CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00086-00 (73088) Recurrente: Andrés Esteban García Jaramillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas.
AUTO QUE RECHAZA – el recurrente no subsanó los defectos advertidos en el término legal. AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide el rechazo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andrés Esteban García Jaramillo contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33- 33-020-2019-00141-011.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 2 de agosto de 2018, Andrés Esteban García Jaramillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anularan las resoluciones RV 01298 del 19 de septiembre de 2017 y RV 00040 del 29 de enero de 2018, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió no iniciar el estudio formal de la solicitud presentada por el demandante, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del inmueble rural denominado “Yarumal”.
El 25 de enero de 2022, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos fueron 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00086-00 (73088) Recurrente: Andrés Esteban García Jaramillo 2 expedidos con observancia del ordenamiento jurídico, de las normas procedimentales aplicables y de los derechos a la defensa y al debido proceso2.
El 16 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la entidad demandada no tenía otro camino que abstenerse de iniciar el trámite de inscripción requerido por el actor3. 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 12 de junio de 2025, Andrés Esteban García Jaramillo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33-33-020- 2019-00141-014.
Invocó las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, respectivamente.
Sin embargo, en sustento de las causales, principalmente, se reprodujeron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso censurado, por lo cual resulta difícil delimitar con claridad el fundamento fáctico y jurídico de la revisión extraordinaria. Ahora bien, luego de un ejercicio valorativo, podría deducirse que: Como fundamento de la causal 1ª, el recurrente adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no le permitió conocer ni revisar el expediente del procedimiento administrativo que dio lugar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su juicio, tal circunstancia le impidió ejercer una adecuada defensa de sus derechos. Respecto de la configuración de la causal 5ª, explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho al debido proceso, en tanto desconoció los medios de convicción aportados en el curso del medio de control y, además, omitió oficiar a la entidad demandada para que remitiera todas las pruebas que se encontraban en su poder. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 745243F12278CADB E39D616CBF17BC36 1A5C1AC1378771AB 7CCC2D5D6D0204EC, ubicado en el índice 19 de SAMAI de primera instancia del proceso objeto de análisis, archivo “16.
Sentencia1°Instancia”. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 294DD08E7DFBC933 E825C2CE77A54C15 51F16D0851787A6A 31C5783BA7862DAF, ubicado en el índice 26 de SAMAI de segunda instancia del proceso objeto de análisis. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 4B59CD8425AEA825 1D4931200DD192C4 90F25A6EC4F6C3B6 24E8017AB79A166D, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00086-00 (73088) Recurrente: Andrés Esteban García Jaramillo 3 2.2. El 16 de septiembre de 2025, la ponente inadmitió el recurso y concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara las falencias advertidas5. 2.3. El 19 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sección notificó por estado el auto inadmisorio6. 2.4.
El 1 de octubre de 2025, una vez agotado el término otorgado, el expediente ingresó al Despacho para proveer7. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre el rechazo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andrés Esteban García Jaramillo, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2498 del CPACA, en concordancia con el artículo 139 del Acuerdo 080 de 201910, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202411, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.312 y 25313 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad o rechazo del recurso extraordinario objeto de estudio. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 4EA82ED106781B4A F6579D64BF86AF2E A21501C526F964C5 75B3FD0F9749A56B, ubicado en el índice 4 de SAMAI. 6 Índice 6 de SAMAI. 7 Índice 8 de SAMAI. 8 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 9 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 13 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00086-00 (73088) Recurrente: Andrés Esteban García Jaramillo 4 2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00086-00 (73088) Recurrente: Andrés Esteban García Jaramillo 5 transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”14. 3.
Caso concreto En el asunto de la referencia, el escrito inicial se presentó el 12 de junio de 2025. Sin embargo, mediante auto de 16 de septiembre del mismo año, este Despacho advirtió que la parte recurrente: (i) no expuso con claridad los hechos u omisiones que fundamentaban el recurso; (ii) no allegó el poder conferido al profesional del derecho para acudir ante esta instancia extraordinaria; y (iii) no acreditó el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se concedió al recurrente un término de 5 días para subsanar las falencias indicadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20115 del CPACA, la Secretaría de la Sección notificó el auto inadmisorio por estado del 19 de septiembre16. En tal virtud, el término para subsanar el escrito transcurrió entre el 22 y el 26 de septiembre de 202517.
No obstante, el demandante guardó silencio durante dicha oportunidad procesal. 14 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal. 15 “Artículo 201.
Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. […]”. 16 Índice 6 de SAMAI. 17 Los días 20 y 21 de septiembre de 2025 fueron inhábiles. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00086-00 (73088) Recurrente: Andrés Esteban García Jaramillo 6 Así las cosas, al no haberse subsanado el escrito dentro del término legalmente previsto, el recurso será rechazado, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 25318 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andrés Esteban García Jaramillo contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 76001-33-33-020- 2019-00141-01.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1 18 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. […] El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.
No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]” (negrita fuera del texto).