Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020150036200 Demandante: Bayer Intellectual Property Gmbh Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de diciembre de 2016 y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandanda.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Bayer Intellectual Property Gmbh1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 59481 de 30 de septiembre de 2014, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 1841 de 26 de enero de 2015, “Por la cual se 1 Por intermedio de apoderado, Cfr. 49 a 62 2 Cfr. Folios 2 a 33 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020150036200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención denominada “DERIVADOS DE HETEROARILPIPERIDINA Y DE PIPERAZINA COMO FUNGICIDAS”. 3. Este Despacho, mediante auto de 18 de abril de 20164, admitió la demanda y notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
La parte demandada mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación contestó la demanda5. 5. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación6, presentó reforma de la demanda y este Despacho, mediante auto de 12 de diciembre de 20167, la admitió. El recurso de reposición 6.
La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación8, interpuso de reposición contra el auto indicado supra, argumentando que “[…] incurrió en un error que justifica su revocación parcial […]” comoquiera que resultaba improcedente reformar la demanda respecto de los fundamentos derecho.
Traslado del recurso 7. La Secretaría de la Sección surtió traslado del recurso de reposición. 4 Cfr. Folios 92 a 94 cuaderno principal. 5 Cfr folios 131 a 142 6 Cfr. Folios 104 a 128 cuaderno principal. 7 Cfr. Folio 152 8 Cfr. Folios 160 a 165 cuaderno principal. 3 Número único de radicación: 11001032400020150036200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 3 de febrero de 20179, argumentó que: i) “[…] los fundamentos de derecho que se desarrollan en la reforma de la demanda son los mismos que efectivamente se desarrollaron en la demanda inicial. Estos son a saber los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina [ ]”; y ii) no pretende, con la reforma, cambiar totalmente la demanda.
II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reforma de la demanda; y iii) el análisis del caso concreto. Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición 10.
Vistos los artículos: i) 242 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, sobre procedencia y oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que admitió la reforma de la demanda.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reforma de la demanda 11. Visto el artículo 173 de la Ley 1437, sobre reforma de la demanda. 12. Al respecto, esta Sección12 ha considerado que: “[…] que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se 9 Cfr. Folios 168 y 169 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 11 “Por la cual se expide el Código General del Proceso” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 31 de agosto de 2017.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001032400020130059200. 4 Número único de radicación: 11001032400020150036200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran relacionados con su objeto. Así también se ha entendido por esta Sección cuando en auto de 17 de julio de 2017 se afirmó lo siguiente: “[…] Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA; permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, los hechos, las pruebas y, para el caso que nos ocupa, las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante.” De manera que un entendimiento aislado del artículo 173 del CPACA en cuanto a imposibilitar una variación del objeto de la reforma de la demanda, atentaría con el derecho de la parte accionante a sustentar jurídicamente la causa por la que se acusa de ilegal un acto administrativo, lo que a su vez vulneraría el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, que prevé como requisito de la demanda el señalamiento de “[…] 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En el sub lite, la parte actora, según se aprecia del contenido del escrito de reforma de la demanda (fls. 282 a 291 cuaderno nro.1), introdujo modificaciones en los hechos referentes a la “INVENCIÓN”, las partes y las pruebas, de lo que se sigue que debía presentar los fundamentos que motivan dicha reforma, para que con base en ellos se pueda analizar el fondo del asunto.
Por ende, y según lo expuesto, la modificación correspondiente al literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN” de la demanda inicial, no resulta contraria al artículo 173 del CPACA […]” (Destacado del Despacho). Análisis del caso en concreto 13. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la parte demandante: i) presentó reforma de la demanda respecto de las pretensiones y los hechos; y ii) los fundamentos de derecho guarda relación con las pretensiones y los hechos modificados; este Despacho considera que la reforma de la demanda se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 173 de Ley 143.
Sobre el reconocimiento de personería 14. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución 5 Número único de radicación: 11001032400020150036200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 15.
Atendiendo a que la abogada Mary Elisa Blanco Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.091.663.607, con la tarjeta profesional de abogada núm. 239.010, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder13 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero del auto de 12 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Mary Elisa Blanco Quintero para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 13Cfr. índice núm. 56 aplicativo web SAMAI.