CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02692-00 Solicitante: EVANGELISTA PRADO SÁNCHEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Evangelista Prado Sánchez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Meta.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Meta que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Villavicencio, confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de la pensión de invalidez, pero negó la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como partidas computables al momento de liquidar la pensión. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2022, Evangelista Prado Sánchez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, para que se infirmara la sentencia del 18 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión del Juez Segundo Administrativo de Villavicencio y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional para que se declarara la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de su pensión de invalidez, pero negaron la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como partidas computables al momento de liquidar su pensión de invalidez.
Adujo que se vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo, al tener en cuenta la sentencia de unificación 2013-00237-01 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que no es aplicable al caso en concreto, ya que esa sentencia se refiere a las asignaciones de retiro de los soldados profesionales y no lo referente a la liquidación de una pensión de invalidez, que es su caso.
Explicó que, si bien es cierto, la normatividad que regula la pensión de invalidez no contempla el subsidio familiar como partida computable la liquidación y como la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se pronuncia respecto de las asignaciones de retiro y no de las pensiones de invalidez, se debió dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, dado que el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 1161 del 2014, son inconstitucionales, al no contemplar la igualdad de condiciones entre los soldados profesionales y los demás miembros activos y retirados del Ministerio de Defensa, ya que a estos últimos se les liquida el subsidio familiar como partida computable para su asignación de retiro, en cambio, se excluye del beneficio prestacional a los soldados profesionales, quienes devengan un salario inferior.
El 23 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Meta al oponerse al amparo, adujo que el fallo reprochado se profirió conforme las normas aplicables al caso. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales y añadió que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario.
El Juez Segundo Administrativo de Villavicencio, aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que al solicitante le asistía derecho a la reliquidación de la pensión respecto de su asignación básica, previo descuento de los aportes que no se hubieren efectuado sobre esa cuantía. Estimó que no tenía derecho a que se le reconozcan el subsidio familiar y la prima de navidad, pues el artículo 13,2 del Decreto 4433 de 2004 no las previó como partida computable para la liquidación de su pensión de invalidez.
Consideró que, no había lugar a inaplicar el artículo 13.2 del citado decreto, pues establece de manera clara las partidas computables para liquidar la pensión de invalidez de los soldados profesionales y el decreto 1162 de 2014 previó el subsidio familiar como partida computable en la pensión de invalidez a partir de julio de 2014, por ello, no le resulta aplicable al demandante.
Además que, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, indicó que no se entendía vulnerado el derecho a la igualdad por la diferenciación salarial que existe al interior de las fuerzas militares, ya que obedecen a situaciones de hecho distintas en las categorías de jerarquía militar la naturaleza de sus funciones y a que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Evangelista Prado Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa SAM/MCS