: i) “caducidad de la acción”, en el sentido de que si los demandantes sostienen que la mencionada demandada incurrió en una falla del servicio al designar a Diana Patricia Gallón como auxiliar de la justicia para la diligencia de secuestro de la buseta con placa SBJ-606, entonces, la parte demandante presentó de manera extemporánea la demanda en el año 2014, por cuanto la vigencia del medio de control debió contabilizarse a partir del mes de febrero de 2000 y extenderse hasta el año 2002; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al tener en cuenta que no era responsable de adoptar decisiones en el proceso judicial con número de radicado 11001-31-03-023-1999-01863-01; iii) “inexistencia de falla del servicio”, al destacar que la parte actora no acreditó la relación de causalidad entre el daño objeto de sus pretensiones indemnizatorias y las actuaciones de la Inspección Novena Distrital de Policía de Fontibón; que no tiene ningún vínculo 1 Demanda.

Folios 8 a 24, cuaderno 1. 2 “14°- La responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - INSPECCION " 9 A " DISTRITAL DE POLICIA, deviene en que designó a la Auxiliar de la Justicia-Secuestre DIANA PATRICIA GALLON de forma irregular, pues estaba inhabilitada para el ejercicio del cargo”. Folio 12, cuaderno 1. 3 “15°- Por su parte, la responsabilidad de LA NACION - RAMA JUDICIAL - JUZGADO 23 CIVIL DEL CTO.

DE BOGOTA, D.C. es evidente, como quiera que violó el debido proceso judicial civil, al ordenar la inmovilización y entrega real y material de la buseta, a la Secuestre, con abierta pretermisión de lo establecido por el numeral 4 "In Fine" del art. 682 del C.P.C. en concordancia con el numeral 2 del art. 684 ejusdem”. Folio 13, cuaderno 1. 4 Auto admisorio de la demanda.

Folio 38, cuaderno 1. 5 Diligencias de notificación. Folios 39 a 44, cuaderno 1. 6 Escrito de contestación de la demanda de la Secretaría de Gobierno. Folios 49 a 58, cuaderno 1. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros laboral o contractual con la señora Diana Patricia Gallón; a esto agregó que en este caso no es procedente la aplicación en su contra de un régimen objetivo de responsabilidad estatal; iv) “inexistencia de nexo causal”, al no encontrar probada una omisión cometida por su parte; y v) “del hecho de un tercero”, comoquiera que Diana Patricia Gallón fue quien extravió el aludido vehículo, no rindió cuentas de su gestión y no tiene ninguna relación con aquella demandada.

La Nación – Rama Judicial también contestó la demanda7. Se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso estas excepciones: i) “culpa exclusiva de la víctima”, dado que los demandantes, con su actuar, permitieron que la buseta con placa SBJ – 606 fuera embargada en un proceso judicial, al no registrar “la compraventa del vehículo que supuestamente habían adquirido desde el año de 1998” y no oponerse a la decisión de secuestrar el vehículo; y ii) “falta de legitimación por pasiva”, al indicar que esa entidad no fue responsable de la designación de una persona como secuestre, sino la inspección de policía demandada. 2.2.2.

El Tribunal celebró audiencia inicial el 13 de octubre de 20158, en la que declaró legitimados en la causa a la Nación – Rama Judicial – Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad que profirió las providencias en las que se decretó la medida cautelar sobre el vehículo con placas SBJ – 606; y a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, por ser quien definió la fecha y hora para adelantar la diligencia de secuestro del vehículo de los actores, y posesionó a la secuestre Diana Patricia Gallón9.

Tras ello, desestimó la excepción de caducidad de la acción propuesta por uno de los demandados, al considerar que el daño invocado en la demanda se consolidó a partir del 8 de diciembre de 2011, fecha en la que, según el Tribunal, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución en la que ordenó el archivo de la investigación penal promovida por los demandantes, por la desaparición del mencionado automotor; y que el extremo activo de la controversia presentó demanda el 2 de diciembre de 2013.

En esa misma audiencia, la Alcaldía Mayor de Bogotá interpuso recurso de súplica en contra de las anteriores decisiones, medio de impugnación al que el juez de primera instancia determinó su improcedencia, no obstante, lo adecuó al recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso10.

En sede apelación, el magistrado de esta Corporación, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el 1° de diciembre de 201511, confirmó la decisión de desestimar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción. Como sustento de esa decisión, ese despacho indicó, en relación con la falta de legitimación en la causa, que los argumentos que fundamentan aquella excepción aluden a circunstancias que únicamente podían ser valoradas al momento de proferir sentencia; y en cuanto a la vigencia del medio de control promovido, acogió las mismas razones que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia para determinar una presentación oportuna de la demanda. 7 Escrito de contestación de la demanda de la Nación – Rama Judicial.

Folios 74 a 78, cuaderno 1. 8 Acta de audiencia inicial del 13 de octubre de 2015. Folios 102 a 104, cuaderno del Consejo de Estado 55835. 9 Ibid. 10 Ibid. Folio 103 (anverso), cuaderno del Consejo de Estado 55835. 11 Auto que confirmó la decisión que resolvió las excepciones. Folios 109 a 115, cuaderno del Consejo de Estado 55835. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros 2.2.3.

En la continuación de la audiencia inicial realizada el 14 de junio de 201612, el Tribunal fijó el objeto del litigio en estos términos: “1. Establecer si la pérdida del automotor de placas No SJB-606 buseta de servicio público cuyos tenedores eran los demandantes se extravió por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la actuación realizada dentro del expediente ordinario No 11001310302319990186301 adelantado por el Juzgado 23 Civil del Circuito o si ocurrió ocasión de la actividad realizada por la Inspección 9 A de Policía al hacer la entrega a una auxiliar de la Justicia que no se encontraba habilitada. || 2.

En caso afirmativo que pueda atribuirse a la rama judicial o a la secretaria de gobierno - inspección 9 A de policía la responsabilidad por tal situación determinar si los perjuicios derivados de tal conducta fueron probados en el proceso”13. 2.2.4. El juez de primera instancia celebró audiencia de pruebas el 4 de octubre de 201614, en la que, luego de agotarse la etapa probatoria, corrió traslado15 a las partes para que alegaran de conclusión, como en efecto ocurrió16; y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo de la controversia. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 14 de septiembre de 201717, en la que: i) absolvió de responsabilidad al Distrito de Bogotá – Secretaría de Gobierno (numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo); ii) declaró responsable a la Nación – Rama Judicial del daño sufrido por los actores, y, en consecuencia, la condenó a cancelar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $12.500.000 a favor de los accionantes (numeral segundo de la parte resolutiva del fallo); iii) negó las demás pretensiones de la demanda (numeral tercero de la parte resolutiva del fallo); y iv) fijó agencias en derecho por un monto de $823.520 a cargo de la parte demandada18 y a favor de los demandantes (numeral quinto de la parte resolutiva del fallo).

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, sin entrar en el análisis de los presupuestos procesales para dictar sentencia, determinó que el Distrito de Bogotá – Secretaría de Gobierno no era responsable de los hechos de la demanda, al no encontrar acreditada una conducta irregular en la diligencia de secuestro del vehículo con placa SBJ – 606 ni en la designación de Diana Patricia Gallón como secuestre.

Tras ello, concluyó que la pérdida del vehículo objeto de esta controversia obedeció a una concurrencia de culpas, que merecía reducir una condena en el 50%, entre el Juzgado 23 Civil del Circuito, por no haber relevado de su cargo como secuestre a la señora Gallón, al no cancelar esta última la caución que le había sido exigida, y los demandantes, por estas razones: i) no haberse opuesto a la diligencia de secuestro del vehículo; ii) no haber promovido un incidente nulidad que tuviera como objeto dejar sin efectos la diligencia de secuestro; iii) no 12 Acta de celebración de audiencia inicial.

Folios 107 a 109, cuaderno 1. 13 Ibid. Folio 107 (anverso), cuaderno 1. 14 Acta de audiencia de pruebas. Folios 173 a 175, cuaderno 1. 15 Ibid. Folio 174 (anverso), cuaderno 1. 16 Escrito de alegatos de conclusión de la parte actora. Folios 176 a 181, cuaderno 1. Escrito de alegatos de conclusión de y al municipio de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Inspección Novena de Policía. Folios 182 a 194, cuaderno 1.

Escrito de alegatos de conclusión de la Nación – Rama Judicial – Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá –. Folios 196 a 198, cuaderno 1. 17 Sentencia de primera instancia. Folios 236 a 252, cuaderno principal. 18 En la parte resolutiva se menciona la parte “demanda” (folio 252, cuaderno principal), no obstante, por la lectura de la parte motiva de aquella providencia se entiende que es la parte demandada (folio 251, cuaderno principal). 5 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros demostrar la posesión del vehículo “lo cual conllevó a (sic) una decisión desfavorable por parte del juez” civil ordinario19; y iv) no haber registrado la compraventa del vehículo adquirido desde el 1998, que le hubiere permitido la oportunidad de ejercer de manera más efectiva sus derechos en el proceso civil ordinario.

En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales deprecados en la demanda, el Tribunal no encontró acreditada la configuración del lucro cesante, pero sí la del daño emergente, con base en un documento del plenario. Finalmente, el a quo fijó agencias en derecho en la suma de 0.2% del monto pretendido en la demanda, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 (numeral 1.1.2.). 2.4.

Los recursos de apelación 2.4.1. La parte actora20 recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, y presentó los siguientes cargos en contra de aquella. 2.4.1.1. En el expediente se encuentran demostrados, el daño antijurídico que le fue irrogado a la parte actora, y los perjuicios deprecados en la demanda. 2.4.1.2. La pérdida física del vehículo automotor de la parte actora causó la configuración de un daño emergente, cuya cuantía económica fue determinada en el proceso. 2.4.1.3.

La decisión de no reconocer una indemnización de perjuicios, por concepto de lucro cesante, desconoce el artículo 167 del Código General del Proceso, la sentencia C-086 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y la prueba pericial debidamente incorporada al proceso. 2.4.1.4. La buseta con placa SBJ – 606, en el momento en que fue inmovilizada, estaba prestando servicio público de transporte terrestre de pasajeros.

A partir de ese instante, los demandantes no pudieron continuar percibiendo ingresos económicos, que diariamente generaba el automotor. 2.4.1.5. Es cierto que los demandantes no se opusieron a la diligencia de secuestro de la buseta, no obstante, ello resulta irrelevante, habida cuenta que lo importante era que la auxiliar de la justicia, Diana Patricia Gallón, fuera diligente en la guarda y custodia del vehículo, y pusiera en funcionamiento el automotor desde el mismo día en que le fue entregada. 2.4.1.6.

La Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Inspección Novena de Policía es también responsable del daño que le fue causado a los demandantes, por cuanto el inspector de policía no “exhortó” a la secuestre de cumplir con su deber de poner en funcionamiento el vehículo automotor para la prestación del servicio público de transporte. 2.4.1.7.

El monto de las agencias en derecho, reconocido en el fallo de primera instancia, desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el Acuerdo 19 Sentencia de primera instancia. Folio 247 (anverso), cuaderno principal. 20 Escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Folios 259 a 267, cuaderno principal. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros número PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para la tasación de este rubro se requiere la aplicación de tres criterios: la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada, y la cuantía del proceso; que están acreditados en este caso, comoquiera que se trata de un proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa, la cuantía supera los 500 SMLMV vigente para el año 2014 y han transcurrido tres años y seis meses desde la presentación de la demanda. 2.4.2.

La Nación – Rama Judicial apeló también la sentencia proferida por el Tribunal Superior, y expuso estos cargos en su contra21: 2.4.2.1. El juez de primera instancia constató la responsabilidad del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, sin analizar las actuaciones de la auxiliar de la justicia Diana Patricia Gallón. 2.4.2.2. El Tribunal no tuvo en cuenta que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo las actuaciones “que podía desarrollar”, como era ordenar a la auxiliar de la justicia que rindiera cuentas de su gestión y requerirla para que devolviera el vehículo secuestrado. 2.4.3.3.

El mencionado juzgado no podía excluir a la señora Gallón de la lista de auxiliares de la justicia, en la medida en que, para la fecha en que se ordenó la terminación del proceso y la consecuente entrega del vehículo secuestrado, aquella no integraba la referida lista. 2.4.2.4. Incluso si se hubiera relevado de su cargo a la auxiliar de la justicia, como lo destaca el juez de primera instancia, la persona que la hubiera reemplazado habría tenido que recibir el automotor por parte de su antecesora, quien, pese a los múltiples requerimientos para la restitución del vehículo, hizo caso omiso de ellos; lo que, entonces, hubiera imposibilitado la actuación del nuevo secuestre designado. 2.5.

El Juez de primera instancia celebró la audiencia de conciliación judicial, prevista en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se declaró fallida, el 17 de noviembre de 201722. En la diligencia, el a quo concedió los mencionados medios de impugnación y remitió el expediente a esta Corporación. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia 2.6.1.

Esta Corporación admitió los recursos de apelación promovidos, el 7 de diciembre de 201723; y, en providencia posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto24. 2.6.2. La Nación – Rama Judicial25, en sus alegaciones finales, reiteró los cargos expuestos en su recurso de apelación. Aun así, insistió en el señalamiento de las irregularidades presentadas al momento de designar como secuestre a Diana Patricia Gallón; reiteró que el actuar de esta última fue el que produjo el daño antijurídico reclamado en la demanda; y agregó que, si en este caso hay lugar a la 21 Escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial.

Folios 268 y 269, cuaderno principal. 22 Acta de audiencia de conciliación judicial. Folios 276 y 277, cuaderno principal. 23 Auto que admitió los recursos de apelación. Folio 281, cuaderno principal. 24 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 291, cuaderno principal. 25 Alegatos de conclusión en segunda instancia. Folios 293 a 299, cuaderno principal. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros reparación de un menoscabo, entonces a quien debe indemnizarse es a Gloria Esperanza Muñoz, quien, para la época de los hechos de la demanda, figuraba como la propietaria del vehículo con placa SBJ - 606.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, presentó concepto de fondo, en el sentido de requerir que esta Corporación revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarara la caducidad del medio de control promovido por la parte actora26. La parte demandante y Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Inspección Novena de Policía Distrital guardaron silencio27. 2.7.

El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia28, por haber intervenido en este proceso como representante del Ministerio Público. 2.7.1. Esta Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, y, en consecuencia, ordenó que se remitiera el expediente al magistrado que siguiera en turno29.

Posteriormente, el despacho sustanciador de la Sala avocó conocimiento del proceso30. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188731-32— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”33. 3.2.

La parte actora estableció en su demanda que los hechos generadores del daño, objeto de sus pretensiones indemnizatorias, residen en: i) la decisión de imponer una medida cautelar con violación del numeral 4° del artículo 682 del 26 Concepto del Ministerio Público. Folios 300 a 305, cuaderno principal. 27 Informe secretarial. Folio 307, cuaderno principal. 28 Manifestación de impedimento.

Folio 311, cuaderno principal. 29 Auto que declaró fundado el impedimento. Folios 313 y 314, cuaderno principal. 30 Auto de avocar conocimiento del proceso. Folio 319, cuaderno principal. 31 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”.

(subrayado fuera del texto original). 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros Código de Procedimiento Civil; ii) el acto de designar una persona como secuestre y, iii) la falta de devolución de un vehículo automotor con placa SBJ - 60634.

Al momento de la fijación del objeto de la litis establecida en la audiencia inicial35 sin oposición de las partes, la controversia se limitó al último de los supuestos fácticos mencionados y al hecho de que la Inspección Novena de Policía le haya hecho entrega del rodante a la secuestre Diana Patricia Gallón Mejía, cargos que aluden inequívocamente al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Tal delimitación, en todo caso, acopia los reparos de la demanda, comoquiera que el reproche que se hace sobre la designación y entrega del vehículo a la secuestre designada, incluye por extensión las inconformidades relacionadas con la improcedencia de tal entrega que, según dijo la demandante, por tratarse de un rodante de servicio público debió dejarse en depósito al tenedor, como lo imponía el precitado numeral 4° del artículo 682 del CPC.

Por lo anterior, la Sala, después de examinar el presupuesto de la competencia, estima pertinente resolver el siguiente problema jurídico: ¿Los señores Molina presentaron de manera oportuna la demanda de reparación directa, cuyo objeto de discusión es la indemnización del daño causado como consecuencia de que no les hayan podido restituir el vehículo con placa SBJ – 606, luego de la culminación del proceso adelantado bajo el número de radicado 11001- 31-03-023-1999-01863-01, así como de que la Inspección Novena Distrital de la Policía haya efectuado la entrega del referido automotor a la secuestre Diana Patricia Gallón Mejía, en el mismo trámite judicial? 3.3.

En caso de que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, y siempre que estén satisfechos los demás presupuestos procesales (legitimación en la causa o acción procedente), la Sala abordará el estudio de los presupuestos para definir la responsabilidad del Estado (acreditación del daño antijurídico y juicio de imputación). Solo en caso de encontrarse acreditados, avanzará hacía el análisis de la configuración, y si es procedente el monto, de los perjuicios deprecados en la demanda, con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados relevantes para el estudio de los presupuestos procesales y la solución de los problemas jurídicos Conforme a las pruebas documentales incorporadas en este contencioso, que no fueron objetadas o controvertidas por las partes, están acreditados los siguientes hechos: 4.1.1. Gloria Esperanza Muñoz Suárez, el 29 de diciembre de 1998, suscribió contrato de compraventa con Oscar Molina Alvarado, Osias Molina y Luis Molina Alvarado, para que la señora Muñoz Suárez les transfiriera a los otros en mención el derecho de propiedad sobre la buseta de marca Dodge P-300-137, modelo 1976, color vede blanco y con placa SBJ – 60636.

Según el certificado de 34 Numeral 2.1. de esta providencia. 35 Numeral 2.2.3. de esta providencia. 36 Escritura pública. Folio 2, cuaderno 8. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros tradición allegado con la demanda, la mencionada transferencia del derecho se registró hasta el 17 de agosto de 201137. 4.1.2.

Ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y con el número de radicado “1999-1863”, Ana Vivian Rodríguez Sáenz, el 3 de agosto de 199938, presentó demanda en contra de Nelson Ayala Calvache y de Gloria Esperanza Muñoz Suárez, con la pretensión de que la mencionada autoridad judicial ordenara la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 1998, en el que, según la señora Rodríguez Saénz, el señor Ayala Calvache estaba conduciendo el vehículo con placa SBJ – 606, “de propiedad de la señora Muñoz Suarez”39, y atropelló a la aludida demandante. 4.1.3.

En el trámite del mencionado proceso civil, el 22 de mayo de 200040, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo preventivo del vehículo con placa SBJ – 606, y ordenó que se inscribiera la anterior medida cautelar, para luego resolver lo pertinente de su secuestro. 4.1.4. Registrada la medida de embargo, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 200041, ordenó el secuestro del referido vehículo; y, el 17 de enero de 200142, comisionó al inspector de policía de la zona respectiva, para que adelantara la diligencia de secuestro. 4.1.5.

Ante la falta de oposición a la diligencia de secuestro, el Inspector Noveno Distrital de Policía, el 23 de febrero de 200143, posesionó a Diana Patricia Gallón Mejía como secuestre. Ese mismo día, la señora Gallón Mejía procedió con la diligencia de secuestro del citado vehículo y, además, dejó el automotor en el mismo parqueadero donde se encontraba, hasta el momento en que el juez ordenara lo respectivo. 4.1.6.

El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de abril de 200144, ordenó a la secuestre que prestara caución para garantizar el buen desempeño de su cargo, y que rindiera mensualmente informe sobre su gestión. 4.1.7. La señora Gallón Mejía rindió cuentas de su administración sobre el vehículo con placa SBJ – 606 el 24 de septiembre de 200145. 4.1.8.

Oscar Molina Alvarado, Osias Molina y Luis Molina Alvarado, el 21 de marzo 200146, solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo con placa SBJ – 606, para que le fuera entregado a los peticionarios, dado que, en su opinión, eran los poseedores “reales y materiales” del automotor, pues lo adquirieron a través de una compraventa con la señora Muñoz Suárez en 1998, y desde tal época, eran ellos los que habían venido explotando económicamente el vehículo. 37 Certificado de tradición. Folio 4, cuaderno 1. 38 Demanda de responsabilidad civil extracontractual de proceso civil ordinario.

Folios 41 a 44, cuaderno 2. 39 Ibid. Folio 42, cuaderno 2. 40 Auto que decretó el embargo del vehículo en el proceso civil ordinario. Folio 53, cuaderno 2. 41 Auto que ordenó el secuestro del vehículo en el proceso civil ordinario. Folio 57, cuaderno 2. 42 Auto que comisionó al inspector de policía de la zona respectiva. Folio 107, cuaderno 2. 43 Acta de diligencia de secuestro en el proceso civil ordinario.

Folio 76, cuaderno 3. 44 Auto que ordenó prestar caución en el proceso civil ordinario. Folio 77, cuaderno 3. 45 Informe de rendición de cuentas en el proceso civil ordinario. Folios 83 a 85, cuaderno 3. 46 Solicitud de los demandantes de este contencioso en el proceso civil ordinario. Folios 19 a 21, cuaderno 8. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros 4.1.9.

El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 200347, negó la anterior solicitud, al estimar que no estaba acreditada la condición de poseedores de los señores Molina; y, el 6 de febrero 200448, celebró audiencia de conciliación, en la que Ana Vivian Rodríguez Sáenz y los demandados Gloria Esperanza Muñoz Suárez y Nelson Antonio Ayala Calvache pactaron, de común acuerdo, que estos últimos cancelarían una suma de dinero a favor de aquella demandante, y, en consecuencia, la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo secuestrado. 4.1.10.

El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo 200449, dispuso la terminación del proceso ordinario, por acuerdo entre las partes; y la cancelación de la medida cautelar decretada en aquel trámite judicial. El 24 de marzo 200450, la secretaría de la autoridad judicial comunicó la anterior decisión a Diana Patricia Gallón. 4.1.11.

La empresa Vecinal de Transporte de Suba S.A., el 20 de agosto de 200451, certificó que Luis Molina Alvarado funge como propietario del vehículo con placa SBJ – 606. 4.1.12. El Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por comisión del Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad, adelantó diligencia de entrega del vehículo el 13 de abril 2005, la cual no concluyó de manera satisfactoria, ante la falta de comparecencia de la parte interesada52.

La secuestre tampoco estuvo presente en la diligencia. 4.1.13. Gloria Esperanza Muñoz Suárez, el 7 de octubre 200553, informó al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que no había sido posible llevar a cabo la entrega de la buseta, por la negligencia de la auxiliar de justicia que lo tiene a su disposición; y que aquella no prestó caución ordenada por el juzgado, así que debe ser relevada de su cargo.

Por lo anterior, pidió que se librara despacho comisorio para que, a través del Inspector Noveno Distrital de la Policía, se efectuara la entrega del vehículo. 4.1.14. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 200554- 55, comisionó al Inspector Noveno Distrital de la Policía para que efectuara la diligencia de entrega del vehículo automotor. 4.1.15.

Osias Molina, actuando en nombre propio y en representación de Oscar Molina y Luis Molina Alvarado, 16 de diciembre 200556, solicitó al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que certificara que el vehículo con placa SBJ – 606 continuaba secuestrado por cuenta de un proceso judicial. 4.1.16. Gloria Esperanza Muñoz Suárez, el 28 de marzo 200657, deprecó al juzgado que librara despacho comisorio dirigido al Inspector Noveno Distrital de la Policía, para que ese último surtiera la diligencia de entrega del vehículo. 47 Auto que negó incidente de desembargo en el proceso civil ordinario.

Folio 91, cuaderno 8. 48 Acta de audiencia de conciliación en el proceso civil ordinario. Folios 99 a 101, cuaderno 8. 49 Auto que ordenó la terminación del proceso civil ordinario. Folio 102, cuaderno 8. 50 Comunicación del auto que ordenó la terminación del proceso civil ordinario. Folio 107, cuaderno 8. 51 Certificación de la empresa Vecinal de Transporte de Suba S.A. Folio 315, cuaderno 8. 52 Acta de diligencia de entrega del vehículo.

Folios 138 y 139, cuaderno 8. 53 Solicitud de la señora Muñoz. Folios 142 a 143, cuaderno 8. 54 Auto que decretó la comisión para diligencia de entrega del vehículo. Folio 194, cuaderno 8. 55 Es importante destacar que existe inconsistencias en la numeración de la foliatura. porque se conduce erróneamente del folio 143 a 194, cuaderno 8. 56 Solicitud de Osias Molina.

Folio 196, cuaderno 8. 57 Solicitud de la señora Muñoz. Folio 200, cuaderno 8. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros 4.1.17. Osias Molina, el 23 de marzo de 200858, solicitó al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que autenticara unas piezas procesales del expediente. 4.1.18.

Ante el centro de conciliación en derecho de la Personería de Bogotá, Osias Molina y Gloria Esperanza Muñoz Suárez, el 8 de julio de 200859, pactaron un acuerdo conciliatorio, que consistía en que la segunda se comprometía a suscribir “el traspaso” de la buseta con placa SBJ 606, afiliada a la empresa Vecinal de Suba. 4.1.19. Osias Molina, actuando en nombre propio y en representación de Oscar Molina y Luis Molina Alvarado, el 18 de julio de 200860, pidió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que expidiera copias auténticas de las decisiones relacionadas con la petición de desembargo promovida por el demandado y del acta de conciliación pactada entre las partes. 4.1.20.

Gloria Esperanza Muñoz Suárez, 27 de agosto de 200861, solicitó al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que librara un nuevo despacho comisorio a fin de que, por su conducto o el de la inspección distrital de policía, se procediera con la entrega de la buseta con placa SBJ – 606. Además, pidió que se requiriera a la secuestre para que rindiera cuentas de su administración del vehículo. 4.1.21.

Oscar Molina Alvarado, Osias Molina y Luis Molina Alvarado, el 16 de enero de 200962, al manifestar que actuaban en su condición de terceros incidentantes, informaron que Gloria Esperanza Muñoz les había otorgado poder auténtico el 21 de julio de 2008, para que llevaran a cabo la totalidad de los trámites que tuvieran que ver con el vehículo con placa SBJ – 606, entre ellos, “la legalización, cancelación matrícula, reposición automotora y/o chatarrización”.

Asimismo, los demandantes de este proceso comunicaron que la señora Muñoz les había “firmado el respectivo traspaso del rodante referenciado”63; y que, ante esta situación, y “con el fin de tener reconocimiento y/o legalidad de la propiedad [del vehículo] ante las autoridades correspondientes”64, se debía tramitar el traspaso a través del anexo de “las improntas”.

Añadió que “[e]n vista de que el vehículo no está materialmente a disposición, la Secretaría [Distrital de Movilidad] exige una certificación judicial”65. Por los motivos expuestos, los peticionarios solicitaron al Juzgado que expidiera una certificación “dirigida a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá informando que el automotor de placas SBJ 606 físicamente es imposible tomarle las improntas, de tal forma que con está (sic) constancia podamos efectuar el traspaso”66. 4.1.22.

El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de enero de 200967, accedió a la anterior petición de los señores Molina y, en consecuencia, ordenó la expedición de la certificación requerida, en la que se indicara: “Que dentro del presente asunto fue ordenado en desembargo del vehículo identificado con placa SBJ - 606 de conformidad a lo resuelto en el auto de fecha 16 de marzo de 2004 (folio 102). - Que se ha comisionado en varias oportunidades 58 Solicitud de Osias Molina en el proceso civil ordinario.

Folio 217, cuaderno 8. 59 Acta de conciliación. Folios 327 y 328, cuaderno 8. 60 Solicitud de Osias Molina en el proceso civil ordinario. Folio 233, cuaderno 8. 61 Solicitud de la señora Muñoz. Folio 241, cuaderno 8. 62 Solicitud de los señores Molina. Folios 247 y 248, cuaderno 8. 63 Ibid. Folio 247, cuaderno 8. 64 Ibid. 65 Ibid. 66 Ibid. 67 Providencia del juzgado.

Folios 253 y 254, cuaderno 8. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros para la entrega del vehículo y no ha sido posible su ubicación, como tampoco se ha podido ubicar el (la) secuestre designado (a) para el mencionado automotor. - Que en el expediente reposan varios memoriales provenientes del apoderado de la demandada (señora Gloria Esperanza Muñoz Suárez), en el cual se manifiesta que en ninguna de las direcciones que se le han suministrado al Despacho, indicando el lugar donde se encuentra el automotor, el mismo no se ha ubicado. - Que a la fecha se ordenó por parte de esto Despacho la captura del mencionado vehículo y se le oficio (sic) a la SIJIN para lo pertinente. - Que en el expediente milita comunicación de la SIJIN informado que ya se impartió la orden de captura con consigna especial para la ubicación automotor. – Que a la fecha no se ha podido ubicar el vehículo identificado con placas SBJ - 606 y por lo tanto físicamente es imposible verificar las improntas del mismo”68.

(Negrilla fuera del texto). 4.1.23. Oscar Molina Alvarado y Osias Molina, el 19 de agosto de 2009, presentaron escrito ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en ejercicio del derecho de petición, con el objeto de pedir que se ordenara la entrega del vehículo automotor con placa SBJ – 606 “a los actuales propietarios, es decir, a los señores LUIS MOLINA, ALVARADO, OSCAR MOLINA ALVARADO Y OSIAS MOLINA, y por secretaría se libre nuevo despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de ENTREGA”69. 4.1.24.

En respuesta a la anterior petición, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de agosto de 200970, comunicó que: “(…) la entrega del vehículo identificado con número de placa SBJ-606, se ordenó por ocasión a la terminación del proceso decretada el 16 de marzo de 2004 (folio 102) y conforme se dispuso por este Despacho mediante proveído del 22 de mayo de 2000 (folio 53), teniendo en cuenta quien figura en el registro de Tránsito y Transporte como propietario”71.

Además, indicó que era necesario que los peticionarios aclararan a través de que “figura jurídica” pretendían intervenir en el proceso civil, ya que no se establece con claridad “la calidad en que lo hacen”72. 4.1.25. La Inspección Novena Distrital de Policía, el 1° de septiembre de 200973, adelantó diligencia de entrega del vehículo, no obstante, al acudir al lugar donde supuestamente se encontraba ubicado el automotor, el dueño del predio informó que la buseta con placa SBJ – 606 no ha estado estacionada allí. 4.1.26.

Oscar Molina Alvarado, con fundamento en el poder que le otorgó la señora Muñoz Suárez e indicando que es uno de “los cesionarios de los derechos sobre el automotor”, pidió al Juzgado 23 del Circuito de Bogotá que “se sancione ante el Consejo Superior de la judicatura a la secuestre DIANA PATRICIA GALLÓN MEJÍA, a quien le fue dada la buseta referenciada para su custodia y cuidado”, debido a que “nunca rindió cuentas sobre su gestión, no prestó la caución respectiva, no entregó la buseta e hizo caso omiso a los múltiples telegramas enviados (…) a fin de que compareciera, provocando de esta manera parte de lo que está aconteciendo con el rodante”74. 68 Ibid. 69 Derecho de petición de los demandantes.

Folios 268 y 269, cuaderno 8. 70 Respuesta al derecho de petición. Folios 274 y 275, cuaderno 8. 71 Ibid. Folio 274, cuaderno 8. 72 Ibid. Folio 275, cuaderno 8. 73 Acta de diligencia de entrega del vehículo. Folio 286, cuaderno 8. 74 Negrilla fuera del texto. Solicitud de uno de los demandantes. Folio 299, cuaderno 8. 13 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros 4.1.27.

Oscar Molina Alvarado, quien manifestó acudir en representación de Gloria Esperanza Muñoz Suárez, el 16 de septiembre de 200975, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la desaparición del vehículo con placa SBJ – 606. El denunciante describió cada uno de los anteriores hechos probados, con el objeto de que se haga la respectiva investigación. 4.1.28.

Osias Molina, Luis Molina Alvarado y Oscar Molina Alvarado, el 6 de noviembre de 2009, informaron al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá: “(…) existe una conciliación realizada ante la Procuraduría de Bogotá en la cual llegamos a un acuerdo con la señora Gloria esperanza Muñoz Suarez-quien en la actualidad sigue figurando como propietaria del automotor ya mencionado- en razón a la venta que ella nos hiciera de la buseta el día 28 de Diciembre de 1.998.

En esta conciliación se acordó que la señora Gloria Esperanza Muñoz nos firmaría el formulario de traspaso del vehículo, tal como efectivamente lo hizo, folio 293. Este traspaso nosotros no lo hemos podido consolidar ante la Secretaría de Movilidad por falta de las improntas y dada su desaparición es imposible anexarlas al formulario.

(…) 3° En el Despacho Comisorio No. 036 de fecha 1 de Septiembre de 2.009-folio 286- la Inspección Novena A distrital de Policía señala que la buseta de placas SBJ 606 no se encuentra en la Calle 18 no. 112ª-91 lugar donde la dejo (sic) la secuestre Diana Patricia Gallón Mejía. Folio 240. || 4° Existe también una orden de captura del rodante emanada de su despacho con destino a la SIJIN para tal efecto. || 5° Igualmente existe -y en virtud de la cesión de derechos que nos hiciera la señora Gloria Esperanza Muñoz- la denuncia por la desaparición de la buseta instaurada ante la Fiscalía General de la Nación (…)”76. 4.1.29.

La Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 6 de noviembre de 200977, certificó que en su despacho se adelantaba la investigación penal por la desaparición del vehículo automotor con placa SBJ – 606. 4.2. Sobre los presupuestos procesales 4.2.1. Competencia La Sala conoce el caso objeto de estudio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia78 y que supera la cuantía de la demanda exigida en el artículo 157 de la Ley 1437 de 201179. 4.2.2.

Ejercicio oportuno del medio de control 4.2.2.1. Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la caducidad de la acción o del medio de control, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley. En el evento de no hacerlo en tiempo, la parte interesada pierde la 75 Escrito de denuncia. Folios 302 a 304, cuaderno 8. 76 Comunicación de los demandantes.

Folios 300 y 301, cuaderno 8. 77 Certificación de la Fiscalía General de la Nación. Folio 305, cuaderno 8. 78 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 79 Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Los demandantes solicitan el reconocimiento de unos perjuicios materiales tasados en $411.760.000 y el salario mínimo mensual vigente, para el año 2013, era de $589.500.

Escrito de demanda. Folio 23, cuaderno 1. 14 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho80. La caducidad, como institución jurídica procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, así que cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley81.

El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, que quien tenga interés puede demandar directamente la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado. Para tal efecto, en el numeral 8° del artículo 136 ejusdem, el legislador estableció que este tipo de demandas debían presentarse en un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

El Consejo de Estado82 ha indicado que en aquellos conflictos jurídicos en los que la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de vigencia del medio de control empieza a correr desde el momento en el que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. En resumen, por regla general, es claro que el momento para iniciar el cómputo del término para tener por presentada la demanda en tiempo, es decir, cuando la demandante ejerce oportunamente el medio de control de reparación directa, no es otro que, el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Y, excepcionalmente, si el administrado, para el momento en que acaece el daño, no tiene conocimiento de la circunstancia generadora de aquel, el término empezará a contar a partir de que ésta se hizo manifiesto; no obstante, ello no significa que la persona, que se crea con derecho a ser reparada por el daño antijurídico ocasionado por el Estado o uno de sus agentes, pueda, a su arbitrio, diferir en el tiempo este preciso momento.

También esta Corporación ha expresado en su jurisprudencia que, al tratarse de asuntos en que sea objeto de estudio un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de ejercicio oportuno del medio de control debe contabilizarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño”83.

En concreto, esta Subsección ha indicado que: “(…), en lo que respecta al término de caducidad con relación al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se deriva de actuaciones administrativas o secretariales adelantadas en el curso de los procesos judiciales84, se deberá contar a partir de la acción u omisión de la autoridad que ocasionó el daño, o, a partir del momento en que se conoció del mismo, cuando dicho 80 Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372. 81 Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 20109. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 5 de abril de 2017, exp. 53708; y del 1° de octubre de 2018, exp. 45519.

La anterior sentencia hace el siguiente recaudo jurisprudencial sobre el asunto: Providencias del 19 de 2007, exp. 33763; y del 12 de diciembre de 2007, exp. 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído del 21 de noviembre de 2012, exp. 45094. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 17 de agosto de 2010, exp. 17301. 15 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros conocimiento no coincida temporalmente con la acción u omisión que se alega como hecho dañoso”85. [Negrilla fuera del texto]. 4.2.2.2.

En este caso, los demandantes procuran sentencia que condene a los demandados a la reparación de los daños que, al parecer, han ocurrido como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que han tenido que padecer, por no habérseles entregado la buseta con placa SBJ – 606, ordenada en el trámite del proceso civil con número de radicado 11001-31-03- 023-1999-01863-01.

Visto lo anterior, y conforme a las reglas jurisprudenciales descritas, corresponde identificar cuándo los demandantes conocieron, o estuvieron en condiciones de conocer, el hecho generador del daño objeto de sus pretensiones indemnizatorias, para efectos de proceder con el cómputo de la vigencia del medio de control. 4.2.2.3. En el trámite de este proceso contencioso administrativo, la postura que ha imperado86, en relación con el análisis del presupuesto procesal objeto de estudio, es que el plazo para presentar la demanda de reparación directa comenzó a correr desde que, el ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación penal promovida por uno de los demandantes, al radicar una denuncia justamente por la desaparición del vehículo automotor que estaba a disposición de la secuestre Diana Patricia Gallón, porque, según los pronunciamientos en primera instancia, es a partir de aquel instante que se entiende consolidado el daño al cual reclama una indemnización de perjuicios. 4.2.2.4.

Frente a esto, cabe decir que la supuesta decisión del órgano investigador, indicada en el párrafo anterior, no encuentra respaldo de su ocurrencia en los medios de prueba allegados al expediente, así que solo se reduce a un hecho afirmado en la demanda87 que no está debidamente acreditado, porque, además, en los escritos de contestación de la demanda tampoco hubo aseveración alguna que reconozca la producción de dicha circunstancia88.

Ahora, en el evento hipotético de que efectivamente haya acaecido la decisión inhibitoria por parte de la Fiscalía General de la Nación, y conforme al acápite de hechos probados expuesto en esta sentencia, esta Subsección encuentra que del plenario de este contencioso se desprenden una serie de actuaciones adelantadas en el proceso con el número de radicado 11001-31-03-023-1999-01863-01, anteriores al año 2011 (Cfr. numerales 4.1.21., 4.1.23. y 4.1.26. de esta providencia), que permiten colegir que los demandantes ya tenían conocimiento de la falta e imposibilidad de entrega del vehículo con placa SBJ – 606; al punto que, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), promovieron una denuncia penal, por considerar que la desaparición del vehículo tenía la vocación de revestir la comisión de una conducta ilícita.

En ese sentido, la Sala estima que, desde el día siguiente a la fecha de radicación de la anterior denuncia (diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)), se debe realizar el cómputo de vigencia del medio de control, en la medida en que es a partir de ese momento, que se entiende que los demandantes consolidaron el conocimiento del daño, pues tal certeza tenían de la desaparición del rodante con placa SBJ – 606, que no solo comprendieron la magnitud del menoscabo desde una 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Autos del 25 de junio de 2018, exp. 59796; y del 13 de noviembre de 2018, exp. 58452. 86 Numeral 2.2.2. de esta providencia. 87 Hecho número 12 de la demanda.

Demanda. Folio 12, cuaderno 1. 88 Escrito de contestación de la demanda de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Inspección Novena de Policía Distrital. Folio 51, cuaderno 1. Escrito de contestación de la demanda de la Nación – Rama Judicial. Folio 74 (anverso), cuaderno 1. 16 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros afectación patrimonial, sino desde un ámbito de lesión a bienes jurídicos por la ejecución de un hecho punible.

Es importante, además, aclarar que el pronunciamiento que haya hecho una autoridad frente a la presentación de la denuncia, no varía la contabilización del presupuesto procesal, por cuanto, se reitera, las actuaciones de los aquí demandantes al interior del proceso 11001-31- 03-023-1999-01863-01, daban a entender que aquellos conocían el daño que les fue irrogado e, incluso, el alcance que podía tener en otros escenarios jurídicos; y, además, por lo manifestado en la demanda89, no obedeció a una decisión en la que se hubiera definido algún tipo de responsabilidad por la falta de restitución de la vehículo, sino en la que se hubiera archivado a una investigación. 4.2.2.5.

En ese orden, está claro que en esta controversia fue extemporáneo el ejercicio del medio de control de reparación directa, ya que la parte demandante, el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013)90, radicó la solicitud de celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, que finalmente se realizó, con un resultado fallido por falta de ánimo conciliatorio, el nueve (9) de octubre del mismo año91; y presentó demanda el dos (2) diciembre de dos mil trece (2013)92.

Ahora, está corroborada la caducidad frente al hecho de la falta de entrega del automotor a sus derechohabientes, y con mayor razón lo está respecto de los daños que se hayan podido derivar de la entrega que, del automotor se le hiciera a la Secuestre designada, en cuanto se trata de un hecho anterior a aquel que es motivo de esa conclusión. 4.2.2.6.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control promovido por la parte actora. 4.2.2.7. Cabe precisar a los demandantes que, pese a lo anterior, cualquier actuación precedente a la radicación de la mencionada denuncia penal, que hubiera ocurrido al interior del proceso adelantado bajo el número de radicado 54001-23-31-000-2010-00264-01 y que pudiera repercutir en algún tipo de lesión al patrimonio de quienes acuden en sede de reparación directa, estaría inmersa también en la consecuencia jurídica de la caducidad del medio de control, como ocurre, por ejemplo, respecto de las posibles irregularidades que se hayan podido derivar de la entrega que la inspección de policía comisionada hiciera del automotor a la secuestre designada.

V. COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del 89 “12°- Al percatarse los propietarios del vehículo, que este fue objeto de apropiación por parte de la Auxiliar de la Justicia-Secuestre, proceden a formular el denuncio penal ante la Fiscalía General de la Nación, adelantándose la investigación pertinente por la Fiscalía 39 Seccional - Unidad Cuarta especializada en Automotores de Bogotá, D.C. bajo el Radicado No. 840816 y, mediante providencia de fecha 8 de diciembre de 2011, se profirió Resolución Inhibitoria, ordenándose simultáneamente su archivo definitivo”.

(Negrilla fuera del texto). Demanda. Folio 12, cuaderno 1. 90 Acta de conciliación prejudicial. Folio 2, cuaderno 1. 91 Ibid. 92 Demanda. Folio 24, cuaderno 1. 17 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00320-02 (60551) Demandantes: Oscar Molina Alvarado y otros Código de Procedimiento Civil”. En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 0.1%, de acuerdo con las tarifas vigentes para el momento de presentación de la demanda, es decir, las establecidas en el Acuerdo No.1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura93. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, DECLÁRESE la caducidad del medio de control promovido por la parte actora.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.1% del monto de las pretensiones.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase SJVV 93 Acuerdo No. 1887 de 2003, artículo 3.1.3. “Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF