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11001030600020220005900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-03-14

Radicación interna: 61 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Edison Cabrera Leiva·Demandado: Positiva Compañía De Seguros, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 25 de mayo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00059-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y Positiva Compañía de Seguros S.A. Asunto: Inexistencia del conflicto de competencias administrativas planteado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Edison Cabrera Leiva inició proceso ordinario laboral en el que pidió el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. 2. Dicha pretensión fue resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en sentencia del 1° de septiembre de 2015, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva en fallo del 27 de julio de 2016, declarándose el derecho del señor Cabrera Leiva al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de 2010, a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. 3.

Mediante radicado del 27 de julio de 20212, Positiva Compañía de Seguros S.A. remitió el citado fallo a la UGPP, argumentando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1735 de 20153, en el Decreto 1437 de 20154, en el artículo 108 de 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Según escrito de la UGPP, el oficio remisorio era el número 2021400301665232 del 27 de julio de 2021. 3 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 4 [P]or el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015.

Radicación 11001030600020220005900 la Ley 2008 de 20195 y en el artículo 109 de la Ley 2063 de 20206, era competencia de esa entidad (UGPP) asumir el cumplimiento de la decisión judicial, por cuanto ésta había quedado ejecutoriada con posterioridad al 1° de enero de 2020. 4. Mediante Auto ADP000861 del 3 de marzo de 2022, la UGPP manifestó no ser competente para dar cumplimiento al fallo judicial, «toda vez que las competencias asumidas por esta Unidad corresponden a aquellos derechos causados en el Instituto de Seguro Social ISS, antes del 13 de agosto del año 2008». 5.

Con base en lo anterior, el 14 de marzo de 2022, la UGPP planteó un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, entre dicha entidad y Positiva Compañía de Seguros S.A., ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 15 de marzo de 2022 se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones7.

Obra también informe secretarial del 14 de marzo de 2022, en el que se consigna que se comunicó del presunto conflicto, a las autoridades involucradas y a los particulares interesados mediante correo electrónico. En el citado informe, la Secretaría señaló que, durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la UGPP y de Positiva Compañía de Seguros S.A. III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El documento que la UGPP aportó como alegato de conclusión es el mismo que en su momento presentó para iniciar el presunto conflicto de competencias administrativas. En el referido documento dicha entidad, luego de hacer una reseña sobre los antecedentes más importantes del asunto, manifestó no ser competente para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Edison Cabrera Leiva con ocasión 5 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020. 6 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. 7 Fijación por edicto núm. 036, índice 2, archivo 6, 1 folio del expediente digital SAMAI.

Radicación 11001030600020220005900 de fallo judicial, pues la facultad para ello está en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S.A., por cuanto en el caso analizado, la fecha máxima en la que se debe entender causado el derecho en el ISS es el 13 de agosto de 2008, y la estructuración de la invalidez definida por la Junta Nacional de Calificación se fijó el día 31 de agosto de 2010. 3.2.

De Positiva Compañía de Seguros S.A. El 18 de marzo de 2022, el gerente jurídico de Positiva Compañía de Seguros S.A., remitió copia de oficio enviado por esa entidad a la UGPP, mediante el cual le solicitó no dar trámite al radicado del 27 de julio de 2021 en lo referente al fallo judicial del señor Cabrera Leiva, manifestando que entre otros, dicho fallo fue remitido por un error operativo, y que esa compañía asumiría directamente el reconocimiento y pago de la obligación pensional derivada de dicho pronunciamiento, concluyendo que no existe en realidad un conflicto de competencias administrativas.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa 4.1.1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»8 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación 11001030600020220005900 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso una de las autoridades administrativas reconoció y asumió la competencia, hecho que se analizará en el acápite del caso concreto. 5. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»9.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las 9 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

Radicación 11001030600020220005900 actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. La interpretación armónica de los artículos 210 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código. 6. Caso concreto 6.1 Inexistencia del conflicto de competencias Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que fueron aportados por las partes, se advierte que Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó, en forma expresa, que no existe un conflicto de competencias, pues la remisión que hiciere a la UGPP de las sentencias dictadas por la jurisdicción laboral, -entre ellas la correspondiente al señor Edison Cabrera Leiva-, obedeció a un error operativo interno de esa compañía, reconociendo que le corresponde asumir directamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pronunciamiento judicial.

Esta sola manifestación hecha por una de las autoridades involucradas lleva a concluir que, en el presente caso, no existe un conflicto de competencias administrativas, pues, como la Sala lo ha explicado en decisiones precedentes11, para ello, se exige que las entidades implicadas expresen, simultánea o sucesivamente, su falta de competencia. Lo anterior, conduce a concluir que no se presenta conflicto de competencias, cuando una de las autoridades asume el trámite o procedimiento administrativo de que se trate, a fin de adoptar la decisión respectiva.

En vista de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias, toda vez que el mismo no existe, y su planteamiento se originó en un error de gestión administrativa por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. 10 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades». 11 Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias número único 110001-03-06-000- 2021-00185-00 del 31 de marzo de 2022. Radicación 11001030600020220005900 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la inexistencia del conflicto de competencias entre Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a Positiva Compañía de Seguros S.A. y al señor Edison Cabrera Leiva.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con la cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento.