REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero Ponente (e): CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001032500020180170300 (5953-2018) Medio de control: Nulidad Demandante: Amador Sánchez Chamorro Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) // Gobernación del Valle del Cauca Decisiones: Acumular los expedientes 3109-2018, 5792-2018, 5794-2018, 5954-2018, 523-2019, 525-2019 y 3221-2019 // Admitir las demandas 5794-2018, 0523-2019, 0525-2019 y 3221-2019 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En el proceso de nulidad de la referencia el Despacho procede a resolver sobre la posibilidad de acumular siete (7) expedientes que también son de nulidad.
I.- EL PROCESO PRIMIGENIO Este Despacho sustancia el proceso de nulidad 11001032500020180170300 (5953-2018), iniciado en virtud de la demanda presentada por el señor Amador Sanchez Chamorro, promovida para obtener la anulación de la Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC, abierta por la CNSC para proveer en propiedad varios empleos de carrera de la Gobernación del Valle del Cauca, cuyas reglas están contenidas, entre otros, en el Acuerdo 20171000000346 de 28 de noviembre de 2017 de la CNSC.
El señor Amador Sanchez Chamorro alega en su demanda, en esencia, lo siguiente: (i) que la Convocatoria cuestionada desconoce los artículos 31 de la Ley 909 de 2004, 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 y 3 del Decreto 051 de 2018, porque fue expedida únicamente por el Presidente de la CNSC, siendo que -según el accionante- dichas normas señalan, que en la expedición de la Convocatoria también deben concurrir las entidades beneficiarias del concurso, que en este caso es la Gobernación del Valle del Cauca;
(ii) que la mencionada Convocatoria vulneró los postulados constitucionales de publicidad y debido proceso, porque -de acuerdo con el accionante- nunca se publicó la OPEC, ni en la página web de la CNSC, ni en el aplicativo virtual de SIMO; (iii) que la Convocatoria demandada -en el decir del accionante- no cumple con varios de los requisitos mínimos establecidos en los artículos 11.C de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto 1227 de 2005 para que las convocatorias sean válidas, tales como: (a) la asignación de un número a la convocatoria, (b) la publicación de la OPEC, en la que se identifiquen los requisitos y funciones de los empleos ofertados, (c) fecha de las inscripociones, (d) fecha, hora y lugar de aplicación de las pruebas y (e) fecha de publicación de los resultados de las pruebas; y (iv) que la Convocatoria impugnada infringe los artículos 7 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, porque -en criterio del demandante- en la práctica esta convocatoria abrió un «concurso público de méritos general» para varias entidades, y no un proceso de selección específico para la entidad y los cargos respectivos, como lo exigen las normas invocadas.
II.- TRÁMITE DE LA DEMANDA PRIMIGENIA La demanda primigenia fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2018 y luego de las notificaciones de rigor, sólo la CNSC ha acudido al proceso a oponerse a sus pretensiones y argumentos. III.- EXPEDIENTES DE NULIDAD REMITIDOS PARA RESOLVER SOBRE SU POSIBLE ACUMULACIÓN AL PROCESO PRIMIGENIO Los Despachos de la Sección Segunda remitieron los siguientes procesos de nulidad, para que se estudie la posibilidad de acumularlos al proceso de nulidad de la referencia: Los Despachos de la Sección Segunda también enviaron las siguientes demandas que aún no han sido admitidas, para que se estudie la posibilidad de acumularlas a la demanda de nulidad que dio origen proceso de la referencia: Es importante mencionar, que en las demandas de nulidad indicadas en precedencia, así como en la demanda que dio origen al proceso de la referencia, se solicita la anulación de la Convocatoria 437 de 2017, abierta por la CNSC para proveer en propiedad varios empleos de carrera de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, cuyas reglas están contenidas, entre otros, en el Acuerdo 20171000000346 de 2017 de la CNSC.
Sin embargo, en la demanda 3221-2019, además de solicitar la anulacion del referido Acuerdo 20171000000346 de 2017 de la CNSC, el demandante también pidió la anulación de: (i) el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca, (ii) el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, y (iii) los Acuerdos 2018000001216 y 2018000003636, de 15 de junio y 10 de septiembre de 2018, de la CNSC, que modificaron y adicionaron el aludido Acuerdo 20171000000346 de 2017 de la CNSC, donde están contenidas las reglas o bases de la Convocatoria 437 de 2017.
En lo relacionado con el concepto de violación, el Despacho encuentra que los reparos o argumentos expuestos en las demandas enviadas para resolver sobre su posible acumulación, son los mismos que se plantearon en la demanda que dio origen al proceso de la referencia, los cuales están resumidos en el párrafo 3 de esta providencia. Pero se aclara, que en la demanda 3221-2019 también se alega adicionalmente: (i) que la aludida Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC, vulnera los artículos 71 del Decreto 111 de 1996, 30 de la Ley 909 de 2004 y 9 de la Ley 1033 de 2006, porque -de acuerdo con el actor- las entidades demandadas abrieron el concurso público de méritos sin supuestamente haber realizado la correspondiente planeación presupuestal y financiera que exigen las normas en comento, toda vez que no aseguraron la debida disponibilidad presupuestal; y (ii) que los manuales de funciones y competencias laborales de las plantas de personal de la Gobernación del Valle del Cauca y de la Secretaría de Educación del Departamento, no cumplen con los requisitos técnicos señalados en los artículos 2.2.12.1 y 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015, porque para su elaboración no se realizaron los estudios técnicos, con metodologías de diseño organizacional que -según la parte demandante- exigen las referidas normas.
Expuesto lo anterior, procede entonces el Despacho a resolver sobre la posibilidad de acumular las demandas y los procesos relacionados en el párrafo 5, al proceso primigenio, teniendo en cuenta las siguientes IV.- CONSIDERACIONES 1.- LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS La acumulación de procesos y de demandas busca que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, evitando con ello, pronunciamientos contradictorias en casos similares, simplificando el procedimiento, reduciendo gastos procesales y privilegiando los principios de economía y celeridad.
La Ley 1437 de 2011 no prevé disposición alguna que regule lo concerniente a la acumulación de procesos y de demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ello, autorizado por el artículo 306 ibidem, el Despacho acude al Código General del Proceso, artículo 148, cuyo tenor literal indica: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse 2 o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas abrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los 3 días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». De acuerdo con el artículo 148 del Código General del Proceso atrás trascrito, además de los requisitos formales y materiales, que luego se precisarán, para proceder a la acumulación de demandas y de procesos debe verificarse en primer lugar, el cumplimiento de un requisito de naturaleza temporal, según el cual, la acumulación sólo puede ordenarse «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial».
Adicionalmente, el artículo 148 del Código General del Proceso señala, que de oficio o a petición de parte, podrán acumularse dos o más procesos -aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda-, siempre que: (i) encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: (a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, (b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o (c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.
Ahora bien, respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 del Código General del Proceso aclara además, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», definidos en el artículo 88 ibídem de la siguiente manera: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado». Entonces, para la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas, el artículo 88 del Código General del Proceso exige que concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía;
(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y (iii) que las pretensiones puedan tramitarse por el mismo proceso. El artículo 88 del Código General del Proceso, también permite que se acumulen pretensiones de varios accionantes o contra varios demandados, cuando (a) las pretensiones provengan de la misma causa, (b) versen sobre el mismo objeto, (c) se hallen en relación de dependencia, o (d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.
Precisa el Despacho finalmente, que el artículo 149 del Código General del Proceso, dispone que de los procesos acumulados conocerá el Despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. 2.- VERIFICACIÓN, EN EL CASO CONCRETO, DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACUMULAR PROCESOS Y DEMANDAS 2.1.- Verificación, en el caso concreto, del requisito temporal Al respecto se tiene, que en el proceso de la referencia - 5953-2018 - aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, así como tampoco se ha hecho en ninguno de los expedientes remitidos para resolver sobre su posible acumulación, por lo que es oportuno y procedente adelantar el correspondiente estudio. 2.2.- Verificación, en el caso concreto, de los requisitos para acumular procesos Recuerda el Despacho, que el artículo 148 del Código General del Proceso señala, que de oficio o a petición de parte, podrán acumularse dos o más procesos -aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda-, siempre que: (i) encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: (a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, (b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o (c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.
Como viene expuesto en el párrafo 5 de esta providencia, los Despachos de la Sección Segunda remitieron a este proceso, los siguientes procesos de nulidad, para que se estudie la posibilidad de acumularlos: 3109-2018, 5792-2018, 5954-2018. En estos procesos, se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma para su contestación, por lo que están para resolver las solicitudes de medida cautelar peticionadas con las demandas, y para resolver las excepciones formuladas en las contestaciones.
Reitera el Ponente, que las demandas que originaron los procesos 3109-2018, 5792-2018, 5954-2018, se presentaron en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo son los acuerdos de la CNSC que contienen las reglas de la Convocatoria 437 de 2017, abierta por la CNSC para proveer en propiedad varios empleos de carrera de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca.
Es importante resaltar, que el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, tanto en su versión original, como en la versión reformada por la Ley 2080 de 2021 establece que «el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia», entre otros asunto, de «la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]».
Y que de acuerdo con el Reglamento del Consejo de Estado, artículo 13, «para efectos de repartimiento» atendiendo «un criterio de especialización y de volumen de trabajo», la Sección Segunda conoce, entre otros, de «los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales», como lo es la Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC, que aquí se demanda.
En consecuencia, el Despacho encuentra que en el caso en concreto están satisfechos los mencionados requisitos señalados en el artículo 148 del Código General del Proceso, para acumular procesos, puesto que: Los procesos a acumular están en la misma instancia, ya que en el presente caso, todos los procesos en estudio son de única instancia, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que se trata de demandas de Nulidad Simple contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional;
Los procesos a acumular se tienen que tramitar por el mismo procedimiento, ya que todas las demandas en estudio corresponde conocerlas a la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso regulado por el artículo 179 y siguientes de la mencionada Ley 1437 de 2011; y Es claro que las pretensiones formuladas en las demandas que dan origen a los procesos remitidos para acumularse, pudieron haberse solicitado en una misma demanda, pues, al igual que en el proceso de la referencia, en las demandas cuya acumulación se estudia en la presente providencia, todas ellas están encaminadas a obtener la nulidad de la Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC.
En este punto se anota, que el artículo 149 del Código General del Proceso, dispone que de los procesos acumulados conocerá el Despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Para el efecto, se tiene que en el proceso de la referencia, esto es, el 11001032500020180170300 (5953-2018), el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada el 18 de diciembre de 2018, siendo el proceso más antiguo, por lo que la acumulación se ordenará a éste y su trámite asignado al suscrito Consejero, por ser el encargado de su sustanciación. En consecuencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el Despacho de los Consejeros que remitieron las demandas a acumular.
Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular, al proceso de nulidad de la referencia 11001032500020180170300 (5953-2018) -donde funge como demandante el señor Amador Sánchez Chamorro-, los siguientes procesos que también son de nulidad: 3109-2018, 5792-2018, 5954-2018. 2.3.- Verificación, en el caso concreto, de los requisitos para acumular demandas El Despacho rememora, que para la acumulación de demandas, el artículo 148 del Código General del Proceso señala, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», definidos en el artículo 88 ibídem, que exige que concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía;
(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y (iii) que las pretensiones puedan tramitarse por el mismo proceso. El artículo 88 del Código General del Proceso, también permite que se acumulen pretensiones de varios accionantes o contra varios demandados, cuando (a) las pretensiones provengan de la misma causa, (b) versen sobre el mismo objeto, (c) se hallen en relación de dependencia, o (d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.
Como viene expuesto en el párrafo 6 de esta providencia, los Despachos de la Sección Segunda remitieron las siguientes demandas de nulidad, aún sin admitir, presentadas por diferentes demandantes, para que se estudie la posibilidad de acumularlas a la demanda de nulidad que dio origen al proceso de la referencia: 5749-2018, 0523-2019, 0525-2019, 3221-2019.
Sobre el particular, el Despacho considera que la acumulación de las referidas demandas es procedente, pese a que se trata de diferentes demandantes, porque es claro que las pretensiones formuladas en cada una de ellas provienen de una misma causa y versan sobre el mismo objeto, ya que, como se expuso en los párrafos 7, 8 y 9, todas ellas están encaminadas a obtener la nulidad de la Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC.
Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular a la demanda de nulidad que dio origen al proceso de la referencia, 11001032500020180170300 (5953-2018) -donde funge como demandante el señor Amador Sánchez Chamorro-, las siguientes demandas que también son de nulidad: 5749-2018, 0523-2019, 0525-2019, 3221-2019.
Luego de determinar que es procedente acumular los procesos y las demandas de nulidad antes referenciadas, el Despacho pasa a estudiar lo relacionado con la admisión de las que están pendientes de dicho trámite, que son las demandas presentadas por los señores Berta Lucy Mayor Coronado (5794-2018), Bernardo Varela Clavijo (523-2019), Mario Germán Aguirre Quintero (525-2019) y Dinectry Andrés Aranda Jiménez (3221-2019). 3.- ADMISION DE LAS DEMANDAS 5794-2018, 0523-2019, 0525-2019 y 3221-2019 El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -que se trae a colación en su versión original porque las demandas en estudio fueron presentadas antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021-, señala los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión, así: «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.».
Así mismo, los artículos 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, establecen lo relacionado con la forma como deben individualizarse las pretensiones, así como la manera en que deben acompañarse sus anexos: «Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» (…) «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.» Al estudiar de manera integral y detallada el texto de las demandas presentadas por los señores Berta Lucy Mayor Coronado (5794-2018), Bernardo Varela Clavijo (523-2019), Mario Germán Aguirre Quintero (525-2019) y Dinectry Andrés Aranda Jiménez (3221-2019), el Ponente encuentra que cumplen con los requisitos señalados por los artículos 159 a 167 de la Ley 1437 de 2011, a saber: Las partes accionantes relacionan las pretensiones de las correspondientes demandas por separado y de forma clara y precisa;
Los demandantes relatan los hechos en que fundan sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; Los accionantes relacionas las normas vulneradas y exponen el «concepto de la violación»; En todas las demandas se relaciona la petición de pruebas que pretenden hacer valer los demandantes; Las demandas contienen como anexos, copia de los actos administrativos demandados, además de varias probanzas documentales, copias completas de sí misma; y por último;
En todas las demandas se identifica a las demás partes del proceso y sus respectivos representantes, además de las direcciones de notificación de cada uno. En consecuencia, el Despacho concluye que las referidas demandas cumplen con los requisitos señalados por los artículos 162,163 y 166 de la versión original Ley 1437 de 2011, por lo que se ordenará la admisión de las mismas. 4.- EN EL PRESENTE CASO, NO HAY LUGAR A EXIGIR EL NUEVO REQUISITO PARA DEMANDAR, PREVISTO EN LA LEY 2080 DE 2021, REFERIDO A ACREDITAR EL ENVÍO PREVIO DE LA COPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS AL DEMANDADO, POR MEDIOS ELECTRÓNICOS En este apartado, el Despacho explicará las razones por las que, para este caso en concreto, no es exigible el nuevo requisito de la demanda contenido en la Ley 2080 de 2021, referido a acreditar el envío previo de la copia de la demanda y sus anexos al demandando, a través de medios electrónicos.
El Consejo de Estado, con el apoyo del Gobierno Nacional, en especial del Ministerio de Justicia, y con la participación activa de la academia y de los jueces, los magistrados y los usuarios de esta jurisdicción, impulsaron una iniciativa legislativa ante el Congreso de la República que dio origen a la Ley 2080 de 2021, con el propósito de reformar del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
El artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, indica lo siguiente: «Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberá indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. » (Subrayas fuera de texto para resaltar).
Según las nuevas normas procesales que rigen los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la presentación de la demanda, el demandante deberá acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos, salvo que se desconozca su dirección física o electrónica. El incumplimiento de dicha carga procesal por parte de la parte actora genera la inadmisión de la demanda.
La norma que contempla el requisito en mención cobró vigencia a partir de su publicación. La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021, por tanto, entró en vigor en la fecha. En consecuencia, el Juez o Magistrado Ponente al momento de efectuar el estudio de admisibilidad de las demandas presentadas en vigencia de las normas mencionadas, deberá verificar el cumplimiento del requisito para presentar la demanda según el cual, el demandante deberá acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos, y de no haber sido satisfecho, deberá inadmitir la demanda.
Ahora bien, en los eventos en los que la demanda haya sido presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, y cuyo estudio de admisibilidad sea efectuado con posterioridad a la expedición de dichas normas, en criterio de este Despacho, no es exigible el nuevo requisito de la demanda antes aludido, referido a acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la fecha en que fueron presentadas las demandas, ese requisito no había sido consagrado por el Legislador, y por tanto, no podía ser conocido y agotado por los demandantes. En consecuencia, en estos eventos el estudio de admisión debe ser realizado de conformidad con las reglas procesales preexistentes al momento en que se presentaron las demandas, en virtud del principio de legalidad, y de los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En el caso en concreto, las demandas fueron radicadas en las siguientes fechas: De acuerdo con lo anterior, se establece que las demandas arriba señaladas se presentaron antes de que se expidiera la Ley 2080 de 2021, razón por la cual, para su admisión no se exigirá el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6º y 35 de las normas mencionadas, respectivamente, pues es claro y evidente que tal exigencia no se encuentra satisfecha, por no encontrarse prevista al momento en que se radicó el medio de control.
En ese sentido, como quiera que las demandas arriba señaladas, se encuentran ajustadas a las exigencias previstas en la versión original del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, tal y como se expuso en el acápite antecedente, el Despacho procederá a su admisión, pese a que por las razones ya mencionadas no se envió copia de éstas y de sus anexos a las entidades demandadas. 5.- EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADOS MEDIANTE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Como viene expuesto, mediante la Ley 2080 de 2021, se establecieron nuevas reglas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado que se otorga a los demandados para contestarla, esto con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las medidas de descongestión de los Despachos judiciales.
En cuanto a la notificación del auto admisorio, el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 consagró lo siguiente: «Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cua:1do el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera-·su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias». De la norma transcrita se colige, que el Legislador buscó fortalecer la notificación de los demandados, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de las Tecnologías de la información y las comunicaciones, puesto que, determinó que al momento de remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica correspondiente, además de remitir el auto que se pretende notificar, se debe enviar la copia de la demanda y sus anexos.
La norma transcrita, se encuentra vigente a partir del 25 de enero de 2020, fecha en la que se reitera, fue publicada en el Diario Oficial, razón por la cual, se aplicará al presente asunto con miras a otorgar mayor celeridad a la presente actuación. Lo anterior, no afecta derechos fundamentales ni garantías procesales de las partes, contrario a lo que ocurre con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, en concordancia con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, la contestación de la demandada también deberá ser presentada por los canales digitales habilitados por la Secretaría General del Consejo de Estado para tal efecto, esto es «ces2secr@consejodeestado.gov.co», y de ser posible, con copia a la dirección de correo electrónico de los demandantes. 6.- MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN LAS DEMANDAS ADMITIDAS En el caso de las demandas que apenas se admiten, y que por virtud de esta providencia se acumulan al proceso de la referencia, para dar curso a las peticiones de suspensión provisional en ellas formuladas, en auto separado se dispondrá el traslado previo de las mismas a las entidades demandadas, en aplicación del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMITIR las siguientes demandas de nulidad: SEGUNDO.- ACUMULAR al proceso de nulidad 11001032500020180170300 (5953-2018), donde funge como demandante el señor Amador Sánchez Chamorro, que cursa en este Despacho, las siguientes demandas y procesos de la misma naturaleza: TERCERO.- SUSPENDER el trámite del proceso de nulidad 11001032500020180170300 (5953-2018), donde funge como demandante el señor Amador Sánchez Chamorro, que cursa en este Despacho, hasta tanto los expedientes acumulados alcancen el mismo estado.
CUARTO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda ACTUALIZAR los datos del proceso de la referencia en las diferentes plataformas, aplicaticos o sistemas de gestión judicial, tales como, «Justicia Siglo XXI» y SAMAI, y en los demás a que hubiere lugar, donde deberá registrarse la acumulación que se ordena en esta providencia. QUINTO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda TRAMITAR las respectivas compensaciones de expedientes con los Despachos de los Consejeros de Estado Carmelo Darío Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez.
SEXTO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto a los representantes legales de las entidades demandadas: CNSC y Gobernación del Valle del Cauca, a través de mensaje de datos, remitiéndoseles por medios virtuales copia de esta providencia, de las demandas acumuladas y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de las demandas acumuladas y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto al señor Agente del Ministerio, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de las demandas acumuladas y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
NOVENO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda CORRER traslado a las entidades demandadas en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, traslado dentro del cual podrán contestar las demandas, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención. DECIMO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda ADVERTIR a las entidades accionadas, que de conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados.
DECIMOPRIMERO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. DECIMOSEGUNDO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda REMITIR copia de esta providencia, a los Despachos de los Consejeros de Estado Carmelo Darío Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez.
DECIMOTERCERO.- En auto separado se dispondrá el traslado a las entidades demandadas, de la solicitud de medida cautelar formulada en las demandas 5794-2018, 0523-2019, 0525-2019 y 3221-2019, en aplicación del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado (e)