Micelio
11001031500020250109000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-26

Radicación interna: 1650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Miguel Enrique Tejada Nandar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRAS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Enrique Tejada Nandar contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Miguel Enrique Tejada Nandar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la doble instancia, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de abril, 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 52001-25- 02-000- 2022-00806-00/01/02, y al Oficio núm. 18 de 20 de enero de 2025 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís compulsó copias en su contra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por la presunta inasistencia a la “[…] audiencia preparatoria al interior del proceso 2017-00041 (C.U.I 863206000525201500117) […]”. 2.2.

Señaló que, mediante sentencia de 23 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo sancionó “[…] con una suspensión de 6 meses por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 […]”. 2.3. Indicó que presentó solicitud de adición, la cual fue negada mediante providencia de 6 de junio de 2024 y adicionalmente en dicha decisión se dispuso remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.4.

Adujo que el 17 de junio de 2024 interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de 6 de junio de 2024. 2.5. Sostuvo que el mismo día promovió recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2024. 2.6. Mencionó que, mediante auto de 1 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial rechazó los recursos interpuestos contra las providencias de 23 de abril y 6 de junio de 2024, por lo que el expediente fue enviado a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.7.

Señaló que, a través de providencia de 4 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción “[…] por haberse presentado recurso de apelación, cuando la Comisión Nacional de Disciplina debía conocer en grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia en cuanto, si bien se presentó recurso de apelación, el mismo fue tenido como no presentado en razón que el mismo fue rechazado por extemporáneo […]”. 2.8.

Sostuvo que mediante el Oficio núm. 18 de 20 de enero de 2025 fue informado que “[…] de conformidad con lo ordenado por sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento de la ley 1123 de 2007 articulo 47 se ha registrado a mi nombre una sanción que rige desde el 21 de enero de 2025, fecha 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar desde la cual me encuentro suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado. […]”. 2.9.

Adujo que las providencias de 23 de abril, 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024 vulneraron sus derechos fundamentales mencionados supra porque incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 2.10.

Sobre el defecto fáctico de la sentencia de 23 de abril de 2024 se indicó, en síntesis, lo siguiente: “[…] carece del apoyo probatorio, por lo menos suficiente, para que le hubiese permitido aplicar el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y, como no lo tuvo o no lo tuvo en cuenta, no debió aplicarse el mencionado supuesto legal, en vista que la sentencia acusatoria de primera instancia acusada, indica que el despacho fallador manifiesta, que en el asunto sub examine, la existencia material de la falta resulta probada con la revisión del expediente distinguido con el radicado 2017-00041, dice que destaca la actuación del 21 de septiembre de 2022 referente a la notificación de la realización de una audiencia; la actuación del 26 de octubre de 2022 que se refiere a la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el día 27 de octubre del mismo año y; de igual forma, se refiere a la diligencia del 27 de octubre de 2022, en cuanto se trata de la apertura o instalación de la audiencia de pruebas, pero nada dice si dentro del proceso penal en comento en el que el abogado disciplinable actuaba como defensor, realizó o no algunas actuaciones o pedimentos con anterioridad a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de 27 de octubre de 2022, y si las hizo, tenían o no relación con la solicitud realizada el 26 de octubre de 2022 y si presentaban o no relación con ese mismo pedimento y con la defensa de la acusada, porque, en la sentencia de la referencia nada dice al respecto el despacho fallador, lo cual, deja incompleta u oscura la investigación disciplinaria. […] 2.- Por otro lado, tenemos que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta sobre el tema del derecho de defensa que se le estaba garantizando a la señora TERESITA DE JESUS ERASO MELO por parte de su defensor por medio de las solicitudes de aplazamiento de la diligencia de audiencia preparatoria, ni tampoco miró que el disciplinable tampoco tuvo en el proceso una defensa técnica, como muy bien lo informa la misma sentenciadora en la sentencia condenatoria de primera instancia al decir que el abogado defensor del disciplinable no solicitó ninguna prueba, que solo se limitó a pedir que se llame al disciplinable a rendir versión libre, que lo cual no era un medio de prueba. […]”. [Cursiva y mayúscula original del texto] 2.11.

En cuanto al defecto procedimental absoluto de la providencia de 23 de abril de 2024 señaló: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar “[…] a) Violación del artículo 29 de la Constitución, 281 del Código General del Proceso, artículos 4, 6, 7, 15, 16, 37 # 1, 46, 48, 49 54, 81, 83, 85, 97, de la Ley 1123 de 2007, 94 y 97 de la Ley 734 de 2002, en tanto que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de «congruencia procesal», porque omitió resolver todos los reparos expuestos en el recurso de apelación. b) Violación del artículo 29 de la Constitución en cuanto negó por la adición de la sentencia por no haber investigado y decidir la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso penal, en cuanto a la luz del artículo 85 de la ley 1123 de 2007 le impone al investigador realizar una investigación integral y no lo hizo, dejó de pronunciarse en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, el inciso primero del artículo 287 del C. G. P. faculta al implicado solicitar adición de la providencia y obliga al fallador pronunciarse sobre la adición, y porque desconoció al artículo 287 del C. G. P. que ara el sustento legal del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que negó la adición de la sentencia al haber rechazado los recursos por falta de sustentación, cuando estos tenían un sustento legal.

Y por haber rechazado el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia por extemporáneo, cuando por las razones antes expuestas, la mencionada apelación fue presentada dentro de termino de ejecutoria o en termino legal. La interpretación de la autoridad judicial, sobre la sustentación de los recursos, la ejecutoria de la sentencia y la oportunidad para apelar transgrede el artículo 29 de la Constitución y las Leyes 1123 de 2007, 734 de 2002, 1564 de 2012 y 1952 de 2019, en la medida en que desconoce los principios de publicidad de los actos sancionatorios, notificaciones y ejecutoria de la providencias e integración normativa, y el principio de legalidad. […]”. 2.12.

Frente al defecto sustantivo, se indicó que en el auto de 1 de agosto de 2024: “[…] se dejaron de aplicar normas de las Leyes 1123 de 2007» y del Código General del Proceso, pues en los escritos de solicitud de adición de la sentencia, de los recursos de reposición y apelación contra la negativa de adicionar la sentencia se fundamentó en el artículo 287 del C. G. del P., pero la Magistrada no le dio aplicabilidad y de igual forma el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2024 se le dío su pleno sustento legal y jurisprudencial […]”. 2.13.

Respecto al desconocimiento del precedente se adujo lo siguiente: “[…] la sentencia sancionatoria de primera instancia vulnero el derecho a la igualdad de disciplinable, porque si hubiese tenido en cuenta el precedente judicial, no se podía sancionar al disciplinable, porque con el precedente judicial se tiene que en casos similares y por las mismas conductas, la decisión fue absolver al disciplinable y por ende no sancionarlo […]”. 2.14.

Sobre la violación directa de la Constitución se señaló que: “[…] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con providencia de 4 de diciembre de 2024 […] debía conocer en grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia en cuanto, si bien se presentó recurso de apelación, el mismo fue tenido como no presentado en razón que el mismo fue rechazado por extemporáneo, así hubiese sido de manera ilegal, vulnerando así los derechos del disciplinado, en 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar especial el derecho al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Se sirva tutelar al apelante MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR los derechos fundamentales vulnerados y que se enunciaron anteriormente y cualquiera otro derecho que el despacho considere sea vulnerado por las entidades accionadas. 2.- Se revoque la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO- DESPACHO No. 3, el día 23 de abril de 2024 y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad al disciplinable o se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario antes referenciado No. 520012502000202200806 Seccional;

No. 52001250200020220080602 Nacional, según los argumentos expuestos anteriormente y se ordene absolver al disciplinable. 3.- Las demás declaraciones que los señores Magistrados consideren deben hacerlas. […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, que el asunto carecía de relevancia. Al respecto indicó: “[…] Al revisar el proceso disciplinario referenciado, es de resaltar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia el 23 de abril de 20241, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, tras hallarlo disciplinariamente responsable de violar los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, ya que dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el 1 Archivo digital 033SentenciaPrimeraInstancia 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar 27 de octubre de 2022 al interior del proceso 2015-00117 donde fungía como defensor de la señora Teresita de Jesús Erazo.

Para notificar la sentencia, el 7 de mayo de 20242 se enviaron comunicaciones a las direcciones electrónicas de los intervinientes, y el 8 del mismo mes se fijó edicto, el cual fue desfijado el 10 siguiente3. Posteriormente, el 17 de junio de esa anualidad4, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante decisión del 1 de agosto de 20245. […]”. 5.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, rindió el siguiente informe: “[…] [L]a pretensión del accionante radica básicamente en que, en sede de tutela, se rebatan situaciones que eran propias del proceso disciplinario al cual se abstuvo de concurrir y, que además, no fueron atacadas en tiempo a través del recurso de apelación. Nótese señor Magistrado, que el incoante se duele de supuestamente, no haberse realizado una investigación de lo favorable, como por ejemplo, evaluar si él, en el proceso penal, en otras oportunidades solicitó otros aplazamientos y, de ser así, las razones de los mismos.

Todo ello, se insiste, debió alegarse en el proceso que se adelantó en su contra y no en sede constitucional, además, que como falladora debía ceñirme exclusivamente a los hechos disciplinariamente relevantes que fueron noticiados y sobre los cuales, se fijó la pretensión disciplinaria en la formulación de cargos. Por ende, se echa de menos que, se utilice la acción de tutela para intentar controvertir una decisión judicial de un proceso disciplinario, en el cual, el doctor TEJADA NANDAR estuvo en la posibilidad de concurrir a esgrimir los argumentos que ahora extiende y no lo hizo, desnaturalizando por completo el fin de este tipo de mecanismos y su elemento de subsidiariedad. […]”. 6.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través del director de la entidad, solicitó la desvinculación. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 2 Archivo digital 035InsisteNotificacion. 3 Archivo digital 036Edicto 4 Archivo digital 044RecursoDisciplinable - APELACION DISCIPLINARIO MIGUEL TEJADA PUERTO ASIS 5 Archivo digital 047AutoRechazaRecursos 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202410.

VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 9.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.11 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto] 10.

En este contexto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asiste la legitimación en la causa por pasiva porque fue identificada como una de las entidades que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 10 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 11 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Miguel Enrique Tejada Nandar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la doble instancia, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 23 de abril, 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 52001-25- 02-000- 2022-00806-00/01/02, y al Oficio núm. 18 de 20 de enero de 2025 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 21.

La Sala precisa que la acción de tutela está controvirtiendo: (i) la sentencia de 23 de abril de 2024 por incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto y Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar de desconocimiento del precedente;

(ii) el auto de 1.° de agosto de 2024 que rechazó el recurso de apelación de la sentencia, por incurrir en un defecto sustantivo; (iii) el auto de 4 de diciembre de 2024, que se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta, por incurrir en una violación directa de la Constitución; y (iv) el Oficio núm. 18 de 2025, que informó al accionante sobre el registro de la sanción. 22.

Precisado lo anterior, la se estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 24.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer 21 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales mencionados supra en las providencias de 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024 porque incurrieron en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, respectivamente. 22 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar 31. Como fundamento de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, endilgados a las providencias señaladas, se sostuvo que: 32.

La Comisión Seccional al rechazar la apelación de la sentencia dejó de aplicar las “[…] normas de las Leyes 1123 de 2007» y del Código General del Proceso, pues en los escritos de solicitud de adición de la sentencia, de los recursos de reposición y apelación contra la negativa de adicionar la sentencia se fundamentó en el artículo 287 del C. G. del P., pero la Magistrada no le dio aplicabilidad y de igual forma el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2024 se le dío su pleno sustento legal y jurisprudencial […]”. 33.

La Comisión Nacional “[…] debía conocer en grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia en cuanto, si bien se presentó recurso de apelación, el mismo fue tenido como no presentado en razón que el mismo fue rechazado por extemporáneo, así hubiese sido de manera ilegal, vulnerando así los derechos del disciplinado, en especial el derecho al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia […]”. 34.

En criterio de esta Sala de Decisión, los defectos endilgados a las providencias de 1.° de agosto y 4 de diciembre de 2024 carecen de relevancia constitucional porque: i) no se satisfizo la carga mínima argumentativa y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 35.

En efecto, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en razón a que se hizo una exposición clara y precisa frente a la configuración de los defectos enunciados en las providencias indicadas [sustantivo y de violación directa de la Constitución]. 36.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 37. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: "[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”24.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]". [Negrilla fuera del texto]. 38. Igualmente, se observa que las autoridades judiciales expusieron las razones por las que el recurso de apelación había sido radicado extemporáneamente y, además, por qué no era procedente el grado jurisdiccional de consulta. 39.

En efecto en la decisión de 1.° de agosto de 2024 la Comisión Seccional indicó lo siguiente: “[…] RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el aludido memorial del 17 de junio de 2024, el aquí Disciplinable acopió el recurso de apelación que aquel incoa respecto de la sentencia de primera instancia adiada a 23 de abril de 2024.

Sobre el particular, debe resaltarse que, el fallo en alusión fue comunicado mediante correo electrónico del 03 de mayo de 2024, entre otros, al doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, quien acusó de recibido el 08 de mayo de esta anualidad. El 15 de mayo siguiente, el referenciado Letrado radicó vía correo electrónico25, solicitud de adición de la sentencia, empero, tal como obra en constancia del 17 de mayo de los cursantes, no se allegó recurso de apelación que hubiere sido incoado respecto del fallo26.

Bajo ese panorama, se tiene que, la sentencia fue efectivamente notificada el 08 de mayo de 2024, por tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la alzada debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, empero, de la constancia en alusión se desprende que el interesado, no lo hizo.

A contrario sensu, el aquí Investigado luego del vencimiento del plazo referido, se itera, radicó una solicitud de adición y, al recurrir la negativa frente a la misma, hizo alusión al artículo 287 del Código General del Proceso para sustentar la procedencia de la apelación respecto de la providencia principal, que en este caso, sería la sentencia de primer grado, empero, erra el incoante, en tanto el artículo 140 del Código General Disciplinario establece de manera diáfana que “(…) cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectara la ejecutoria del fallo”.

Dicho esto, surge evidente que, contrario a lo pretendido por el Disciplinable, su solicitud de adición no extendió el término para apelar la sentencia, pues aquella, cobró ejecutoria al fenecer el término de que trata el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; razón por la cual, habrá de rechazarse dicho recurso por 24 Sentencia SU-074 de 2022. 25 Archivo 039 del E.E. 26 Archivo 040 del E.E. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar extemporáneo. […]”. [Negrilla, cursiva, mayúscula y subrayado original del texto]. 40.

En la providencia de 4 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional indicó lo siguiente: “[…] Dicho lo anterior, se tiene que la notificación personal de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se perfeccionó a través de correo electrónico del 7 de mayo de 2024, y de manera subsidiaria, mediante el edicto desfijado el 10 de mayo, luego la decisión quedó en firme el 16 de mayo de 2024, en tal sentido, el recurso de apelación incoado por el disciplinado el 17 de junio resulta extemporáneo -tal y como fue decretado por la seccional de instancia-.

Así las cosas, debe esta Colegiatura abstenerse de conocer en consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 23 de abril de 2024, en la medida que este grado jurisdiccional opera como un mecanismo legal que habilita a la segunda instancia para revisar o examinar oficiosamente las decisiones proferidas por el a quo, en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva el procedimiento, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados.

Tales postulados, se encuentran recogidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que si bien fue modificada por el artículo 56 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 202419, en el sentido de suprimir dicha figura, sus efectos rigen a partir del día de su promulgación, y como se estableció en líneas anteriores, en el asunto bajo análisis, aunque extemporáneo, se interpuso el medio de impugnación vertical. […]”. [Negrilla del texto]. 41.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección considera que los defectos mencionados no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional respecto de las decisiones indicadas. VI.5.2. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 42. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 43. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 44. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…] acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza […]”27, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 45.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”28. 46.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los 27 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”29. 47.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 48.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 49. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante alega que la Comisión Seccional vulneró sus derechos fundamentales en la sentencia de 23 de abril de 2024 por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto fáctico. 50.

Para la Sala en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad porque no se agotaron los recursos procedentes contra la sentencia de primera instancia, en razón a que se interpusieron de manera extemporánea. 51. Así las cosas, y en razón a que el accionante dejó vencer el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2024, la Sala considera que la acción de tutela, en lo que tiene que ver con la providencia señalada, no cumple el requisito de subsidiariedad. 52.

Además, de la revisión del escrito de tutela no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable. 53. Los mismo ocurre respecto del Oficio núm. 18 de 2025, que le informó al accionante el registro de la sanción. El mencionado oficio es un acto de ejecución de la sentencia judicial indicada. 54. Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01090-00 Accionante: Miguel Enrique Tejada Nandar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.