Micelio
25000234100020220006101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 624 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Subred Integrada De Servicios De Salud Norte Empresa Social Del Estado E.S.E.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos No. Resolución No. PARL 001290 del 17 de septiembre 2018 - Resolución No. PARL 004557 del 23 de abril de 2019 - Resolución No. PARL 010120 del 29 de noviembre de 2019 y Resolución No. PARL 001959 del 15 de abril de 2020, por haberse dictado con desviación de poder y falsa motivación, dentro de la investigación administrativa No. 0910201800251, adelantada 1 Ingresó a despacho el 12 de agosto de 2022.

Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por la Superintendencia Delegada de Asuntos Administrativos en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, RELEVAR de la sanción impuesta a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., dentro de la precitada investigación administrativa […]”. (Mayúsculas y subrayas originales) 1.2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por auto del 3 de diciembre de 20212, la Subsección B, Sección Cuarta del tribunal declaró que dicha sección carecía de competencia para conocer de la demanda y remitió el expediente a la Sección Primera del mismo tribunal. 1.3.

En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue asignado por reparto al despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien por auto del 24 de marzo de 20223 inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora: -) aportara los actos administrativos demandados;-) allegara la constancia de notificación de la Resolución nro.

PARL 001959 del 15 de abril de 2020; -) indicara de manera clara y concisa los cargos de nulidad y las razones por las que se debían declarar nulos los actos acusados y -) precisara la pretensión referida a la nulidad de la Resolución nro. PARL 001290 del 17 de septiembre de 2018, toda vez que se trataba de un acto de trámite que no era susceptible de control judicial. 1.4.

El apoderado de la parte demandante allegó escrito en el que manifestó subsanar la demanda4, para lo cual aportó los actos demandados junto con las constancias de notificación y, adicionalmente, indicó como pretensiones las siguientes: 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01.

Archivo “20. INADMITE”. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01. Archivo “12AUTO POR COMPETENCIA”. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01. Archivo “21 Subsanacion-demanda”.

Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos No. Resolución No. PARL 004557 del 23 de abril de 2019 - Resolución No. PARL 010120 del 29 de noviembre de 2019 y Resolución No. PARL 001959 del 15 de abril de 2020, por haberse dictado con desviación de poder y falsa motivación, dentro de la investigación administrativa No. 0910201800251, adelantada por la Superintendencia Delegada de Asuntos Administrativos en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, RELEVAR de la sanción impuesta a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., dentro de la precitada investigación administrativa […]”. (Mayúsculas y subrayas originales) 1.5. La decisión recurrida Por auto del 30 de junio de 20225 la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque consideró que operó la caducidad del medio de control.

Sostuvo que la Resolución nro. PARL 001959 del 15 de abril de 2020, con la que culminó la actuación administrativa, se notificó por correo electrónico el 17 de abril de 2020. En ese sentido, el término de cuatro meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 iniciaría a partir del 18 de abril de 2020, pero como ese día fue sábado, se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 20 de abril de 2020, plazo que finalizó el 20 de agosto de 2020.

Aclaró que, debido a la situación epidemiológica generada por el virus SARS-CoV-2, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos nros. PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20- 11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20- 11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01.

Archivo “23. RECHAZA POR CADUCIDAD”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 período durante el cual no se recibieron ni tramitaron demandas y actuaciones. Señaló que el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 dispuso que en los casos en los que el plazo para demandar se cumpliera durante la suspensión de términos, se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que lo anterior “( ) no ocurre en el presente caso, puesto que, durante ese período no se encontraba incluido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, el accionante tenía hasta el 20 de agosto de 2020 para radicar la demanda, adicionalmente, se aclara que el término de caducidad para el accionante no vencía durante ese período (…)”.

Indicó que la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos el 6 de octubre de 2020, es decir, por fuera del término establecido legalmente para considerar válida la interrupción. Concluyó que la demanda fue interpuesta el 20 de noviembre de 2020, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que rechazó la demanda con fundamento en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.

El recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión6. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01. Archivo “24Recurso-apelacion”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Arguyó que el auto recurrido rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control “puesto que se manifiesta que no podría aplicarse la suspensión de los términos declarada por el Consejo Superior de la Judicatura con sustento en el Decreto 564 de 2020”7.

Agregó que “la decisión dice que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no quedó incluido en dicha disposición, pero no señala por qué o donde está la prohibición legal o jurisprudencial; lo que de entrada advierte que se trata de una providencia caprichosa en lo sumo, con la finalidad de trasgredir la Constitución y la Ley”8.

Señaló que la providencia atacada es ilegal e inconstitucional porque sin ningún argumento rechazó una demanda que fue presentada dentro de los tiempos que el ordenamiento jurídico lo permitió con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid – 19. Aseguró que “yerra la sala cuando dice que no le es aplicable el Decreto 564 de 2020 y la declaratoria de suspensión de términos instituida por el Consejo Superior de la Judicatura primigeniamente a través del “Acuerdo PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020” cuyos efectos dieron inicio a partir del 16 de marzo de 2020 y finalizaron el 1 de julio de 2020”9.

Acotó que de dichas normas no era posible desprender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuviera excluido de la suspensión de términos declarada y que, por el contrario, “el Decreto 564 de 2020 claramente dice que la suspensión abarca todo medio de control y demanda que se pretenda instaurar en todas las jurisdicciones, con excepción de los asuntos penales y puramente constitucionales”10. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01.

Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alegó que “para el momento en que el acto administrativo acusado cobró fuerza ejecutoria e inició el computo de los cuatro (4) meses para activar el medio de control, ya dichas normas existían en el ordenamiento jurídico colombiano, es decir, para el 20 de abril de 2020 fecha en que inició el primer día de aquellos cuatro meses de que trata el artículo 138 del CPACA, ya venían los términos para instaurar la demanda, totalmente suspendidos y estábamos en cuarentena total y obligatoria”11.

Concluyó que “la providencia atacada no cuenta con ningún argumento y menos soporte normativo en que pueda asentarse, y recalco lo de los argumentos, ya que se decidió́ rechazar la demanda porque se debía rechazar, mas no se dice donde está el punto de inflexión, prohibición trasgredida o las razones del porqué el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fue incluido en las normas que suspendieron dichos términos”12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202113, norma vigente para el momento en que se interpuso la apelación, esto es, el 11 de julio de 2022, fecha para la cual ya había entrado en vigor la Ley 2080 de 202114. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01. 13 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 14 “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.

Procedencia y oportunidad De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA15, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En relación con la oportunidad, se advierte que el auto atacado fue proferido el 30 de junio de 2022 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificado por estado el 7 de julio de 2022, y el recurso de apelación radicado el 11 de julio de 2022, de donde se desprende que fue presentado en oportunidad16. 2.3.

Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, el tribunal rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control porque la parte actora presentó la demanda con posterioridad al término de cuatro meses previsto por ley. A lo que agregó que, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y que el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 dispuso que “en los casos en los que el plazo para demandar se cumpla durante la suspensión de términos se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que, durante ese período no se encontraba incluido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, el accionante tenía hasta el 20 de agosto de 2020 para radicar la demanda, adicionalmente, se cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 15 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma (…)”. 16 El artículo 244 del CPACA establece que: “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición”.

Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aclara que el término de caducidad para el accionante no vencía durante ese período”. A su turno, el recurrente alega que del Decreto 564 de 2020 y del Acuerdo PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no se desprende que el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA estuviera excluido de la suspensión de términos judiciales y que para la fecha en que se activó el plazo de los cuatro meses para presentar la demanda ya se encontraban en vigor las normas que suspendieron los términos. La Sala para resolver si hay lugar a confirmar la decisión que rechazó por caducidad la demanda, examinará: (i) el Decreto Legislativo 564 de 2020 y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos judiciales;

(ii) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iii) la solución al caso concreto. 2.3.1. El Decreto Legislativo 564 de 2020 y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos judiciales A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta días y, posteriormente, por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declaró nuevamente dicho estado en todo el territorio nacional también por el término de treinta días.

En atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

El referido decreto dispuso lo siguiente en el artículo primero: “[…]

ARTÍCULO

1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal […]”. En sentencia C-213 del 1 de julio de 202017, la Corte Constitucional declaró ajustado al ordenamiento el decreto legislativo, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1, el cual declaró inexequible. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20 números 11517 de 15 de marzo18; 11518 de 16 de marzo19; 11519 de 16 de marzo20; 11521 de 19 de marzo21; 11526 de 20 de 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 19 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 20 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 21 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 marzo22; 11527 de 22 de marzo23; 11528 de 22 de marzo24; 11529 de 25 de marzo25; 11532 de 11 de abril26; 11546 de 25 de abril27; 11549 de 7 de mayo28; 11556 de 22 de mayo29; y 11567 de 5 de junio30, todos del año 2020, a través de los cuales suspendió los términos judiciales desde 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.

Finalmente, mediante el Acuerdo nro. PSCJA20-11581 del 27 de junio de 202031, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. 2.3.2. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Respecto del término para presentar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece: 22 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” 23 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional” 24 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial” 25 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos” 26 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” 27 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 28 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 29 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 30 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 31 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020” Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”.

Acorde con lo señalado, tratándose de demandas instauradas bajo este medio de control, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. Concordante con lo anterior, el artículo 87 de la norma ejusdem dispone que los actos administrativos quedarán en firme a partir del día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, cuando frente a éstos no proceda ningún recurso, o a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto que resuelve los recursos interpuestos, así: “[…]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo […]”.

Cabe agregar que, cuando solo procede el recurso de reposición contra un acto de carácter particular y concreto, el ejercicio del mismo es Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 facultativo, conforme lo prevé el inciso final del artículo 76 del CPACA.

A su turno, el numeral 2 del artículo 161 ibídem dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En todo caso, si se hace uso del recurso de reposición, el término de caducidad del medio de control deberá contarse a partir del día siguiente a la notificación, comunicación o ejecución del acto que lo decida, como lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 ibídem.

Lo señalado, sin perjuicio de la exigencia del agotamiento del requisito previo para demandar, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 161 de la precitada codificación, en concordancia con los artículos 13 de la Ley 1285 de 200932 y 2 del Decreto 1716 de 200933, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, que dispone: “[…] Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.

En tal sentido, el término de caducidad se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, tal y como lo señala el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del citado Decreto Único Reglamentario 1069, que establece: 32 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 33 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.

Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “[…] Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción […]”. (Se destaca). 2.3.3. Solución al caso concreto El despacho revocará el auto recurrido que dispuso rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse: (i) La parte actora presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo controvertir las Resoluciones nros.

PARL 004557 del 23 de abril de 201934; PARL 010120 del 29 de noviembre de 201935 y 001959 del 15 de abril de 202036, esta 34 “Por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Sede Unidad de Servicios de Salud Engativá Calle 80”. 35 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. – SEDE UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD ENGATIVÁ CALLE 80 (…), contra la Resolución PARL 004557 del 23 de abril de 2019” 36 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución PARL 004557 del 23 de abril de 2019, confirmada con Resolución PARL 010120 del 29 de noviembre de 2019” Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 última notificada a través de correo electrónico el 17 de abril de 202037.

(ii) Por consiguiente, la parte actora tenía, en principio, desde el 18 de abril de 2020 hasta el 18 de agosto de 2020 para presentar de manera oportuna la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) Sin embargo, la Sala advierte que para el momento en que empezó a correr el plazo para la presentación de la demanda [18 de abril de 2020], los términos estaban suspendidos por el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 1 de julio de 2020, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de los términos mediante el Acuerdo nro.

PSCJA20-11581 del 27 de junio de 202038. (iv) Así las cosas, en este asunto el término de cuatro meses solo empezó a contabilizarse a partir del momento en que se levantó la suspensión de los términos judiciales, esto es, desde el 1 de julio de 2020, de manera que, la parte actora tenía, en principio, hasta el 1 de noviembre de 2020 para radicar la demanda.

(v) No obstante, el 6 de octubre de 202039 la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltándole 25 días para su vencimiento. 37 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01. 38 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020” 39 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01.

Lo que se desprende de la constancia de conciliación extrajudicial expedida el 18 de noviembre de 2020 por el Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (vi) El 18 de noviembre de 202040 se expidió la correspondiente constancia de conciliación y la demanda se presentó el 20 de noviembre de 202041, de donde se desprende que se radicó en término. Por lo anotado, la Sala revocará el auto proferido el 30 de junio de 2022 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisión, previa verificación de los requisitos previstos en la norma para ello.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 40 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01. 41 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00061 01.

Radicado: 25000 23 41 000 2022 00061 01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.