Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) Demandante: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP Demandado: BLANCA GRACIELA RAMÍREZ DE ARÉVALO Tema: Regresa expediente al tribunal de origen ante la falta de resolución del recurso de reposición. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2021, a través de la cual se suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 002809 del 5 de abril de 1995.
ANTECEDENTES Solicitud de medida cautelar La UGPP solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 00450 del 29 de enero de 1990 y 001220 del 9 de febrero de 1996, a través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció pensión de invalidez a favor del señor José Néstor Arévalo Arévalo, por pérdida de la capacidad laboral, a partir del 11 de junio de 1988 y, reconoció pensión de sobrevivientes, a la señora Blanca Graciela Ramírez de Arévalo, en calidad de esposa, a partir del 23 de noviembre de 1994.
Lo anterior, por cuanto la señora Blanca Graciela Ramírez de Arévalo en su calidad de beneficiaria del causante cuenta con dos prestaciones reconocidas, es decir, una pensión de sobrevivientes originada de la pensión de invalidez por riesgo común reconocida al causante por parte de la extinta Cajanal hoy UGPP, y una pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de invalidez de origen no Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) Demandante: UGPP 2 profesional que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de tal manera que se presenta una incompatibilidad pensional, teniendo en cuenta que las prestaciones están cubriendo el mismo riesgo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El 5 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no podía pasarse por alto que el apoderado de la demandada, en el escrito de contestación de la medida cautelar, indicó que la cuantía de la mesada pensional que canceló la entidad demandante - UGPP en el año 2019 fue de $5.805.474, mientras que la de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cancelada en ese mismo año fue de $828.116, lo cual dejaba entrever que de accederse a la solicitud de la medida cautelar de la parte demandante, se pondría en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Blanca Graciela Ramírez de Arévalo.
Bajo esta ilación y en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico, ordenó suspender provisionalmente los efectos de la Resolución 002809 del 5 de abril de 1995, por la cual el Instituto de Seguros Sociales –ISS concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Graciela Ramírez de Arévalo con ocasión del fallecimiento del señor José Néstor Arévalo Arévalo.
RECURSOS PROPUESTOS Para el asunto que ahora interesa, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 5 de noviembre de 2021. Sustentó que no compartía la decisión del despacho sustanciador, por cuanto ordenaba la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales el ISS – Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al causante y una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Graciela Ramírez de Arévalo, en aras de no afectar el mínimo vital de la demandada.
Agregó que no era dable dicho argumento, teniendo claro que la demandada no se va a desmejorar de manera drástica en su calidad de vida, comoquiera que continuará percibiendo una mesada pensional, situación que es lo que corresponde legalmente. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El 10 de mayo de 2022 el despacho sustanciador de la primera instancia rechazó por improcedente el recurso de reposición y, concedió los de apelación interpuestos tanto por la UGPP, como por la señora Blanca Graciela Ramírez, comoquiera que el artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó que el auto que decrete una medida cautelar será únicamente susceptible del recurso de apelación. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) Demandante: UGPP 3 CONSIDERACIONES Competencia El Despacho adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibidem.
Es de aclarar que la Ley 2080 de 2021 aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del escrito del recurso de reposición y en subsidio el de apelación (12 de noviembre de 2021), conforme lo señala el artículo 86 ibidem. Cuestión previa Antes de abordar algún estudio de fondo en el asunto, debe dilucidarse si la providencia objetada tiene pendiente por resolver un recurso de reposición, lo que impediría al Consejo de Estado abordar el análisis de la impugnación vertical.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió estudiar de fondo el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra la decisión del 5 de noviembre de 2021, a través de la cual se suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 002809 del 5 de abril de 1995? La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí debió estudiar de fondo el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra la decisión del 5 de noviembre de 2021, a través de la cual se suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 002809 del 5 de abril de 1995, por cuanto la Ley 2080 de 2021 facultó para instaurar la apelación contra los autos directamente o en subsidio de la reposición y en el presente asunto la parte demandante hizo uso de esta última potestad.
Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Aspectos normativos del recurso de reposición. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, consagró que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y que, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) Demandante: UGPP 4 Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia debatida. De esta manera, el despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.
En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem y no como lo concluyó el Tribunal, al aseverar que el pronunciamiento objeto de controversia no era susceptible del recurso de reposición, conforme al artículo 236 del CPACA, por cuanto, se resalta, para definir su procedibilidad o no existe disposición especial al respecto, esto es, el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, repárese que el artículo 236 del CPACA, modificado por el artículo 59 de la Ley 2080, consagró que los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días, esto es, en ningún momento determinó que el auto que decrete una medida cautelar será exclusivamente susceptible del recurso de apelación, tal y como lo consideró el juez de primera instancia. A su vez, el ordinal 1.° del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, preceptuó que la formulación y decisión del recurso de apelación contra los autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, es decir, se introdujo la posibilidad de instaurar los dos recursos ordinarios contra la mencionada clase de providencia. En efecto, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 5 de noviembre de 2021, notificada por estado el 9 de noviembre de la misma anualidad, que negó la suspensión provisional de los actos acusados de nulidad, la cual, indicó, debía ser revocada y, en su lugar, ordenarse la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 00450 del 29 de enero de 1990 y 001220 del 09 de febrero de 1996.
Por consiguiente, el tribunal, antes de conceder la apelación, debió estudiar de fondo el recurso de reposición radicado por la parte demandante, con el objeto de definir si los argumentos expuestos en el escrito de inconformidad permitían modificar la forma en que se decretó la suspensión provisional, dado que con la Ley 2080 de 2021, precisamente, se consagró el escenario para que sea el mismo despacho judicial o cuerpo colegiado, quien revise, nuevamente, si repone o confirma la decisión adoptada con anterioridad.
Sólo en este último evento se justifica la remisión a la segunda instancia. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01082-01 (3387-2022) Demandante: UGPP 5 No obstante, el juez a quo procedió a remitir el presente proceso al Consejo de Estado, para que se surtiera en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el pronunciamiento proferido el 5 de noviembre de 2021, por medio del cual se suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 002809 del 5 de abril de 1995.
En conclusión: como la Ley 2080 de 2021 facultó para instaurar la apelación contra los autos directamente o en subsidio de la reposición y en el presente asunto la parte demandante hizo uso de esta última potestad, todavía se encuentra pendiente por resolver la impugnación horizontal. En consecuencia, el expediente deberá regresarse al juez de primera instancia para que resuelva el recurso de reposición también interpuesto contra la providencia del 5 de noviembre de 2021, que suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 002809 del 5 de abril de 1995.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Regresar el expediente al juez de primera instancia para que resuelva el recurso de reposición también interpuesto contra la providencia del 5 de noviembre de 2021, que suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 002809 del 5 de abril de 1995, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente digital al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente