Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Valle del Cauca Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial1, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2025 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-33-33-021-2019-00089-00/01. 2.
Hechos 2.1. Mediante Resolución 001420 del 18 de abril de 2008, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, nombró en provisionalidad a la señora Beatriz Eugenia 1 Índice 0002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 7D7B4E82BBFCA000 0C69675BB120760B 0968FC950E7A83AE 6B7DAC2D040D2A1E. 2 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 06BAA551ED959568 B6C544CB1F968182 351C108A8C822461 1696B3DF4BD64DF9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 2 Cardona Benítez en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14 de la planta global del ICBF – Regional Valle – Centro Zonal de Buga, cargo en el cual se posesionó el 6 de mayo de la misma anualidad. 2.2.
Posteriormente, con Resolución número 7643 del 10 de septiembre de 2013, la señora Cardona Benítez fue incorporada en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17 de la nueva planta del ICBF – Regional Valle – Centro Zonal Nororiental de Buga. 2.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Acuerdo No. CNSC – 2016000001376 del 5 de septiembre de 2016, convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes en la mencionada entidad. 2.4.
Desde el año 2016, la accionante inició trámites de asesoramiento para obtener su pensión con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, encontrando inconsistencias en su información laboral, por lo que el 4 de agosto de 2017 solicitó ante la jurisdicción ordinaria laboral la nulidad de la afiliación y el traslado de régimen pensional. 2.5.
El 24 de julio de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el proceso de traslado de régimen pensional, resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda y dispuso el traslado de los aportes a Colpensiones. 2.6. El 17 de agosto de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resolución No. 10733 nombró en periodo de prueba a la señora Olivia Mesa Quintero en el cargo profesional especializado, código 2028, grado 17 de la planta global del ICBF del municipio de Buga y resolvió terminar el nombramiento de la señora Cardona Benítez. 2.7.
Por lo anterior, la solicitante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Bienestar Familiar, con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución 10733 del 17 de agosto de 2018 mediante la cual dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17.
A título de restablecimiento solicitó que se ordenara al ICBF reintegrarla al cargo que ejercía en provisionalidad o a uno igual o de superior categoría, por ostentar la calidad de prepensionada al cumplir con la edad y el número de semanas cotizadas. 2.8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-33-33-021-2019-00089-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Estimó que, a pesar de que la actora demostró que tenía un total de 1153.27 semanas cotizadas al momento de su retiro del servicio, lo que daría para cumplir con el requisito para obtener la pensión de vejez durante los siguientes tres años, lo cierto es que no era viable acreditar esa situación en el transcurso del proceso contencioso administrativo, pues debió hacerlo ante la entidad nominadora, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 3 además, dicha situación no acarrea un derecho de permanencia indefinida en el cargo, pues solo se debe dar un trato preferencial al momento de proveer el empleo de carrera. 2.9.
Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 17 de marzo de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 10733 del 17 de agosto de 2018 emitido por la secretaria general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por medio del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 17 en la Regional Valle – Centro Zonal Nororiental de Cali.
En consecuencia, ordenó al ICBF pagar a la demandante los salarios dejados de percibir y a reliquidar las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2018 y la fecha en la que la demandante fue incluida en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, en los términos previstos por la ley.
Sostuvo que se acreditó que a la señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez contaba con la edad y le restaban 122,58 semanas, esto es, menos de 3 años para cumplir con el número requerido para acceder a la pensión de vejez, por lo que cumple con lo indicado por la norma para acreditar su calidad de prepensionada para ese momento. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2025 y que en su reemplazo se profiera un fallo en el que se “analice en conjunto y con apego a la sana crítica de la prueba todas las pruebas decretadas y practicadas en las oportunidades procesales que contempla el CPACA, pues se reitera que para la época de emisión del acto administrativo declarado NULO la señora BEATRIZ EUGENIA CARDONA BENÍTEZ, no demostró ostentar la calidad de prepensionable”3.
Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. En relación con el defecto procedimental absoluto, señaló que la señora Cardona Benítez, junto con la demanda, anexó un certificado de corrección de historia laboral del 3 de enero de 2020, con el que acreditó para el mes de octubre de 2018 (fecha de retiro) un total de 1.177,42 semanas, documento que no fue aportado en el mes 3 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 4 de agosto de 2018 ante la entidad, pues para esa fecha se había allegado el certificado de Protección con 876,43 semanas de cotizadas. Por este motivo consideró que al parecer el tribunal actuó por fuera del margen del procedimiento establecido en lo que tiene que ver con la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del CGP y no tuvo en cuenta que la entidad emitió el acto administrativo con apego a las pruebas existentes para ese momento.
Respecto al defecto fáctico sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta los tiempos o momentos en que el ICBF tuvo conocimiento de la prueba, ya que el certificado con el reporte correcto debió ser presentado por la actora al momento en que se emitió el acto administrativo. Asimismo, manifestó que no se valoró el oficio n.°12100- E-2018-382914-0101 de 2018, por medio del cual solicitó a la señora Cardona Benítez el reporte actualizado y legible de las semanas cotizadas.
Sin embargo, fue hasta el 3 de enero de 2020, que Colpensiones realizó la corrección de la historia laboral, esto es, 15 meses después de emitirse el acto administrativo objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario. De modo que, dicho acto se encontraba debidamente motivado. Sostuvo que la providencia incurrió en decisión sin motivación porque el sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso en concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial afirmó que la autoridad demandada no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 85001-23-33-000- 2017-00068-01, relacionada con la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de mayo de 20254, admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, a la señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez y a quienes participaron en el trámite del proceso ordinario, asimismo, solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado E4C186DA71820697 F3DD010BC3C63D49 570CF92625B1E5F7 5731EB383A67F31B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 5 4.1.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali indicó de manera somera cual fue el trámite surtido en el proceso objeto de la acción de tutela y señaló que los hechos que se alegaban como vulneradores de derechos fundamentales no se originaban en su actuación u omisión, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto.
Adicionalmente aportó el enlace del expediente digital. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada que profirió la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Puso de presente que la decisión cuestionada, contrario a comportar una violación de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, se encuentra fundada en los hechos narrados por la actora, en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso y se profirió con respeto de las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma.
Sostuvo que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del accionante radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que la parte actora pretende que se revoque la sentencia simplemente porque no comparte las consideraciones de la Sala para resolver el recurso de alzada. 4.3.
La señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez solicito declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. Sostuvo que en el fallo cuestionado no se configuró alguna vía de hecho, así como tampoco se observa vulneración de derechos fundamentales, esto en la medida en que la providencia fue proferida con pleno respeto al debido proceso, en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, tras valorar de manera integra el material probatorio y las normas aplicables.
Indicó que una eventual prosperidad de la acción de tutela implicaría revivir un asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario, lo que a todas luces vulneraría sus derechos fundamentales, en la medida en que la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de junio de 20255, negó la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los defectos endilgados. 5 Índice 00021 del expediente digital de primera instancia, certificado 8BDABE3A55031F79 FB078A1710A68D02 2F2AB284D83F384F 3B92DE4FF9E40C2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 6 6. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de julio de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021-2019-00089-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la sentencia del 17 de marzo de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 6 Índice 00027 del expediente digital de primera instancia, certificado 4FE2BCD6BB0C3208 22EAF0AFAB4AD57A 5649F1C169FF3B8B 385D5F978A4B06D8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 7 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 8 una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 9 y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que modificará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida el 17 de marzo del 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
En síntesis, consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al actuar por fuera del margen del procedimiento establecido en lo que tiene que ver con la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del CGP y no tuvo en cuenta que la entidad emitió el acto administrativo con apego al material probatorio existente para ese momento.
Sostuvo que se realizó una indebida valoración del certificado del 22 de agosto de 2018, expedido por Protección Pensiones y Cesantías en el que se informa que al momento en que se dio por terminado el nombramiento en propiedad de la señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez tenía 876.43 semanas cotizadas. Aunado a esto, sostuvo que no se valoró el oficio n.°12100- E-2018-382914-0101 de 2018, por medio del cual solicitó a la señora Cardona Benítez el reporte actualizado y legible de las semanas cotizadas.
Adujo que la providencia incurrió en decisión sin motivación porque los motivos para dictar la sentencia no eran relevantes en el caso en concreto. Finalmente, arguyó que se configuró un desconocimiento del precedente judicial porque la autoridad demandada no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 85001-23-33-000- 2017-00068-01, relacionada con la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 10 5.2. Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se advierte que, en la decisión cuestionada, se arribó a la siguiente conclusión: La estabilidad laboral reforzada reconocida a quienes tienen la calidad de prepensionables, impone la demostración de dos requisitos concurrentes esto es, que al afiliado le falten tres (3) años o menos para cumplir las exigencias de edad y tiempo de servicio para consolidar su derecho pensional, por ello, la evidencia de número de semanas de cotización o tiempo laborado resulta indispensable para verificar la condición de prepensionable.
En tal sentido, los requisitos que debe cumplir la demandante para tener derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de prima media con prestación definida son: i) haber cumplido 57 años de edad; y ii) haber cotizado mínimo 1300 semanas 13. Conforme a las pruebas aportadas al plenario, la autoridad denotó que la señora Cardona Benítez, para la fecha de retiro, contaba con 58 años de edad, por lo que cumplía el primer requisito.
Luego, en cuanto al número de semanas cotizadas en pensiones, evidenció en el reporte expedido por Colpensiones, que se aportó con reforma a la demanda, que para el mes de octubre de 2018 (fecha de retiro) la allí actora contaba con un total de 1.177,42 semanas, por lo que le faltaban 122,58 por cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones a fin de obtener el estatus de pensionada.
La autoridad judicial demandada señaló que, si bien, la actora presentó solicitud de revisión de estabilidad laboral reforzada ante el director de gestión humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que solo se aportó el certificado de semanas cotizadas emanado de la AFP Protección y se obvió allegar el reporte respetivo expedido por Colpensiones, lo cierto fue que se indicó a la entidad que para ese momento se encontraba un pleito pendiente que era conocido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en el que finalmente se declaró la nulidad del traslado de régimen de la actora y se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones aceptar el regreso de la señora Cardona Benítez al régimen de prima media con prestación definida, situación que no fue tenida en cuenta por parte del ICBF.
Así entonces, el tribunal evidenció que, con base en la mencionada decisión, se actualizó el reporte de tiempo cotizado en pensiones y se logró acreditar que, a la fecha de terminación de nombramiento provisional de la señora Cardona Benítez en el ICBF, esto es, octubre de 2018, esta contaba con un total de 1.177,42 semanas. Por lo tanto, concluyó que la señora Cardona contaba con la edad y requerida y le restaban 122,58 semanas, esto es, menos de 3 años para cumplir con el número requerido para acceder a la pensión de vejez, por lo que se cumplió 13 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 4104C85C555C6A14 B84FE0885E8F2624 4FD2886E8B2FDCE6 80CD9E6E7ECBA7F9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 11 lo indicado por la norma para acreditar su calidad de prepensionada para ese momento. Sumado a lo anterior, el tribunal no encontró demostrado que el ICBF hubiese adoptado las medidas pertinentes para proteger el estatus de prepensionada de la señora Cardona, por lo que consideró que no era procedente el retiro del servicio sin que previamente fuera incluida en la nómina de pensionados por ser sujeto de especial protección constitucional, al ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.
Pues bien, a partir de lo esbozado, la Sala resalta que los elementos señalados en precedencia permiten inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Tanto así que la autoridad cuestionada tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada. Aunado a ello, esta judicatura considera que el accionante pretende, con este mecanismo constitucional, plantear un debate que no guarda relación alguna con la razón de la decisión de la sentencia objetada, pues lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver el fondo del debate declaró que la señora Cardona tenía estatus de prepensionada. 5.3.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.
A partir de lo anterior, para la Sala resulta diáfano que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del 14 Sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 12 proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 5.4. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, se colige que, del análisis de la decisión invocada como desconocida, en primer lugar, si bien, la parte actora la identificó, no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, pues se limitó a citar su contenido sin explicar por qué se adecuaba a su caso concreto.
En segundo lugar, el accionante no tuvo en cuenta que la autoridad judicial cuestionada citó la sentencia invocada en su decisión y no presentó reparo alguno sobre la manera en que la interpretó, situación que hace que el cargo carezca de relevancia constitucional en la medida en que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que atañen a la autonomía del juez del proceso ordinario, porque esto invadiría su órbita y propendería al mal uso de esta acción constitucional. 5.5.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que, como ya se dijo, la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Esto aunado a que el actor no presentó reparos concretos en contra de los argumentos que llevaron al tribunal a acceder a las pretensiones de la demanda, escenario que impide que el juez del amparo entre a valorar nuevamente tal circunstancia. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Para el efecto, se reitera que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no habilita para que el juez constitucional interfiera en la apreciación realizada por la autoridad judicial, en tanto, no se vislumbra que los argumentos de la solicitud de amparo sean de carácter constitucional, sino que, se insiste, pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca 13 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16.
En consecuencia, la Sala procederá a modificar la decisión proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional del Valle del Cauca en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.