CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Incumplimiento / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir tanto la decisión que resuelve medidas cautelares como la que niega el trámite de una nulidad / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL ESTADO - Excepciones Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado respecto de los cargos elevados contra las providencias que decretaron unos embargos y denegaron las súplicas de la demanda frente a la solicitud de nulidad por no traslado de la liquidación del crédito.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 26 de enero de 2022, el municipio de Ciénaga (Magdalena), por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) 2.
Los hechos 2.1. El señor José Magdaleno Algarín Pérez y otros presentaron demanda ejecutiva en contra del municipio de Ciénaga. 2.2. Una vez surtido el trámite respectivo, mediante proveído del 10 de agosto de 2021, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 19 de mayo de 2021 y, por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3.
Posteriormente, en auto del 25 de agosto de 2021, la referida autoridad judicial aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y decretó el “embargo de todo tipo recursos, entre ellos, los de destinación específica y los de sistema general de regalías”. 2.4. El 26 de agosto de 2021, dentro del término legal, el aquí demandante se opuso a la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante y, a su vez, presentó una liquidación del crédito alternativa. 2.5.
El 31 de agosto de 2021, el municipio de Ciénaga presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de las decisiones que aprobaron la liquidación y la que decretó medidas cautelares; adicionalmente, en escrito separado, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de agosto de 2021, “por haberse pretermitido la oportunidad de pronunciarse respecto de la liquidación de crédito”. 2.6.
El 15 de septiembre de 2021, la parte ejecutante solicitó el embargo de los recursos del sistema general de participaciones. 2.7. En providencia del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó el embargo de los recursos del sistema general de participaciones - educación. 2.8. Mediante auto del 20 de octubre de 2021, el referido juzgado adecuó la solicitud de nulidad y le dio trámite de recurso de reposición. 2 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) 3.
Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, al pretermitir la oportunidad para descorrer el traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, a su vez, por adecuar el trámite de la nulidad planteada al del recurso de reposición, “lo cual sólo procede cuando se interpone el recurso que no es pertinente”.
En línea con lo anterior, indicó que se configuró el aludido defecto al decretar la medida cautelar de embargo de los dineros que, a cualquier título, se encuentren en las cuentas del municipio, sin hacer distinción entre los recursos embargables e inembargables; adicionalmente, sostuvo que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha definido la excepción al principio de inembargabilidad, toda vez que se han “embargado recursos inembargables del SGR cuando el título ejecutivo de este proceso no tiene una relación directa con las actividades específicas a las cuales están destinados esos recursos”.
Asimismo, afirmó que en el caso sub examine se presentó un defecto fáctico, dado que la autoridad judicial accionada no valoró el acuerdo de reestructuración de pasivos aportado por el municipio de Ciénaga. Finalmente, afirmó que en el caso sub examine no resulta exigible el requisito de subsidiariedad, con fundamento en que “si bien no se ha resuelto el recurso de apelación del cual conoce en Tribunal Administrativo del Magdalena, se hace necesario una protección tutelar de este asunto, por cuanto esa apelación se concede en efecto devolutivo, y mientras cursa ese recurso, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA podría entregar los dineros inconstitucionalmente embargados”.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y tutela judicial efectiva, de los cuales es titular el Municipio de Ciénaga, y han sido vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA, en los hechos señalados. 3 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA, declarar la nulidad de lo actuado desde el 19 de agosto del 2021. En el proceso ejecutivo, JOSE ALGARIN Y otros contra MUNICIPIO DE CIENAGA RAD 47-001-3333-001-2016-00475-00.
TERCERO: Se revoquen las medidas cautelares de embargo sobre los recursos pertenecientes al sistema general de regalías, que se encuentran en las cuentas de Banco de Bogotá, GNB SUDAMERIS y Banco Davivienda, por cuanto la destinación de los recursos embargados no tiene relación el origen de los créditos judiciales cuyo cumplimiento se pretende.
CUARTO: Exhortar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta sobre la prohibición de embargar los recursos con destinación específica y sobre la prohibición de proferir decisiones con anterioridad al cumplimiento de los términos legalmente establecidos, esto es, garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 26 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a los accionantes del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2016-00475 como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta rindió informe, en el cual señaló que mediante auto del 25 de agosto de 2021 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, ese mismo día, en otra providencia, se dispuso decretar el embargo solicitado, en los siguientes términos (transcripción literal): 1.
Decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada MUNICIPIO DE CIÉNAGA posea o llegare a poseer a cualquier título financiero en las siguientes entidades bancarias: BANCO HSBC, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BANCOLOMBIA, BANCO HELMS DE CRÉDITO, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO CITYBANK COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO ITAU, BANCO COLPATRIA, BANCO AV VILLAS, VALORES BANCOLOMBIA S.A., BANCO BANISMO COLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA, BANCOOMEVA, BANCO CORPBANCA, BANCO PICHINCHA, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE.
Procede la medida sobre recursos propios, de libre destinación o inversión y de destinación específica de la entidad demandada depositados en dichas cuentas, pues los de libre destinación o los propios exclusivamente, no han sido suficientes para el pago de la acreencia. 4 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Se resalta que ella no se extiende hasta otro tipo de recursos como los pertenecientes al SGP por cuanto respecto a ellos no se ha realizado el estudio adicional correspondiente.
Para la efectividad de la medida oficiar a las entidades destinatarias de la misma a fin que se sirvan retener los dineros y ponerlos a disposición del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, depositándolo en la cuenta de depósitos judiciales No. 470012045003 del Banco Agrario de Santa Marta, hasta el límite de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.500.000.000) de conformidad con el artículo 599 del CGP.
Advertir igualmente que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título de ejecución es una sentencia judicial en la que se reconocieron prestaciones de índole laboral. Precisó que la medida se decretó con fundamento en que se encuadraba dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, toda vez que “se trata de un crédito contenido en una decisión judicial en la que inclusive se reconocieron derechos de índole laboral y la entidad estatal deudora no atendió los plazos que la ley dispone para su cancelación”.
Indicó que en proveído del 13 de septiembre de 2021 se ordenó “el rechazo de la denominada oposición a la liquidación” y, por consiguiente, no se repuso la decisión del 25 de agosto de 2021 y se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual se encuentra actualmente en trámite. Adicionalmente, mediante auto del 20 de septiembre de 2021, se resolvió una nueva solicitud de medidas cautelares presentada por la parte ejecutante, así (transcripción literal): 1.
Decretar el embargo y retención de los dineros que por concepto del Sistema General de Participación Sector Educación posea o llegare a poseer la entidad demandada MUNICIPIO DE CIÉNAGA en las siguientes entidades bancarias: BANCO HSBC, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BANCOLOMBIA, BANCO HELMS DE CRÉDITO, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO CITYBANK COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO ITAU, BANCO COLPATRIA, BANCO AV VILLAS, VALORES BANCOLOMBIA S.A., BANCO BANISMO COLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA, BANCOOMEVA, BANCO CORPBANCA, BANCO PICHINCHA, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE. 2.
Para la efectividad de la medida oficiar a las entidades destinatarias de la misma a fin que se sirvan retener los dineros y ponerlos a disposición del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, depositándolos en la cuenta de depósitos judiciales No. 470012045003 del Banco Agrario de Santa Marta, hasta el límite de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE 5 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) PESOS ($4.500.000.000) de conformidad con el artículo 599 del C.G.P. Advertir igualmente que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título de ejecución es una sentencia judicial en la que se reconocieron prestaciones laborales relacionadas con la fuente educación, actividad a la que está destinada el recurso pretendido en embargo.
Sostuvo que para la aplicación de la medida frente a recursos del sistema general de participaciones – educación se tuvo en cuenta que “la obligación reclamada guardaba relación con la fuente educación a la que estaba destinado el recurso pretendido en embargo, de lo que se derivaba la procedencia de la medida”. Asimismo, en proveído del 20 de septiembre de 2021, se ratificó la primera medida cautelar.
Mediante providencia del 19 de octubre de 2021, se rechazó la “solicitud de levantamiento de embargo presentada por la ejecutada” y, a su vez, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 20 de septiembre de 2021. De otro lado, por auto del 19 de octubre de 2021, se adecuó la solicitud de nulidad presentada por el municipio de Ciénaga “a trámite de recursos contra la providencia de fecha 25 de agosto de 2021” y, a su vez, se repuso parcialmente la decisión del 25 de agosto de 2021 “dejándose también sin efectos la orden primera del auto del 13 de septiembre de 2021 relativa a la oposición a la liquidación presentada por la ejecutada, sin que se presentara el recurso de apelación frente a dicha orden modificada conforme a lo previsto en el artículo 446 del C.G.P.”. 4.3.
El señor José Magdaleno Algarín Pérez, por conducto de apoderado judicial, sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente. Al respecto, señaló que “el Juzgado actuó en derecho y bajo el imperio de la ley y de la constitución, ya que también debe tenerse en cuenta que los recursos deben ser embargables, repito, por tratarse de unos empleados del sistema educativo, por lo tanto es un recurso perteneciente al sistema general de participación, gozan de embargabilidad”. 6 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los cargos elevados en cuanto a las providencias que decretaron unos embargos y denegó las súplicas de la demanda frente a la solicitud de nulidad por no traslado de la liquidación del crédito.
Como sustento de su decisión, señaló que la parte actora pretende dejar sin efectos las providencias proferidas el 25 de agosto y el 20 de septiembre de 2021; sin embargo, precisó que aún se encuentran en trámite los recursos de apelación presentados por la parte actora contra los referidos autos. De otro lado, en cuanto a la nulidad por omitir el traslado de la liquidación del crédito se indicó que la autoridad judicial accionada “procedió a subsanar el yerro advertido a través de la ordenación impartida en el auto adiado 19 de octubre del 2021”.
Sobre el particular, explicó que el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en proveído del 19 de octubre de 2021, precisó que “las causales de nulidad se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 133 del C.G.P y que cualquier otra irregularidad no prevista en dicho canon debía ser alegada mediante los recursos correspondientes” y, en ese sentido, adecuó la solicitud de nulidad al trámite el recurso de reposición, en cuya resolución estudió las consideraciones expuestas por el municipio de Ciénaga y repuso parcialmente la decisión del 25 de agosto de 2021.
De conformidad con lo anterior, concluyó (transcripción literal): … se avizora con claridad que las garantías constitucionales del ente territorial tutelante no se encuentran afectadas, comoquiera que si bien en su momento el juzgado accionado profirió una decisión judicial sin valorar y tomar en consideración los argumentos planteados por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en torno a la liquidación del crédito que aportó el extremo ejecutante, con posterioridad a ello, se subsanó el yerro concerniente, procediendo en consecuencia el ente judicial encartado en virtud de su autonomía funcional a desatar un examen ceñido y ajustado a los principios y garantías que rigen al debido proceso garantizando el derecho de contradicción y defensa del aquí accionante. 7 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) 6.
La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, la cual afirmó que en el caso sub examine no resultaba aplicable el requisito de subsidiariedad, por cuanto los medios ordinarios no resultan suficientes para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, sostuvo que (transcripción literal): El juzgado accionado embargó indistintamente los dineros destinados para la para suplir necesidades básicas insatisfechas y destinadas al gasto público social (artículo 366 constitucional), vulnerando así derechos de toda una comunidad.
Esta situación se agrava aún más cuando, como se explicó, la ejecución de la medida cautelar de embargo ni el proceso están suspendidos. En ese sentido, señaló que en el caso bajo estudio se configuró un defecto sustantivo por ignorar el precedente jurisprudencial sobre el principio de inembargabilidad de dineros del sistema general de regalías.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad, precisó que se presentó “por haberse pretermitido la oportunidad para descorrer la liquidación crédito, lo cual aún no se corrige, a pesar que si se presentó liquidación alternativa la cual no se valoró” y, en ese sentido, señaló que “la ley no lo faculta al juzgado para encausar una solicitud de nulidad, al trámite de un recurso”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 8 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo 10 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 2016-00475 desde el 19 de agosto de 2021 y, de otro lado, que se dejen sin efecto las medidas cautelares de embargo decretadas respecto de los recursos pertenecientes al sistema general de regalías, que se encuentran depositados en las cuentas de Banco de Bogotá, GNB Sudameris y Banco Davivienda.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichos cargos. 2.1. Nulidad procesal La parte actora alegó, en síntesis, que se configuró un defecto sustantivo, al adecuar el trámite de nulidad al de un recurso de reposición, por cuanto tal situación “sólo procede cuando se interpone el recurso que no es pertinente”. Al respecto, se tiene que, mediante proveído del 19 de octubre de 2021, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió “adecuar la solicitud de nulidad presentada a trámite de recursos contra la providencia de fecha 25 de agosto de 2021” y, a su vez, repuso parcialmente el precitado auto, con fundamento en lo siguiente (trascripción literal): Descendiendo al caso de marras, se tiene que el apoderado del extremo pasivo considera, como ya se dijo, que en el sub examine subsiste una causal de nulidad consistente en haber este Despacho pretermitido el traslado del trabajo de liquidación aportado por el demandante.
De la solicitud de nulidad corrió traslado directamente la parte que la presentó mediante envío simultaneo al buzón de la actora, sin que esta se pronunciara sobre el particular. Pues bien, en relación con lo manifestado por la parte ejecutada, es preciso indicar que en el artículo 133 del C.G.P., se encuentra una enunciación taxativa de las causas de nulidad que se pueden invocar en un proceso jurídico.
En cuanto a cualquier otra irregularidad no prevista en el artículo mencionado ha dicho la Corte Constitucional: (…). Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) En este orden, se tiene que no quedó al arbitrio de las partes la posibilidad de alegar una causal de nulidad por cualquier causa, sino que la misma debe enmarcarse dentro de las causales enlistadas en la norma procesal civil, esto quiere decir que el apoderado al momento de solicitar una nulidad procesal debe circunscribirse única y exclusivamente a dichas causales.
Así pues, de presentarse inconformidad con alguna actuación procesal y la misma no encuadre como causal de nulidad, se debe presentar el recurso procedente. Amén de lo señalado, se tiene que efectivamente dentro de este trámite de ejecución y en particular frente al procedimiento de liquidación, se presentó una irregularidad, cual fue que esta agencia pretermitió parcialmente y en forma involuntaria el traslado del trabajo allegado por la actora, conforme a lo reglado en el artículo 446 del C.G.P. numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 201A del C.P.A.C.A. tal cual hace referencia la parte ejecutada, al haberse expedido la providencia que resolvió aprobar la liquidación del crédito un día antes de la finalización del término previsto en la norma, pues dicho traslado fenecía el 26 de agosto, mientras que la providencia fue proferida con fecha 25 y notificada en estado No. 39 del mismo 26.
No obstante lo anterior, tal situación no configura en sí mismo una causal de nulidad de las antes enunciadas, requiriendo la norma que se haya debido alegar vía recurso, lo cual efectivamente acaeció con el memorial recién cargado al expediente en el que la ejecutada solicita decretar la nulidad de lo actuado desde el viernes 20 de agosto del 2021 y si no fuere concedido dicha nulidad interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto con fechado 25 de agosto del 2021, que aprueba la liquidación. Así las cosas, corresponde entonces darle trámite a la presente como recurso de reposición frente al auto del 25 de agosto que resolvió aprobar la liquidación del crédito.
Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar la decisión que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela. En efecto, el artículo 3212 del Código General de Proceso prevé:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…). 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (se destaca). 2 Norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 12 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) En ese sentido, ante la procedencia del recurso de apelación contra la decisión 19 de octubre de 2021 y la evidencia de que la parte actora no interpuso recurso alguno contra dicha decisión, considera la Sala que la aquí accionante no puede pretender acudir a la acción de tutela con el propósito de subsanar su inactividad en el proceso ejecutivo y así reabrir la discusión respecto de una decisión debidamente ejecutoriada, razón por la cual se considera que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.2.
Medidas cautelares Mediante auto del 25 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte ejecutante, así (transcripción literal): Decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada MUNICIPIO DE CIÉNAGA posea o llegare a poseer a cualquier título financiero (…).
Procede la medida sobre recursos propios, de libre destinación o inversión y de destinación específica de la entidad demandada depositados en dichas cuentas, pues los de libre destinación o los propios exclusivamente, no han sido suficientes para el pago de la acreencia. Se resalta que ella no se extiende hasta otro tipo de recursos como los pertenecientes al SGP por cuanto respecto a ellos no se ha realizado el estudio adicional correspondiente.
Frente a la anterior decisión el municipio de Ciénaga interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En proveído del 13 de septiembre de 2021, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió no reponer la providencia del 25 de agosto de 2021 y, por consiguiente, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2021, la parte ejecutante solicitó “extender la medida cautelar a los recursos que devengue el Municipio inclusive a los pertenecientes al Sistema General de Participaciones”, petición que fue resuelta mediante auto del 20 de septiembre de 2021, en el cual se resolvió lo siguiente (trascripción literal): 13 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Así, si bien el Código General del Proceso en su artículo 594 ha reiterado la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso; así las cosas como quiera que se pretende el pago de una acreencia contenida en una decisión judicial en la que se reconocieron prestaciones laborales relacionadas con la fuente educación, actividad a la que está destinada el recurso pretendido en embargo, y la entidad estatal deudora no atendió los plazos que la ley dispone para su cancelación, es procedente la medida solicitada.
(…).
RESUELVE
1. Decretar el embargo y retención de los dineros que por concepto del Sistema General de Participación Sector Educación posea o llegare a poseer la entidad demandada MUNICIPIO DE CIÉNAGA en las siguientes entidades bancarias: BANCO HSBC, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BANCOLOMBIA, BANCO HELMS DE CRÉDITO, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO CITYBANK COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO ITAU, BANCO COLPATRIA, BANCO AV VILLAS, VALORES BANCOLOMBIA S.A., BANCO BANISMO COLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA, BANCOOMEVA, BANCO CORPBANCA, BANCO PICHINCHA, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE (se destaca).
Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Ciénaga presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En auto del 19 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada no repuso la decisión del 20 de septiembre de 2021 y, como consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Ante dicho panorama, la Subsección advierte que frente a este aspecto la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse a continuación: 14 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política3, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
En el caso sub examine queda claro que la parte actora aún no ha agotado todos los medios de defensa para la protección de sus derechos, por cuanto se encuentran en trámite los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 25 de agosto y del 20 de septiembre de 2021. Pues bien, conviene precisar que el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 312 del CGP5, es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión mediante la cual se resuelve una petición de medida cautelar.
De conformidad con lo anterior, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, de ahí que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad. En cuanto a la argumentación expuesta por la parte impugnante, en el sentido de que no puede oponerse en este caso el requisito de subsidiariedad ante la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que se embargaron “los dineros destinados para la para suplir necesidades básicas insatisfechas y 5 “ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…). 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” (se destaca). 4 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 3 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 15 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) destinadas al gasto público social (artículo 366 constitucional), vulnerando así derechos de toda una comunidad”, la Sala lo desestima, para cuyo efecto se acoge -in extenso- un pronunciamiento reciente de esta Subsección que analizó el tema, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal: 4.2.
La inembargabilidad de los recursos del Estado y sus excepciones Para resolver el cargo frente a la embargabilidad de los dineros de la Rama Judicial, es oportuno hacer referencia a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como a las excepciones que fueron previstas por la Corte Constitucional y que han sido aplicadas por el Consejo de Estado.
El artículo 636 de la Constitución Política de 1991 previó que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que se facultó al legislador para que fijara los demás bienes considerados como inembargables.
En desarrollo de la atribución descrita, el artículo 197 del Decreto Ley 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional- dispuso la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como de los emolumentos del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías. Por su parte, el artículo 21 del Decreto Legislativo 28 de 20088 expresó que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, excepto los recursos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares con respecto a obligaciones laborales. 8 “Artículo 21.
Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. // “Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes [ ]”. 7 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. // No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. // Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. // Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”. 6 “Artículo 63.
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 16 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) En concordancia con lo dicho, el legislador señaló en el artículo 5949 del CGP que los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación y las regalías son inembargables; no obstante, en el evento en que por ley fuera procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debe invocar en la orden el fundamento legal para su procedencia. Por último, la Ley 1530 de 2012 dispuso en su artículo 7010, y en reiteración de lo previsto en el CGP, que los recursos del sistema general de regalías, así como las rentas que se incorporen en él son inembargables, lo que fue reiterado en el artículo 133 de la Ley 2056 de 202011.
A partir de lo expuesto, es claro que el legislador, facultado por el constituyente, decidió incluir las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, el sistema general de participaciones y el sistema general de regalías dentro de los bienes que no pueden ser embargados; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido excepciones a la prohibición de embargar recursos del Estado, desde la vigencia de la Ley 38 de 1989 y hasta la actualidad.
Por medio de la sentencia C-354 de 1997, la Corte Constitucional, mediante el examen de constitucionalidad del artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996, indicó que son excepciones a la inembargabilidad de rentas del presupuesto general el pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales, de sentencias judiciales o de títulos legalmente válidos emanados del Estado12, posición que fue reiterada en la sentencia C-1154 de 200813.
En la sentencia C-1154 de 2008 también se indicó que, en lo que tiene que ver con los recursos del sistema general de participaciones, tales emolumentos son inembargables; empero, por excepción se pueden embargar los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial correspondiente, cuando se trate de satisfacer créditos laborales14.
Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, por lo que es imperativo tener 15 Además de las ya referenciadas, se destacan las siguientes: sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia T-531 del 26 de julio de 1999.
Magistrado Ponente. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. sentencia C-566 del 15 de julio de 2003. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-192 del 3 de marzo de 2005. Magistrado Ponente Alfredo 14 Ibid. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 2008.
Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. 11 “Artículo 133. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema […]”. 10 “Artículo 70.
Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema”. 9 “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […]
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia […]”. 17 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) en cuenta tales criterios al analizar la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.
Igualmente, y en aplicación de la tesis descrita, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general, frente a i) obligaciones laborales, ii) el pago de sentencias o iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles, así como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del sistema general de participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia16.
Entretanto, se ha precisado que, en el caso del embargo de dineros del presupuesto general para la ejecución de sentencias o conciliaciones aprobadas por el juez, se procederá primero con los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones y, de ser necesario, sobre los demás bienes de las entidades u órganos respectivos17.
Es importante anotar que, aunque el ya mencionado artículo 594 del CGP estableció que las rentas del presupuesto general de la Nación son inembargables, ello no permite concluir que la postura jurisprudencial esbozada haya perdido vigencia, pues tal y como ha sido expresado por el Consejo de Estado, tal normativa guarda semejanza con la que ya fue analizada por la Corte Constitucional y a partir de la cual se establecieron las excepciones a la inembargabilidad, motivo por el cual es plenamente aplicable18.
En suma, el Consejo de Estado, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional, ha reconocido que, si bien los recursos del presupuesto general de la Nación, del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías son inembargables, los primeros se pueden embargar por excepción, cuando el mandamiento de pago se haya librado: i) con base en obligaciones laborales, ii) con fundamento en sentencias en contra de la entidad pública ejecutada, que se encuentren en firme y cuyo pago sea exigible y iii) para el cobro de títulos a cargo de la entidad ejecutada en los que conste una obligación clara, expresa y exigible19. 19 La misma postura ha sido reiterada en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Providencia del 16 de agosto de 2018. Radicado 11001-03-15-000-2018-02203-00(AC). Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 1 de agosto de 2018. Radicado 11001-03-15-000-2018-00958-00(AC). Magistrada Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto; y Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 5 de julio de 2018.
Radicado 11001-03-15-000-2018-01530-00(AC). Magistrado Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 9 de abril de 2019. Radicado 20001-23-31-004-2009-00065-01(60616). Magistrada Ponente María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 22 de agosto de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019-03694-00(AC).
Magistrado Ponente William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 30 de mayo de 2019. Radicado 47001-23-33-000-2018-00135-01(63241). Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de julio de 2019. Radicado número 25000-23-36-000-2012-00280-02 (63.790). // Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 29 de agosto de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019-01287-01(AC). Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. // Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado 63001-23-33-000-2021-00057-01 (67.357). Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez. Beltrán Sierra; sentencia C-539 del 30 de junio de 2010.
Magistrado Ponente José Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-873 del 26 de octubre de 2012. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 18 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Frente a los recursos del sistema general de participaciones, el embargo procederá cuando se busque satisfacer créditos laborales y se trate de ingresos de libre destinación y, en lo que tiene que ver con los recursos del sistema general de regalías, ni el legislador ni la jurisprudencia constitucional establecieron excepciones que permitieran su embargabilidad excepcional, de modo que tales emolumentos son inembargables, según lo dispuesto en el CGP y en la Ley 2056 de 2020.
Finalmente, el parágrafo 2 del artículo 19520 del CPACA previó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y es inembargable, así como los recursos del fondo de contingencias; empero, el artículo 2.8.6.1.6.1.121 del Decreto 1068 de 2015 estipuló que el embargo de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o conciliaciones.
La norma anterior precisó el alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general son embargados para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones, en el sentido de que en esos casos la medida recaerá sobre los productos financieros de la entidad pública que deba pagar la condena, de ahí que tal aspecto también debe tenerse en cuenta a efectos de la implementación de tal cautela.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Quindío decretó el embargo de los dineros que la Rama Judicial tuviera a cualquier título en los bancos Davivienda, de Colombia, Occidente, Colpatria, AV Villas y Agrario, hasta por la suma de $990’219.531,56. Lo anterior, por considerar que eran embargables, porque se estaba ejecutando el pago de una condena impuesta en una sentencia judicial.
Con sustento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte apelante al afirmar que la medida cautelar en comento era improcedente por ordenarse frente a recursos inembargables, pues existe jurisprudencia uniforme, clara y aplicable que permite el embargo de rentas del presupuesto general de la Nación cuando se ejecute una sentencia, lo que hace procedente la solicitud cautelar de la parte ejecutante, en el marco de las excepciones ya comentadas.
Ello debido a que en el presente proceso se solicitó la ejecución de la sentencia del 27 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo del Quindío, modificada por la providencia del 23 de octubre de 2017, proferida por esta Corporación, título complejo que, al estar ejecutoriado y ser exigible, tornaba 21 “Artículo 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. // “PARÁGRAFO.
En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 20 “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […]
PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. 19 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) procedente la aplicación de una de las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, en este caso, la de la existencia de una sentencia en firme, con apoyo en la garantía de la seguridad jurídica y del precedente constitucional y contencioso administrativo.
Por lo demás, la medida cautelar fue justificada por el a quo en el hecho de que se estaba ejecutando una sentencia judicial, lo que por excepción permitía embargar dineros inembargables de la entidad ejecutada, de ahí que se cumplió el requisito del artículo 594 del CGP, en el sentido de razonar la procedencia de la cautela en esos eventos22.
Se precisa que las anteriores consideraciones en modo alguno comportan ni pueden comportar prejuzgamiento, toda vez que el tribunal administrativo ad quem, en virtud del análisis propio de su competencia como juez natural de la causa y atendiendo las particularidades del caso concreto, adoptará la decisión que, según su autonomía judicial, corresponda, pues el único propósito de la Sala en este punto, es desestimar el argumento del perjuicio irremediable, edificado sobre la base de la posible afectación de recursos públicos que, según su criterio, son inembargables pero que para el juez de tutela, vale señalar, cuenta con unas excepciones, una de ellas advertida por el juez de primera instancia del proceso ejecutivo -como lo es que la ejecución deviene de una decisión judicial- razón suficiente para desestimar la existencia de un perjuicio irremediable que torne inviable el requisito de subsidiariedad antes advertido.
De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 18 de marzo de 2022, exp. 67.769. 20 Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00022-01 Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que no reúne el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 21