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20001233900020150035201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-07-06

Radicación interna: 2854-2016 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Julio Cesar Peña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00352-01 (2854-2016) Parte Ejecutante: JULIO CÉSAR PEÑA Parte Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Acción ejecutiva Tema: Título Ejecutivo incompleto.

Omisión en la carga probatoria en cabeza del ejecutante. Valor probatorio de acto administrativo aportado en sede de segunda instancia, que imposibilita continuar con la ejecución deprecada La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2016 proferida en Audiencia Inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Julio César Peña, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa al interponer demanda ejecutiva, conforme los términos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Solicitó se ordene a la entidad ejecutada libre mandamiento de pago por la suma de $18.771.966,92 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial base de ejecución por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2012 al 25 de julio de 2013. 1.2. Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones fueron relatados así por el apoderado judicial del ejecutante: Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, reliquidara la pensión de jubilación del ejecutante y que se diera cumpliera cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

El 21 de febrero de 2013 el ejecutante radicó derecho de petición ante Cajanal en el que solicitó el cumplimiento integral del fallo judicial, por lo que mediante Resolución RDP 018985 del 25 de abril de 2013 cumplió parcialmente el fallo al reliquidar la pensión. En julio de dicha anualidad, se reportó al FOPEP la novedad de la inclusión en nómina del mencionado acto administrativo y le fue cancelada la suma de $105.275.369,26 a favor del ejecutante, por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación menos los descuentos en salud.

La sentencia judicial base de ejecución quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2012 y sólo hasta el mes de julio de 2013 fue incluida en nómina la resolución que dio cumplimiento a la sentencia, motivo por el cual según el artículo 177 CCA, se causaron intereses moratorios durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2012 y el 25 de julio de 2013.

El pago efectuado al actor en julio de 2013, correspondió al pago de las diferencias de mesadas liquidadas desde la fecha de causación del derecho hasta el día de pago y, lo correspondiente a la indexación del artículo 178 CCA, desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria del fallo. Por tanto, resultó evidente que no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios que había sido ordenado en el fallo judicial.

Señaló que de acuerdo con el fallo judicial que sirve de título ejecutivo, nace el derecho al reconocimiento y pago que se pretende mediante esta acción, ya que dicha sentencia fue cumplida de manera parcial toda vez que desde el 28 de noviembre de 2012, generó intereses moratorios al no haberse dado cumplimento al citado fallo durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y hasta el día 25 de julio de 2013, cuando se cumplió la sentencia al incluirse en nómina la resolución que dio cumplimiento a la providencia judicial.

En cuanto a la entidad responsable del pago, afirmó que en virtud de la extinción de Cajanal, dicho pago le corresponde hacer a la UGPP en vista de que mediante Resolución N° 4911 de 2013, se declaró la terminación del proceso de liquidación de Cajanal Eice a partir del 12 de junio de dicha anualidad, extinguiéndose su existencia legal y vida jurídica.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en los decretos N°4107 y 4269 ambos de 2011, la entidad ejecutada asumió el trámite y el reconocimiento de obligaciones pensionales y demás afines que tienen que ver con temas misionales, pues el sucesor procesal Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias PAR es en lo no misional. 2. Contestación de la demanda La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, radicó escrito de contestación de la demanda en el que reconoció los hechos pero se opuso a las pretensiones de la demanda relativas a la reclamación de intereses moratorios, por cuanto no es la demandada la entidad que dio origen a la obligación que se está exigiendo, pues solo tiene a su cargo el reconocimiento y pago de acreencias de carácter misional entre ellas las relativas a temas pensionales.

Propuso las excepciones denominadas de pago toda vez que mediante Resolución RDP 018985 del 25 de abril de 2013, la entidad dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar al reliquidar la pensión de vejez del accionante, en los términos de la sentencia judicial. Por tanto, al haberse realizado la respectiva reliquidación, no se puede afirmar que se estarían causando intereses desde que los solicitó el actor, pues la UGPP solo tardó unos meses para cumplir la orden de reliquidación. Igualmente planteó la excepción denominada inexistencia de la obligación, pues la sentencia no fue proferida contra la demandada sino contra Cajanal Eice hoy liquidada, por lo que al momento de su liquidación se debieron efectuar los trámites para darle cumplimiento al fallo, en vista de que al asumir la parte misional sólo se encargaría la entidad demandada de hacer el respectivo reconocimiento de las prestaciones sociales sin la inclusión de los conceptos accesorios. 3.

Mandamiento de pago El Tribunal Administrativo del Cesar mediante Auto del 3 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago “Por la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($18.771.966,92), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, debidamente ejecutoriada con fecha 127 (sic) es 1° de noviembre de 2012 y los cuales se causaron entre el período del 28 de noviembre de 2012 al 25 de julio de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma”. 4.

Audiencia Inicial con sentencia El Tribunal Administrativo del Cesar el día 11 de mayo de 2016, al adelantar audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso CGP, adoptó las siguientes decisiones: i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el auto de mandamiento ejecutivo; iii) dispuso que las partes debían presentar la respectiva liquidación del crédito y, iv) condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Respecto de la excepción de pago, apreció que le asiste la razón al apoderado judicial del accionante, ya que al ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión gracia se le debieron cancelar las sumas de dinero dejadas de cancelar debidamente indexadas, así como los respectivos intereses comerciales y moratorios, por cuanto en la Resolución RDP 018985 del 25 de abril de 2013 expedida por la UGPP que dio cumplimiento al fallo judicial del 1° de noviembre de 2012, “no se atendieron los referidos asuntos”.

Llamó la atención en el sentido de que en lo relativo a los intereses, pese a que se indicó que la entidad había iniciado el trámite administrativo correspondiente para cancelar esos conceptos al ejecutante, no se acreditó en el expediente dicha situación motivo por el cual no se había dado cabal cumplimiento a la providencia base de ejecución. Por tanto, no declaró probada la excepción de pago.

Tampoco declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto en virtud del numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento de los derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y, de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo dichos reconocimientos respecto de las cuales se haya decretado su liquidación. Advirtió que en virtud del Decreto 4269 de 2011 “Por el cual se distribuyen unas competencias”, entre Cajanal Eice en Liquidación y la UGPP, resulta indiscutible que es esta última entidad a la que le corresponde atender el reconocimiento de los derechos pensionales y económicos del ejecutante, al haber sido reconocidos y ordenados después del 8 de noviembre de 2011 – como así lo dispone el inciso 2° del numeral 1° del citado decreto, por lo que esta excepción no está probada.

Al declararse no probadas las excepciones de mérito presentadas por la ejecutada, en atención a lo ordenado en el numeral 4° del artículo 443 del Código General del Proceso, ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al auto que libró mandamiento ejecutivo. Condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP que serían liquidadas por la Secretaría de la dicha corporación, en aplicación de los artículos 365 y 366 ídem. 4.

Recurso de apelación El apoderado de la UGPP estando en la Audiencia Inicial, interpuso y sustentó de manera oral la apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que la parte ejecutante no había dado cumplimiento al artículo 177 del CCA en el sentido de que si pretendía el reconocimiento de intereses moratorios de la sentencia del 1° de noviembre de 2012, debió haber remitido inmediatamente copia autenticada de la sentencia a la entidad ejecutada pero apenas el 17 de abril de 2013 efectuó la respectiva solicitud sin que en todo caso aportara dicha providencia la cual apenas fue allegada a la UGPP el 2 de julio de 2013.

Por tanto, mal haría en reconocerse la supuesta mora en que habría incurrido la UGPP, cuando fue negligente el ejecutante. Solicitó se tuviera en cuenta que la entidad con ánimo conciliatorio dice reconocer unos intereses causados entre el 27 de noviembre de 2012 y el 26 de febrero de 2013, fecha en que se incluyó en nómina al demandante. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La parte ejecutante remitió el 1° de abril de 2022 vía correo electrónico, memorial en el que afirmó que la ejecutada a la fecha NO ha dado cumplimiento integral a la sentencia que presta mérito ejecutivo, por cuanto en los actos administrativos de cumplimiento, no reconoció los intereses moratorios de conformidad al inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., pues la sentencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, y dichos intereses deben ser liquidados en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, con una tasa del 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia, petición que se apoyó en un precedente de esta Corporación. Insistió en que la entidad responsable de dicho pago es la entidad demandada. 5.2.

La parte ejecutada el 19 de abril de 2022, mediante correo electrónico solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia se decreten probadas las excepciones propuestas en contra del auto que libró mandamiento de pago y se condene en costas a la parte demandante, por cuando el tiempo comprendido entre la fecha de ejecutoria hasta el 25 de abril de 2013, es el periodo que comprende la deuda pretendida por el demandante; asimismo dijo que aquella no está cobijada dentro del plazo máximo para la generación de intereses.

Adujo que la liquidación propuesta por la demandante es elevada y no se ajusta a los lineamientos establecidos para determinar intereses o actualizaciones de crédito. Solicitó a esta Corporación, estudie el acta de conciliación del Comité en la que se planteó la manera en que deberá ser liquidada la sentencia; finalmente pidió se tuvieran en cuenta las actuaciones que la UGPP ha realizado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario que dio origen al presente proceso. 6.

Concepto del Ministerio Público A través del Concepto No. 145-2022 del 6 de mayo de 2022 remitido vía correo electrónico, el Procurador Tercero Delegado ante esta corporación solicitó la confirmación de la providencia impugnada para que se continúe con la respectiva ejecución, por cuanto en primer lugar, el argumento esgrimido por el apelante en la audiencia inicial no fue propuesto en el momento procesal oportuno -a través de la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago- y, en segundo término, porque la apelante no soportó probatoriamente que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 17 de abril de 2013 sin aportar copia auténtica del fallo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad ejecutada UGPP ante la primera instancia, se contrae en determinar si dio cumplimento en los estrictos términos ordenados en la sentencia del 1° de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, específicamente en lo relativo al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia hasta la fecha del respectivo pago.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos se desarrollarán los siguientes temas: 2.1) Marco jurídico que regula el cobro de una sentencia judicial que presta mérito ejecutivo; 2.2) Hechos relevantes probados y, 2.3) Resolución del caso concreto; 2.3.1. Título Ejecutivo incompleto. Omisión en la carga probatoria en cabeza del ejecutante.

Valor probatorio de acto administrativo aportado en sede de segunda instancia, que imposibilita continuar con la ejecución deprecada. 2.1. Marco jurídico Como quiera que en el sub judice, la sentencia base del cobro ejecutivo data del 29 de marzo de 2008, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo consignado en el Decreto 01 de 1984, que en el artículo 177 disponía lo siguiente: “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (negritas y subrayas fuera de texto) Resulta ilustrativo tener en cuenta las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que por unidad normativa declaró exequible el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a excepción de las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que fueron declaradas inexequibles, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” (subrayas fuera de texto) Resulta por demás clara la consideración de la alta corporación judicial en el sentido de reconocer que los intereses moratorios surgen, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia judicial, sin perjuicio de los 18 meses para que la condena sea ejecutable.

En cuanto a la caducidad de las acciones, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo disponía: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” Según el aparte legal transcrito, la acción ejecutiva caduca al cabo de los cinco (5) años de haber sido exigible en este caso, la decisión judicial proferida por esta jurisdicción. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil disponía el siguiente supuesto legal: “Artículo 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” (subrayas fuera de texto) (…)

ARTÍCULO 491. EJECUCION POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma.” (Subrayas nuestras) Sin duda, los apartes transcritos conciben las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción que tienen fuerza ejecutiva conforme la ley, como una obligación expresa, clara y exigible.

Así mismo se estipula que en caso de ordenarse el pago de una cantidad de dinero e intereses, estos se harán exigibles hasta que el pago se efectúe. De acuerdo con el anterior marco normativo, se puede concebir el proceso ejecutivo como el medio procesal que permite hacer efectiva una obligación o un derecho del ejecutante ante el ejecutado incumplido, el cual figura en un documento denominado título ejecutivo, entre ellos se encuentran las sentencias judiciales.

Es preciso destacar, que a través de la demanda ejecutiva no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, como quiera que tal declaración ya se hizo a través del título que presta mérito ejecutivo, que puede provenir directamente del obligado o por declaración judicial. De allí que se pueda afirmar también, que el título ejecutivo permite la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal que permite el adelantamiento del proceso ejecutivo, como quiera que contiene la prueba de la existencia de la obligación adeudada y del que está llamado a cumplirla. 2.2.

Hechos relevantes probados 2.2.1. Copia de la sentencia del 1° de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad de la Resolución PAP N° 13450 del 13 de septiembre de 2010 proferida en su momento por Cajanal, que le negó la solicitud de pensión gracia al accionante. 2.2.2. De acuerdo con el sello del Tribunal Administrativo del Cesar, la sentencia del 1° de noviembre de 2012 quedó debidamente ejecutoriada el día 27 de noviembre de 2012. 2.2.3.

Liquidación de la obligación reclamada según el artículo 446 del estatuto procesal civil, efectuada por el apoderado del ejecutante que la estimó en la suma de $18.999.107,71 para junio del año 2016. 2.2.4. oficio del 22 de enero de 2018 remitido por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP al Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual remitió copia de la Resolución 1944 del 14 de diciembre de 2017 “Por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho”. 2.3.

Resolución del caso concreto De acuerdo con el devenir de la actuación surtida a la luz del material probatorio relacionado en precedencia, observa la Sala que el señor Julio Cesar Peña instauró la presente acción ejecutiva, con el fin de que se diera cumplimiento en su integridad a las obligaciones que le fueron reconocidas por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 1° de noviembre de 2012.

Es así como en su oportunidad procesal, el accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 CCA, contra la Resolución PAP N°013450 del 13 de septiembre de 2010 expedida por la extinta Cajanal, que le negó la pensión gracia al demandante, acto administrativo que fue declarado nulo y como consecuencia de dicha decisión, se condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación reclamada al señor Julio Cesar Peña, a partir del 26 de febrero de 2008 liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que se consolidó su estatus pensional.

Así mismo el citado fallo del año 2012, ordenó que las sumas reconocidas debían estar actualizadas en los términos del artículo 178 CCA, por lo que se debía aplicar la respectiva fórmula y, ordenó también que se diera cumplimiento al artículo 177 ídem, es decir que reconoció los intereses comerciales y moratorios que llegaren a causarse. Por tanto, en los términos del artículo 488 del CPC de la época, no cabe duda que la sentencia judicial del 1° de noviembre de 2012, constituye una obligación clara expresa y exigible a favor del ejecutante señor Julio César Peña en contra de la demandada.

No obstante, la Sala entrará a analizar si dicho título ejecutivo, en el caso bajo estudio es singular o complejo, dependiendo de si existe acto administrativo de ejecución que lo ubicaría como complejo. 2.3.1. Título Ejecutivo incompleto. Omisión en la carga probatoria en cabeza del ejecutante. Valor probatorio de acto administrativo aportado en sede de segunda instancia, que imposibilita continuar con la ejecución deprecada La acción ejecutiva interpuesta por el señor Julio Cesar Peña que ocupa la atención de la Sala, en los términos en que lo solicitó el interesado, lo fue con el fin de que se diera cumplimiento a la providencia judicial del 1° de noviembre de 2012, que le reconoció la pensión gracia al tiempo que ordenó dar cumplimiento a dicha providencia, en los términos de los artículos 176 a 178 CCA, lo que presupone el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios.

En el hecho 4 del libelo introductorio afirmó el apoderado del ejecutante, que la UGPP mediante Resolución RDP 018985 del 25 de abril de 2013, había dado cumplimiento parcial al fallo judicial, al reliquidar la pensión de jubilación del señor Julio Cesar Peña -cuando lo que ordenó la sentencia base de recaudo fue el reconocimiento de la pensión gracia-.

Por lo anterior, pidió se le reconocieran los intereses moratorios causados durante el periodo comprendido entre la fecha de ejecutoria del fallo judicial -28 de noviembre de 2012- y el 25 de julio de 2013, cuando se efectuó el reconocimiento de la obligación. Bien es sabido que el título ejecutivo puede ser: i) singular cuando está contenido en un único documento o, ii) complejo, cuando se encuentra integrado por varios lo cual suele ocurrir con los títulos ejecutivos consignados en providencias judiciales que están acompañados en las más de las veces del acto de ejecución. No obstante, revisado el escaso acopio probatorio allegado al expediente, se observa que el título ejecutivo está incompleto toda vez que no fue aportada al proceso copia de la Resolución 018985 de 2013, acto administrativo que resultaba fundamental como quiera que vendría a ser el acto de ejecución de la sentencia del 1° de noviembre de 2012, que conformaría un acto ejecutivo complejo.

De allí que, a juicio de esta Sala, la parte demandante no aportó la totalidad de los documentos que integran el título ejecutivo complejo que pretende ejecutar, pues únicamente allegó copia de la sentencia del 1° de noviembre de 2012, pero no adjuntó copia del acto administrativo de ejecución, por lo que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha en que el ejecutante radicó la demanda.

A juicio de la Sala, la anterior omisión no deja de ser de poca monta, como quiera que el ejecutante no cumplió con el supuesto normativo del artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de allí que se podría considerar que se incumplió con la carga procesal que tenía el ejecutante.

Acerca de los efectos de la omisión de una carga procesal, la Corte Constitucional aportó el siguiente precedente: “En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.” También se encontró acreditado que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 13 de septiembre de 2015 libró el mandamiento de pago por la suma de $18.771.966,92, en los términos en que fue estimada la obligación reclamada por el ejecutante.

En el numeral 9° de los hechos de la demanda refirió el ejecutante lo siguiente: “Teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA, los intereses moratorios deben ser liquidados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (28 de noviembre de 2012) hasta el día en que se verificó el pago de las sentencias judiciales (25 de julio de 2013), dicha liquidación asciende a la suma de $18.771.966,92, tal y como consta en la liquidación detallada que me permito aportar” (subrayas y negritas fuera de texto) Una vez más brilla por su ausencia en el plenario, la liquidación anunciada por el ejecutante de la obligación que reclama, motivo por el cual se carece de la prueba que soporta la cuantía de tal reclamación. Del mismo modo en el mandamiento de pago, no figura anexa liquidación que la justifique.

Por lo analizado, es ausente el soporte probatorio que justifique la acreditación de la liquidación de los intereses moratorios adeudados al ejecutante, en la cuantía en que fue estimada y ordenada en el mandamiento de pago librado por el Tribunal de primera instancia. Ahora bien, en la Audiencia Inicial llevada a cabo el día 11 de mayo de 2016 en la que se profirió el fallo objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir sentencia a favor del ejecutante, declaró no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la UGPP, en atención a las previsiones del artículo 443 numeral 4° del C.G.P., al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, para lo cual las partes deberían presentar la respectiva liquidación del crédito.

Es así como figura en el expediente, la liquidación del crédito efectuada el 10 de junio de 2016 por el ejecutante en la que estimó la siguiente cuantía de la acreencia reclamada: “CAPITAL ADEUADADO POR INTERESES MORATORIOS Liquidados desde el 1 de noviembre de 2012 al 27 de noviembre de 2012 $18.771.966,92 ACTUALIZACIÓN A VALOR PRESENTE ABRIL DE 2016 (Por pérdida de poder adquisitivo de la mesada) IPCE a mayo/2016 (131.95) = 1.21* $16.953.884,oo = $18.999.107.71 IPC a noviembre/2012 Luego de haberse remitido el expediente a esta Corporación, en virtud de la interposición del recurso de apelación por parte de la entidad ejecutada, el proceso fue asignado a este Despacho.

Estando pendiente por resolver la impugnación, la UGPP remitió tanto al Tribunal Administrativo del Cesar como a esta Corporación, copia del siguiente acto administrativo cuyo contenido se transcribe literal: “Resolución N°1944 14 de diciembre de 2017 “Por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho” LA SUBDIRECTORA FINANCIERA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP En uso de las facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 26 del Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, las Resoluciones N° 856 y 861 de 2015 y,

CONSIDERANDO

Que por Resolución N° RDP 5616 de fecha 30 de diciembre de 2015 expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro del proceso del señor (a) JULIO CÉSAR PEÑA identificado (a) con cédula de ciudadanía N° XXX se ordenó dar cumplimiento a sentencia. Que dicha Resolución determina que el pago de intereses moratorios está a cargo de la UGPP, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA.

Que la Subdirección de Nómina realizó la liquidación de los intereses moratorios, la cual hace parte integral de éste, conforme se señala en el fallo y la precitada resolución y la allegó el 11 de octubre de 2016 para su debida ordenación y pago. Que en consecuencia,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios según el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA el valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($11.362.798,06), al beneficiario (a) señor (a) JULIO CESAR PEÑA identificado (a) con cédula de ciudadanía N° XXX con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017.

ARTÍCULO 2 °. Para el cumplimiento de las referidas órdenes de pago, el beneficiario del crédito deberá allegar la siguiente documentación a la Subdirección Financiera de la UGPP: 1.Certificación Bancaria emitida por la entidad financiera. Esta cuenta debe estar a nombre del beneficiario, y debe ser una cuenta diferente, a aquella donde se le deposita su mesada pensional. 2.Copia de la cédula de ciudadanía del beneficiario. 3.Declaración juramentada de que no ha instaurado otra acción de cobro por este mismo concepto frente a otra entidad del Estado.

(Certificación suscrita por el beneficiario en la cual declara que no se encuentra en curso, ni que ha iniciado ningún tipo de proceso ejecutivo por concepto del cobro de conformidad con lo ordenado en la Resolución RDP000) 4. Si el beneficiario decide actuar representado por un apoderado, deberá adjuntar un poder especial conferido conforme a la ley que le otorgue a este último la facultad EXPRESA de recibir el pago de la acreencia de este acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 77 del Código General del Proceso.

Además de los documentos solicitados en los numerales 1 y 2 de este mismo artículo. ARTÍCULO 3°. Una vez se realice el pago total por concepto de intereses moratorios o costas y/o agencias en derecho reconocidos en el presente acto a cargo de la UGPP y en cumplimiento del art. 2.2.4.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, se comunicará a través del grupo de Tesorería, al Comité de Conciliaciones para los fines pertinentes.

ARTÍCULO 4 °. La UGPP remitirá copia de la presente resolución al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR para los fines pertinentes. ARTÍCULO 5°. Comuníquese al señor (a) JULIO CÉSAR PEÑA y a su apoderado SANABRIA CHACÓN MANUEL, haciéndole saber que esta providencia es un acto de ejecución y no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, el 14 de diciembre de 2017. SANDRA FORERO CASTILLO Subdirectora Financiera Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP” (subrayas fuera de texto) La parte ejecutada al impugnar la sentencia proferida en la audiencia inicial, interpuso y sustentó alzada en la que esgrimió como argumento de inconformidad, que la entidad no había incurrido en mora alguna, como quiera que había sido negligente el señor Julio Cesar Peña al no haber remitido a la UGPP, copia auténtica de la sentencia base de ejecución desconociendo el término señalado en el artículo 177 CCA.

Al margen del anterior cuestionamiento, que en criterio del delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, no es procedente como quiera que debió haberse invocado en otra oportunidad procesal, lo cierto es que observa la Sala que en el sub judice, no existe fundamento para continuar adelante con la ejecución, en vista de que figura en el expediente copia del acto administrativo que dio cumplimiento a los reclamos del ejecutante.

Es preciso destacar, que en los alegatos de conclusión en segunda instancia radicados el 1° y el 19 de abril del año 2022, ninguna de las partes aludió o hizo referencia alguna a la Resolución 1944 del 14 de diciembre de 2017 que figura en el expediente a folios 53-55, acto administrativo que reconoció los intereses moratorios en cumplimiento de una sentencia, llamándose la atención en cuanto a la exigencia ordenada al ejecutante en este acto, de aportar declaración juramentada según la cual no había instaurado ningún otro proceso ejecutivo para el cobro de este mismo concepto.

Así las cosas, ante el silencio del ejecutante de no expresar ningún reparo para rechazar o para aceptar el pago de los intereses o para mencionar que los mismos no correspondían a los que ahora reclama, la Sala no encuentra mérito para continuar adelante con la ejecución, en virtud de la expedición de la Resolución 1944 del 14 de diciembre de 2017, motivo por el cual se declarará probada de oficio la excepción de pago de la obligación que en su momento fue propuesta por la parte ejecutada UGPP.

En vista de que la Sala encontró acreditado que, dentro del presente proceso la UGPP dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, motivo por el cual el título ejecutivo ya no es exigible, se revocará la sentencia del a quo para en su lugar, dar por terminada la presente ejecución. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. El ad quem no encuentra elementos de juicio para condenar en costas al ejecutante, como parte vencida en esta instancia judicial, al no advertirse temeridad en su actuación como tampoco se acreditaron gastos adicionales en que haya podido incurrir, en procura de obtener el presente pronunciamiento judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 11 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, para en su lugar declarar probada la excepción de pago de la obligación que conlleva la terminación de la ejecución, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Sin condena en cosas en esta instancia judicial, conforme a las apreciaciones de la parte motiva de este fallo.

Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER