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17001233300020200022301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-24

Radicación interna: 6308-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Cenida Cortes Montoya·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La apoderada de la demandante, mediante escrito del 19 de febrero de 2021, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, el 25 de febrero de 2021 presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, se advierte que, si bien el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 7 de julio de 2021, rechazó la solicitud de desistimiento presentada por la apoderada de la actora y, en su lugar, concedió el recurso de apelación igualmente presentado por la misma parte, lo cierto es que en la motivación del auto mencionado expuso: «En el caso concreto, la sentencia de primera instancia fue emitida el día 5 de febrero de 2021 y la manifestación de desistimiento de la demanda fue allegada el día 25 de febrero hogaño, de tal suerte que, esta Corporación para dicha data ya carecía de competencia para pronunciarse al respecto.

Por lo tanto se rechazará la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante, toda vez que, considera esta Sala Unitaria que el competente para pronunciarse sobre ello, es el Consejo de Estado.» (negrilla fuera del texto original) En esos términos, en esta oportunidad se procederá a analizar si la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda cumple con los requisitos para ser aceptada con los rigorismos legales.

Pues bien, revisado el expediente, se encuentra que la apoderada de la parte actora tiene la facultad expresa para desistir, tal y como se observa en el poder que obra en el plenario, además de ello, con la solicitud de desistimiento también se aportó la manifestación expresa de la señora María Cenida Cortés Montoya, en la que se pone de presente que tiene conocimiento de la decisión de primera instancia y, por ende, su deseo es desistir de las pretensiones de la demanda.

El artículo 314 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.».

(Destaca el Despacho) Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determina que las partes podrán desistir, entre otros actos procesales, de los recursos interpuestos, así: «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […]» En esos términos, revisada la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora, se encuentran acreditados los presupuestos para aceptar el desistimiento del recurso de apelación, comoquiera que en el presente asunto no se ha emitido decisión que ponga fin al proceso.

Ahora, en lo que corresponde a la condena en costas, se observa que el numeral 3 del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP) estipula que «[…] el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió […]». Sin embargo, la condena en costas no deviene automáticamente en contra de la parte que desistió, puesto que conforme a la norma en referencia el legislador previó unos casos en los que el juez podrá abstenerse de imponerlas.

Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, dado que en el presente asunto se encontraba pendiente por resolver sobre la admisión del recurso de apelación, no se encuentra acreditado que las costas del proceso se hubiesen causado, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). Por tanto, no se impondrá condena en costas a la parte actora, quien desistió del recurso interpuesto.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la señora María Cenida Cortés Montoya contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.