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11001031500020210752400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 10784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alfonso Mogollon Ballesteros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07524-00 Accionante: Alfonso Mogollón Ballesteros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Mogollón Ballesteros contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-23-39-000-2016-00257-02, en el cual obró como demandante.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de noviembre de 2021 el señor Mogollón Ballesteros interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado No. 20001-23-39-000-2016-00257-02.

En dicha providencia, la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante presentó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.- Como pretensión, el accionante formuló la siguiente (se transcribe): <<ORDENAR la protección de los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD, y como consecuencia de lo anterior, REVOCAR los numerales 2° y 3° de la providencia de fecha 24 de Julio de 2020, a través del cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, confirma parcialmente la sentencia de Primera Instancia. CONFIRMAR en su integridad, la sentencia del 18 diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar>>.

B. Hechos El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Nació el 21 de marzo de 1952 y laboró por más de 27 años para el Estado; específicamente en la Rama Judicial. El 16 de agosto de 2012 le pidió a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue concedida mediante Resolución GNR 357738 de 16 de diciembre de 2013, de conformidad con la Ley 797 de 2003. 3.1.- El 19 de noviembre de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971; es decir, con inclusión de todos los factores devengados.

La entidad no profirió respuesta. 3.2.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Mogollón Ballesteros solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de Colpensiones y se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales recibidos. 3.3.- En sentencia del 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues consideró que al accionante le era aplicable el régimen pensional contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 y, en tal sentido, su pensión se debía liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales respecto de los cuales hubiese realizado las respectivas cotizaciones. 3.4.- La decisión fue apelada y el 24 de julio de 2020 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; ordenó la liquidación de la pensión según los aportes realizados durante los últimos diez años de servicios y no sobre el último año. C. Fundamentos de derecho 4.- El señor Mogollón Ballesteros alega que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo cuando le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Publico, a pesar de no haberse justificado su interposición en alguno de los intereses superiores contenidos en el numeral 7 del artículo 277 constitucional. 4.1.- Pese a que se encontraba vigente el Decreto 546 de 1971, la autoridad judicial escogió la Ley 71 de 1988 que era la norma menos favorable.

Igualmente, para la aplicación del Decreto 546 de 1971 exigió que al 1° de abril de 1994 el actor se encontrara prestando servicios en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, requerimiento que no determina la norma; situaciones que también se enmarcan dentro del defecto sustantivo. 4.2.- Asegura que no le ha sido notificada en debida forma la sentencia del 24 de julio de 2020 y que la inmediatez se encuentra superada pues <<ha transcurrido menos de cuatro meses desde la notificación de la providencia que confirmó parcialmente la de primera instancia. La recepción del expediente en el TAC solo se realizó el día 24 de junio de 2021 y desde el 6 de julio de 2021 se pidió copia del expediente digital, lo que a la fecha no ha sido resuelto>>.

D. Intervenciones y oposiciones 5.- La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado afirmó: << frente a los motivos de inconformidad con la providencia de 24 de julio de 2020 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas>>. 6.- Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 7.- A pesar de haber sido debidamente notificada, la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Mogollón Ballesteros, por cuanto considera que esta no satisface el requisito de inmediatez el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales. E. La acción de tutela no fue presentada dentro de un plazo razonable 9.- Al estudiar las pruebas que obran en el expediente digital, la Sala constata que la sentencia que el actor ataca por vía de tutela se profirió el 24 de julio de 2020 y se notificó debidamente el 3 de diciembre del mismo año al correo electrónico del apoderado judicial del señor Mogollón Ballesteros.

La acción de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2021, por lo que entre la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron 11 meses y 5 días. 10.- El requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales.

En este caso, el accionante conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 3 de diciembre de 2020, día en el que fue notificada. Para la Sala es claro que el plazo para interponer la acción de tutela culminó el 3 de junio del 2021. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Mogollón Ballesteros por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.