Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL |Disciplinario| Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de única instancia que la declaró responsable disciplinariamente y le impuso una sanción de suspensión de su cargo, así como los autos que resolvieron una solicitud de nulidad y un recurso de reposición presentados con posterioridad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 24 de octubre de 2024, Gloria Patricia Montoya Arbeláez presentó una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) e igualdad, con ocasión de unas providencias que fueron proferidas por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2016 03091-003. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Corte Suprema de Justicia, atendiendo lo señalado en la parte motiva. // SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.” 3 La Sentencia de 28 de mayo de 2023 que declaró disciplinariamente responsable a la accionante, el Auto de 17 de julio de 2023 que negó una solicitud de nulidad formulada por ella y el Auto de 17 de julio de 2024 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 17 de julio de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRETENSIÓN PRINCIPAL. Se deje sin efecto la sentencia proferida el ocho de mayo de 2023, dentro del proceso disciplinario 11001010200003091-00, por constituir una vía de hecho al ser proferida con vulneración al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, por haberse omitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión al no haber sido notificado por estados el auto que concedió el traslado de diez (10) días para hacerlo.
Consecuencialmente, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva decisión declarando la nulidad de lo actuado desde el 14 de abril de 2023, y en lugar ORDENE la terminación y archivo del proceso disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción desde el nueve de mayo de 2023, librando los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de no ser acogida la pretensión principal antes enunciada, se deje sin efecto el auto proferido el 17 de julio de 2023, por la DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, dentro del proceso disciplinario 11001010200003091-00, por constituir una vía de hecho al ser proferido con vulneración al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, por desconocer que se configuró nulidad de la sentencia de mayo ocho de 2023, al haberse omitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión por no haber sido notificado por estados el auto que concedió el traslado de diez (10) días para hacerlo.
Consecuencialmente, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva decisión declarando la nulidad de la sentencia de mayo ocho de 2023, y en su lugar ORDENE la terminación y archivo del proceso disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción desde el nueve de mayo de 2023, librando los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Entre el 1 de mayo de 2003 y el 31 de mayo de 2023, Gloria Patricia Montoya Arbeláez se desempeñó como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Durante el tiempo laborado le iniciaron múltiples vigilancias judiciales administrativas por la congestión del despacho, entre ellas, la No. 2016-143, a raíz de la cual se remitieron copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que evaluara una posible falta disciplinaria. 5. 2) Por Auto de 9 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria contra Gloria Patricia Montoya Arbeláez, y el 31 de julio de 2019, formuló pliego de cargos en su contra por, presuntamente, incurrir en la prohibición Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 19964, al no resolver el recurso de apelación dentro de la acción popular No. 2013-00681- 01 en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 19985. 6. 3) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Auto de 1 de febrero de 2023, resolvió la solicitud probatoria presentada6; mediante Auto de 27 de febrero de 2023, decidió no reponer la decisión anterior; en Auto de 16 de marzo de 2023, negó una solicitud de nulidad formulada por la señora Montoya Arbeláez7 y, en Auto de 14 de abril de 2023, resolvió no reponer la decisión de 16 de marzo de 2023, declaró cerrado el debate probatorio y corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para la presentación de sus alegatos de conclusión. 7. 4) En Sentencia de única instancia de 8 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró disciplinariamente responsable a Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
Determinó que no estaba justificada la demora de casi 3 años en resolver el recurso de apelación presentado en la acción popular No. 2013-00681-01 y, en consecuencia, la sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo. 8. 5) El 11 de mayo de 2023, la señora Montoya Arbeláez solicitó la nulidad de la sentencia con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 20028.
Sostuvo que se le vulneró el debido proceso (defensa), dado que: a) las providencias de 27 de febrero, 16 de marzo y 14 de abril de 2023 las adoptó únicamente la magistrada ponente y no la totalidad de la Sala de Decisión como lo ordena el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, y b) el Auto de 14 de abril de 2023 no se notificó por estado conforme lo exigen los artículos 105 y 169 de la Ley 734 de 2002, pero en la sentencia se afirmó que sí. 4 “Artículo 154.
Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:(…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados (…)” 5 “Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 6 En el sentido de negar unas pruebas documentales por inútiles, superfluas e impertinentes (Decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el archivo o negación frente a las moras judiciales atribuidas, así como estadísticas reportadas), y acceder a otras (Permisos e incapacidades concedidos, certificaciones médicas y oficiar y/o requerir a entidades como la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que informen sobre la carga laboral y los antecedentes disciplinarios de la demandada). 7 En la cual ella alegó una falta de competencia funcional, la violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso.
Sostuvo, entre otros, que no podía acudirse a la integración normativa para aplicar el artículo 35 del CGP, sino que debía aplicarse el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, y que, en virtud del artículo 199 de la Ley 734 de 2002, la magistrada ponente no podía resolver individualmente la reposición del auto, sino que dicha decisión le correspondía a la Sala Plena de la corporación. 8 “Artículo 143.
Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 9. 6) Mediante Auto de 17 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió rechazar la solicitud de nulidad porque, a) aunque se alegó que aquella se configuró al proferir el fallo, fue por una acto procesal anterior, b) la seguridad jurídica impedía volver sobre las decisiones de 27 de febrero y 16 de marzo de 2023, respecto de las cuales ya había un pronunciamiento en el Auto de 14 de abril de 2023, y c) si bien no hubo notificación por estado, se notificó al correo electrónico gloriapmontoyaa@hotmail.com, el 17 de abril de 2023, por lo que se logró la finalidad de “enteramiento de la disciplinable”.
Sobre ello, precisó que la Ley 2213 de 2022 previó que las notificaciones también podían efectuarse con el envío de la providencia a través de mensaje de datos. 10. 7) El 27 de julio de 2023, a través de correo electrónico, la señora Montoya Arbeláez presentó recurso de reposición contra la decisión de 17 de julio de 2023. Alegó que, entre otros, no se observaron los artículos 100, 103, 105 y 111 de la Ley 734 de 2002, pues se notificó personalmente el Auto de 14 de abril de 2023, cuando este debió ser notificado por estado y a pesar de que siempre manifestó su negativa a la notificación por medios electrónicos.
Así mismo, indicó que era jurídicamente imposible que alegara la nulidad antes de la sentencia, pues solo cuando esta se profirió y se le comunicó se configuró la vulneración, ya que para esa fecha no se había notificado por estado el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Con fundamento en ello, pidió que se dejara sin efectos el auto recurrido, se declarara la nulidad de la Sentencia de 8 de mayo de 2023 y se ordenara la terminación y archivo del proceso por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria desde el 9 de mayo de 2023. 11. 8) La señora Montoya Arbeláez indicó que, el 6 de noviembre de 2023, (se trascribe) “por los mismos hechos y derechos”, presentó una acción de tutela, identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-06812-00, la cual le correspondió a esta Sala, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en Sentencia de 11 de diciembre de 2023, declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad, ya que el recurso de reposición contra el auto que rechazó la nulidad no había sido resuelto9.
Dicha decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 18 de marzo de 2024. 12. 9) Por Auto de 1 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió no reponer la decisión de 17 de julio de 2023. Estableció que la accionante desconoció el principio de preclusión procesal al fundamentar su solicitud de nulidad en cuestionamientos sobre los Autos de 27 de febrero y 16 de marzo de 2023.
Sobre la inobservancia de normas en 9 También se evidenció que en dicha providencia se negó el amparo respecto de la aparente mora judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver, precisamente, el recurso de reposición. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 relación con la falta de notificación por estado, reiteró que no ofrecía discusión que la Ley 2213 de 2022 previó que las notificaciones podían efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de daos a la dirección electrónica del interesado, y que la señora Montoya Arbeláez no negó que el mensaje se le entregó. Además, indicó que conforme con la jurisprudencia10, no se podía declarar la nulidad de un acto cuando este cumplía la finalidad a la que estaba destinado. 13.
Respecto al reparo de que era imposible alegar la nulidad antes de la sentencia, insistió en que el Auto de 14 de abril de 2023 fue notificado personalmente, sin que la recurrente lo hubiese controvertido, pero optó por guardar silencio (se trascribe) “en torno a que esa determinación se le puso en conocimiento en el correo electrónico a través del cual ha dirigido todos sus escritos en esta actuación”.
Agregó que el Ministerio Público también fue notificado personalmente y ello no impidió que alegará de conclusión. 14. El fundamento de la vulneración radicó en que, (se trascribe) “Con la sentencia de mayo ocho de 2023, notificada por edicto de mayo 12 de 2023 y con el auto que denegó la declaratoria de nulidad de ésta, proferido el 17 de julio de 2023, que adquirió firmeza el 24 de abril de 2024 (cuando se notificó la resolución del recurso de reposición), nos fue vulnerado el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, así como el derecho a la igualdad, por pretermitirse la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y no declarar la terminación del proceso por 22 haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria”. 15.
A juicio de la parte actora, la decisión de negar la nulidad de la sentencia constituía una “vía de hecho”, porque con ello se evitó que se consolidara el término de prescripción de la acción disciplinaria el 9 mayo de 2023, y porque, a pesar de que indicó que no recibiría notificaciones personales por correo electrónico, así se hizo.
Con lo cual, además, se vulneró su derecho a la igualdad porque en otros procesos disciplinarios11, los autos que concedieron traslado para alegar de conclusión fueron notificados por oficio enviado por correo físico y posteriormente por estado. 16. Por último, advirtió que esta acción era diferente a la identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-06812-00/01, ya que aquella fue declarada improcedente por falta de subsidiariedad, mientras que esta se interpuso una vez cumplido tal requisito, es decir, una vez se resolvió, en Auto de 1 de abril de 2024, el recurso de reposición que se encontraba pendiente, el cual se resolvió 1 año y 2 meses después de haberse interpuesto (27 de 10 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Sentencia de 26 de octubre de 2011, Rad. 32143. 11 110010102000201502405-00, 110010102000201502212-00, 110010102000201603626-00, Acumulados. 11001010200020170592-00, 110010102000201800058-00, 110010102000201800059-00. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 julio de 2023). Por ello, solicitó que se estudiara de fondo su solicitud de amparo. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se utilizó como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, e insistir en la presunta existencia de una causal de nulidad en la sentencia disciplinaria de 18 de mayo de 2023, lo cual ya había sido objeto de debate ante el juez natural de la causa en los Autos de 17 de julio de 2023 y 1 de abril de 2024. 18.
Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que alegó que no pretendía revivir el debate sobre las pruebas o las nulidades que ya fueron resueltas sino que pretendía demostrar las arbitrariedades y abusos cometidos a lo largo del proceso disciplinario, en especial con el auto que corrió traslado para alegar, el cual debió ser notificado por estado, pero que se hizo por correo electrónico a pesar de que de manera clara y expresa no había autorizado.
Ante eso, insistió en que ha nulidad se configuró cuando se profirió sentencia sin sus alegatos y con desconocimiento de su derecho de defensa, de manera que era jurídicamente imposible alegarla antes. 19. Reiteró que la magistrada ponente modificó en varias ocasiones el rito del proceso, sin ninguna justificación: (a) resolvió recursos como sustanciadora cuando eran competencia de la Sala Plena; y (b) omitió notificar por estado el traslado para alegar, ya que si lo hacía (se trascribe) “no le sería posible proferir sentencia antes del nueve de mayo de 2023, cuando operaba la prescripción”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 20. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos al debido proceso (defensa) e Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 igualdad al proferir la Sentencia de 18 de mayo de 2023 y los Autos de 17 de julio de 2023 y 1 de abril de 2024, en el proceso disciplinario No. 11001-01-02- 000-2016 03091-00.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 22. Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 23.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental13. 24. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto14;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 13 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 14 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 adicional al proceso ordinario15 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad16. 25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202317, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 26.
Bajo este entendido, la Sala estima que, en el presente caso, no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, pretende reabrir el debate sobre la falta de competencia de la magistrada ponente para proferir algunas providencias en el proceso disciplinario, así como la existencia de una causal de nulidad por la falta de notificación por estado del Auto de 14 de abril de 2023, que corrió traslado para los alegatos de conclusión, pese a que, según los artículos 100 a 105 de la Ley 734 de 2002, debía hacerse así y no por notificación personal.
Dichos reparos no son más que una reiteración de lo expuesto en los recursos de reposición y solicitudes de nulidad presentadas en el proceso disciplinario, aspectos respecto de los cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en el Auto de 17 de julio de 2023, de la siguiente manera, (se trascribe): “En el caso que se analiza, aun cuando la doctora Montoya Arbeláez señala que la nulidad también se configuró al 'momento del proferimiento" del fallo de única instancia que la sancionó, en realidad fundamenta su solicitud en un acto procesal anterior al cuestionar que no se notificara por estado electrónico el auto (mixto) de 14 de abril de 2023 (con el que, luego de no reponerse la decisión de 16 de marzo de 2023, se ordenó correr traslado para presentar las alegaciones finales), lo que impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez en estudio, por tres razones a saber. 2.1.
(…) "las nulidades en el marco de los procesos disciplinarios regulados por la Ley 734 de 2002, deben formularse antes de haberse proferido el respectivo fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ibidem, por lo que cualquier solicitud en ese sentido con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia se torna abiertamente improcedente'.
De hecho, cuando expediente pasó a despacho el 5 de mayo de 2023, nada planteó la implicada (se resalta) hasta antes de fallarse. 2.2. (…) la irregularidad fundada en las decisiones de 27 de febrero (que no repuso la negativa de pruebas) y 16 de marzo (por medio del cual se negó la invalidez implorara por tratarse de una decisión de Sala, mas no de ponente) de 2023, ya fue objeto de pronunciamiento el 14 de abril de 2023 (al mantenerse incólume el anterior proveído ordenó correr traslado para alegar de conclusión), sin que el principio de seguridad jurídica permita volver al 15 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 estudio de una segunda solicitud de nulidad encaminada a reabrir el debate decidido en los aludidos pronunciamientos. (…) 2.3. (…) si bien la memorialista también refiere que nulidad se configuró antes de que se profiriera la sentencia, en la medida en que involucra la ausencia de notificación por estado electrónico del auto de 14 de abril de 2023 con el que se dispuso, entre otras cosas, correr traslado para alegar de conclusión, es importante hacer las siguientes precisiones: No llama a duda la ausencia de notificación por estado electrónico del auto del reseñado proveído; sin embargo, tampoco ofrece discusión que la Ley 2213 de 2013 (sic) aplicable para la "Jurisdicción constitucional y disciplinaria" (artículo 1°), previó que las notificaciones "también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual".
Al fin y al cabo, la notificación, en últimas, es el "acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso", y con ello se garantiza "el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción". Esa quizás la razón por la que el Ministerio Público, sin existir notificación por estado electrónico, no tuvo reparo en presentar sus alegaciones finales, a diferencia de la encartada, quien no negó haber recibido el 17 de abril de 2023 en su correo electrónico personal (gloriapmontoyaa@hotmail.com --el que ha usado para remitir sus distintas solicitudes en esta actuación--) el proveído del 14 anterior, ni menos aun la razón por la cual optó por abstenerse de presentar las alegaciones finales, al margen de considerar de gran valía la notificación por estado a que alude el artículo 105 del CDU.
Tampoco la encartada desconoce en la solicitud de nulidad en estudio que, como obra a folio 113 de este expediente. "el mensaje se [le] entregó" por ser precisamente la destinataria del oficio No. 11549 que le indicaba si era su deseo alegar de conclusión (…)”. (Se resalta) 27. Igualmente, en el Auto de 1 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada señaló (se trascribe): “1.
Tal como lo ha sostenido de manera uniforme esta Magistrada en asuntos de similares contornos, conforme al “artículo 35 del CGP aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 ( ), 'Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación' contra puntuales decisiones, dejando al magistrado sustanciador los demás autos que no correspondan a la sala de decisión ( ).
A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial´.”. Consecuente con lo anterior, una vez más, se proferirá el siguiente auto interlocutorio por esta falladora, mas no por la Sala Plena de la Comisión. (…) 3.De la negativa a invalidar lo actuado. 31.
La inculpada refiere que la solicitud de invalidez no había sido resuelta con anterioridad, pues este pedimiento se fundó en que no se notificó por estado el auto del 14 de abril de 2023, que ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, y por eso no pudo hacer uso de esa oportunidad. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 Tal suerte de argumento pasa por alto que cuando este despacho razonó que la segunda nulidad invocada no se había configurado al "momento del proferimiento" del fallo de única instancia, lo hizo porque uno de los fundamentos de ese pedimento se invalidez se fundó, entre otras cosas, en que la disciplinable atacó las decisiones del 27 de febrero y 16 de marzo de 2023, por medio de las cuales se había mantenido incólume la determinación de negar unas pruebas y negarse a declarar la invalidez de un proveído del resorte exclusivo de la magistrada ponente, respectivamente, sin que pudiera desconocerse el principio de preclusividad de las etapas procesales, razón por la cual, no prospera la tesis de la recurrente. 3.2.
Insistió la disciplinada, en que no se observaron los artículos 100, 103, 105 y 111 de la Ley 734 de 2002, que expresamente indican qué se debe notificar personalmente, por estado o por edicto; en este asunto, el mencionado auto del 14 de abril de 2023, debió serlo por estado electrónico, mas no de manera personal, como se hizo en este asunto con soporte en la Ley 2213 de 2022, en tanto siempre expresó que no admitía enteramiento por medios electrónicos, sino que debió notificársele por comisionado.
Sobre el particular debe reiterarse lo expuesto en el auto recurrida en el sentido de precisar que no existe duda sobre la ausencia de notificación por estado electrónico del auto del proveído del 14 de abril de 2023, sin embargo, tampoco ofrece discusión que la Ley 2213 de 2022 aplicable para la "jurisdicción constitucional y disciplinaria" (artículo 1°), previó que las notificaciones también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual".
(…) 3.3. En cuanto a que la sentencia sancionatoria en sus antecedentes dio cuenta de la notificación por estado sin corresponder ello a la realidad, dicho lapsus, desprovisto de mala fe, no enerva la conclusión a que se arribó precedentemente, esto es, que en últimas el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, se notificó de manera personal, al tenor de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, cuyo aserto no ha desconocido la recurrente en sus distintas intervenciones.
(…).” 28. En virtud de lo expuesto, la Sala observa que los reparos de la accionante fueron expuestos e, igualmente, resueltos en el proceso ordinario. En esa medida, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 2.3.
Conclusión 18 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-05758-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 29. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.