Radicado: 11001-03-27-000-2022-00038-00 (26652) Demandante: Adriana Melo White Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad Radicado 11001-03-27-000-2022-00038-00 (26652) Demandante ADRIANA MELO WHITE Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, esta Sección declaró la nulidad del Oficio Nro.1909 [019349] del 5 de agosto de 2019, proferido por la DIAN. A través de escrito radicado el 25 de octubre de 2023, la demandante solicitó1 la aclaración del fallo, en cuanto a la continuidad de los atributos fiscales de las acciones que emite la sociedad nacional.
A ese respecto, indicó: “Es claro que en el fallo se hace referencia al numeral 2 del artIculo 319 del Estatuto Tributario respecto de la sociedad receptora de los bienes aportados y a las condiciones de estos. No obstante, no es claro si de las acciones que se reciben en el aporte en especie podrá igualmente predicarse que el tiempo de posesión se conserva igual en cabeza del aportante ( ) Por lo que siendo clara la continuidad de los atributos fiscales del aportante a la sociedad receptora, no lo es tanto respecto de las acciones que esta última emite que tendrán el mismo costo fiscal que el bien”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Samai, índice 62. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00038-00 (26652) Demandante: Adriana Melo White Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Énfasis de la Sala) Así mismo, el CPACA se refiere a la notificación de las sentencias en los siguientes términos: “Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
(…)” (Énfasis de la Sala) “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
(Énfasis de la Sala) Aplicando lo anterior al presente caso se observa que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, toda vez que la sentencia fue notificada de manera electrónica el 17 de octubre de 2023, quedando ejecutoriada el 24 de octubre de 20232 y la solicitud fue presentada el 25 de octubre del mismo año. Con todo, advierte la Sala que no es procedente que el solicitante utilice este procedimiento (aclaración de sentencia) para obtener una explicación sobre un asunto que no corresponde a la litis del presente proceso.
Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta proviodencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 2 El 17 de octubre de 2023, el fallo se notificó de forma electrónica a la parte demandante (índice 59 Samai).
Por su parte, la solicitud de aclaración fue presentada el 25 de octubre de 2023 (índice 62 Samai).