Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Demandante: RAFAEL EDUARDO GÓMEZ OSPINO Demandada: ADRIANA MARINA ROJAS RODRÍGUEZ COMO SECRETARIA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DE BUCARAMANGA Temas: Expedición de actos de libre nombramiento y remoción en periodo preelectoral.
Aplicación de las restricciones establecidas en la Ley de Garantías a elecciones atípicas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2026, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del Decreto 774 del 6 de noviembre de 2025, mediante el cual se nombró a la señora Adriana Marina Rojas Rodríguez como secretaria administrativa del municipio de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Rafael Eduardo Gómez Ospino, en nombre propio, presentó demanda, el 24 de noviembre de 20251, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del acto de nombramiento de Adriana Marina Rojas Rodríguez, contenido en el Decreto 774 del 6 de noviembre de 2025 como secretaria de despacho, código 020, grado 25, de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga.2 1.2.
Los hechos 2. Señaló el demandante que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, declaró la nulidad de la elección del alcalde de 1 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai. 2 El cargo se denomina: secretario de despacho, código 020, grado 25, de la Secretaría Administrativa, de Libre Nombramiento y Remoción, dependiente del despacho alcalde.
Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bucaramanga, Jaime Andrés Beltrán Martínez, por ello se generó la falta absoluta en el cargo, a partir del 24 de septiembre de 2025. 3.
Expuso que, como consecuencia, el gobernador de Santander expidió el Decreto 533 del 14 de octubre de 2025, mediante el cual convocó a elecciones atípicas para el 14 de diciembre de 2025. Simultáneamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral mediante la Resolución No. 13206 del 14 de octubre de 2025. 4.
Indicó que con estos actos administrativos se activaron las restricciones de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), cuyo artículo 38 prohíbe modificar la nómina del ente territorial dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones. 5. Refirió que, el 20 de octubre de 2025, la Secretaría Administrativa de la alcaldía de Bucaramanga emitió la Resolución 2238, con la cual acogió los lineamientos de la Procuraduría General de la Nación sobre las restricciones en elecciones atípicas y ordenó el estricto cumplimiento de la Ley 996 de 2005. 6.
Manifestó que el gobernador designó a Javier Augusto Sarmiento Olarte como alcalde, quien luego de tomar posesión el 27 de octubre de 2025, expidió el Decreto 0768 del 4 de noviembre de 2025, por el cual encargó a su vez, al secretario del interior, Reynaldo Rojas Suárez, de las funciones del despacho durante los días 5 y 6 de noviembre, mientras cumplía una comisión de servicios. 7.
Relató que, aprovechando este encargo y en desconocimiento de las restricciones de la Ley de Garantías, se declaró insubsistente a la entonces secretaria administrativa, Ana María Vargas Sepúlveda, mediante Resolución 0434 del 06 de noviembre de 2025. 8. Expresó que el mismo día, 6 de noviembre de 2025, se expidió el acto acusado, Decreto 0774, mediante el cual nombró a Adriana Marina Rojas Rodríguez como nueva secretaria de despacho, quien tomó posesión el 7 de noviembre mediante el acta de posesión 216 (cargo que ocupaba Ana María Vargas Sepúlveda). 9.
Finalmente, mencionó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en el marco de una acción popular interpuesta por otro ciudadano (Rad. 680013333005-2025-00275-00), ordenó el 14 de noviembre de 2025 una medida cautelar de suspensión temporal de los actos que declararon las insubsistencias (incluida la de la señora Ana María Vargas Sepúlveda), orden que el alcalde no había cumplido a la fecha de radicación de la demanda. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 10. El demandante formuló un cargo único de violación fundado en que el nombramiento se realizó infringiendo normas superiores en las que debía fundarse. Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Invocó la violación de los artículos 1, 29, 40 (numerales 1. ° y 2. °), 125, 148 y 313 (numeral 8. °) de la Constitución Política; el Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; y específicamente el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 12. Subrayó que la Ley de Garantías Electorales es aplicable en el periodo contemplado para la celebración de las elecciones atípicas.
Sustentó su tesis en conceptos de la Agencia Nacional de Contratación Pública, el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, los cuales indican que la prohibición de modificar la nómina busca garantizar la igualdad y transparencia, independientemente de si la elección es ordinaria o atípica. 13. Refirió que, al declarar insubsistente a una funcionaria y nombrar a la demandada durante el periodo electoral atípico (entre el 14 de octubre y el 14 de diciembre de 2025), el alcalde designado modificó la nómina sin estar amparado en las excepciones de ley (falta definitiva por muerte, renuncia o carrera administrativa), por consiguiente, el acto de nombramiento está viciado de nulidad por desconocimiento de las normas invocadas. 1.4.
Admisión y decisión sobre la medida cautelar 14. Mediante proveído del 24 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar por el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA, a la demandada, al municipio de Bucaramanga y al agente del Ministerio Público delegado ante esa corporación. 15.
Por auto del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 774 del 6 de noviembre de 2025, mediante el cual se nombró a la señora Adriana Marina Rojas Rodríguez como secretaria administrativa de la alcaldía de Bucaramanga; contra esta decisión interpusieron recurso de apelación la demandada y el referido municipio. 16.
A través de providencia del 12 de febrero de 2026, esta Sección revocó la decisión adoptada en primera instancia con el fin de realizar en la sentencia, el estudio del alcance las normas y la jurisprudencia para establecer, entre otros temas, el ámbito temporal de aplicación de la Ley de Garantías para las elecciones atípicas en el municipio de Bucaramanga. 1.5.
Contestaciones de la demanda 1.5.1. Adriana Marina Rojas Rodríguez 17. Aseguró que el demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida. Explicó que no basta con citar la norma en abstracto, sino que el actor debió demostrar cómo el nombramiento vulneró la igualdad, la transparencia electoral, o si constituyó una participación indebida en política, aspecto que omitió. Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.
Afirmó que su nombramiento fue producto del ejercicio legítimo de la facultad nominadora del alcalde encargado para proveer un cargo que había quedado vacante de manera definitiva por la declaratoria de insubsistencia de su titular anterior. 19. Alegó que la aplicación de las restricciones de la Ley de Garantías desde la convocatoria de las elecciones atípicas hasta su realización (14 de octubre al 14 de diciembre) genera un «traslape» o cruce con las fechas del calendario electoral nacional que inició las restricciones el 8 de noviembre de 2025. 20.
Sostuvo que someter al municipio a un «doble período» de restricciones por la concurrencia de elecciones atípicas y nacionales vulnera el principio de igualdad frente a la ley, genera inseguridad jurídica y afecta gravemente la prestación continua de los servicios públicos e indicadores de gestión de la entidad. 21. Solicitó que se declare que en el presente caso no cabe dar aplicación a los plazos para aplicar las restricciones de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 desde la convocatoria a elecciones atípicas porque esa regla solamente debería operar cuando los comicios no concurran con otra elección a cargos y corporaciones del nivel nacional. 1.5.2.
Municipio de Bucaramanga 22. Expuso que el Decreto 774 del 6 de noviembre de 2025 goza de legalidad porque fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional de la administración municipal para remover y designar a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. 23. Sostuvo que el demandante partió de una premisa equivocada, pues en el proceso electoral atípico del municipio no operaba la restricción del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías) de la forma en que se alega. 24.
Señaló que el demandante basó su acusación en apreciaciones subjetivas y no aportó ninguna prueba de que la funcionaria declarada insubsistente ostentara algún fuero especial de protección. 1.6. Otras actuaciones procesales en primera instancia 25. Por auto del 5 de febrero del año en curso, la magistrada sustanciadora dispuso dar aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada dispuesta en el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y fijó el litigio de la siguiente manera: i) si se encuentran probadas las excepciones de «legalidad del acto administrativo» y «prevalencia de la Ley Estatutaria 996 de 2005 ante la concurrencia de períodos electorales de diferente orden territorial; exceso de cargas públicas por doble aplicación de las restricciones administrativas en época electoral territorial» formuladas por la parte demandada y, ii) si el Decreto 774 del 6 de noviembre de 2025, por medio del cual se nombró a la señora Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adriana Marina Rojas Rodríguez en el cargo de secretaria administrativa del municipio de Bucaramanga, es nulo por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, al desconocer el alcance prohibitivo del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, «Ley de Garantías Electorales». 26.
En la misma providencia se pronunció sobre las pruebas, ordenó incorporar las aportadas con la demanda y negó algunas solicitadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.7. Concepto del Ministerio Público 27. Señaló que la prohibición de modificar la nómina de un ente territorial (consagrada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005) sí aplica a las contiendas electorales atípicas, incluso si estas son convocadas con una antelación inferior a los cuatro meses que dicta la norma. 28.
Argumentó que debe hacerse una interpretación sistemática y finalista en estos casos, según la cual, las restricciones se activan desde el momento mismo en que se expide el acto oficial de convocatoria a las elecciones (que para este caso fue el 14 de octubre de 2025). 29. Refirió que la prohibición busca separar la gestión pública del debate electoral.
Su propósito constitucional es evitar que la facultad nominadora sea instrumentalizada con fines proselitistas, garantizar la igualdad de condiciones entre los candidatos y preservar la transparencia, objetividad y neutralidad de la administración. 30. Expuso que el nombramiento de la demandada el 6 de noviembre de 2025 fue el resultado de haber declarado insubsistente a la funcionaria que ocupaba el cargo anteriormente, situación que constituye una alteración injustificada de la nómina durante el periodo de restricción. 31.
Resaltó que la Ley de Garantías solo permite modificar el personal en periodo electoral ante faltas definitivas ocasionadas por muerte, renuncia irrevocable debidamente aceptada o por aplicación del régimen de carrera administrativa, pero una declaratoria de insubsistencia producto del ejercicio de una facultad discrecional no configura una falta definitiva en los términos de las excepciones previstas por la ley. 32.
Agregó que la administración no acreditó ninguna circunstancia excepcional ni una motivación reforzada que justificara el uso de dicha potestad discrecional en época preelectoral. 1.8. Sentencia de primera instancia 33. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección demandada. Para llegar a esa conclusión consideró que la prohibición de modificar la nómina estatal irradia a todas las elecciones, sin excluir las atípicas territoriales, Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pues lo que busca es asegurar la igualdad de condiciones entre los candidatos y evitar que el poder público se utilice con fines proselitistas. 34.
En relación con la aplicación temporal indicó que, aunque las elecciones atípicas en Bucaramanga se convocaron el 14 de octubre de 2025 para realizarse el 14 de diciembre del mismo año (un plazo menor a los 4 meses que exige la ley), de una interpretación teleológica y sistemática se concluye que las restricciones empezaron el mismo día de la convocatoria. 35.
Expuso que la Ley de Garantías es taxativa y solo permite proveer cargos en época de restricción si hay una vacante definitiva por muerte, renuncia irrevocable debidamente aceptada o en aplicación del régimen de carrera administrativa, pero en este caso, el nombramiento se derivó de la declaración de insubsistencia de la anterior secretaria (Ana María Vargas), facultad discrecional que no se adecúa a ninguna de las excepciones contempladas por la ley. 36.
Frente al argumento de la demandada, según el cual, aplicar las fechas de las elecciones atípicas generaba un cruce injusto con las restricciones del calendario electoral nacional (que iniciaban el 8 de noviembre); señaló que la superposición temporal de restricciones electorales no releva a las autoridades de su cumplimiento. 1.9.
Recurso de apelación 37. La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 38. Adujo que no se indicaron los fundamentos jurídicos que justifican la doble aplicación del mandato en un mismo período lo que genera una profunda inseguridad jurídica. 39. Aseguró que no es procedente afirmar que la referencia a las «elecciones y elecciones a cargos de elección popular», contenida en el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, se pueda extender a los eventos electorales de carácter atípico, pues para la época de expedición de la ley de garantías electorales, aún no existía una legislación referida a las elecciones atípicas en el nivel territorial. 40.
Resaltó que el juez no está habilitado para invadir la órbita de competencia de las autoridades administrativas y hacer extensiones interpretativas a situaciones fácticas no previstas por el legislador dado que, la forma de aplicar la ley de garantías en elecciones atípicas es una materia reservada a la ley. 41. Insistió en que la restricción solamente debe aplicar cuando la elección atípica se vaya a realizar en una época diferente al período preelectoral previsto para elegir presidente y vicepresidente de la República, miembros del congreso, gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, puesto que prevalecen los 4 meses anteriores a dichas elecciones.
Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 42. Alegó que, como mínimo de certeza, el fallo debía aclarar que ocurre al aplicar dos veces las restricciones del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, en el mismo territorio: la primera, entre el 14 de octubre de 2005 (fecha de convocatoria a las elecciones atípicas) y el 14 de diciembre de 2025 (fecha de realización de las elecciones atípicas) y la segunda oportunidad, entre el 08 de noviembre de 2025 (fecha de inicio oficial para aplicar las restricciones de la ley de garantías por elecciones nacionales) y el 15 de junio de 2026 (fecha en la cual culmina la segunda vuelta electoral presidencial). 43.
Indicó que en el fallo se dejó por sentado que en el municipio de Bucaramanga solo aplicarían las restricciones de que trata la ley de garantías electorales, entre el 14 de octubre de 2025 y el 14 de diciembre de 2025; de modo que, según esa conclusión, se podrían celebrar convenios interadministrativos, suscribir contratación directa y modificar la nómina, a partir del 15 de diciembre de 2025, cuando pasaran las elecciones atípicas, ya que se omitió analizar y explicar cómo se armonizaba esa restricción con la del calendario electoral nacional que entraba a regir el 8 de noviembre de 2025. 1.10.
Trámite en segunda instancia 44. Mediante auto del 20 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y se ordenó poner a disposición de la parte demandante el memorial del recurso y que, posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.11.
Traslado del recurso de apelación 45. Durante el término de traslado, la parte accionada no realizó ninguna manifestación. 1.12. Alegatos de conclusión 46. Las partes demandante y demanda presentaron escritos de alegaciones finales en esta instancia, así: 1.12.1. Municipio de Bucaramanga 47. Adujo que el acto administrativo declarado nulo ha perdido fuerza ejecutoria y no produce efectos jurídicos vigentes, razón por la cual, el debate en esta instancia carece de utilidad práctica para la entidad territorial. 48.
Señaló que la decisión de primera instancia es consistente con la finalidad de la Ley 996 de 2005, por tanto, resulta jurídicamente acertado que el tribunal haya Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 realizado dicha interpretación material de la norma con el fin de preservar las garantías electorales. 1.12.2.
Adriana Marina Rojas Rodríguez 49. Insistió en los argumentos presentados en el recurso de apelación y agregó que el acto se expidió al amparo de la facultad discrecional del alcalde, para quien era imprescindible contar con un acompañamiento idóneo en la dependencia de la alcaldía encargada de toda la contratación del municipio y su incidencia en la finalización de la vigencia de ejecución presupuestal. 50.
Agregó que no se buscaba generar un desequilibrio en cuanto a las garantías electorales pues no tiene ninguna clase de filiación política a un partido, organización o movimiento y tampoco arraigo con la región ni con el municipio de Bucaramanga, ya que su residencia habitual y permanente ha sido en la ciudad de Bogotá. 1.13. Concepto del Ministerio Público 51.
La procuradora séptima delegada ante esta corporación no rindió concepto en la oportunidad procesal correspondiente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 52. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 12 de marzo de 2026, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del del Decreto 774 del 6 de noviembre de 2025, mediante el cual se nombró a la señora Adriana Marina Rojas Rodríguez como secretaria administrativa del municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1503, 152 numeral 7, literal c)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el 3 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 4«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación6 modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 2.2.
Problema jurídico 53. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia recurrida, para el efecto, se deberá determinar si las restricciones establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 son aplicables a las elecciones atípicas de entidades territoriales incluso si coinciden temporalmente con periodos preelectorales de certámenes nacionales. 54.
Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) limitaciones a las facultades de designación de los miembros de despacho de los alcaldes establecidas en la Ley de Garantías Electorales: la manera en que se aplica a elecciones territoriales atípicas y las excepciones a su cumplimiento y; (ii) el caso concreto. 2.3.
Limitaciones a las facultades de designación de los miembros de despacho de los alcaldes establecidas en la Ley de Garantías Electorales: la manera en que se aplica a elecciones territoriales atípicas y las excepciones a su cumplimiento 54. La Ley Estatutaria 996 de 2005 fue expedida en cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2004, que encargó al Congreso de la República, establecer reglas para asegurar el equilibrio electoral en las elecciones presidenciales, incluso en las que el presidente no se postulara para una reelección (situación que podía darse antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015 que prohibió la reelección presidencial).
Adicionalmente, busca garantizar la igualdad de condiciones para los candidatos y fijar la participación en política de los servidores públicos, más las garantías de la oposición. 53. La referida disposición establece una serie de restricciones a los servidores públicos durante los periodos electorales, con el fin de: garantizar, entre otros, que todos los candidatos que aspiran a cargos de elección popular acudan a la contienda en igualdad de condiciones, proteger al votante para evitar que su decisión sea influenciada o presionada por la acción u omisión de los servidores públicos e impedir que el empleo público se utilice para obtener votos o para buscar favores políticos. 54.
Entre las prohibiciones temporales se encuentran, la de realizar nuevas 5 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 6 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vinculaciones o desvincular a los servidores actuales y la creación de nuevos cargos.
Además de realizar presión indebida al empleado, utilizar el empleo público para obtener votos de los servidores o sus allegados, así como despedirlos o presionarlos por tener inclinaciones políticas distintas a las del nominador. En materia de contratación restringe la modalidad directa y para algunas autoridades los convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.
También prohíbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios y gerentes de entidades descentralizadas realizar proselitismo con recursos públicos. 55. En particular, el parágrafo artículo 38 de la citada norma preceptúa:
ARTÍCULO
38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido: (…)
PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
(negrilla fuera de texto) 56. La Corte Constitucional7 al revisar la constitucionalidad del citado parágrafo consideró que estas limitaciones están encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. 57.
Frente al último inciso del citado parágrafo, señaló que la prohibición ahí contenida garantiza que «no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo». 58.
Al estudiar las excepciones que consagra la norma a la referida prohibición (autorización de vincular en nómina cuando se trate de proveer cargos por faltas 7 Sentencia C-1153 de 2005. Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 definitivas derivada de muerte o renuncia y carrera administrativa), señaló: En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte, si con la prohibición de modificación de nómina pretende evitar la vulneración de la moralidad administrativa, las vinculaciones que se presenten aplicando las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera.
Por último, el límite de tiempo para la prohibición de modificación de nómina es razonable, pues en los cuatro meses indicados, época de campaña, es que se presenta el mayor riesgo de aprovechamiento del cargo público para fines políticos8. 59. Frente al ámbito de aplicación de la aludida prohibición, la Sala de Consulta y Servicio Civil9, en diferentes conceptos, ha precisado que «las restricciones mencionadas en el artículo 32 se refieren a la Rama Ejecutiva del Poder Público, dentro de la cual se encuentran las Gobernaciones y las Alcaldías, por expresa disposición del artículo 115 in fine de la Constitución. Adicionalmente, las restricciones del artículo 33 a la contratación directa comprenden a “todos los entes del Estado”, con lo cual quedan incluidas las entidades territoriales.
(…) En relación con el parágrafo del artículo 38 de la ley 996, es claro que su campo de aplicación se refiere a las entidades territoriales pues en su parte inicial menciona una serie de autoridades del orden territorial y, como se dijo, su alcance se refiere a elecciones en general, tanto territoriales como nacionales». (negrilla fuera de texto original10) 59.
Además, indicó que la prohibición de afectar o modificar la nómina contenida en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005 comporta, en principio: i) la suspensión temporal de la facultad que tiene la autoridad pública nominadora para realizar nuevas vinculaciones o desvincular a los actuales servidores y, ii) que no se pueden crear nuevos cargos11. 60.
Sin embargo, determinó que las prohibiciones no son absolutas, pues la ley establece una serie de excepciones que tienen como propósito mantener el equilibrio entre los principios de moralidad administrativa y eficacia12. Asimismo, buscan proteger los intereses públicos y el cumplimiento de los fines del Estado13. 8 Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 2005. 9 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2006. Radicación número: Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00019-00(1720); Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de junio de 2010. Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00066-00(2011). 10 Se transcribe textualmente. La expresión in fine hace referencia a la parte final de la norma citada, en este caso el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política. 11 «Estableció una connotación especial a la expresión “afecte” la nómina estatal, en el sentido de limitarla a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de estos”.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 1 de abril de 2014. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00074-00. Radicación interna: 2207». 12 «Consideró que las salvaguardas de la restricción, esto es, la posibilidad de proveer los cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y las vinculaciones que se presenten en aplicación de las normas de carrera administrativa, guardan el equilibrio entre la moralidad administrativa y la eficacia de la administración».
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 1 de abril de 2014. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00074-00. Radicación interna: 2207. 13 “Fijó el alcance de las excepciones a la norma restrictiva en relación con dos elementos: la protección de los intereses públicos y el cumplimiento de los fines del Estado”.
Ibídem. Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61. La Sección Segunda del Consejo de Estado14 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la legalidad de los actos de libre nombramiento y remoción proferidos con desconocimiento de las restricciones consagradas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías, ha señalado: En el pasado la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha anulado designaciones hechas en periodo preelectoral, este precedente se ratifica ahora, bajo la consideración de que la restricción impuesta en la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, podría será (sic) burlada, si es que se acude al expediente de sustituir empleados de libre nombramiento y remoción, para reemplazarlos por otros, pues la importancia y número de estos cargos, constituiría una posibilidad de eludir los fines de la norma, en particular si se considera que los demás empleados están protegidos por la estabilidad que es propia del régimen de carrera, por lo que la vulnerabilidad en etapas de agitación electoral recae con énfasis en los servidores de libre nombramiento y remoción. 62.
Con posterioridad, la misma sección15 ha declarado la nulidad de actos de designación de libre nombramiento y remoción (y ordenado el restablecimiento del derecho conculcado), porque omitieron las prohibiciones que la ley de garantías preelectorales imponía respecto de la modificación de la nómina de servidores públicos, al considerar que la norma en cita «prohíbe expresamente la vinculación en las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, del Congreso de la República, de Asambleas y Concejos, Gobernadores y Alcaldes, así como hacer modificaciones al respectivo organismo o entidad territorial, salvo las excepciones expresamente consagradas». 63.
Además, al estudiar la legalidad de los actos de insubsistencia que preceden ese tipo de nombramientos16, ha resaltado que «en tiempos de normalidad administrativa, la insubsistencia de la designación de un empleo de “libre nombramiento y remoción” no requiere ningún tipo de motivación, en tanto deviene de la potestad discrecional con que, para tales fines, cuenta el respectivo nominador.
Sin embargo, durante la época de restricción concebida en la ley de garantías electorales, la aludida facultad encuentra límites, al punto de que la decisión de insubsistencia amerita siempre la expresión de los motivos que conlleva su adopción». 64. La Sección Quinta, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, también ha conocido demandas de nulidad electoral contra actos de libre nombramiento y remoción de secretarios de despacho, proferidos por autoridades del orden territorial, en los que el concepto de violación se refiere a la violación de la Ley de Garantías Electorales. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01792-01(0481-10). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A"; consejero ponente: Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), radicación número: 25000-23-25-000-2006-04060-01(1036-09). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A"; consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), radicación: 52001 23 33 000 2016 00260 01 (0583-2021).
Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 65. En uno de estos precisó que17 la restricción de nombramientos aplica para todas las elecciones a cargos de elección popular, así: La expresión elecciones a cargos de elección popular, contenida en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no puede dársele un sentido restringido, como lo propone la parte demandada, para quien debe aplicarse únicamente a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, puesto que forma parte del Título III de la mencionada ley, que busca regular la participación en política de los servidores públicos, en certámenes electorales para cargos de elección popular, esto es para la elección de cualquiera de las dignidades mencionadas en el artículo 260 de la Constitución Política (…) no hay duda que los gobernadores de departamentos están llamados a respetar la prohibición de no modificar la nómina de su respectiva entidad dentro de los cuatro meses anteriores a la elección de Congresistas, restricción que de ser desacatada conduce a la nulidad de la respectiva actuación administrativa por configurarse la causal de nulidad de infracción de normas superiores. 2.4.
Caso concreto 66. La recurrente sustentó sus inconformidades con la decisión apelada en los siguientes puntos: i) las prohibiciones del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005 no se pueden extender a elecciones atípicas, como lo decidió el tribunal desde una interpretación gramatical, pues para la época de expedición de la ley de garantías electorales estas no se habían regulado; ii) la restricción solamente debe aplicar cuando la elección atípica se vaya a realizar en una época diferente al período preelectoral previsto para elecciones ordinarias para no cruzar los periodos de los comicios; iii) el a quo omitió pronunciarse sobre la manera como se contabilizarían los periodos de restricciones en otros municipios en los que también se realizarán elecciones atípicas, por la incertidumbre que ello generaría. 67.
En primer lugar se dirá que, conforme al artículo 314 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2002), cuando se presente falta absoluta a más de dieciocho meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste, precepto que establece la realización de elecciones atípicas ante faltas absolutas, es decir, que al momento de expedición de la Ley 996 de 2005 se encontraba vigente esta disposición. 68.
En este sentido, el parágrafo del artículo 38 de la citada ley establece que la nómina de los entes territoriales no se puede modificar dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular tanto territoriales como nacionales. 69. De modo que, la disposición suspende la facultad que tiene la autoridad pública nominadora para crear nuevos cargos, realizar nuevas vinculaciones o desvincular a los actuales servidores y afectar la nómina estatal de las entidades territoriales dentro del período preelectoral en todas las elecciones por voto popular, sin diferenciar entre si son o no atípicas, lo que impediría a su intérprete distinguir entre la naturaleza de las votaciones a las que se aplica la restricción. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta; consejera ponente: Maria Nohemí Hernández Pinzón, sentencia del diez (10) de mayo de dos mil siete (2007); radicación: 73001-23-31-000-2006-00419-01(0419).
Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 70. Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar dicha norma resaltó que esas limitaciones están claramente encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones públicas, ya que con eso se garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo. 71.
La Sala de Consulta y Servicio Civil también ha señalado que las restricciones del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 persiguen los siguientes propósitos: «a) garantizar la igualdad y equidad entre los candidatos que aspiran a ocupar cargos de elección popular, b) evitar que la voluntad de los electores sea influenciada por la acción u omisión de los servidores públicos, c) asegurar la objetividad y transparencia en las decisiones administrativas, d) impedir que el empleo público se utilice para obtener votos de los servidores o sus allegados, e) proteger al empleado que tiene una inclinación política distinta al nominador, y f) imposibilitar que las vinculaciones al Estado se utilicen como un mecanismo para buscar favores políticos durante las contiendas electorales»18. 72.
Estos objetivos propuestos por el legislador, así como la garantía de la igualdad entre los candidatos y evitar que el poder o los recursos del Estado se utilicen para influir en la voluntad de los electores a favor de una campaña en particular deben salvaguardarse en todas las clases de comicios, por tanto, el sentido o alcance que corresponde a la norma, atendiendo el criterio teleológico, es que las limitaciones son también aplicables a las elecciones territoriales atípicas.
Como se advierte, se comparte la conclusión a la que arribó el tribunal luego de interpretar la referida norma desde los métodos gramatical y finalista. 74. Para abordar el segundo cuestionamiento, es necesario detenerse en los límites temporales de las restricciones en el marco de un calendario atípico (que es abreviado y extraordinario).
Sobre el particular, se tiene que, el periodo de limitaciones comprende cuatro meses anteriores a las elecciones, lapso que coincide con la fecha de inscripción de las candidaturas y el inicio de la campaña que regula el mismo precepto, así: Artículo 8º. Período de inscripción a la Presidencia de la República. La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes (…). 77.
La Corte Constitucional19 justificó este límite temporal al señalar que es proporcional en la medida que corresponde a la época de campaña, que es cuando se presenta el mayor riesgo de aprovechamiento del cargo público para fines políticos proselitistas. 18 Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas, radicado: 11001-03-06-000-2017-00205- 00(2366), concepto del 20 de febrero de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 2005.
Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 78. Precisado lo anterior, se realizará un breve recuento de las actuaciones surtidas en el marco de las elecciones atípicas realizadas en el municipio de Bucaramanga y de la designación objeto de debate. 79.
El departamento de Santander expidió el Decreto 533 del 14 de octubre de 2025, mediante el cual convocó a elecciones atípicas para el 14 de diciembre de 2025, como consecuencia de la nulidad de la elección del alcalde Jaime Andrés Beltrán Martínez, decretada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2025. 80. La Registraduría fijó el calendario electoral por medio de la Resolución 13206 de la misma fecha; de la siguiente manera: • 14 de octubre de 2025: Inicio del registro de comités inscriptores de candidaturas y publicación del censo electoral. • 15 de octubre de 2025: Inicio del periodo de inscripción de candidatos. • 29 de octubre de 2025: Cierre de inscripciones de candidatos. • 6 de noviembre de 2025: Finalización del periodo para la modificación de candidatos inscritos. • 8 de noviembre de 2025: Publicación de la lista definitiva de candidatos inscritos. • 14 de diciembre de 2025: fecha de la elección. 81.
De acuerdo con lo expuesto, comoquiera que no es posible trasladar el periodo de cuatro meses porque la duración de las etapas del proceso electoral es reducida conforme al artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, para que la norma cumpla su efecto útil y los fines de igualdad, protección al electorado, equilibrio en la contienda electoral y transparencia en la función administrativa, el periodo de restricción debe asimilarse materialmente a las elecciones tradicionales. 82.
Por lo tanto, la prohibición en materia de garantías electorales para las elecciones atípicas debe contabilizarse a partir del inicio del periodo de las candidaturas con el fin de dotar a la norma de un verdadero efecto útil que proteja la pureza del sufragio, la moralidad administrativa y la igualdad de los contendientes. 83. En ese mismo sentido se había pronunciado la Procuraduría General de la Nación en la Directiva 005 del 19 de junio de 2025, acogida por el municipio de Bucaramanga en la Circular 10 del 8 de noviembre de 2025; lineamientos que no fueron acatados por la alcaldía municipal. 84.
Así las cosas, las limitaciones para modificar la nómina y cambiar el personal en la administración territorial empezaron el 14 de octubre de 2025, fecha de inicio del registro de comités inscriptores de candidaturas y publicación del censo electoral, y se prolongaron hasta el 14 de diciembre siguiente, cuando se realizaron las votaciones atípicas; como se determinó en la sentencia recurrida.
Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 85. Establecidos los extremos temporales de la limitación para este caso, se advierte que, en efecto, existió una superposición temporal entre este calendario extraordinario y el correspondiente a las elecciones nacionales (restringidas desde el 8 de noviembre); no obstante, como acertadamente lo dijo el tribunal, esta circunstancia no constituía una excepción para la aplicación de las restricciones en los términos del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, ya que los fines que busca salvaguardar la norma, como la legalidad, la transparencia y la igualdad de condiciones entre los candidatos se persiguen en cada elección de forma autónoma.
En conclusión, el hecho de que las restricciones concurrieran parcialmente no exoneraba a la administración del deber de observarlas. 86. Frente al exceso de cargas que, según la recurrente, generó para el municipio la duración de la Ley de Garantías por la sucesiva realización de elecciones, debe precisarse que la suspensión temporal de la facultad nominadora no es absoluta sino que encuentra límites en la continuidad de la prestación de los servicios a cargo del ente territorial, por ello, la norma contempla unas excepciones en las que puede hacerse uso de dicha potestad para garantizar el funcionamiento de la administración. No obstante, de acuerdo con lo determinado en primera instancia, la designación cuestionada en este caso no se sustentó en alguna de esas circunstancias.
Conclusión que no fue objeto de apelación. 87. En este orden, como quiera que el acto demandado se expidió el 6 de noviembre de 2025, durante la época de la restricción contemplada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, se encuentra viciado de nulidad al haberse dictado con infracción de las normas en que debía fundarse, como lo advirtió el tribunal de primera instancia. 88.
Finalmente, la recurrente señala que el tribunal omitió pronunciarse sobre cómo se contabilizarían los períodos de restricciones contemplados en la Ley 996 de 2005 previo a las elecciones de Congreso y presidente de la República, en otros lugares donde se realizarán elecciones atípicas, por la incertidumbre que ello generaría. 89. Al respecto, habrá que precisarse que dicho punto excede el objeto del debate planteado, que se limitó exclusivamente a la legalidad del nombramiento de la señora Adriana Marina Rojas Rodríguez por haberse proferido dentro del periodo de restricciones de la Ley de Garantías por la elección atípica del alcalde de la ciudad y no correspondía al tribunal, pronunciarse sobre la manera en que deben aplicarse los períodos de garantías electorales en otros municipios. 90.
Para sintetizar, se encuentran acreditados los vicios alegados por la parte actora contra el acto de elección demandado, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III.
FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia del 12 de marzo de 2026, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del del Decreto 774 del 6 de noviembre de 2025, mediante el cual se nombró a la señora Adriana Marina Rojas Rodríguez como secretaria administrativa del municipio de Bucaramanga, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.