CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07281-00 Demandante: CLARA INÉS CASAS ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ – La acción de tutela se instauró más de seis meses después de haberse notificado la providencia cuestionada.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Clara Inés Casas Romero contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1º de diciembre de 20231, la señora Clara Inés Casas Romero interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Primero: Solicito que se me amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1 Se advierte que, el 7 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07281-00 Demandante: Clara Inés Casas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Segundo: Déjese sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A. MP.
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO en fecha 09 de marzo del año 2023 en virtud de que no se ajusta a derecho. Tercero: En consecuencia, que profiera una sentencia acorde con lo legal, en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas, que acreditan mi condición de mujer cabeza de hogar, a fin de que se ordene mi reintegro al cargo de Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá que venía desempeñando o uno igual o de superior jerarquía; en virtud a que el juez que fue nombrado a dedo, ya no se encuentra en el cargo al que supuestamente había concursado y ganado. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Mediante Acuerdo 56 del 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca nombró, en provisionalidad, a la señora Clara Inés Casas Romero como jueza primera penal municipal de Fusagasugá (Cundinamarca).
Luego del trámite de rigor del respectivo concurso de méritos2, en Acuerdo 56 del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca nombró en propiedad al señor Álvaro Andrés Páez Uribe, en el cargo de juez primero penal municipal de Fusagasugá, lo que conllevó la desvinculación de la señora Casas Romero, sin tener en cuenta, según se afirma en la solicitud de amparo, lo siguiente: • Que el señor Álvaro Andrés Páez Uribe no se postuló para ese cargo. • Que, el 15 de agosto de 2018, el referido acuerdo fue notificado al señor Páez Uribe, pero no a la señora Casas Romero y, por ende, su desvinculación fue «sorpresiva». • Que la señora Casas Romero (i) es una mujer cabeza de familia, pues, desde el 12 de agosto de 2004, se encarga de la manutención de su madre, Angélica Ramona de Casas;
(ii) ostenta la condición de prepensionada, debido a que cuenta con 1.201 semanas cotizadas y le faltan apenas tres 2 Concurso para la previsión de cargos en carrera de funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad al Acuerdo PSAA 14-10269 de 2014 y PSAA 08-4536 de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07281-00 Demandante: Clara Inés Casas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia años para cumplir 57, lo que le permitiría acceder a la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, la señora Casas Romero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 56 del 14 de agosto de 2018 y, en consecuencia, la referida autoridad judicial la reintegrara al cargo que venía desempeñando. El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca), mediante providencia del 23 de enero de 2020, suspendió3 los efectos del acto administrativo «ficto»4, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de «Juez Primero penal municipal de Fusagasugá, en provisionalidad, a la señora Clara Inés Casas Romero» y ordenó su vinculación inmediata, en consideración a que ostentaba la condición de prepensionada; sin embargo, luego de revisar nuevamente el proceso ordinario y sus respectivas pruebas5, la referida autoridad judicial, en providencia del 13 de julio de 2020, revocó la medida cautelar en mención, debido a que «la demandante [sí cumplió] con el requisito de semanas cotizadas (…) desvaneciéndose en consecuencia su condición de pre pensionada y la estabilidad laboral relativa que argüía».
El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (Cundinamarca), en providencia del 8 de junio de 2022, negó las súplicas de la demanda. La parte actora apeló esa decisión y el Tribunal accionado, en sentencia del 9 de marzo de 2023, la confirmó en los siguientes términos: (…) En efecto, según documentales obrantes en el plenario, encuentra la Sala demostrado que, previo del retiro de la Rama Judicial ocurrido el 07 de noviembre de 2018, la demandante a corte de 31 de octubre del año 2018 contaba con 1.201.71 semanas cotizadas a COLPENSIONES,14 además del periodo laborado entre 01 de octubre de 1988 a 31 de agosto de 1994 que equivalen a 296 semanas, 15 acumulando un total de 1.539 semanas de cotizaciones, tiempo que supera el exigido en la Ley 797 de 2003, para concretar el derecho pensional; solo faltándole a ese entonces el cumplimiento de los 57 años de edad. 3 De conformidad con la solicitud cautelar que presentó la señora Clara Inés Casas Romero, el 27 de mayo de 2019. 4 El acto administrativo al que hace referencia la hoy accionante es el Acuerdo 056 del 14 de agosto de 2018. 5 En auto del 13 de julio de 2020, la autoridad judicial en mención analizó, entre otras, la viabilidad de mantener o no la referida medida cautelar, producto de un recurso de reposición que instauró la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 20 de febrero de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07281-00 Demandante: Clara Inés Casas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Así pues, se advierte que la actora no gozaba de fuero de pre pensionada al momento de ser retirada del servicio por declaratoria de insubsistencia tácita por el nombramiento en propiedad del señor Álvaro Páez, pues, según se viene diciendo sólo le faltaba el requisito de la edad que cumpliría con el simple paso del tiempo.
(…) Adicionalmente, se encuentra que la demandante no probó con suficiencia su condición de mujer cabeza de hogar y tener a cargo el cuidado de su señora madre, como lo afirmó en el líbelo introductorio y el recurso de alzada, por cuanto, de un lado, incumplió con su deber de declarar la condición ante notario e informar a su nominador.
No obstante, en criterio de la hoy accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto (i) no tuvo en cuenta las «dos declaraciones extrajuicio 3569 y 3579» de las señoras Clara Inés Casas Romero y Yaneth María Casas Núñez, en las que estas advirtieron que la señora Angélica Romero de Casas dependía económicamente de su hija, (ii) ni valoró la certificación expedida por Coomeva el 3 de noviembre de 2018, según la cual, entre el 12 de agosto de 2004 y el 23 de noviembre de 2018, la aquí accionante está vinculada al sistema de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de familia, pruebas que, según ella, daban cuenta de su condición de cabeza hogar y, por tanto, de la estabilidad laboral reforzada que la cobija. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante providencia del 5 de diciembre de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquella se notificara a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandada, y, como tercera con interés, a la directora ejecutiva de Administración Judicial.
Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto del 29 de enero de 2024, se vinculó también como tercero con interés al señor Álvaro Andrés Páez Uribe. 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, debido a que la parte accionante pretende convertir la sede de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-002-2019-00174-01.
Además, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras, porque los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados no son productos de una acción u omisión atribuible a esa entidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07281-00 Demandante: Clara Inés Casas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.
Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría Radicación: 11001-03-15-000-2023-07281-00 Demandante: Clara Inés Casas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»6.
Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección9, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión10 en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del 6 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ibidem. 9 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 10 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación: 11001-03-15-000-2023-07281-00 Demandante: Clara Inés Casas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia accionante11.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica12.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez13.
En el caso bajo estudio, se advierte que la providencia contra la cual se dirige la tutela fue proferida el 9 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se notificó el 18 de abril de 2023. En ese sentido, como la solicitud de amparo se radicó el 1º de diciembre de 2023, esto es, 7 meses y 10 días después de la notificación de la referida providencia, se advierte que fue extemporánea.
Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento de la providencia del 9 de marzo de 2023 la demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese justamente —y no ahora más de siete meses después— era el momento oportuno para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora, la señora Clara Inés Casas Romero manifestó ser sujeto de especial protección constitucional, porque su madre, Angélica Romero de Casas, depende económicamente de ella, a lo que se suma la invocada condición de prepensionada, dado que, según afirmó, en el momento en que fue retirada del cargo únicamente le faltaban tres años para cumplir los 57 que se requieren para acceder a la pensión de vejez.
Sin embargo, la Sala no encuentra de qué manera 11 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 12 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07281-00 Demandante: Clara Inés Casas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia —ni la parte actora así lo alegó— esas condiciones o circunstancias incidieron lo en la presentación tardía de la solicitud de amparo, que, en últimas, es lo que permitiría flexibilizar el término de inmediatez.
Tampoco es de recibo como justificante de la interposición tardía el argumento según el cual la vulneración de sus derechos fundamentales es continuada, actual, porque todavía no cuenta con un «ingreso de un salario o el reconocimiento de prestación social alguna». Todo lo contrario, si la situación por la que atravesaba la actora desde que se materializó su desvinculación era tan apremiante, y dada su condición de profesional del derecho, con mayor razón debió ejercer la acción de tutela tan pronto como fue notificada del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y hasta dentro de los seis meses siguientes, que es el plazo establecido por la jurisprudencia como razonable para esos eventos.
Pero, como se vio, la actora dejó transcurrir más de siete meses para acudir al juez de tutela, lo cual resulta inaceptable, máxime cuando se trata de una abogada con amplia experiencia profesional14. Con todo, se tiene que fueron los propios jueces naturales de la causa quienes advirtieron que la señora Casas Romero ya cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues a 31 de octubre de 2018 tenía más de 1.500 semanas cotizadas en el fondo de pensiones, sumado a que el pasado el 9 de octubre de 2022 cumplió 57 años, circunstancias que contrastan con la invocación realizada en la solicitud de amparo acerca de la vulnerabilidad económica como justificante de su presentación tardía. Abstenerse de tramitar su pensión de vejez, a pesar de saber cuándo cumpliría los requisitos para acceder a tal derecho, es una situación únicamente atribuible a la actora, por lo que mal haría la Sala en aceptar la supuesta precariedad económica como excusa para flexibilizar la inmediatez.
Entonces, como la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ni están reunidos los requisitos que estableció la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito general de inmediatez, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Clara Inés Casas Romero. 14 La accionante laboró por más de 30 años en la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07281-00 Demandante: Clara Inés Casas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Clara Inés Casas Romero, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.