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11001031500020220658700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-12

Radicación interna: 10506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Yuly Milena Figueroa Medina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Departamento Archipielago De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yuly Milena Figueroa Medina contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013331001200800422-01 (Acumulado 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina 410013331002201000196-01), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El Señor FERNANDO FIGUEROA MEDINA vivía junto con su compañera permanente ALVIRIA MANCHABAJOY DELGADO y su hijo RONAL SMITH FIGUEROA MANCHABAJOY en la Vereda La Paz y desde hacía un mes laboraba como taxista en el municipio de Pitalito […]”. 4.

Indicó que, “[…] El día 30 de julio de 2008, el Señor FERNANDO FIGUEROA MEDINA como de costumbre, salió a las 5 am, para iniciar su labor, aproximadamente a las 4:30 p.m. […] realizó una carrera desde el municipio de Pitalito hasta la Vereda La Paz, manifestándole a su compañera que regresaba a Pitalito para entregar el taxi y que se devolvía en la última buseta que saliera, sin embargo llegó el último vehículo y Fernando no regresó, su familia no volvió a tener noticias de él hasta el día siguiente en la madrugada, cuando tuvieron conocimiento que miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Magdalena de la ciudad de Pitalito lo reportó como dado de baja en enfrentamiento, en la vereda Guacacallo de Pitalito, informando a la opinión pública que se trataba de un presunto extorsionista […]”. 5.

Señaló que, “[…] El Señor FERNANDO FIGUEROA MEDINA no portaba ningún tipo de armas, ni sabía manejarlas, pues no había prestado servicio militar obligatorio, sin embargo (sic) su cadáver apareció con armas, a pesar de portar solamente sus documentos de identificación y pase de conducción […]”. 6. Manifestó que, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara “[…] responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados por la muerte de FERNANDO FIGUEROA MEDINA, en hechos 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina ocurridos el 30 de julio de 2008 en la vereda Guacacallo, jurisdicción del municipio de Pitalito (Huila) […]”. 7.

Afirmó que, “[…] El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva dictó sentencia el 27 de julio de 2017, declarando a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, hallando probada la falla en el servicio por la extralimitación y/o desproporción en el uso de la fuerza de parte de los miembros de las fuerzas militares.

Halló también materializada la concausa entre el actuar de la víctima y su muerte, razón por la cual redujo a la mitad el valor de los perjuicios reconocidos […]”. 8. Expresó que, “[…] Tanto el apoderado judicial de la parte demandante como de la parte demandada presentaron recurso de apelación […]”. 9. Indicó que, “[…] en el trámite procesal de segunda instancia adelantado por el Tribunal Administrativo del Huila, el proceso correspondiente a las pretensiones de la accionante bajo el radicado 41001-33-31-001-2008-00422-01 fue acumulado con el proceso que por los mismos hechos se adelantó bajo el radicado 41- 001-33-31- 002-2010-00196-01 por la muerte del señor Miguel Antonio Díaz Ordóñez […]”. 10.

Manifestó que, en virtud de la medida de descongestión adoptada a través del Acuerdo No. PCSJA21-11817 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “[…] El proceso fue enviado en forma física no digitalizada a esta Corporación procedente del Tribunal Administrativo del Huila […]”. 11. Adujo que, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver los recursos de apelación, profirió sentencia el 27 de mayo de 2022, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales tercero y cuarto de la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Neiva. En su lugar entiéndanse que las sumas reconocidas en los mencionados artículos del referido fallo habrán de ser reconocidas DUPLICANDO su monto original así: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina Perjuicios Materiales Alviria Manchabajoy Delgado: Ciento quince millones, setecientos treinta y dos mil pesos ($115.732.200).

Ronal Smith Figueroa Manchabajoy: Ochenta y cinco millones, setecientos setenta y seis mil, novecientos sesenta y dos mil pesos ($85.776.962). Estos montos habrán de ser actualizados a la fecha de su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFÍRMESE por las razones expuestas en esta providencia la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva […]”. 12. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina consideró lo siguiente: “[…] la Sala encuentra que en el proceso se aportaron pruebas que analizadas en conjunto permiten concluir que la muerte de los occisos le resulta imputable a la entidad demandada; en tanto que no pudieron ocurrir las circunstancias del combate que manifestaron los uniformados y fundamentalmente porque las pruebas balísticas que fueron halladas en el lugar de los hechos así lo sugieren.

Las pruebas sobre las cuales se va a basar esta Corporación son pruebas periciales que no fueron objetadas ni sobre las mismas se formuló observación alguna de parte de la entidad demandada. En particular, la Sala se referirá a una de las pruebas señaladas por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva que en primera instancia con gran acierto fundamentó de manera categórica el fallo condenatorio en el resultado de la prueba de balística conforme a las cual las vainillas recuperadas NO pudieron ser disparadas por las armas que fueron incautadas en el lugar de los hechos.

Aunado a lo anterior, el referido fallo de instancia también señaló un cúmulo de deducciones lógicas que permiten reforzar la idea sobre la cual el intercambio de disparos jamás ocurrió, como lo son: la ausencia de signos de arrastre en el vehículo, el improbable hecho de haber salido ileso de parte del Menor que se encontraba en el vehículo baleado y luego accidentado, la posición del supuesto conductor respecto al vehículo siniestrado, las contradicciones entre el dicho de Héctor Cuellar y el Sargento Carlos Hernán Rodríguez Vera acerca de la posición relativa entre uno y otro al momento del supuesto intercambio extorsivo entre otras.

Debe recordarse que si bien dentro del proceso 2010-00196 las conclusiones y hallazgos atrás referidos hallaron materializada la falla del servicio de la parte demandada, tal responsabilidad se fincó en el uso desproporcionado de la fuerza de parte de los integrantes del operativo militar; en igual sentido en el proceso 2008- 00422 se llegó a similar conclusión, pero en dicha oportunidad se tuvo por sentada la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina hostilidad en contra de los miembros militares iniciada por los señores Miguel Antonio Diaz Ordoñez, Fernando Figueroa Medina y Orlando Crispín Lizcano. En consideración de esta Sala, ambas apreciaciones judiciales erraron al decantar los hallazgos físicos probatorios de la falla del servicio en el uso desproporcionado de la fuerza, pues como previamente ya se había afirmado en la tesis sostenida por esta corporación, NO existen elementos físicos probatorios dentro de ninguna de las investigaciones, que den cuenta que efectivamente ocurrió un enfrentamiento entre los integrantes del vehículo taxi de placas VZF-047 y miembros del ejército Nacional.

La ausencia de una iniciación violenta realizada por las víctimas deslegitima el uso de la fuerza de parte de los uniformados desplazando el concepto de proporcionalidad – que supone el ejercicio legitimo (sic) de un deber legal- y adentrándose en la comisión misma de un delito, pues de los hallazgos de vainillas de proyectiles percutidas en la escena, necesariamente dan cuenta de una manipulación de la misma con la única razón de aparentar una supuesta legitima (sic) defensa de parte de los uniformados militares.

Dicho lo anterior, para la Sala no pasan por desapercibidas las declaraciones realizadas por el Sr. Héctor Cuellar y José Elver Molina, quienes supuestamente estaban siendo víctimas de peticiones extorsivas de las cuales el fatídico suceso representaría el momento de la entrega de los dineros exigidos por los delincuentes, sin embargo, la realización de un delito no conlleva en si (sic) misma la muerte de aquel que infringe la ley penal, menos aun de quien no ofrece resistencia a la aprehensión o captura, pues del (sic) las pruebas debidamente recaudadas e incorporadas al proceso, es posible afirmar que no existen los medios de prueba que permitan tener por demostrado que la muerte de los señores Miguel Antonio Diaz Ordoñez y Fernando Figueroa Medina fue determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada, por el contrario, sus decesos fueron producto de ajusticiamientos enmascarados sobre la oportunidad del móvil criminal que llevó a los occisos a la cita mortal el día 30 de Julio de 2008.

En consecuencia, como ya se había descrito en el cuerpo de esta providencia, de las pruebas allegadas no resulta posible afirmar un uso desproporcionado de la fuerza, en su lugar, para esta Sala el término acertado que justifica o particulariza la falla del servicio tiene su nacimiento en el la ejecución extrajudicial de 3 civiles a manos de efectivos del ejército nacional para ser posteriormente exhibidos como bajas en combate y miembros de grupos armados al margen de la Ley.

La anterior conclusión destierra los argumentos defensivos de la entidad demandada (relativos al uso proporcionado de la fuerza, la culpa exclusiva de la víctima y la legitima defensa) que comúnmente fueron expuestos en ambos procesos acumulados y que da razón a la parte demandante y también recurrente en el proceso 2008-00422; pese a lo anterior el quantum indemnizatorio (no asi el argumento jurídico que lo fundamenta) resultará incólume en tratándose del proceso identificado con el No. 2010-000196, por cuanto en dicho expediente funge como apelante único la parte demandada, por su lado, el Proceso 2008-422 mal tuvo por considerar la concausa y con ella la reducción del 50% de los montos reconocidos, quantum que se vera (sic)duplicado por la desaparición de dicha concausa más no será incrementado hasta el limite (sic) excepcional previsto para aquellas graves violaciones de los derechos humanos, así como las medidas de reparación no pecuniarias aludidas por el recurrente por cuanto existen serios indicios que sugieren a esta corporación a afirmar que los señores Orlando Crispín, Fernando Figueroa Medina y Miguel Antonio Ordóñez Díaz, llegaron a la cita mortal que acabo con sus vidas con el móvil de recibir una suma de dinero producto de actividades delictivas, conducta reprochable por la que debieron ser capturados y llevados ante la autoridad competente; pero de ninguna manera cegados de la vida sin que ello tuviera 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina nacimiento en la provocación o reacción legitima de las unidades militares que atendieron el operativo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. […]”. 14.

La actora en su escrito de tutela señaló que, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, al Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a Bolívar Díaz Chávez, a Deysi Yohana Bermúdez Agredo, a Emilce Ordóñez Díaz, a Flor María Ordóñez Díaz, a María Magdalena Díaz Bolaños, a Omar Orlando Ordóñez Díaz, a Yoli Esperanza Ordóñez Díaz, a Alviria Manchabajoy Delgado, a Jorge Elvano Figueroa Medina y a María Luzmila Medina 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina Bermeo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 16. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, “[ ] de la lectura del escrito de tutela se desprende que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, y que lo que en realidad se pretende es adelantar una tercera instancia procesal [ ]”. 17.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, manifestó que, “[ ] se opone al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como quiera que no los ha vulnerado ni los amenaza, antes bien, en las actuaciones procesales surtidas y en la consecuente sentencia de primera instancia, se garantizaron sus derechos no sólo al debido proceso que hoy reclama, sino también a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, aplicándose las normas y jurisprudencia pertinente para el caso en concreto y, valorando las pruebas aportadas al proceso, de ahí que no hay lugar al amparo deprecado [ ]”. 18.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, puesto que, “[ ] el accionante ha convertido la tutela en una tercera instancia, pues no conforme con las decisiones dentro de los procesos de reparación directa, ha promovido varias tutelas en este mismo sentido, intentando demostrar una omisión en la valoración de las pruebas por parte de los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS para poder fundamentar y lograr el reconocimiento de perjuicios en los montos indicados en la tutela [ ]”. 19.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, Bolívar Díaz Chávez, Deysi Yohana Bermúdez Agredo, Emilce Ordóñez Díaz, Flor María Ordóñez Díaz, María Magdalena Díaz Bolaños, Omar Orlando Ordóñez Díaz, Yoli Esperanza Ordóñez Díaz, Alviria Manchabajoy Delgado, Jorge Elvano Figueroa Medina y María Luzmila Medina Bermeo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, iii) determinar si el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013331001200800422-01 (Acumulado 410013331002201000196-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se modificara los numerales tercero y cuarto de la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Neiva. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina 23.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de la reparación integral, ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 25. Esta Sección2 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3. 28.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 3 Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 33.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 33.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 33.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un en defecto sustantivo por desconocimiento del procedente judicial. 33.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales6, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.4.

Cumplió con el principio de inmediatez7. 33.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 33.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 33.7.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 33.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 34.La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 6 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 7 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 27 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina 35.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18968 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200110; C-816 de 201111; C-179 de 201612; y T-102 de 201413. 36.En relación con esta causal, la Corte Constitucional”14 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 37.Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 38.Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria16, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la 8 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 9 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 39.Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala17, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 40.En efecto, la Sala18 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial19”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 41.Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 18 ibídem. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 44.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 20 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 45.Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 47.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 21 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 48.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 49.

Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso concreto 50.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 23 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 52.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 52.1. Copia digital del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013331001200800422-01 (Acumulado 410013331002201000196-01) Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 53.Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente24. 54.La actora, en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado, en las sentencias de 28 de agosto de 201425, 14 de mayo de 202126, 15 de julio de 202127 y 8 de octubre de 202028. 24 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, número único de radicación: 55001-23-25-000-1999-01063-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia 14 de mayo de 2021, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2021-01917-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 15 de julio de 2021, número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 01917 01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia 8 de octubre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina 55.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales. Sentencia de 28 de agosto de 2014 56. El Consejo de Estado tenía que resolver el siguiente problema jurídico:29 “[ ] es indispensable establecer si existe alguna acción u omisión imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, que pueda constituir la causa eficiente del daño irrogado a los demandantes con la muerte de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle, y desaparición de (sic) (sic) los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle, en los hechos ocurridos entre el 27 y 28 de marzo de 1997 en la vereda Las Nieves, corregimiento de San José de Apartado, municipio Apartadó, Antioquía, configurándose, de esta manera, una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; o, si por el contrario, se presenta en este caso una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, alegado por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, quien afirmó que las víctimas murieron en su condición de subversivos cuando sostuvieron un enfrentamiento armado con los uniformados del Ejército […]”. 56.1.

Consideró que: “[…] En el caso concreto, estamos frente a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno. En consecuencia, probado como está que el daño antijurídico es imputable al Estado, surge inexorablemente la obligación de reparar las vulneraciones a derechos constitucionales fundamentales y convencionales como 29 “[…] El 27 de marzo de 1997, “jueves santo”, aproximadamente hacia las 9:00 de la mañana, los jóvenes Heliodoro Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez salieron de su casa ubicada en la vereda Las Nieves del Corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó (Antioquia) a una finca de su propiedad a buscar unos productos para preparar una natilla; llegada la tarde y en vista de que aún no regresaban, los señores Alberto Antonio Valle y José Elías Zapata Montoya salieron en su búsqueda, pero tampoco ellos retornaron.

Al día siguiente, hacia las 5:30 am, varios familiares fueron a buscarlos a la referida finca y encontraron por el camino a varios miembros del Ejército Nacional, quienes les advirtieron sobre la peligrosa situación de orden público que se presentaba en ese momento en la zona a causa de enfrentamientos con la guerrilla, razón por la que retornaron a sus casas.

El día sábado siguiente, los familiares de los ausentes madrugaron al lugar donde supuestamente se produjo el enfrentamiento armado con la guerrilla y encontraron restos de documentos y ropa de Heliodoro Zapata Montoya y de Alberto Antonio Valle, por lo que se dirigieron al hospital de Apartadó a preguntar por estos. Allí les mostraron cuatro personas fallecidas entre las cuales se encontraban Heliodoro Zapata y Alberto Antonio Valle.

En vista de lo anterior, el señor Félix Antonio Zapata González dirigió comunicaciones a la Presidencia de la República y a la Procuraduría Provincial de Apartadó, en las cuales formuló queja por la muerte de su hijo Heliodoro Zapata Montoya y de su yerno Alberto Antonio Valle, y también por la desaparición forzada de su hijo José Elías Zapata Montoya y de Félix Antonio Valle Ramírez a manos de efectivos militares […]”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina lo son la familia, la verdad, el recurso judicial efectivo y el desplazamiento forzado de algunos actores.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, se procederá a aplicar los criterios de unificación adoptados en esta sentencia cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa del control de convencionalidad, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados.

Lo anterior, procede, entre otros supuestos, cuando se haya constatado en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños; en estos casos, la obligación de reparar integralmente el daño surge en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno, y también de otros instrumentos de derecho internacional, que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante – razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “softlaw”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” 135 y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”.

De conformidad con lo anterior, la Sala teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique las medidas de reparación integral, se ordenará algunas de estas que son oportunas, pertinentes y eficaces para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de que trata este fallo [ ]”. [ ] “[ ] A. Grupo familiar de Heliodoro Zapata Montoya (fallecido) y José Elías Zapata Montoya (desaparecido). 1.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor del señor Félix Antonio Zapata González (padre de Heliodoro Zapata Montoya y José Elías Zapata Montoya) la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. Este valor será reconocido en favor de la correspondiente sucesión, según la parte motiva de esta providencia. 2.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de la señora Edith Montoya Ramírez (madre de Heliodoro Zapata Montoya y José Elías Zapata Montoya) la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 3. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor Jesús Antonio Zapata Montoya (hermano de Heliodoro Zapata Montoya y José Elías Zapata Montoya) la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 4.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de Edilia Zapata Montoya (hermana de Heliodoro Zapata Montoya y 21 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina José Elías Zapata Montoya) la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 5.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de Liliana María Zapata Montoya (hermana de Heliodoro Zapata Montoya y José Elías Zapata Montoya) la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 6.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de Isabel Zapata Montoya (hermana de Heliodoro Zapata Montoya y José Elías Zapata Montoya) la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 7. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de Claudia Zapata González (hermana de Heliodoro Zapata Montoya y José Elías Zapata Montoya) la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 8.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de Raúl Antonio Montoya Ramírez (damnificado) la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 9. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de María Gislena Ramírez Ramìrez (damnificada) la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 10.

A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, se ordena pagar a favor de Félix Antonio Zapata González (padre de Heliodoro Zapata Montoya y José Elías Zapata Montoya) la suma de ciento sesenta y cinco millones ciento setenta y tres mil doscientos treinta y cuatro pesos ($165.173.234 M/CTE). El monto de la condena por concepto de perjuicios a título de lucro cesante será reconocido en favor de su sucesión. B. Grupo familiar de Alberto Antonio Valle (fallecido) y Félix Antonio Valle Ramírez (desaparecido). 1.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de María Elena Ramírez (compañera permanente de Alberto Antonio Valle y madre de Félix Antonio Valle Ramírez) la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 2.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de Nidia Patricia Valle Ramírez (hija de Alberto Antonio Valle y hermana de Félix Antonio Valle Ramírez) la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 3.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de Luz Magdalena Valle Ramírez (hija de Alberto Antonio Valle y hermana de Félix Antonio Valle Ramírez) la suma equivalente a trescientos (300) 22 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia 4.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de Alberto Antonio Valle Ramírez (hijo de Alberto Antonio Valle y hermano de Félix Antonio Valle Ramírez) la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia 5.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de Olga Inés Valle Ramírez (hija de Alberto Antonio Valle y hermana de Félix Antonio Valle Ramírez) la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia 6. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de José de Jesús Valle Ramírez (hijo de Alberto Antonio Valle y hermano de Félix Antonio Valle Ramírez) la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia 7.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de María Nohemí o Noemí Valle Espinoza (madre de Alberto Antonio Valle y abuela de Félix Antonio Valle Ramírez) la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia 8.

A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, se ordena pagar a favor de la señora María Elena Ramírez (compañera permanente del señor Alberto Antonio Valle fallecido) la suma de setecientos cuatro millones ochocientos trece mil ochocientos treinta pesos con diez centavos ($ 704.813.830,10). 57. Ahora bien, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, al resolver el caso concreto aplicó la regla jurisprudencial para el reconocimiento de los perjuicios morales en los eventos donde se consumen graves violaciones a los derechos humanos. Por tal motivo, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que establece que, solo en casos excepcionales como lo son las violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, podrá otorgarse una indemnización mayor, siempre y cuando existan circunstancias probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño. 58.

Con fundamento en lo anterior, consideró lo siguiente: “[…] la Sala encuentra que en el proceso se aportaron pruebas que analizadas en conjunto permiten concluir que la muerte de los occisos le resulta imputable a la entidad demandada; en tanto que no pudieron ocurrir las circunstancias del combate 23 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina que manifestaron los uniformados y fundamentalmente porque las pruebas balísticas que fueron halladas en el lugar de los hechos así lo sugieren.

Las pruebas sobre las cuales se va a basar esta Corporación son pruebas periciales que no fueron objetadas ni sobre las mismas se formuló observación alguna de parte de la entidad demandada. En particular, la Sala se referirá a una de las pruebas señaladas por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva que en primera instancia con gran acierto fundamentó de manera categórica el fallo condenatorio en el resultado de la prueba de balística conforme a las cual las vainillas recuperadas NO pudieron ser disparadas por las armas que fueron incautadas en el lugar de los hechos.

Aunado a lo anterior, el referido fallo de instancia también señaló un cúmulo de deducciones lógicas que permiten reforzar la idea sobre la cual el intercambio de disparos jamás ocurrió, como lo son: la ausencia de signos de arrastre en el vehículo, el improbable hecho de haber salido ileso de parte del Menor que se encontraba en el vehículo baleado y luego accidentado, la posición del supuesto conductor respecto al vehículo siniestrado, las contradicciones entre el dicho de Héctor Cuellar y el Sargento Carlos Hernán Rodríguez Vera acerca de la posición relativa entre uno y otro al momento del supuesto intercambio extorsivo entre otras.

Debe recordarse que si bien dentro del proceso 2010-00196 las conclusiones y hallazgos atrás referidos hallaron materializada la falla del servicio de la parte demandada, tal responsabilidad se fincó en el uso desproporcionado de la fuerza de parte de los integrantes del operativo militar; en igual sentido en el proceso 2008- 00422 se llegó a similar conclusión, pero en dicha oportunidad se tuvo por sentada la hostilidad en contra de los miembros militares iniciada por los señores Miguel Antonio Diaz Ordoñez, Fernando Figueroa Medina y Orlando Crispín Lizcano. En consideración de esta Sala, ambas apreciaciones judiciales erraron al decantar los hallazgos físicos probatorios de la falla del servicio en el uso desproporcionado de la fuerza, pues como previamente ya se había afirmado en la tesis sostenida por esta corporación, NO existen elementos físicos probatorios dentro de ninguna de las investigaciones, que den cuenta que efectivamente ocurrió un enfrentamiento entre los integrantes del vehículo taxi de placas VZF-047 y miembros del ejército Nacional.

La ausencia de una iniciación violenta realizada por las víctimas deslegitima el uso de la fuerza de parte de los uniformados desplazando el concepto de proporcionalidad – que supone el ejercicio legitimo (sic) de un deber legal- y adentrándose en la comisión misma de un delito, pues de los hallazgos de vainillas de proyectiles percutidas en la escena, necesariamente dan cuenta de una manipulación de la misma con la única razón de aparentar una supuesta legitima (sic) defensa de parte de los uniformados militares.

Dicho lo anterior, para la Sala no pasan por desapercibidas las declaraciones realizadas por el Sr. Héctor Cuellar y José Elver Molina, quienes supuestamente estaban siendo víctimas de peticiones extorsivas de las cuales el fatídico suceso representaría el momento de la entrega de los dineros exigidos por los delincuentes, sin embargo, la realización de un delito no conlleva en si (sic) misma la muerte de aquel que infringe la ley penal, menos aun de quien no ofrece resistencia a la aprehensión o captura, pues del (sic) las pruebas debidamente recaudadas e incorporadas al proceso, es posible afirmar que no existen los medios de prueba que permitan tener por demostrado que la muerte de los señores Miguel Antonio Diaz Ordoñez y Fernando Figueroa Medina fue determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada, por el contrario, sus decesos fueron producto de ajusticiamientos enmascarados sobre la oportunidad del móvil criminal que llevó a los occisos a la cita mortal el día 30 de Julio de 2008. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina En consecuencia, como ya se había descrito en el cuerpo de esta providencia, de las pruebas allegadas no resulta posible afirmar un uso desproporcionado de la fuerza, en su lugar, para esta Sala el término acertado que justifica o particulariza la falla del servicio tiene su nacimiento en el la ejecución extrajudicial de 3 civiles a manos de efectivos del ejército nacional para ser posteriormente exhibidos como bajas en combate y miembros de grupos armados al margen de la Ley.

La anterior conclusión destierra los argumentos defensivos de la entidad demandada (relativos al uso proporcionado de la fuerza, la culpa exclusiva de la víctima y la legitima defensa) que comúnmente fueron expuestos en ambos procesos acumulados y que da razón a la parte demandante y también recurrente en el proceso 2008-00422; pese a lo anterior el quantum indemnizatorio (no asi (sic) el argumento jurídico que lo fundamenta) resultará incólume en tratándose del proceso identificado con el No. 2010-000196, por cuanto en dicho expediente funge como apelante único la parte demandada, por su lado, el Proceso 2008-422 mal tuvo por considerar la concausa y con ella la reducción del 50% de los montos reconocidos, quantum que se vera (sic)duplicado por la desaparición de dicha concausa más no será incrementado hasta el limite (sic) excepcional previsto para aquellas graves violaciones de los derechos humanos, así como las medidas de reparación no pecuniarias aludidas por el recurrente por cuanto existen serios indicios que sugieren a esta corporación a afirmar que los señores Orlando Crispín, Fernando Figueroa Medina y Miguel Antonio Ordóñez Díaz, llegaron a la cita mortal que acabo con sus vidas con el móvil de recibir una suma de dinero producto de actividades delictivas, conducta reprochable por la que debieron ser capturados y llevados ante la autoridad competente; pero de ninguna manera cegados de la vida sin que ello tuviera nacimiento en la provocación o reacción legitima de las unidades militares que atendieron el operativo 59.

Considera la Sala que, en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por cuanto fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto y, además, expuso de manera razonable los fundamentos por los cuales no había lugar a otorgar una indemnización mayor a la señalada en la sentencia de 28 de agosto de 2014, tal como se observa de la parte considerativa de la providencia cuestionada. 60.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, no se encuentra una actuación contraria a los pronunciamientos jurisprudenciales por parte de la autoridad demandada, pues su decisión se encuentra en consonancia con los razonamientos efectuados por esta Corporación, atiende a una decisión razonable, sustentada y en ejercicio de los principio de autonomía e independencia judicial de los jueces a la hora de tomar decisiones judiciales, por lo tanto, la autoridad judicial demandada, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina 61.Finalmente, frente al argumento según el cual “[…] la Sentencia de Tutela de Primera Instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B, Accionante LUZ DENNY GALLARDO AGATÓN contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con fecha 14 de mayo de 2021; la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia de con fecha 15 de Julio de 2021, proferida por la SECCION PRIMERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, Accionante LUZ DENNY GALLARDO AGATÓN contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y la Sentencia de Tutela 8 de octubre de 2020 de la Subsección C – Sección Tercera, Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Acción de Tutela de DOMITILA MEDINA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, Radicación 11001-03- 15- 000-2020-00276-00 […]”, la Sala precisa que, reiterando lo dicho por esta Sección30 en pronunciamientos recientes, las sentencias que se alegan desatendidas no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199631, que prevé que “[ ] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces [ ]”. Conclusiones de la Sala 62. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-07479-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000202110975-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-10262-01. 31 Estatutaria de Administración de Justicia 26 Núm. único de radicación: 110010315000202206587-00 Actora: Yuly Milena Figueroa Medina En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.