Micelio
08001233300020210028201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-12

Radicación interna: 863 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alci Jose Villanueva Castro·Demandado: Jorge Mario Vargas Echeverria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 080012333000202100282-01 Solicitante: Alci José Villanueva Castro Concejal: Jorge Mario Vargas Echeverría Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el señor Alci José Villanueva Castro –en adelante el Solicitante- y por el Ministerio Público contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Juan de Acosta - Departamento de Atlántico-, Jorge Mario Vargas Echeverría, porque, a su juicio, incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 2 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136 de 2 de junio de 19941, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, por violación al régimen de inhabilidades.

Pretensión 2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] DECLARACIONES 1. Se Declare la Perdida de la Investidura, Ostentada Por el Electo Concejal del Municipio de Juan de Acosta, en el Departamento del Atlántico, JORGE MARIO VARGAS ECHEVERRIA, Identificado Con la Cédula de Ciudadanía N° […], Elegido y Posesionado, Concejal del Municipio de Juan de Acosta, en el Departamento del Atlántico, Para el Periodo Constitucional 2020-2023, en las Elecciones de Autoridades Territoriales, Efectuadas el 27/10/2019, Por la lista del Partido Alianza Verde, Código 0004, como consta en el ACTA E-26 CON, Acta de Declaratoria de Elección de Concejales, del Municipio de Juan de Acosta, en el Departamento del Atlántico, Calendada 01/11/2019, Proferida por la Comisión Escrutadora Municipal;

Por Estar Incurso en la Causal de Inhabilidad, Establecida en el Numeral 3° del Artículo 40 de la Ley 617 del 2000, Modificatorio del Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, Concordante Con el Numeral 6° del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y Numeral 2° del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, Numeral Declarado Exequible en la Sentencia C473 de 1997, de la Honorable Corte Constitucional […]”.

Presupuestos fácticos, causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que sustentan la solicitud 3. El Solicitante, indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: 3.1. Señaló que el señor Jorge Mario Vargas Echeverría se inscribió, el 27 de julio de 2019, como candidato al Concejo Municipal de Juan de Acosta, Atlántico, para el periodo constitucional 2020-2023; y resultó elegido como en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, según consta en el Formulario E-26 CON expedido el 1.° de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal. 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 3 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Manifestó que la inhabilidad está plenamente acreditada en la medida en que, al momento de la inscripción de la candidatura realizada el 27 de julio de 2019 y de la elección como Concejal que tuvo lugar el 27 de octubre de 2019, el señor Jorge Mario Vargas Echeverría se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Juan de Acosta porque celebró 36 contratos entre el 16 de septiembre de 2016 y el 11 de septiembre de 2019. 3.3.

Explicó que 8 de los precitados contratos fueron de suministro y se celebraron desde el 25 de enero de 2019 y hasta el 11 de septiembre de 2019 con una entidad pública del Municipio de Juan de Acosta, a saber, la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta; y agregó que el objeto de esos contratos era “[…] [q]ue el Contratista, Suministrara Sucesivamente Servicios o Elementos, a Cambio de una Contraprestación en Dinero, Que Recibía de la Entidad Pública Contratante, Para Garantizarse el Abastecimiento de los Productos o Elementos, Que Requería Para su Actividad;

Contratos de Suministros, Que Pretendieron Disfrazar o Disimular, Como Simples Órdenes de Compras, Celebradas en Interés de Tercero […]”. 3.4. Especificó que los contratos son los siguientes: i) Contrato de suministro núm. 14 de fecha 25/01/2019; ii) Contrato de suministro núm. 38 de fecha 01/03/2019; iii) Contrato de suministro núm. 60 de fecha 12/04/2019; iv) Contrato de suministro núm. 82 de fecha 08/05/2019; v) Contrato de suministro núm. 94 de fecha 12/06/2019; vi) Contrato de suministro núm. 110 de fecha 15/07/2019; vii) Contrato de suministro núm. 130 de fecha 12/08/2019; y viii) Contrato de suministro núm. 139 de fecha 11/09/2019. 3.5.

Afirmó que los 8 contratos de suministro se celebraron por el Concejal, por “Interpuesta Persona”, a saber, la “cónyuge” del Concejal, señora Isabel Segunda Jiménez Molina; y en “Interés de Terceros”; durante el término inhabilitante; es decir, dentro del año anterior a la elección del concejal, que tuvo lugar el 27 de octubre de 2019.

Agregó que es un hecho notorio que el Concejal y la señora Jiménez Molina mantienen convivencia permanente y que de la unión marital surgió un hijo que se encuentra en etapa escolar. 3.6. Indicó que se encuentran probados los supuestos de la inhabilidad constitutiva de causal de pérdida de investidura porque, por un lado, el Concejal intervino en la celebración de contratos en interés de terceros, para lo cual explica que “[…] [e]sta Plenamente Acreditado, en Razón a Que los Contratos de Suministros, Fueron Celebrados, Por Uno de los Cónyuges, Enderezada Como 4 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contratista, Totalmente Instrumentalizada, Para Proveer Un Provecho o Beneficio de Manera Indirecta, a SU Otro Cónyuge, a Quien Plenamente Representaba, es Decir, al Entonces Aspirante a Ocupar una Curul, en el Concejo del Municipio de Juan de Acosta-Atlántico, Para el Periodo 2020-2023 […]”3.

Y, por el otro, la celebración de los contratos tuvo lugar con una entidad pública del mismo municipio en que resultó elegido el Concejal. 3.7. Argumentó que se debe tener en cuenta para la configuración de la inhabilidad y de la causal: i) el certificado de matrícula de persona natural de la comerciante, señora Isabel Segunda Jiménez Molina, quien inscribió el establecimiento de comercio denominado “TIENDA LA PEPA NO. 1”, identificado con matrícula mercantil núm. 677.377, el cual registra como dirección electrónica la de jvargas03@hotmail.com y que, según señaló, corresponde al correo electrónico del Concejal; ii) que es un hecho notorio en el Municipio de Juan de Acosta, Atlántico, la convivencia permanente entre el Concejal y la señora Jiménez Molina y que producto de la “[…] Unión Marital Permanente, Entre Estos Dos (2) Cónyuges, Existe Un (1) Hijo, Menor de Edad, en Etapa Escolar […]”; iii) que, en todo caso, en redes sociales se puede verificar la precitada convivencia permanente entre el Concejal y la contratista; y, por último, iv) que si bien los precitados contratos se denominaron como “órdenes de compra”, se trata de verdaderos contratos de suministro.

Traslado de la solicitud de pérdida de investidura al Concejal 4. Cumplido el plazo previsto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, el Concejal no se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura presentada por el Solicitante5. 3 Transcripción literal del texto de la solicitud de pérdida de investidura. 4 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 5 El Tribunal, mediante autos de 29 de junio de 2021 y, en especial, de 22 de julio de 2021, ordenó notificar “[…] la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, junto con su corrección y anexos al señor Jorge Mario Vargas Echeverría, concejal del Municipio de Juan de Acosta, a través del correo electrónico que él mismo relacionó [en el escrito presentado en forma virtual el 19 de julio de 2021], esto es: jorgemariovargasecheverria@gmail.com […]”.

Asimismo, informó que “[…] la solicitud de pérdida de investidura podrá ser contestada dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de notificación, en la cual se podrán aportar pruebas o pedir las que se consideren conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018 […]”. La providencia de 22 de julio de 2021 se notificó según consta en el expediente del proceso de la referencia. Cfr. Ver documentos denominados “13.

Notificación auto 22 de junio”, “14. Paso al Despacho” y “15. Auto de 9 de agosto de 2021 - Auto de pruebas”. 5 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 18816 5.

La audiencia pública tuvo lugar el 27 de agosto de 2021 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; el Concejal y su apoderada; y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 6 de septiembre de 20217, declaró, por un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y del Partido Político Alianza Verde; y, por la otra, negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura del señor Jorge Mario Vargas Echeverría, en relación con la causal alegada.

En su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…]

RESUELVE

1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y del partido político Alianza Verde, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Negar las pretensiones de la demanda, en relación con la causal alegada en la solicitud de pérdida de investidura del concejal del Municipio de Juan de Acosta, Jorge Mario Vargas Echeverría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

Consideraciones del Tribunal 7. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 7.1. Que los hechos objeto del proceso no guardan relación alguna con el ámbito de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el partido político Alianza Verde y que, teniendo en cuenta su vinculación al proceso, se procedería a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ellos. 6 Cfr. Documento denominado: “AUDIENCIA PERDIDA DE INVESTIDURA 08001233300020210028200_L080012333002CSJVirtual_01_20210827_100000_V”. 7 Cfr. Documento denominado “000-2021-00282-00 FALLO NIEGA PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL JORGE MARIO VARGAS ECHEVERRIA”.

Archivo aportado en forma digital. 6 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2. Que el problema jurídico correspondía determinar si el Concejal incurrió en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades previsto en el “numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 del 2000”8. 7.3.

Que, en atención a la presunción de inocencia establecida por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho a guardar silencio y la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura, “[…] contrario a lo alegado por algunos de los sujetos procesales, no puede considerarse que el actor al no contestar la solicitud de pérdida de investidura haya confesado algún hecho o que esa omisión se constituya como indicio en su contra […]”; y agregó que las pretensiones de la solicitud se resolverían teniendo en cuenta “[…] las pruebas de carácter documental que fueron aportadas, requeridas y posteriormente incorporadas por el actor […]”9. 7.4.

Consideró que, conforme con los documentos aportados al proceso como prueba, se observa que en el periodo inhabilitante comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, el señor Jorge Mario Vargas Echeverría no suscribió directamente ningún contrato estatal con el Hospital de Juan de Acosta. 7.5. Explicó que si bien “[…] la señora Isabel Jiménez [i.e.], compañera permanente del señor Jorge Vargas, sí contrató con el Hospital de Juan de Acosta entre el 16 de noviembre de 2018 y el 11 de septiembre de 2019 (período dentro de la inhabilidad), negocios que, en criterio del solicitante y el Ministerio Público, fueron gestionados por el concejal demandado, y que darían base para declarar la pérdida de la investidura que ostenta […]”, consideró: i) que no se probó que el Concejal haya celebrado contratos o gestionado negocios con entidades públicas dentro del período de inhabilidad; ii) que se probó que quien suscribió los contratos de suministro entre enero y septiembre de 2019 con el Hospital de Juan de Acosta, fue la señora Isabel Jiménez; iii) de los documentos que obran en el expediente del proceso, no puede inferirse que quien gestionó el contrato fuera el Concejal o que se tratara de negocios que se realizaron por “interpuesta persona”. 8 Se refiere a la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617. 9 Como fundamento de lo anterior, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 9 de mayo de 2019. Proceso Identificado con el NUR. 760012331000201100744-01 (PI). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.6. Consideró que “[…] no puede inferirse, con base en el registro de la Cámara de Comercio de Barranquilla de la señora Isabel Jiménez, la cual fue aportada por el actor, que quien habría gestionado los negocios por relacionar un determinado correo electrónico fue el concejal Jorge Vargas, pues si ello quisiera tenerse en cuenta como prueba indiciaria, tal inferencia debe ser complementada por otro medio de prueba, sin que se pueda corroborar de la documentación que obra en el expediente, en primera medida, que el concejal Jorge Vargas Echeverría haya gestionado, en los términos de la jurisprudencia referenciada, de forma efectiva, valiosa, útil y trascendente, actos que hayan permitido concretar, con interés propio o ajeno, negocios o el servicio que prestó la señora Isabel Jiménez a favor del Hospital de Juan de Acosta […]”. 7.7.

Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que, ante la ausencia de pruebas que acrediten algún comportamiento o conducta constitutiva del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura objeto de estudio, no era necesario realizar el estudio del elemento subjetivo y, en consecuencia, se negarían las pretensiones de la solicitud.

El recurso de apelación presentado por el Solicitante 8. El Solicitante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021 con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Concejal, con fundamento en los siguientes argumentos10: 8.1. Señaló que en este caso se probaron tanto los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad prevista en el “[n]umeral 3° del Artículo 40 de la Ley 617 del 2000, Modificatorio del Artículo 43 de la Ley 136 […] [a]l haber intervenido, el Concejal Demandado, Dentro del Año Anterior a la Elección, “por Interpuesta Persona” en la Celebración de Múltiples Contratos, con la ESE HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA, […] [los cuales, según señala,] se Ejecutaron en la Entidad Territorial Precitada”. 8.2.

Afirmó que los documentos aportados evidencian la existencia de una “sociedad marital Permanente”, entre el Concejal y la señora Isabel Segunda 10 Cfr. Documento denominado: “RECURSO DE APELACION PERDIDA DE ENVESTIDURA.pdf (sic)”. Archivo aportado en forma digital. 8 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jiménez Molina, esta última, según expresa, fungió como la “interpuesta persona” en la celebración de 8 contratos de suministro con la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, con el fin de obtener un provecho o beneficio económico y bajo una modalidad orientada “a burlar el régimen de inhabilidad”. 8.3.

Manifestó que es un hecho notorio que el Gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta es su “Jefe Político” o “Persona que lo Patrocina Económica y Políticamente” y que se valieron de su injerencia y relación para la celebración de los contratos. 8.4. Indicó que está probado en el proceso que el Concejal “intervino directamente en la celebración de los contratos estatales”, al haber conseguido que los 8 contratos de suministros, con la entidad de salud territorial, los suscribiera su cónyuge, como interpuesta persona, para obtener los beneficios económicos, que terminaron invertidos en su candidatura.

Agregó que si bien no existe una prueba directa que demuestre la precitada “intervención o Gestión del Concejal […] en la Celebración de los Múltiples Contratos”, como tampoco de “la Obtención de beneficios Económicos”, se aportaron al proceso numerosos “Indicios Graves, Concordantes y Convergentes Con Pruebas Legalmente Allegadas al Expediente” que, en su criterio, no se valoraron por el Tribunal, en tanto la sentencia dejó de “Auscultar, Atando y Concatenando Hechos, Episodios, Hechos Notorios Expuestos en la Demanda”. 8.5.

Señaló que algunos de los indicios graves, concordantes con pruebas aportadas al proceso y que demuestran los hechos de la demanda y, en especial, que el Concejal intervino directa y activamente en la obtención de los contratos de suministro “por interpuesta persona”, en cabeza de su “Cónyuge”, son: 8.5.1. En la página 2 del certificado de matrícula de persona natural expedido el 21 de agosto de 2020 se certificó que el establecimiento de comercio “TIENDA LA PEPA No. 1”, aparece Registrado desde el 20 de julio de 2017 y que la matrícula aparece renovada el 13 de marzo de 2019.

Agrega que “[…] Si No Estuviéramos Frente a un Entramado de Corrupción, Entonces Como se Justifica la Existencia de Contratos Celebrados Antes de la Respectiva Inscripción […]”, e igualmente que “[…] Existan Contratos Celebrados, Antes de la Respectiva Renovación […]”, a saber, los núms. 14 de 25 de enero de 2019 y 38 de 1 de marzo de esa misma anualidad. 9 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.5.2.

Cinco fotografías publicadas por “los mismos Cónyuges, en sus Cuentas o Perfiles de” una red social, “Donde se Evidencia la Convivencia Permanente de los Consortes, la Unidad Familiar Entre los Tres Miembros de la Familia”; y agregó que en esas fotografías se observa a los “cónyuges” en pleno ejercicio de la actividad política, con pendones y afiches publicitarios alusivos al Concejal. 8.5.3.

Certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla en el que consta que la señora Jiménez Molina es propietaria e inscribió en el registro mercantil el establecimiento de comercio denominado “TIENDA LA PEPA No. 1” y que registró como correo electrónico personal jvargas03@hotmail.com, el cual, según señala, fue creado por su autor o titular, el señor Jorge Mario Vargas Echeverría. 8.5.4.

El Formulario E-26CON de 27 de octubre de 2019 en el que consta que el Concejal fue elegido con una votación de 545 votos, constituyéndose en la mayor votación obtenida por su partido y una de las más altas en un Municipio de Sexta categoría. 8.5.5. Indicó que la “[…] Falta de Contestación de la Demanda, Obra en el Expediente Como Factor de Aceptación de los Hechos: Conforme a lo Establecido en el Artículo 97 del CGP […]” y agregó, por un lado, que dicha situación hace “[…] Presumir Ciertos los Hechos Susceptibles de Confesión Contenidos en la Demanda […]” y, por el otro, que la falta de oposición a las pretensiones de la solicitud y la “[…] Incuria de No Haber Ejercitado su Derecho a la Defensa, al No Aportar, Ni Solicitar el Decreto de la Práctica de Alguna Prueba […]”, demuestra la existencia de la inhabilidad. 8.5.6.

Y, agregó que “[…] Obra en el Expediente, Narrado Como Hecho Notorio en la Demanda, No Controvertido Por el Demandado: la Existencia de un Entramado de Corrupción, del Concejal Demandado, Con su Jefe Político […] Ex Alcalde del Municipio de Juan de Acosta, en el Periodo 2008-2011, y Gerente de la ESE HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA, Dentro del Periodo 2016 al 2020 […]”. 8.6.

Por último, solicitó tener en cuenta las consideraciones expuestas en la audiencia pública por el Ministerio Público, sobre la existencia de indicios relativos a la existencia de una relación sentimental entre el Concejal y la señora Jiménez Molina, fruto de la cual nació un hijo; la inscripción por esta última como comerciante y el registro del establecimiento de comercio denominado “TIENDA 10 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA PEPA No. 1” y del registro del correo jvargas03@hotmail.com que, según señala, corresponde al correo del Concejal.

El recurso de apelación presentado por el Ministerio Público 9. El Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021 con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Concejal, con fundamento en los siguientes argumentos11: 9.1. Señaló que en el proceso se encontraba probado: i) la condición de Concejal del señor Jorge Mario Vargas Echeverría; ii) que el Concejal entre el año 2016 y el año 2017 celebró contratos con la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta, precisamente con el mismo establecimiento comercial denominado “TIENDA LA PEPA”, con el cual se contrató igualmente en el año 2018 pero a nombre de la “compañera permanente” del Concejal; iii) que la señora Jiménez Molina inscribió en el Registro Mercantil, el establecimiento de comercio denominado: “TIENDA LA PEPA No 1”; iv) que la señora Jiménez Molina y la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta celebraron 8 contratos de suministro dentro del término inhabilitante, relativo al año anterior a la elección del Concejal; y v) que el Concejal y la señora Jiménez Molina son padres de un menor de edad y afirma que “en la audiencia de alegatos se acepta la convivencia marial entre ellos”. 9.2.

Manifestó que la inconformidad con la sentencia se centra en la valoración de las pruebas aportadas y la desestimación de la prueba indiciaria en cuanto se consideró que las inferencias planteadas por el Ministerio Público no son suficientes debido a que no pueden ser corroboradas. 9.3. Afirmó que es cierto que en el plenario no se aportó una prueba directa que demuestre la ocurrencia de la intervención del Concejal con el objeto de que se celebrara el contrato por interpuesta persona; no obstante, afirmó que “[…] existen indicios contingentes que tienen la naturaleza de ser graves y que convergen a determinar con un alto grado de certeza que nos encontramos ante contratos celebrados en favor del demandado o con su intervención […]”. 11 Cfr. Documento denominado “APELACION PERDIDA DE INVESTIDURA CONCEJAL JUAN DE ACOSTA.pdf”.

Archivo aportado en forma digital. 11 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.4. Afirmó que existe un hecho indicador demostrado, a saber, que el Concejal celebró desde el año 2016 contratos de suministro con la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta desde el año 2016 y que en la relación de facturas se señalaba como proveedor al establecimiento comercial “Tienda la Pepa”.

Agregó que es ese mismo establecimiento el que aparece como proveedor tanto en los contratos celebrados durante los años 2016 y 2017, como en los 8 contratos de suministro celebrados por la señora Jiménez Molina durante el periodo inhabilitante. 9.5. Adicional a lo anterior, afirmó que “[…] está demostrado que entre el concejal demandado y la señora ISABEL SEGUNDA JIMENEZ MOLINA, Identificada con la cédula de ciudadanía No […], existe una relación sentimental fruto de la cual nació un hijo J[…] M[…] V[…] J[…], tal como consta en el registro civil de nacimiento del menor[,] allegado al proceso […]”.

Agrega que esa relación marital podría pasar desapercibida pero que realmente se trata de un indicio conductual de familiaridad “[…] muy usado en la simulación de contratos, y el cual debe ser unido a dos hechos indicadores demostrados con prueba documental […]”, a saber: 9.5.1. Que la señora Jiménez Molina inscribió en el registro mercantil “[…] el establecimiento de comercio denominado: TIENDA LA PEPA No 1, con Matricula Mercantil No 677,377, registrado el 20 de Julio de 2017, con domicilio Principal en […] del Municipio de Juan de Acosta-Atlántico; es decir, precisamente el mismo establecimiento comercial que fue usado como proveedor en los contratos firmados por el demandado con la misma ESE HOSPITAL LOCAL DE JUAN DE ACOSTA durante los años 2016 y 2017, […]”; y 9.5.2.

“[…] que figura en dicho registro mercantil el EMAIL: jvargas03@hotmail.com, Dirección de Correo Electrónico, cuyo Titular: es el Concejal del Municipio de Juan de Acosta, JORGE MARIO VARGAS ECHEVERRIA […]”. En relación con este aspecto, afirma que las reglas de la experiencia indican que el correo electrónico, que es de carácter personal, solo se coloca en un registro público, esto es un registro mercantil, cuando existe total correspondencia entre ese establecimiento comercial y la persona propietaria de ese correo. 9.6.

Por todo lo anterior, manifestó que existen indicios contingentes, graves y concordantes, que convergen a inferir razonadamente la existencia de una 12 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación causal entre el Concejal y la actividad económica desarrollada por el establecimiento comercial denominado “Tienda la Pepa” y consecuencialmente que se configuró la inhabilidad y por ende la causal de pérdida de investidura. 9.7.

Por último, solicitó que se aprecie la conducta asumida por el Concejal, quien no se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura y al momento de presentar sus alegaciones no manifestó la existencia de contra indicios ni negó los hechos indicados. Sobre el particular, consideró que en este caso si es aplicable el mandato contenido en los artículos 241 y 280 de la Ley 1564 sobre el indicio grave derivado de la no contestación de la demanda, sin que ello signifique la existencia de una confesión, porque ello atentaría contra la presunción de inocencia. Traslado del recurso de apelación 10.

Surtido el traslado del recurso de apelación, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio12. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 por violación al régimen de inhabilidades; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones. 12 Es importante resaltar que el Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de febrero de 2022, resolvió sobre la admisión y el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el Solicitante y por el Ministerio Público y sobre unas solicitudes probatorias.

En especial, se decretó como prueba “[…] el documento solicitado en el acápite “2. SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.” del “Recurso de apelación”, presentado por el Ministerio Público, y, en consecuencia, ordenar, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, al Representante Legal del Partido Alianza Verde, que certifique, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, cuál fue el correo electrónico que informó el señor Jorge Mario Vargas Echeverría al Partido Alianza Verde al momento de inscribir su candidatura al Concejo del Municipio de Juan de Acosta, Departamento de Atlántico, para el periodo 2020-2023”.

Para efectos del recaudo probatorio, se profirieron los autos de 21 de abril de 2022, 2 de septiembre de 2022 y 15 de noviembre de 2022. 13 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 12. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 15013 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y iv) el artículo 1314 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201915: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 13.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 14. Vistos los artículos 32816 y 32017 de la Ley 1564, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.

Problema Jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en los recursos de apelación, si el señor Jorge Mario Vargas Echeverría incurrió o no en los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, en armonía con el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 6 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia. 13 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 14 Sobre la distribución de procesos entre las secciones. 15 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 16 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 17 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 14 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calificación habilitante 16.

Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 188118, la Sala encuentra probado que el señor Vargas Echeverría tiene la calidad de Concejal del Municipio de Juan de Acosta – Atlántico, según consta, por un lado, en el formulario E-26CO expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil19, por medio de los cuales se declaró electo a, entre otros, el señor Jorge Mario Vargas Echeverría como Concejal de Juan de Acosta – Atlántico, para el período constitucional 2020 – 2023, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019; y, por el otro, del Acta núm. 001-20 de 2 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Juan de Acosta, en la cual consta la asistencia del Concejal a la sesión inaugural del Concejo Municipal. 17.

En ese orden de ideas, la investidura del señor Vargas Echeverry se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 18.

Vistos los artículos 18420 de la Constitución Política; 14321 de la Ley 1437 y las leyes 134, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. 18 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 19 Cfr. Ver documento a partir del folio 35 de la solicitud de pérdida de investidura.

Documento denominado “1. DEMANDA.pdf”. Archivo aportado en forma digital. 20 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 21 Ley 1437 de 2011.

Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 15 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollos jurisprudenciales 19.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio22 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 20.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 21.

La Sala Plena23 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 22 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15- 000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 16 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En esa misma orientación, la Corte Constitucional24 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 23.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201025. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 24.

Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 25.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes26, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo27. 26.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente 24 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 25 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 26 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 27 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 17 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”18. 27.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo28.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 por violación al régimen de inhabilidades 28. Visto el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal, estos perderán su investidura, entre otros, “[…] 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. 29. Las inhabilidades de los concejales fueron desarrolladas en el artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 30. Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado29 como la Sección Primera30 de esta Corporación han sostenido que el mandato establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, según el cual 28 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 30 Véase por ejemplo: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 080012333000201300249-01 Consejero Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 250002336000201600731-01 18 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.

Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 31. Visto el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, sobre inhabilidades de concejal municipal o distrital, establece que “[…] [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”. 32. Es importante resaltar que la norma indicada supra establece tres supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 ibidem, a saber: el primero, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, en interés propio o de terceros.

El segundo, en el cual se fundamenta la causal de pérdida de investidura del caso sub examine, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; y, el tercero, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 19 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en el segundo supuesto contenido en la normativa anterior y a que este fue un aspecto controvertido en el recurso de apelación: la Sala procederá al estudio de los supuestos para la configuración de la inhabilidad relativa a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal “[…] [q]uien dentro del año anterior a la elección haya intervenido […] en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]”. 34.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, consideró que la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, se configura siempre que se acrediten los siguientes supuestos acumulativos: “[…] i) la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato lo haga en interés propio o de terceros, iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal; y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal […]”31. 35.

En relación con el supuesto relativo a “[…] la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel […]”, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de cualquier nivel], la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones […]”. 36.

En relación con los demás supuestos, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] el relativo al periodo inhabilitante, […] hace referencia a que el contrato se haya suscrito dentro de los doce meses anteriores a la elección del concejal. Respecto el interés, se entiende que el negocio jurídico celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros, y que la ejecución del mismo se haya dado en la entidad territorial (municipio o distrito) en la que se realizó la correspondiente elección […]”.

Se aclara, además, que, según 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 dentro del proceso identificado con número único de radicación 810012339000201700118- 01; Consejero Ponente, Hernando Sánchez Sánchez. 20 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo ha explicado la Sección, “[…] el interés al que se refiere la norma no necesariamente debe tener un contenido económico o pecuniario, de suerte que, para que este se configure, no es forzoso que el contrato reporte una utilidad económica […]”. 37.

En suma, para efectos de determinar si se configura la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades indicada supra, se deberá realizar el estudio de los cuatro supuestos acumulativos, previamente mencionados, a saber: i) la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros; iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio en el cual resultó electo el concejal respecto del cual se solicita la declaratoria de pérdida de investidura.

Análisis del caso concreto 38. Vistos el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y el marco normativo: la Sala procede a realizar el análisis y la valoración probatorios para, en aplicación de silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39.

Esta Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura referida supra. 40.

Sin perjuicio de lo anterior y previo a realizar el estudio de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es importante resaltar que el Solicitante y el Ministerio Público argumentaron en los recursos de apelación que, en atención a que el Concejal no rindió informe durante el término de traslado de la solicitud de pérdida de investidura, se debía aplicar en este caso el precepto contenido en el artículo 97 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201232, en cuanto establece que la “[…] [l]a falta de contestación de la demanda o de 32 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 21 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto […]”. 41.

Al respecto, la Sala reitera las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 9 de mayo de 201933 y, para el efecto, considera que el artículo 97 ibidem no es aplicable al caso sub examine si se tiene en cuenta que el proceso de la referencia fue admitido con fundamento en la Ley 1881 y, en especial, los artículos 9, 10 y 22 de esa normativa.

Dichas normas regulan la admisión de la solicitud y establecen que el miembro de la corporación pública de elección popular “[…] dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud […]” y que “[…] [p]odrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente […]”. 42.

Sobre el particular, es importante resaltar, por un lado, que la norma aplicable, en el caso sub examine, no establece que la falta de contestación de la solicitud de pérdida de investidura será apreciada como indicio grave contra el miembro de la corporación pública de elección popular; por el otro, que la configuración normativa del artículo 10 de la Ley 1881 permite concluir que es potestativo del miembro de la corporación pública de elección popular referirse a la solicitud de pérdida de investidura presentada en su contra; y, por último, teniendo en cuenta la naturaleza sancionatoria de esta clase de procesos, que la defensa pasiva o silenciosa ha sido reconocida como uno de los mecanismos de defensa judicial. 43.

En consecuencia, la Sala, por un lado, reitera lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 6 de octubre de 201534 en la cual se consideró que “[…] [e]l carácter sancionatorio que tiene el proceso de pérdida de investidura se deriva del ejercicio del “ius puniendi” del Estado, por lo que la actuación correctiva está gobernada por las reglas del derecho de defensa y por el respeto de las garantías constitucionales35, 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 760012331000201100744-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 34 Proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201401602-00. C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 35Corte Constitucional. Sentencia C-207 de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 22 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente por la prohibición de la autoincriminación que se encuentra […] [establecida] en el texto del artículo 33 de la Constitución Política […]”. 44.

Y, por el otro, considera que, en el caso sub examine, no resulta procedente derivar del silencio del Concejal consecuencias negativas y mucho menos, como lo pretenden el Solicitante y el Ministerio Público en los recursos de apelación, que la no contestación de la solicitud de pérdida de investidura sea interpretada como un indicio grave en contra del señor Vargas Echeverría, porque ello no corresponde con el espíritu de esta clase de procesos y adicionalmente sería contrario a los principios de no autoincriminación, anteriormente indicado, pro hómine e indubio pro reo.

Análisis de los supuestos de la inhabilidad que a su vez constituye el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura Que se ostente la calidad de concejal 45. La Sala encuentra probado que Jorge Mario Vargas Echeverría fue elegido como Concejal del Municipio de Juan de Acosta, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, se encuentra probado el primer supuesto de la inhabilidad sub examine.

La celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel 46. Para efectos de determinar si en este caso se encuentra o no probado el segundo supuesto de la inhabilidad sub examine, relativo a la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel, la Sala tendrá en cuenta las siguientes pruebas. 47. Copia del Certificado de Matrícula Persona Natural expedido el 21 de agosto de 2020 por la Cámara de Comercio de Barranquilla36, en la cual se certifica que la señora Isabel Segunda Jiménez Molina: i) “[…] cumple con la condición de pequeña empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° numeral 1° de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 1° del decreto 545 de 2011 […]”; ii) que su domicilio principal y dirección para notificaciones judiciales es la “CL 01 A No 07 - ESQ” en el Municipio de Juan de Acosta, Atlántico y que su email es “jvargas03@hotmail.com”; iii) Que su actividad principal es aquella identificada 36 Cfr. Fls, 51 y 52 del documento denominado “1.

DEMANDA.pdf”. Archivo aportado en forma digital. 23 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el Código CIIU: G471100, que corresponde al “COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE POR ALIMENTOS, BEBIDAS O TABACO” y que la actividad secundaria es el “EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO”.

Por último, el documento certifica lo siguiente: “[…] Que es propietario(a) de los siguientes Establecimientos de comercio Denominado: TIENDA LA PEPA N° 1 Dirección domicilio principal: CL 01 A No 07 […] en Juan de acosta Teléfono 1: 3105104462 Teléfono 2: NO REPORTADO Email: jvargas03@hotmail.com Valor comercial: $1[…] (ilegible) Actividad Principal: (ilegible) COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE POR ALIMENTOS, BEBIDAS O TABACO Actividad Secundaria (ilegible) (COD POL) EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO Matrícula […] (ilegible) 378 DEL 2017/06/20 RENOVACIÓN MATRÍCULA: 2019/03/13 ESTE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE RENOVAR […]”. 48.

Secuencia de 5 fotografías tomadas a una pantalla de computador37, que a veces incluye el teclado, en lo que parece ser una red social que no se identifica. En una de las imágenes se aprecia el nombre de “Mariluz Jiménez Molina” y en otras se evidencian capturas de pantalla en las que se relacionan fotografías de personas. 49. Registro Civil de Nacimiento38 en el cual se da cuenta que el menor de 18 años de edad JMVJ39 es hijo de la señora Isabel Jiménez Molina y del señor Jorge Mario Vargas Echeverría. 50.

Certificación expedida por el Gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, el 11 de agosto de 202140, en el cual se hace constar que: “[…] una vez revisados 37 Cfr. Fls. 54 a 79 del documento denominado “1. DEMANDA.pdf”. Archivo aportado en forma digital. 38 Cfr. Documento denominado “RCN 24947297”. Documento aportado en forma digital. 39 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JMVT. 40 Cfr. Fl. 2 del documento denominado “tribunal administrativo”.

Documento aportado en forma digital. 24 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los archivos que reposan en el área administrativa de la ESE Hospital de Juan de Acosta se pudo constatar que el señor JORGE MARIO VARGAS ECHEVERRÍA, identificado con documento de identidad número […] no realizó ningún tipo de contratación con la entidad en el periodo de octubre 27 de 2018 a octubre 27 de 2019 […]”. 51.

Certificación expedida por el Gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, el 11 de agosto de 202141, en el cual se hace constar que: “[…] una vez revisados los archivos que reposan en el área administrativa de la ESE Hospital de Juan de Acosta se pudo constatar que la señora ISABEL JIMENEZ MOLINA identificado con documento de identidad número […] fue proveedora de insumos de aseo en esta entidad en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 2018 al 11 de septiembre de 2019, tal como consta en las órdenes de compra y demás soportes adjuntos a la certificación, contenidos en 31 folios escritos y útiles […]”. 52.

Copia de las constancias de liquidación y pago expedidas por la Secretaría de Hacienda Departamental del bono de estampilla42, con fundamento en contratos suscritos entre la señora Isabel Segunda Jiménez Molina y la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2016 y el 11 de septiembre de 2019, en los que se hace constar que el contribuyente “TIENDA LA PEPA Y/O ISABEL SEGUNDA JIMENEZ MOLINA” realizó el pago de la “ESTAMPILLA PRO-CIUDADELA UNIVERSITARIA” y de la “ESTAMPILLA PRO-DESARROLLO” el 6 de diciembre de 2019, con ocasión de los Contratos núms. 149, 156 de 2018 y núms. 14, 38, 60, 82, 94, 110, 130, 139 de 2019 suscritos con el Hospital de Juan de Acosta.

Se anexan adicionalmente constancias de suministros de elementos y materiales y las facturas que acreditan el servicio prestado43. 53. Copia de la orden de compra núm. 149 de 16 de noviembre de 2018 de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta44 en la que consta que: i) la Dependencia Destino es el “ALMACEN”; ii) el proveedor es “TIENDA LA PEPA”, identificada con NIT 22.510.837-6; iii) no se registra “EMAIL” del proveedor; iv) la dirección del proveedor es “CALLE 1 A CRA. 7 ESQ”; v) el teléfono registrado es “3046817278”; 41 Cfr. Fl. 3 del documento denominado “tribunal administrativo”.

Documento aportado en forma digital. 42 Cfr. Fls. 54 a 79 del documento denominado “1. DEMANDA.pdf”. Archivo aportado en forma digital. 43 Ver igualmente, fls. 4 a 34 del documento denominado “tribunal administrativo”. Documento aportado en forma digital. 44 Cfr. fls. 5 y 6 del documento denominado “tribunal administrativo”. Documento aportado en forma digital. 25 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) se especifica lo siguiente “[…] SÍRVASE SUMINISTRAR – VENDER, LOS SIGUIENTES ELEMENTOS CONFORME A SU COTIZACIÓN, HACER REMISIÓN ESCRITA, PASAR FACTURA DE COBRO […]” y v) luego de la descripción de elementos, cantidad, valor unitario, subtotal y total por cada artículo, se registra que el suministro por valor de $3.026.000,oo.

El documento se encuentra firmado por el Gerente y se acompaña de la solicitud de elementos realizada el 9 de noviembre de 2018 por el Auxiliar Administrativo del Almacén de la ESE. 54. Copia de la orden de compra núm. 156 de 1 de diciembre de 2018 de la ESE Hospital Juan de Acosta45 en la que consta que: i) la Dependencia Destino es el “ALMACEN”; ii) el proveedor es “TIENDA LA PEPA”, identificada con NIT 22.510.837-6; iii) no se registra “EMAIL” del proveedor; iv) la dirección del proveedor es “CALLE 1 A CRA. 7 ESQ”; v) el teléfono registrado es “3046817278”; vi) se especifica lo siguiente “[…] SÍRVASE SUMINISTRAR – VENDER, LOS SIGUIENTES ELEMENTOS CONFORME A SU COTIZACIÓN, HACER REMISIÓN ESCRITA, PASAR FACTURA DE COBRO […]” y v) luego de la descripción de elementos, cantidad, valor unitario, subtotal y total por cada artículo, se registra que el suministro total es por valor de $3.149.000,oo.

El documento se encuentra firmado por el Gerente y se acompaña de la solicitud de elementos realizada el 26 de noviembre de 2018 por el jefe de la dependencia y el auxiliar administrativo del almacén de la ESE. 55. Copia de la orden de compra núm. 14 de 25 de enero de 2019 de la ESE Hospital Juan de Acosta46 en la que consta que: i) la Dependencia Destino es el “ALMACEN”; ii) el proveedor es “TIENDA “LA PEPA””, identificada con NIT 22.510.837-6; iii) no se registra “EMAIL” del proveedor; iv) la dirección del proveedor es “CALLE 1 A CARRERA 7 ESQUINA-JUAN DE ACOSTA”; v) el teléfono registrado es “3044811728”; vi) se especifica lo siguiente “[…] SÍRVASE SUMINISTRAR/VENDER LOS SIGUIENTES ELEMENTOS CONFORME A SU COTIZACIÓN, PASAR FACTURA DE VENTA-REMISIÓN […]” y v) luego de la descripción de elementos, cantidad, valor unitario, subtotal y total por cada artículo, se registra que el suministro total es por valor de $3.356.000,oo.

El documento se encuentra firmado por el Gerente y se acompaña de la solicitud de 45 Cfr. fls. 8 y 9 del documento denominado “tribunal administrativo”. Documento aportado en forma digital. 46 Cfr. fls. 11 y 12 del documento denominado “tribunal administrativo”. Documento aportado en forma digital. 26 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos realizada el 25 de enero de 2019 por el jefe de la dependencia y el auxiliar administrativo del almacén de la ESE. 56.

Copia de la orden de compra núm. 38 de 1 de marzo de 2019 de la ESE Hospital Juan de Acosta47 en la que consta que: i) la Dependencia Destino es el “DEPÓSITO-ALMACEN ESE”; ii) el proveedor es “TIENDA LA PEPA”, identificada con NIT 22.510.837-6; iii) no se registra “EMAIL” del proveedor; iv) la dirección del proveedor es “CALLE 1ª- CRA. 7 ESQUINA” y el lugar “JUAN DE ACOSTA”; v) el teléfono registrado es “3046817278 /310104462*”; y, vi) luego de la descripción de elementos, cantidad, valor unitario, subtotal y total por cada artículo, se registra que el suministro total es por valor de $3.408.400,oo.

El documento se encuentra firmado por el Gerente y se acompaña de la solicitud de elementos realizada el 25 de febrero de 2019 por el jefe de la dependencia y el auxiliar administrativo del almacén de la ESE. 57. Copia de la orden de compra núm. 60 de 12 de abril de 2019 de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta48 en la que consta que: i) la Dependencia Destino es el “DEPÓSITO-ALMACEN ESE”; ii) el proveedor es “TIENDA LA PEPA”, identificada con NIT 22.510.837-6; iii) no se registra “EMAIL” del proveedor; iv) la dirección del proveedor es “CALLE 1ª- CRA. 7 ESQUINA” y el lugar “Juan de Acosta”; v) el teléfono registrado es “3046817278”; y, vi) luego de la descripción de elementos, cantidad, valor unitario, subtotal y total por cada artículo, se registra que el suministro total es por valor de $3.798.500,oo.

El documento se encuentra firmado por el Gerente y se acompaña de la solicitud de elementos realizada el 8 de abril de 2019 por el jefe de la dependencia y el auxiliar administrativo del almacén de la ESE. 58. Copia de la orden de compra núm. 82 de 8 de mayo de 2019 de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta49 en la que consta que: i) la Dependencia Destino es el “DEPÓSITO-ALMACEN ESE”; ii) el proveedor es “TIENDA LA PEPA”, identificada con NIT 22.510.837-6; iii) no se registra “EMAIL” del proveedor; iv) la dirección del proveedor es “CALLE 1ª- CRA. 7 ESQUINA” y el lugar “Juan de Acosta”; v) el teléfono registrado es “3046817278”; y, vi) luego de la descripción de elementos, cantidad, valor unitario, subtotal y total por cada artículo, se registra que el 47 Cfr. fls. 14 y 15 del documento denominado “tribunal administrativo”.

Documento aportado en forma digital. 48 Cfr. fls. 17 y 18 del documento denominado “tribunal administrativo”. Documento aportado en forma digital. 49 Cfr. fls. 20 y 21 del documento denominado “tribunal administrativo”. Documento aportado en forma digital. 27 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministro total es por valor de $2.902.800,oo.

El documento se encuentra firmado por el Gerente y se acompaña de la solicitud de elementos realizada el 3 de mayo de 2019 por el jefe de la dependencia y el auxiliar administrativo del almacén de la ESE. 59. Copia de la orden de compra núm. 94 de 12 de junio de 2019 de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta50 en la que consta que: i) la Dependencia Destino es el “DEPÓSITO-ALMACEN ESE”; ii) el proveedor es “TIENDA LA PEPA”, identificada con NIT 22.510.837-6; iii) no se registra “EMAIL” del proveedor; iv) la dirección del proveedor es “CALLE 1A- CRA. 7 ESQUINA” y el lugar “Juan de Acosta”; v) el teléfono registrado es “3046817278”; y, vi) luego de la descripción de elementos, cantidad, valor unitario, subtotal y total por cada artículo, se registra que el suministro total es por valor de $3.453.100,oo.

El documento se encuentra firmado por el Gerente y se acompaña de la solicitud de elementos realizada el 6 de junio de 2019 por el jefe de la dependencia y el auxiliar administrativo del almacén de la ESE. 60. Copia de la orden de compra núm. 110 de 8 de julio de 2019 de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta51 en la que consta que: i) el proveedor es “TIENDA LA PEPA”, identificada con NIT 22.510.837-6; ii) la dirección del proveedor es “CALLE 1A CRA. 7 SQ” de “Juan de Acosta”; iii) el teléfono registrado es “3046817278”; iv) se especifica lo siguiente “[…] SÍRVASE SUMINISTRAR/VENDER LOS SIGUIENTES ELEMENTOS CONFORME A SU COTIZACIÓN, PASAR FACTURA DE VENTA-REMISIÓN […]”; y iv) luego de la descripción de elementos, cantidad, valor unitario, subtotal y total por cada artículo, se registra que el suministro total es por valor de $2.636.600,oo.

El documento se encuentra firmado por el Auxiliar Administrativo del Almacén y se acompaña de la solicitud de elementos realizada el 4 de julio de 2019 por el jefe de la dependencia y el auxiliar administrativo del almacén de la ESE. 61. Copia de la orden de compra núm. 130 de 12 de agosto de 2019 de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta52 en la que consta que: i) la Dependencia Destino es el “DEPÓSITO-ALMACEN ESE”; ii) el proveedor es “TIENDA LA PEPA”, identificada con NIT 22.510.837-6; iii) no se registra “EMAIL” del proveedor; iv) la dirección del 50 Cfr. fls. 23 y 24 del documento denominado “tribunal administrativo”.

Documento aportado en forma digital. 51 Cfr. fls. 26 y 27 del documento denominado “tribunal administrativo”. Documento aportado en forma digital. 52 Cfr. fls. 30 y 31 del documento denominado “tribunal administrativo”. Documento aportado en forma digital. 28 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveedor es “CALLE 1A- CRA. 7 ESQUINA” y el lugar “Juan de Acosta”; v) el teléfono registrado es “3046817278” /310104462*; y, vi) luego de la descripción de elementos, cantidad, valor unitario, subtotal y total por cada artículo, se registra que el suministro total es por valor de $3.137.000,oo.

El documento se encuentra firmado por el Gerente y se acompaña de la solicitud de elementos realizada el 2 de agosto de 2019 por el jefe de la dependencia y el auxiliar administrativo del almacén de la ESE. 62. Copia de la orden de compra núm. 139 de 11 de septiembre de 2019 de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta53 en la que consta que: i) la Dependencia Destino es el “DEPÓSITO-ALMACEN ESE”; ii) el proveedor es “TIENDA LA PEPA”, identificada con NIT 22.510.837-6; iii) no se registra “EMAIL” del proveedor; iv) la dirección del proveedor es “CALLE 1A- CRA. 7 ESQUINA” y el lugar “Juan de Acosta”; v) el teléfono registrado es “3046817278” /310104462*; y, vi) luego de la descripción de elementos, cantidad, valor unitario, subtotal y total por cada artículo, se registra que el suministro total es por valor de $3.176.500,oo.

El documento se encuentra firmado por el Gerente y se acompaña de la solicitud de elementos realizada el 5 de septiembre de 2019 por el jefe de la dependencia y el auxiliar administrativo del almacén de la ESE. 63. Copia de la certificación expedida el 30 de noviembre de 2022 por el Secretario General del Partido Alianza Verde, en la cual hace constar que “[…] el señor JORGE MARIO VARGAS ECHEVERRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. […] quien funge como concejal del municipio de Juan de Acosta del departamento del Atlántico, registró en la base de datos de esta colectividad, el correo electrónico vargasecherejorgemario@gmail.com. […]”. 64.

La Sala considera, en armonía con las consideraciones del Tribunal, que las pruebas indicadas anteriormente no constituyen prueba de que el señor Vargas Echeverría haya suscrito directamente contratos estatales con el Hospital de Juan de Acosta. 65. En efecto, la certificación expedida por el Gerente de la precitada Empresa Social del Estado, el 11 de agosto de 2021, es concluyente en cuanto hace constar que el señor Jorge Mario Vargas Echeverría no realizó ningún tipo de contratación con la entidad en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 53 Cfr. fls. 33 y 34 del documento denominado “tribunal administrativo”.

Documento aportado en forma digital. 29 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2019. Tampoco se aportaron o decretaron pruebas que acrediten que el Concejal hubiere celebrado directamente, incluso, en periodos anteriores, algún contrato con el Hospital de Juan de Acosta, lo cual correspondía al solicitante en tanto fue uno de los hechos presentados en la solicitud de pérdida de investidura. 66.

Ahora bien, en los recursos de apelación se argumenta, tanto por el Solicitante de la pérdida de investidura como por el Ministerio Público, que el señor Vargas Echeverría suscribió, por interpuesta persona, a saber, la señora Isabel Segunda Jiménez Molina, los Contratos de suministro núms. 149, 156 de 2018 y núms. 14, 38, 60, 82, 94, 110, 130, 139 de 2019 con la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta. 67.

En efecto, se encuentra probado que la señora Isabel Segunda Jiménez Molina suscribió con la E.S.E. Hospital de Juan de Acosta los Contratos de suministro núms. 149, 156 de 2018 y núms. 14, 38, 60, 82, 94, 110, 130, 139 de 2019 en su condición de comerciante y propietaria del establecimiento de comercio “TIENDA LA PEPA N° 1”, cuyo domicilio principal es la “CL 01 A No 07 […] en Juan de acosta” y que registró el correo electrónico “jvargas03@hotmail.com”. 68.

Asimismo, se encuentra probado que el correo electrónico utilizado por el señor Vargas Echeverría es “vargasecherejorgemario@gmail.com”. 69. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que, en el caso sub examine, no está probado que la señora Isabel Segunda Jiménez Molina tenga la condición de cónyuge o compañera permanente del Concejal y, para el efecto, se resalta que el hecho de ser padres de un menor de 18 años no constituye prueba sobre alguna de esas circunstancias. 70.

Tampoco está probado que: i) que el señor Vargas Echeverría tenga la condición de comerciante en el Municipio de Juan de Acosta y que en dicha condición hubiere sido propietario de algún establecimiento de comercio denominado “Tienda la Pepa”; ii) que el Concejal hubiere utilizado el correo electrónico “jvargas03@hotmail.com”; iii) ni que hubiere suscrito algún contrato con la ESE Hospital de Juan de Acosta en algún periodo anterior: todo lo cual correspondía al Solicitante y al Ministerio Público, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564, que establece el principio probatorio relativo a que “[i]ncumbe a 30 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 71.

No es procedente, como lo pretende el Solicitante, encontrar probadas algunas de las situaciones antes mencionadas argumentando que se trata de hechos notorios que no requieren prueba en la medida en que, como lo ha explicado la Corte Constitucional54 y el Consejo de Estado55, el estado civil de las personas es un hecho objeto de prueba, a través de los medios probatorios establecidos por el ordenamiento jurídico.

Al respecto, el Consejo de Estado consideró que “[…] cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, mientras que cuando se aduce una relación parental, o simplemente parentesco para deducir consecuencias jurídicas distintas a la esfera propia del estado civil como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede demostrarse con la prueba del estado civil si lo hay o mediante cualquiera de los medios probatorios legales, previstos en el […]” Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Lo mismo ocurre con la condición de comerciante, respecto del cual el ordenamiento jurídico establece algunos medios probatorios, sin perjuicio de la regla probatoria prevista en las normas procesales. 72. La Sala, adicionalmente, no advierte que de las pruebas se desprenda algún indicio que permita inferir que el Concejal hubiere celebrado contratos por interpuesta persona, en la medida en que la prueba indiciaria surge de pruebas que, vistas en su conjunto, contribuyen a la formación de un hecho indicado.

En este caso, las pruebas aportadas no indican con alto grado de certeza y conforme a una valoración probatoria conjunta y razonada, que el Concejal hubiere celebrado los Contratos de suministro núms. 149, 156 de 2018 y núms. 14, 38, 60, 82, 94, 110, 130, 139 de 2019 por interpuesta persona porque, como lo explicó el Tribunal, el hecho de que la señora Jiménez Molina hubiere registrado una cuenta de correo electrónico determinada, que por demás no corresponde a la utilizada por el Concejal, según se encuentra probado en el proceso, no indica que el Concejal haya instrumentalizado a la comerciante para celebrar contratos con 54 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 55 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 24 de agosto de 2006, exp. 2005-01477-01(PI), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 31 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una entidad pública y evadir, como lo exponen los apelantes, la inhabilidad objeto de este análisis. 73.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no se probó que el Concejal haya celebrado un contrato con entidad pública de cualquier nivel, lo cual implica que no se configuró el segundo supuesto de la inhabilidad que constituye a su vez el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades. 74.

En este punto, la Sala se reitera que la decisión de decretar la pérdida de investidura constituye una medida de una severidad excepcional que implica no solamente la separación inmediata y definitiva del miembro de la corporación pública de elección popular que ha incurrido en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, sino que conlleva, además, la imposibilidad de volver a ser elegido en un cargo de elección popular en el futuro.

Por ello, el juzgador debe encontrar probado en el proceso la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada y, probada la configuración de dichos elementos, resulta procedente la declaratoria de pérdida de investidura. 75. En atención a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que en este caso no se encuentra probada la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo.

Conclusión 76. La Sala confirmará la sentencia de 6 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto dispuso denegar la pérdida de investidura del Concejal, Jorge Mario Vargas Echeverría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 32 Núm. Único de radicación: 080012333000202100282-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la pérdida de investidura del Concejal, señor Jorge Mario Vargas Echeverría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.