CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías – Skandia, en adelante AFP Skandia S.A., contra la providencia de 1° de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó el llamamiento en garantía solicitado a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., en adelante MAPFRE.
ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la señora Adriana Quintero Moreno, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones SUB 88254 de 5 de junio de 2017 y SUB 137720 de 27 de julio de 2017, expedidas por la entidad demandante a través de las cuales se reconoció una pensión de vejez y se ingresó a la nómina de pensionados a la señora Quintero.
A título de restablecimiento del derecho, peticiona se ordene a la señora Adriana Quintero Moreno a reintegrar el dinero recibido por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en el período comprendido entre el 13 de junio de 2017 al 30 de octubre de 2019, con los intereses que hubiere lugar, por haber reconocido una pensión sin el lleno de requisitos legales.
Mediante proveído de 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y vinculó a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., como litisconsorte necesario, en la medida en que se debe determinar si hubo multiafiliación en el sub examine, tanto en el régimen de prima media como en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
En la contestación de la demanda de 21 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la aseguradora Skandia solicitó la acumulación de procesos, teniendo en cuenta que la señora Adriana Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, y las administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia y Porvenir, bajo el radicado N°. 11001-33-35-024-2021-00015-00.
En virtud de tal petición, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 5 de agosto de 2022 decretó la acumulación de los procesos. Asimismo, y una vez surtido el trámite de notificación en el proceso acumulado, la AFP Skandia, en el proceso acumulado, junto con el escrito de contestación de la demanda, solicitó el llamamiento en garantía de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., argumentando que habían celebrado unos contratos de seguros previsional cuyas vigencias fueron del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2018.
Providencia recurrida. Con auto de 1° de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía solicitado por la AFP Skandia, al considerar que el seguro que se adquirió con MAPFRE buscaba amparar los riesgos de invalidez y sobreviviente, de manera que dichas pólizas no sirven como fundamento para llamar en garantía a dicha aseguradora, ya que si bien demuestra su vínculo contractual, lo cierto es que en este proceso se pretende determinar a quién le corresponde el reconocimiento de una pensión de vejez, comoquiera que presentó traslado de régimen, lo cual no guarda relación con el pago del seguro previsional.
Agregó, que “en el caso de la devolución de pago de primas del seguro previsional esta Corporación no es competente para determinar a quién le corresponde asumir dicho pago en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA que señala expresamente los asuntos que son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los cuales no está dirimir conflictos y divergencias que se presenten en relación con un contrato de seguro, aun si se haya amparado el riesgo de invalidez y sobreviviente, como se invoca en la solicitud de llamamiento en garantía”.
Del recurso de apelación El 9 de junio de 2023, el apoderado judicial de la AFP Skandia, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para que sea revocada, al considerar que el llamamiento en garantía cumple con los requisitos del artículo 64 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que se suscribieron varios pólizas con la aseguradora MAPFRE por concepto de seguro previsional dirigidos a la garantía de los riesgos de vejez, invalidez o muerte, en virtud de los cuales, en caso de resultar condenada la SFP Skandia, MAPFRE debería reembolsar los valores recibidos por concepto de primas de seguro previsional.
Adicionalmente indicó que el a quo no se pronunció sobre el llamamiento en garantía, sino que a su juicio resolvió de fondo “en relación a si la llamada en garantía debía o no responder una eventual condena en el proceso”, lo que vulneró los derechos de su representada. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (numeral 2º - literal g), 150, 243 (numeral 6º) 244 (numeral 3°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificados por los artículos 20, 25, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP Skandia. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el presente asunto, es procedente aceptar la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la AFP Skandia a la aseguradora MAPFRE S.A., teniendo en cuenta que el objeto del proceso es determinar a quién le corresponde el reconocimiento de una pensión de vejez y de esa manera establecer si se deben reintegrar unas sumas de dinero reconocidas en virtud de la misma.
Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía; (ii) caso concreto. 2.3. Procedencia del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de que se profiera sentencia condenatoria; en tal sentido, al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.
Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 225.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.
Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12º y 13º del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4.
Caso concreto La AFP Skandia considera que la aseguradora MAPFRE S.A., debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, toda vez que, adquirió con esta última unas pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y, por lo tanto, en caso de una eventual condena, debe pagar el valor recibido por concepto de prima de seguro previsional.
Conforme lo anterior, se encuentra acreditado en el plenario que obra la póliza que cubre los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2018 de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivencia, así: i) Póliza 9201407000002 expedida el 2 de enero de 2007; y su renovación para el año 2008, 2009, 2010, 2011, que cubren la muerte por riesgo común con una suma adicional para la pensión de sobrevivientes y la invalidez por riesgo común con una suma adicional para la pensión de invalidez; adicionalmente, se observa que a partir del año 2012 y hasta el 2018, dicha renovación amplió los riesgos amparados a: a) muerte por riesgo común con una suma adicional para la pensión de sobrevivientes, b) la invalidez por riesgo común con una suma adicional para la pensión de invalidez, c) la incapacidad temporal y d) auxilio funerario.
Del análisis que se hace de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, se observa que tuvo como objeto amparar los riesgos de muerte e invalidez por riesgo común, incapacidad temporal y auxilio funerario de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias Old Mutual y al Fondo alternativo de pensiones obligatorias Old Mutual y en observaciones se indicó que: “(…) Mapfre indemnizará al asegurado de acuerdo con los términos, estipulaciones, excepciones y limitaciones de la presente póliza y de los anexos que se expidan con fundamento en ella.
Queda entendido que se ampara únicamente y según sus condiciones, aquellos riesgos que en el cuadro aparezcan estableciendo la suma asegurada y la prima estipulada en relación a uno o varios riesgos”. (subrayado fuera del texto original) En vista de lo anterior, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del CPACA, un sujeto procesal puede convocar o llamar en garantía a un tercero con el cual tiene un vínculo legal o contractual, con el fin de que este último asuma la reparación de perjuicios o el pago que el primero tuviere que hacer con ocasión de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, sobre el particular esta Corporación ha señalado que: “Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto en forma consistente y reiterada que la parte que realiza el llamamiento debe precisar cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación del llamado, con el fin de analizar su procedencia, específicamente, se ha indicado que ello «[…] tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. […]».
Así pues, y tal como se observa del contenido del artículo 225 del CPACA, basta la simple mención y sustento de ese vínculo legal o contractual, para que se satisfaga el requisito que consagra el precepto en comento. Lo anterior, no es óbice para que el funcionario judicial pueda negar dicha posibilidad, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso.
Ello, en la medida en que, efectivamente, tales mandatos se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que provenga de uno de los extremos, respecto de un sujeto totalmente ajeno a la materia y responsabilidad deprecada de la controversia inicial.” Así las cosas, para que el llamamiento en garantía proceda, la parte interesada debe mencionar y sustentar el vínculo que tiene con el llamado, y con base en eso el juez evaluará el cumplimiento de tal exigencia en aras de establecer si acepta o no dicha solicitud.
Ahora, con relación al objeto de la póliza con base en la cual se sustenta el llamamiento en garantía, es necesario indicar que la regulación de los seguros previsionales se encuentra en los artículos 108 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Decreto 718 de 1994, Decreto 1161 de 1994 artículo 15, Resolución 530 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, circula básica jurídica 007 de 1996 y las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
El artículo 108 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación para las administradoras de contratar seguros para garantizar el cubrimiento de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. “Artículo 108. Seguros de participación. Los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación. La contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando procedimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la libre concurrencia de oferentes.
Así mismo las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias adoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio de los pensionados.” Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que: “c) los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobreviviente, conforme a los dispuesto en la presente ley”, a su vez los requisitos para obtener la pensión de vejez se encuentran en el artículo 33 de la mencionada norma, de la pensión de invalidez por riesgo común en el artículo 38 y siguientes, de la pensión de sobrevivientes en el artículo 46 y siguientes.
Por lo que se concluye que la pensión de invalidez, vejez y sobreviviente, son prestaciones económicas distintas. Adicionalmente, en la Póliza 9201407000002 se indicó que el objeto contractual era amparar los riesgos de muerte e invalidez por riesgo común, incapacidad temporal y auxilio funerario de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias Old Mutual y al Fondo alternativo de pensiones obligatorias Old Mutual.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que, en virtud de dicha póliza, MAPFRE se comprometió a pagar “al asegurado de acuerdo con los términos, estipulaciones, excepciones y limitaciones de la presente póliza y de los anexos que se expidan con fundamento en ella. Queda entendido que se ampara únicamente y según sus condiciones, aquellos riesgos que en el cuadro aparezcan estableciendo la suma asegurada y la prima estipulada en relación a uno o varios riesgos”.
En efecto, la Sala estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la AFP Skandia al llamar en garantía a MAPFRE, en la medida en que si bien se observa que existe un vínculo contractual entre las mismas (Póliza 9201407000002), lo cierto es, que en el sub examine lo pretendido es determinar a quién le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Adriana Quintero Moreno y de esa manera establecer si se deben reintegrar a Colpensiones, unas sumas de dinero reconocidas en virtud de la misma, por lo que no se encuentra que la póliza que suscribieron las partes pueda cubrir los valores mencionados en caso de resultar condenada en la sentencia, por lo que la pensión de vejez y el seguro previsional que cubre riesgos de invalidez y sobreviviente no guardan relación con lo aquí discutido; razón por la cual se confirmará el auto apelado pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 1° de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual el negó un llamamiento en garantía, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Ausente en comisión de servicios) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA