Micelio
13001233300020160120101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-03

Radicación interna: 26848 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Bellbrook Colombia Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. Demandado: UAE - DIAN Temas: Competencia para expedir la liquidación oficial de corrección aduanera.

Principios de equidad y justicia tributaria. Costas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 000715 del 04 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en lo que se refiere a la expedición de liquidación oficial de corrección frente a las importaciones realizadas por la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.; así como la nulidad de la Resolución No. 006486 del 30 de agosto de 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en los mismos términos.

PARÁGRAFO: En cuanto las consideraciones y resolutivas realizadas en dichos actos administrativos por concepto de mayores tributos a pagar y sanciones impuestas en virtud de la liquidación oficial de revisión de valor, los actos administrativos quedan incólumes como quiera que dicho aspecto no se demandó en este proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., no está obligada a pagar la sanción impuesta, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por la liquidación oficial de corrección y el mayor arancel que debió pagar por no ser beneficiario del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los países que conforman el Triángulo Norte de Centroamérica (Guatemala, Honduras y El Salvador), conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas procesales en esta instancia.

QUINTO: Si esta providencia no fuera apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación». 1 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_RECURSODE_04RECURSOAPELACIONPA(.pdf)». 2 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_SENTENCIA_02SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf)». Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES La DIAN adelantó el procedimiento de verificación de origen de mercancía, y mediante las Resoluciones nros. 003259 y 002360 del 29 de abril de 2014 suspendió el trato arancelario preferencial de las mercancías exportadas por Zak Trading Company S. de R.L. de Honduras -por incumplir los requisitos de origen del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los países del Triángulo Norte de Centroamérica (El Salvador, Guatemala y Honduras)-3.

El 19 de junio de 2014, la agencia de aduanas Lafer Internacional S.A. presentó a nombre de Bellbrook Colombia SAS 14 declaraciones de importación4, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional mercancía proveniente de Honduras, comprada al proveedor en el exterior Zak Trading Company S. de R.L. -en todas se liquidó un arancel de 0% en virtud del trato arancelario preferencial y un IVA del 16%-.

El 5 de noviembre de 20145, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Requerimiento Ordinario de Información nro. 001270 solicitó a Bellbrook Colombia S.A.S. los documentos soporte del valor en aduanas informado en las 14 declaraciones de importación. La sociedad respondió el 15 de diciembre de 20146.

El 2 de febrero de 20167, la misma dependencia formuló el Requerimiento Especial Aduanero nro. 0025 «al importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., […] por valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS ($959.802.000), por haberse acogido indebidamente a un tratamiento preferencial arancelario incurriendo con ello en una infracción administrativa contemplada en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 para la cual se aplicará la sanción allí establecida equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías y por haber declarado una base gravable inferior al valor en aduana correspondiente, infringiendo así lo regulado por el numeral 3 del Artículo 499 ibidem, el cual prevé una sanción del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que correspondía de conformidad con las normas aplicables»8.

En ese acto se propuso formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión del Valor para las mencionadas declaraciones de importación, en el sentido de determinar como mayores valores a pagar: $356.163.000 -arancel mixto art. 1 del Decreto 456 de 2014-, $161.947.000 -IVA del 16%-, $329.842.000 -sanción del 50% de la diferencia del valor FOB declarado art. 499 (num. 3) del Decreto 2685 de 1999-, y $111.850.000 -sanción del 15% de la diferencia de los tributos aduaneros art. 482 (num. 2.1) Ibidem-, para un total de $959.802.000.

El 4 de mayo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de Corrección y de 3 De conformidad con el Memorando 000259 del 24 de julio de 2014 de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. 4 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf)».

Págs. 8, 14, 20, 27, 34, 40, 47, 53, 60, 67, 75, 82, 90 y 97. Son las declaraciones de importación con adhesivo nros. 23830016849707, 23830016849714, 23830016849721, 23830016849785, 23830016849760, 23830016849753, 23830016849746, 23830016849595, 23830016849588, 23830016849667, 23830016849651, 23830016849699, 23830016849681 y 23830016849674. 5 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf)». Págs. 156 a 158. 6 Ibidem. Págs. 151 a 155. 7 Ibidem. Págs. 120 a 149. 8 Ibidem. Pág. 137. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisión de Valor nro. 0007159, por medio de la cual determinó un mayor valor a pagar por arancel mixto, IVA y sanciones, en los términos propuestos en el requerimiento especial aduanero.

Contra el anterior acto administrativo interpusieron recurso de reconsideración la agencia de aduanas, la sociedad Bellbrook Colombia SAS y Seguros del Estado SA10, los cuales fueron decididos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la Resolución nro. 006486 del 30 de agosto de 201611, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones12: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001-241-248-639-000715 del 04 de mayo 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., y la Resolución No. 006486 del 30 de agosto de 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, dentro del expediente administrativo No. RA-2014-2015-02462.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se declare lo siguiente: a). Que la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., no debe pagar a la DIAN la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS MCTE., ($958.802.000)13, respecto de las declaraciones de importación a que se refieren los actos administrativos demandados. b).

Que se declare que las declaraciones de importación relacionadas en las resoluciones de liquidación oficial de corrección se encuentran en firme. c). Que no corresponde a la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., el pago de costas en que incurra la entidad demandada con relación a la actuación administrativa en sede gubernativa ni a las de este proceso».

Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 83 y 95 [num. 9] de la Constitución Política (CP); 42 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 1 [nums. 7 y 7.1] de la Resolución DIAN 007 del 4 de noviembre de 2008. Como concepto de la violación, expuso14: Desconocimiento del principio de responsabilidad de los particulares. El certificado de origen que sirvió de base para obtener el arancel preferencial de las 9 Ibidem.

Págs. 76 a 108. 10 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_ANTECEDENT_01TOMO3(.pdf)» Págs. 187 a 193; 234 a 249; y 299 a 304. 11 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf)». Págs. 26 a 54. 12 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf)». Pág. 2. 13 En los actos demandados se indica la suma de $959.802.000. 14 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf)». Págs. 7 a 11. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercancías en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Países del Triángulo Norte de Centro América lo expidió la autoridad competente de la República de Honduras; por consiguiente, si el documento no cumple los requisitos legales o es falso, es aquella, y no Bellbrook S.A.S. la llamada a responder por su contenido.

Vulneración del derecho al debido proceso. La DIAN modificó los fundamentos fácticos en los actos de trámite y en los que decidieron de fondo el asunto. En el requerimiento ordinario de información se pidieron los documentos de las declaraciones de importación para adelantar el proceso de valoración aduanera de las mercancías, acto previo para formular la liquidación oficial de revisión de valor; sin embargo, se expidió una liquidación oficial de corrección. Esa actuación desconoció las garantías constitucionales, porque la defensa se concretó en el valor declarado, y no en el origen del producto.

Además, los argumentos del acto de trámite y de los definitivos son incongruentes, toda vez que en el requerimiento especial aduanero se propuso la determinación por el hecho que las declaraciones de importación no estaban amparadas por un tratado de libre comercio como lo exige el parágrafo del artículo 5 del Decreto 456 de 2014, mientras que en los actos demandados se suspendió el trato arancelario preferencial de las mercancías por no cumplir los requisitos para acreditar su origen, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 5.7 del Capítulo 5 del tratado.

Violación del principio de buena fe. La administración desconoció este principio, porque la sociedad importó la mercancía con los documentos soporte suministrados por el proveedor del exterior para obtener el tratamiento arancelario preferencial, de modo que, los que deben responder por las presuntas inconsistencias son el fabricante y/o las autoridades hondureñas, por ser quienes los expidieron.

Violación de los principios de justicia y equidad tributaria. En los actos administrativos demandados la DIAN desconoce estos principios al liquidar un mayor arancel e IVA, lo que es injusto en la medida en que solo debe pagar los tributos que por norma le corresponden. Falsa motivación por desconocer las pruebas aportadas al expediente administrativo.

Los actos son nulos por el desconocimiento del certificado de origen utilizado para acreditar el tratamiento arancelario preferencial de las mercancías importadas, documento que fue expedido por la autoridad hondureña conforme a los requisitos del Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras, aportado en sede administrativa.

Falta de competencia. Los actos demandados son producto del ejercicio del control posterior de la operación de comercio exterior; por lo tanto, de conformidad con el artículo 1 numerales 7 y 7.1 de la Resolución DIAN 007 de 2008, la competente para expedirlos era la Seccional de Aduanas de Bogotá -con jurisdicción en el lugar del domicilio de la sociedad- y no la Seccional de Aduanas de Cartagena, porque su facultad se concreta en el control previo o simultáneo.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos15: Principio de responsabilidad de los particulares.

Bellbrook Colombia S.A.S. como importador es el responsable de la obligación aduanera -art. 3 del Decreto 2685 de 1999-; por consiguiente, debe velar por la validez y cumplimiento de los requisitos legales de los documentos soporte, como los entregados, por ser utilizados para liquidar tributos aduaneros por menor valor y acceder al trato arancelario preferencial.

Por esos motivos, no puede trasladar su carga a un tercero. Derecho al debido proceso. No se vulneró el derecho al debido proceso, porque se adelantó la investigación y luego se direccionó en otro sentido. Se llevaron a cabo procesos diferentes e independientes, a saber: (i) el estudio de origen de las mercancías que finalizó con la expedición de las resoluciones nros. 003259 y 002360 del 29 de abril de 2014 y (ii) el que culminó con la liquidación oficial de corrección de revisión de valor producto de la discusión sobre el precio de los productos, en el que se hizo referencia al de determinación de origen, toda vez que la autoridad ejerce funciones de fiscalización y control aduanero de forma integral.

Las decisiones se notificaron y se concedieron las oportunidades legales para controvertirlas aportando las pruebas que se pretendían hacer valer, motivos por los cuales, no es cierto que se hayan desconocido garantías constitucionales. Principio de buena fe. La sociedad como obligado aduanero es responsable de la información con la que soporta sus operaciones de importación y, por ende, no puede trasladar su carga a un tercero. La entidad ejerce las facultades de control y fiscalización de las operaciones aduaneras de forma integral; por consiguiente, si lo que se pretende es determinar el precio pagado o por pagar de las mercancías -controversia de valor-, es necesario investigar de dónde proviene el producto y si hay lugar a preferencias arancelarias - estudio de origen-.

Sin embargo, se aclara que los actos se expidieron en razón a la declaración de precios ostensiblemente bajos frente a los registrados en los sistemas de la DIAN. El certificado de origen es el documento que acredita el origen de la mercancía, siendo uno de los requisitos que deben cumplir los importadores para acceder a los beneficios de los acuerdos comerciales, como lo ha considerado la administración en otros procesos.

Principios de justicia y equidad tributaria. No se vulneraron dichos principios, en tanto el demandante omitió demostrar que el valor pagado o por pagar de las mercancías era el que le correspondía y no el determinado por la DIAN. Falsa motivación por desconocer las pruebas aportadas al expediente administrativo. Los actos demandados versan sobre la controversia de valor y no respecto del origen de la mercancía que alega el demandante.

Esta última es una 15 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf)». Págs. 191 a 214. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación que finalizó con la expedición de los actos que suspendieron el trato arancelario preferencial.

Falta de competencia. La Seccional de Aduanas de Cartagena era la competente para proferir la liquidación oficial, según lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008, porque el procedimiento administrativo se generó en el control previo, situación advertida al importador encargado de subsanar la controversia de valor, quien decidió afectar la póliza de seguro a efectos de obtener el levante de la mercancía. AUDIENCIA INICIAL El 8 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -no asistió la parte demandante-.

No se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto16.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia apelada: (i) anuló parcialmente los actos administrativos demandados en lo que se refiere a la corrección de las declaraciones de importación, mientras que lo relacionado con los mayores tributos y sanciones producto de la revisión de valor se mantuvo incólume en tanto no fue controvertido en el proceso judicial;

(ii) a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada a pagar la sanción impuesta por la corrección y el mayor valor del arancel; (iii) negó las demás pretensiones; y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente17: Precisó que, si bien se solicitó la nulidad de la Resolución nro. 000715 del 4 de mayo de 2016, por medio de la cual la DIAN expidió liquidación oficial de revisión de valor18 y liquidación oficial de corrección19, y del acto que la confirmó, «los argumentos de violación solamente están encaminados a la demostración de la ilegalidad de los actos demandados, en relación a la liquidación oficial de corrección, pues frente a la revisión de valor no se dijo nada»20.

Se refirió al marco normativo del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los países que conforman el triángulo Norte de Centroamérica -Guatemala, Honduras y El Salvador-, a las reglas para considerar la mercancía originaria del territorio de una parte, al procedimiento aduanero para revisar el origen, al debido proceso en 16 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf)». Págs. 264 a 270. 17 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_SENTENCIA_02SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf)». 18 Se controvirtió el valor en aduana de la mercancía. 19 Transcribió apartes del acto demandado, en el que se indicó que las pruebas de origen presentadas por el importador como soporte para amparar la aplicación de un trato preferencial arancelario, fueron considerados documentos no válidos y, se concluyó que, en plena facultad del ejercicio de control posterior se determina que el importador nacionalizó mercancías procedentes de Honduras, facturadas por la empresa Trading Company, S. de R.L. en calidad de productor exportador, acogiéndose irregularmente al trato preferencial arancelario.

Págs. 19 y 20 de la sentencia de primera instancia. 20 Págs. 22 y 23 de la sentencia de primera instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones administrativas aduaneras y a la diferencia entre la liquidación oficial de corrección y la de revisión de valor.

Sobre el origen de las mercancías, explicó que al proceso no se aportó el certificado de origen presentado por la sociedad ante la DIAN para hacerse acreedor del beneficio de exención arancelaria, por lo que no se puede verificar el cumplimiento de los requisitos del tratado frente al mismo. Además, tampoco se allegaron otras pruebas tendientes a demostrar que se trataba de productos originarios del país de exportación en los términos del citado tratado de libre comercio.

La DIAN tiene facultades para controvertir la información contenida en el certificado de origen como también de suspender el trato preferencial hasta que se compruebe que se cumplen las reglas de origen. El importador es responsable de la documentación que presenta ante la autoridad aduanera a efectos de acceder al beneficio arancelario.

Por ende, no son de recibo los argumentos relacionados con el certificado de origen, porque la sociedad contó con la oportunidad para interponer recursos y aportar pruebas contra los actos que suspendieron el trato arancelario preferencial -esto fue tenido en cuenta por la DIAN para liquidar los tributos que debía pagar el importador con ocasión a la suspensión del beneficio-, razón por la cual, no se puede discutir en esta oportunidad la decisión que se tomó en otro proceso administrativo.

No se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, toda vez que desde el requerimiento especial aduanero conoció los motivos de la DIAN para proferir la liquidación oficial de corrección; además, está probado que ejerció el derecho a la defensa en la medida en que presentó los argumentos y pruebas para oponerse a lo decidido en los actos.

Respecto de la competencia para expedir los actos acusados -previo análisis del artículo 1 (nums. 7 y 7.1) de la Resolución DIAN 007 de 2008- consideró que «conforme con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que, en efecto, el proceso de verificación del valor de la mercancía en aduanas se dio en virtud del simultáneo realizado por la Aduana Seccional de Cartagena, teniendo en cuenta que la actuación que dio origen a la investigación administrativa fueron las actas de inspección previas realizadas a la mercancía amparada por las declaraciones presentadas el 19 de junio de 2014, antes de otorgarle el levante»21 [negrita y subraya original].

Además, señaló que «en lo que respecta la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, se tiene que, como quiera que la misma se dio en virtud del control posterior de la DIAN, la seccional competente, en principio, para expedir la Liquidación era la ubicada en el domicilio de la empresa demandante, que, según el Certificado de Existencia y Representación […] se encuentra en la ciudad de Bogotá. Se llega a la conclusión entonces, que el control ejercido por la DIAN era posterior, toda vez que, cuando se advirtió la situación, ya a la mercancía se le había otorgado el levante; adicionalmente, de ello se dejó constancia en el REA […] Así mismo se hizo en la resolución que expidió la liquidación oficial de corrección […]» [destaca la Sala].

Por consiguiente, como se estaba ejerciendo el control posterior, la competencia para expedir la liquidación oficial de corrección radicaba en la Seccional de Aduanas de Bogotá, en consideración al domicilio del importador. 21 Págs. 28 a 29 de la sentencia de primera instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como los actos administrativos demandados los expidió la Seccional de Aduanas de Cartagena, son nulos por falta de competencia, la que opera de forma parcial, en lo que se refiere a la liquidación oficial de corrección -comprende las casillas arancel mixto, arancel ad honorem, arancel específico y sanción del 15%-, no frente a los mayores tributos a pagar y sanciones en virtud de la liquidación oficial de revisión de valor, porque no se cuestionaron en sede judicial.

No procede la condena en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente22: La Seccional de Aduanas de Cartagena era la competente para proferir la liquidación oficial de corrección de conformidad con el numeral 7.2 del artículo 1 de la Resolución DIAN 007 de 2008, pues según la norma «no obstante se trate de control posterior ejercido por la DIAN, en el caso concreto era de aplicabilidad la excepción a la regla [le compete expedir la liquidación oficial de corrección a la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción] teniendo en cuenta que el insumo que remite la Coordinación de origen y que se dirige a la División de Fiscalización de la Seccional de Cartagena es el que pone en conocimiento a la seccional, de los tributos dejados de cancelar por la demandante con ocasión del desconocimiento del beneficio arancelario preferencial y [en] ese sentido la facultad de proferir liquidación oficial de corrección»23.

Puso de presente que la actuación administrativa surgió en ejercicio del control posterior, producto del cual se profirió la liquidación oficial de corrección, destacando que también se profirió liquidación oficial de revisión de valor en control simultáneo - no discutida en el proceso-. Por consiguiente, como la liquidación oficial de corrección se generó por el control posterior, aplica la excepción de que conoce la dirección seccional que primero advierta las inconsistencias, en este caso, la Seccional de Aduanas de Cartagena.

Solicitó que se condene a la parte demandante en costas -valor de la expedición de las copias de los antecedentes administrativos- y en agencias en derecho -para su reconocimiento no se requieren pruebas de la causación, basta la comparecencia al proceso judicial art. 366 (nums. 3 y 4) del CGP-. Para probar las costas aportó el Acta de Inicio del Contrato nro. 00-170-2019 cuyo objeto es «[c]ontratar el arrendamiento de máquinas para fotocopiado y escáner, con o sin operador, para las dependencias del nivel central y de las Direcciones Seccionales de la Entidad a Nivel Nacional», con fecha de inicio el «01/10/2019» y de terminación el «31/07/2022».

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 22 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_RECURSODE_04RECURSOAPELACIONPA(.pdf)». 23 Página 4 del recurso de apelación. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación de la parte demandada se admitió mediante auto del 11 de agosto de 202224 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor nro. 000715 del 4 de mayo de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN contra Bellbrook Colombia S.A.S., y de la Resolución nro. 006486 del 30 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

En los términos del recurso de apelación de la DIAN, la Sala deberá establecer si los actos demandados fueron expedidos por la seccional de aduanas competente. De resolverse lo anterior afirmativamente, se decidirá el cargo de nulidad de la demanda no resuelto por el tribunal, a saber, la violación de los principios de equidad y justicia tributaria, y sobre las costas solicitadas por la DIAN en el recurso de apelación. Para el efecto, se advierte que sobre el origen de las mercancías el a quo explicó que al proceso no se aportó el certificado de origen presentado ante la DIAN, por lo que no era posible verificar el cumplimiento de los requisitos del tratado frente al mismo, tampoco se allegaron otras pruebas tendientes a demostrar que se trataba de productos originarios del país de exportación. Además, que no eran de recibo los argumentos relacionados con el origen, pues la sociedad contó con la oportunidad para interponer recursos y aportar pruebas contra los actos que suspendieron el trato arancelario preferencial, razón por la cual, no podía discutir en este asunto la decisión que se tomó en otro proceso administrativo.

También consideró que no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, porque desde el requerimiento especial aduanero conoció los motivos de la DIAN para proferir la liquidación oficial de corrección; además, explicó la diferencia entre las liquidaciones -de corrección y revisión-, y que estaba probado el ejercicio del derecho a la defensa en la medida en que se presentaron argumentos y pruebas para oponerse a lo decidido en los actos.

Los anteriores argumentos están relacionados con los cargos de nulidad de la demanda consistentes en: (i) el desconocimiento de los principios de responsabilidad de los particulares y de buena fe -quien expidió el certificado de origen es el que debe responder por el cumplimiento de los requisitos-, (ii) vulneración del derecho al debido proceso -modificación de argumentos entre los actos y naturaleza de los expedidos-, y (iii) falsa motivación -desconocimiento de las pruebas aportadas al expediente-.

Es del caso mencionar que los efectos de la nulidad parcial declarada en primera instancia afectaron las determinaciones relacionadas con la liquidación oficial de corrección, pero no los mayores tributos a pagar y sanciones en virtud de la revisión 24 Índice 4 de Samai. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de valor, porque como lo expuso el tribunal en la sentencia apelada, no se cuestionaron en sede judicial.

Frente a las anteriores decisiones la parte demandante, a quien le resultaron desfavorables, no interpuso recurso de apelación, por lo que frente a ellas no existen reparos concretos que deban ser analizados en esta instancia -art. 320 del CGP-. Competencia para expedir la liquidación oficial de corrección aduanera En este caso se discute la competencia asociada al factor territorial de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena para expedir la Liquidación Oficial de Corrección nro. 000715 del 4 de mayo de 2016 -acto demandado-.

Sobre este cargo, el tribunal consideró que: «[l]a Seccional Cartagena no era la competente, desde el punto de vista territorial, para expedir la liquidación oficial de corrección en comento, comoquiera que dicha facultad estaba reservada a la seccional de aduanas del domicilio de la entidad objeto de investigación, que para el caso se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. […] la expedición de un acto administrativo sin contar con la competencia para ello, también constituye una violación al debido proceso, en la medida en que la Seccional de Cartagena no estaba facultada para actuar como juez natural en esta situación, pues dicha facultad estaba reservada para la Seccional de Aduanas de Bogotá»25.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad aduanera ejerció el control posterior y, en consideración a la regla de competencia del artículo 1 (num. 7) de la Resolución 007 de 2008 de la DIAN. En la contestación de la demanda se indicó que la actuación administrativa se generó en un control previo, fundamentando su competencia en el numeral 7.1. del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008; y en el recurso de apelación se defendió la facultad para expedir los actos con base en el mismo artículo y aludiendo al numeral 7.2, en consideración a que como la liquidación oficial de corrección se generó por el control posterior, aplica la excepción de que conoce la dirección seccional que primero advierta las inconsistencias, en este caso, la Seccional de Aduanas de Cartagena.

Como el recurso de apelación se dirige a controvertir el cargo de falta de competencia que el tribunal resolvió desfavorablemente a los intereses de la entidad demandada, se procede a su análisis, advirtiendo la Sala que, si bien en el recurso de apelación la DIAN se refirió al numeral 7.2 del artículo 7 de la Resolución 007 de 2008, el desarrollo del argumento está dirigido a que el «insumo» que dio lugar a la actuación objeto de control de legalidad -liquidación oficial de corrección-, surgió del control simultáneo por parte de la Seccional de Aduanas de Cartagena -control que está previsto en la excepción del numeral 7.1 de la citada norma-, por lo que para resolver el recurso de alzada, es necesario examinar la situación advertida por la administración. Así, se tiene que el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 -vigente al momento de la ocurrencia de los hechos- establece que la DIAN es la entidad competente para investigar el cumplimiento de las normas aduaneras de forma simultánea a la operación de comercio exterior o mediante fiscalización posterior, o integralmente. 25 Página 29 de la sentencia de primera instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 6 (num. 5) del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el director general de la DIAN distribuirá las competencias y funciones asignadas por la ley entre sus diferentes dependencias, siempre y cuando no estuviera asignada a alguna de ellas directamente por una norma de superior jerarquía. En cumplimiento de la anterior disposición, el director general de la entidad profirió la Resolución 007 de 2008, por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la DIAN que, en lo que interesa al caso concreto, establece: «Artículo 1.

Competencia en materia tributaria y aduanera. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […] la recaudación, devolución y el cobro de los derechos de aduana, de las sanciones y demás impuestos al comercio exterior, de las sanciones cambiarias, así como las obligaciones y sanciones derivadas por la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional.

La dirección y administración de la gestión y represión aduanera, la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al comercio exterior, la aprehensión y decomiso, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones y las demás que no estén asignadas a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, con excepción de los contratos relacionados con las Zonas Francas; las cuales serán ejercidas en todo el territorio nacional a través de las diferentes áreas del Nivel Central, Local y Delegado de acuerdo con el siguiente marco de competencias: […] 7.

La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario.

Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes procesos administrativos: 7.1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4387 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que deban adelantarse por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y Tránsito Aduanero, en cuyo caso la competencia corresponde a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, de exportación o autorizado el tránsito.

Tratándose de importaciones temporales, esta competencia se extiende hasta la conclusión de la respectiva modalidad. La aduana donde se autorizó el Tránsito Aduanero conocerá también de las infracciones consistentes en la no llegada de la totalidad de la mercancía o parte de ella al depósito o a la zona franca. Por su parte, la aduana donde finaliza la modalidad será la competente para adelantar el proceso respecto de las demás infracciones que se cometan con posterioridad a la autorización del régimen hasta su conclusión. 7.2.

Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una Dirección Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Dirección Seccional de Aduanas o la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de Importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción» [Negrilla original y subraya de la Sala].

De las anteriores normas se extrae: • La competencia general, según la cual, la dirección seccional con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario aduanero, es la competente para adelantar los procesos administrativos de imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras y de expedición de liquidaciones oficiales -numeral 7 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008-. • La primera competencia excepcional, consistente en que, la dirección seccional con jurisdicción en el lugar donde se presentó la declaración de importación, de exportación o se autorizó el tránsito, es la competente para tramitar los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales producto del ejercicio del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero -numeral 7.1. del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008-. • La segunda competencia excepcional, de conformidad con la cual, la dirección seccional con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, la que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, serán competentes, según el caso, cuando los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una dirección seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional -numeral 7.2. del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008-.

En ese contexto, la competencia por el factor territorial de las direcciones seccionales para tramitar los procesos sancionatorios por la comisión de infracciones aduaneras o de formulación de liquidaciones oficiales -de corrección o de valor-, por regla general, se restringe en la dirección seccional del lugar del domicilio del presunto infractor o usuario aduanero.

Las circunstancias excepcionales de competencia dependen de la fase en la que se adelante el control por parte de la autoridad aduanera -previo, simultáneo o posterior- y del número de infractores o usuarios aduaneros -dos o más-, como pasa a explicarse: Si la situación objeto del procedimiento administrativo se advierte en ejercicio de los controles previo o simultáneo, será competente la dirección seccional en la que se presentó la declaración o se autorizó el tránsito.

Mientras que si se advierte en el ejercicio del control posterior y en ella están involucrados dos o más infractores o usuarios domiciliados en los territorios de diferentes direcciones seccionales o cuando se domicilien en territorio extranjero, Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estará facultada la dirección seccional con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración o se autorizó el tránsito, o en su defecto, la que primero tenga conocimiento de los hechos.

Para efectos de lo anterior, téngase en cuenta que, el control anterior o previo es «el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías»; el control durante o simultáneo es «el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las mercancías»; y el control posterior es «el ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero»26.

En el caso particular, en la actuación administrativa aduanera adelantada en contra de Bellbrook Colombia S.A.S. se suscitaron controversias en torno al valor y al origen de la mercancía. Lo relacionado con el valor en aduana que da lugar a la modificación de la base gravable sobre la cual se declaran y pagan los respectivos tributos, que se concretó en la liquidación oficial de revisión de valor, lo advirtió la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena en ejercicio del control simultáneo, pues la facultad se ejerció desde que se admitieron las declaraciones y hasta el momento en el que se concedió el levante de la mercancía, tal como se evidencia de las siguientes actuaciones: • El 19 de junio de 2014, la Agencia de Aduanas Lafer Internacional S.A. Nivel 2, presentó 14 declaraciones de importación a nombre de Bellbrook Colombia S.A.S. • Los días 19 y 21 de junio de 2014, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena seleccionó las declaraciones de importación para inspección y suspendió el levante de la mercancía. Según se evidencia en la casilla de observaciones de las actas, el motivo de la inspección fue que el valor declarado es ostensiblemente bajo en relación con el reportado en los sistemas de información de la DIAN. • Los días 24 y 25 de junio de 2014, previo a la constitución de las respectivas garantías por parte del importador, se concedió el levante de la mercancía importada mediante las 14 declaraciones.

Ahora, en lo que respecta al origen de la mercancía cuya discusión se suscita en el desconocimiento del certificado de origen y de ahí los errores producto del tratamiento arancelario preferencial, que se concretó en la liquidación oficial de corrección, se tiene que las inconsistencias las advirtió la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena en ejercicio del control posterior.

Lo anterior se desprende de diferentes actuaciones administrativas, como por ejemplo, el levante de las mercancías se concedió los días 24 y 25 de junio de 2014, y fue el 24 de julio de 2014 que la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera expidió el Memorando nro. 000259 para informar a las divisiones, direcciones seccionales y subdirecciones encargadas de la operación y fiscalización aduanera acerca del procedimiento de verificación de origen cuyo resultado fue que la mercancía no podía 26 Definición de las fases del control aduanero contenida en el artículo 7 de la Decisión 778 de la CAN.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser declarada como originaria de Honduras y, por consiguiente, no procedía el trato preferencial arancelario. Según consta en el acápite hechos de los actos acusados, ese documento se remitió a los auditores mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2014.

Además, fue el 4 de diciembre de 2015 que el GIT de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió el Auto de Apertura 02462 contra el importador Bellbrook Colombia S.A.S., en el que se ordenó en el artículo primero «[i]niciar Investigación a solicitud de EL CONTROL POSTERIOR […] por el siguiente concepto y razones:

3.1. FORMULACIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN». Partiendo del contenido de los actos y verificada la actuación, la Sala constata que el procedimiento y las medidas que tomó la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones sobre la materia se iniciaron en el ejercicio del control simultáneo -como se indicó en la apelación-, pues fue después de aceptadas las declaraciones de importación que se decidió realizar la inspección de la mercancía y de los documentos soporte, evidenciándose la controversia frente al valor declarado, aclarándose, que en ese momento se suspendió el levante y solo se volvió a conceder una vez el obligado suscribió las respectivas garantías.

Si bien es cierto fue después en desarrollo del control posterior que la administración evidenció las inconsistencias en cuanto al origen de la mercancía, lo que daba lugar al desconocimiento del tratamiento arancelario preferencial, también lo es que la actuación administrativa ya se venía ejecutando, y fue a partir del mismo insumo - mercancía, declaraciones de importación y documentos soporte- que se advirtieron las irregularidades que dieron lugar a que en un mismo acto administrativo se profiriera liquidación oficial de revisión de valor y liquidación oficial de corrección, lo que no es objeto de cuestionamiento.

En ese contexto y dadas las particularidades de este caso, comoquiera que la competencia cuando se ejerce el control previo o simultáneo está reservada para la dirección seccional con jurisdicción en el territorio donde se presentó la declaración o se autorizó el tránsito, se concluye que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena era la competente para expedir los actos administrativos acusados, pues ese fue el lugar en el que se presentaron las declaraciones de importación. En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la entidad demanda.

Principios de equidad y justicia tributaria Como se anunció desde el momento de la formulación del problema jurídico, de resolver la Sala que los actos sometidos a control de legalidad fueron expedidos por la dependencia competente, se decidiría el cargo de nulidad de la demanda no analizado por el tribunal, a saber, la violación de los principios de equidad y justicia tributaria.

Al respecto, debe precisarse que los principios de equidad y justicia tributaria surgen del artículo 95 [num. 9] de la Constitución que dispone como uno de los deberes de la persona y el ciudadano el de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, y del artículo Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 363 ib. según el cual, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, así como en la prohibición de retroactividad.

El principio de equidad tributaria se define como el «criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión»27.

La jurisprudencia constitucional ha identificado varios supuestos, enunciativos no taxativos, que vulneran el principio de equidad tributaria, a saber: (i) cuando el monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente; (ii) cuando la regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmente atendible para ello;

(iii) cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias; y (iv) cuando el legislador establece tratamientos jurídicos irrazonables, bien porque la obligación fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir al financiamiento de los gastos del Estado.

Ahora, el principio de justicia tributaria es entendido «como un mandato más general, que obliga al Legislador, no obstante es titular de una competencia amplia para definir las obligaciones tributarias, a abstenerse de imponer previsiones incompatibles con la defensa de un orden justo, lo cual tiene un vínculo intrínseco con el tratamiento equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del tributo, así como con la eficacia en el recaudo fiscal»28.

A juicio de la parte actora, la DIAN vulneró los mencionados principios al liquidar un mayor arancel e IVA, lo que resulta injusto en la medida en que solo se deben pagar los tributos que por disposición legal corresponden. Para la Sala, en la actuación administrativa adelantada contra la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. no se desconocieron los principios de equidad y justicia tributaria, pues no se evidencia que la obligación sea desproporcionada o que no consulte la capacidad económica del contribuyente; por el contrario, el mayor valor en aduana de la mercancía importada se fijó a partir de las características de los productos que el obligado introdujo al territorio aduanero nacional, concediéndose las oportunidades para que se pronunciara o desvirtuara los precios de referencia que tuvo en cuenta la DIAN.

Además, los sujetos pasivos son conscientes de que, si no cumplen las condiciones previstas en las normas para hacerse beneficiarios de tratos preferenciales arancelarios como, por ejemplo, demostrar el origen de la mercancía, la consecuencia directa es el pago del tributo en el porcentaje previsto por el legislador. Sumado a ello, en este caso no se evidencia actuar arbitrario o caprichoso por parte de la autoridad tributaria que vulnere las mencionadas garantías del sistema tributario.

En consecuencia, no prospera el cargo de la demanda -no analizado por el tribunal-. Costas 27 Sentencia C-056 de 2019. 28 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el recurso de apelación la DIAN solicitó que se condene a la parte demandante en costas -valor de la expedición de las copias de los antecedentes administrativos- y en agencias en derecho -para su reconocimiento no se requieren pruebas de la causación, basta la comparecencia al proceso judicial art. 366 (nums. 3 y 4) del CGP-.

Al respecto, de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede cuando en el expediente judicial aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación -num. 8, art. 365 del CGP-. Respecto de las agencias en derecho la Sección ha considerado que «si bien el Consejo Superior de la Judicatura determina mediante Acuerdo las tarifas para su determinación, la parte interesada está llamada a demostrar su causación para esclarecer la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado judicial»29, con lo cual, también es necesario que estén acreditadas.

En este caso, la DIAN para probar las costas aportó como prueba documental el Acta de Inicio del Contrato nro. 00-170-2019 cuyo objeto es «[c]ontratar el arrendamiento de máquinas para fotocopiado y escáner, con o sin operador, para las dependencias del nivel central y de las Direcciones Seccionales de la Entidad a Nivel Nacional», con fecha de inicio el «01/10/2019» y de terminación el «31/07/2022».

Para la Sala, la anterior prueba no acredita los gastos en los que incurrió la entidad dentro del proceso judicial, porque el acta de inicio da cuenta de que el negocio jurídico que incorpora inició el 1º de octubre de 2019, mientras que la contestación de la demanda a la que se adjuntaron los antecedentes administrativos de los que la entidad reclama el costo del fotocopiado, fue radicada el 26 de noviembre de 2018, es decir, antes de que se contratara el servicio de fotocopiado.

Por ese motivo, no es posible reconocer el valor que por concepto de costas solicitó la DIAN, sumado al hecho que, tampoco se demuestran las agencias en derecho en las que pudo incurrir la autoridad tributaria en el proceso judicial. Por los anteriores motivos, no prospera el cargo de apelación. Teniendo en cuenta que en esta instancia se desvirtuó lo decidido por el tribunal en relación con la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena para proferir la liquidación oficial de corrección, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos enjuiciados, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sin imponer condena en costas en ambas instancias, porque no están probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En su lugar: 29 Sobre el particular cfr. las sentencias del 13 de abril de 2023, exp. 27303 y del 20 de septiembre de 2024, exp. 27957, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01201-01 [26848] Demandante: Bellbrook Colombia S.A.S. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.

Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador