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11001031500020230545001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sergio Alejandro Fuentes Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Tema: Debido Proceso / Mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Sergio Alejandro Fuentes Gómez, en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Sergio Alejandro Fuentes Gómez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de petición y de acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Norte de Santander durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333300920210023702.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Acuerdos CSJNS17 395 del 4 de octubre, 396 del 6 de octubre, 411 del 19 octubre y 418 del 23 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales; juzgados y centros de servicios de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca; y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.

Tras adelantarse la totalidad de las etapas del concurso de méritos convocado, se expidió la Resolución 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230545000 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021, con la que se publicó el registro correspondiente. ii) En el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander suspender provisionalmente la actuación administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes en el cargo de oficial mayor de circuito hasta que se emitiera la recalificación y los respectivos pronunciamientos en los que se garantice que algunos participantes aprobaron la prueba de conocimientos y puedan optar a las sedes vacantes.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante. iii) Contra la anterior medida cautelar y como tercero afectado, Sergio Alejandro Fuentes Gómez presentó memorial en el que solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, entre otras cosas, levantar la medida cautelar; como no fue atendida su requerimiento, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Quinta, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022- 04250-00, el cual, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2022, accedió al amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos por lo que ordenó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que profiera una nueva decisión respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas en ese pronunciamiento. iv) En cumplimiento de la sentencia de tutela, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 14 de octubre de 2022 negó las solicitudes de levantamiento y modificación de la medida cautelar para, en su lugar, mantener la suspensión provisional de la actuación administrativa relacionada con la publicación de las sedes vacantes para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de Juzgado de Circuito, al considerar que si la decisión adoptada en segunda instancia y debidamente ejecutoriada, conllevaba la inclusión de los demandantes en la lista de elegibles al cargo, debería mantenerse suspendida la actuación hasta que se encontraran debidamente adelantadas frente a los demandantes todas las etapas del concurso que los llevara a conformar la lista de elegibles, para quedar en igualdad de condiciones con los integrantes de la lista. v) Contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 10 de marzo de 2023, en el sentido de confirmarlo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez vi) El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de octubre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. viii) El asunto se encuentra en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para dictar sentencia desde el 31 de enero de 2023, sin embargo, pese a los memoriales de impulso procesal a la fecha no se ha proferido sentencia. ix) Consideró el demandante vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia de la mora judicial en la que ha podido incurrido el tribunal demandado, pues: «[…], actualmente me encuentro en espera en el registro seccional de elegibles del cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, y la controversial cautela se ha convertido en una forma de bloqueo o traba administrativa, que no permite la escogencia, nombramiento y posesión de quienes ganamos el concurso de méritos, sumado, ahora, a la indefinición de la segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo.

Por medio de la presente acción, no busco cuestionar las decisiones que se han adoptado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos (cuestión sobre la cual ya se agotaron todos los medios), sino que dicho medio de control sea definido de fondo, para que así toda la situación que sea suscitado en torno al proceso de nulidad, se supere y quienes nos encontramos en lista de elegibles del referido cargo, superemos la vulneración de nuestro derecho a acceder a un cargo público en carrera al haber superado todas las etapas del concurso (Art. 125 Superior)». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y recta administración de justicia, que considero vulnerados por parte de la autoridad Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el término improrrogable de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, profiera decisión de segunda instancia que ponga fin o de solución al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 54-001-33-33-009- 2021- 00237-00. 3.

Cualquier otra orden que permita cesar con la vulneración de mis derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la vigencia del registro seccional del cargo Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, podría vencerse para optar por una sede vacante, lo cual podría generar graves perjuicios y repercutir en acciones legales futuras en contra del Estado. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en atención a que el trámite del asunto se ha realizado bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales, tanto sustanciales como procesales, aplicables al caso concreto.

Afirmó que, de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable se infiere que es posible alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando, circunstancias particulares de quien la pida cumplan los postulados contemplados en tales disposiciones.

Sin embargo, examinados los documentos obrantes en el expediente, se advierte que no resulta procedente la solicitud de prelación, toda vez que la situación del demandante no se encuentra descrita en ninguno de los supuestos establecidos en ella, inclusive los mismos no son enunciados en la acción, pues los hechos en los que basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social, ni se trata de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, por lo que se debe analizar si su situación se halla dentro de los eventos en que para el mismo fin determinó la jurisprudencia constitucional.

Sostuvo que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así se presenten bajo dicho rótulo, así se precisó por el propio Consejo de Estado. 1.2.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta3 en el informe allegado, después de efectuar una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso en primera instancia, solicitó negar la solicitud de tutela. 1.2.3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial4 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20210023701, debe ser proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de su competencia jurisdiccional. 1.2.4.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca5 pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es de su competencia emitir pronunciamiento de segunda instancia en el proceso 2 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020230545000 3 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001031500020230545000 4 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 11001031500020230545000 5 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 11001031500020230545000 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20210023701.

Agregó que no se han publicado las vacantes de oficial mayor y/o sustanciador de circuito, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada medida cautelar. 1.2.5. La Universidad Nacional de Colombia6 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva con similares argumentos a los expuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.2.6.

Diego Fernando Andrade Escalante 7 solicitó ser tenido en cuenta como coadyuvante del demandante y acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela. 1.2.7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio8. 1.3 Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023 reconoció como coadyuvante a Diego Fernando Andrade Escalante, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, declaró la improcedencia de la tutela frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, negó el amparo invocado e instó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso objeto de estudio, al considerar que la autoridad judicial demandada no fue negligente en el trámite del proceso sino que, debido al volumen de trabajo y a los turnos asignados a las diferentes causas, no ha sido posible que resuelva el proceso ordinario de acuerdo a otras circunstancias imprevisibles o ineludibles acreditadas, que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 1.4.

Escrito de impugnación10 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones 6 Ver índice 18 de SAMAI en el expediente 11001031500020230545000 7 Ver índice 19 de SAMAI en el expediente 11001031500020230545000 8 Mediante auto del 3 de octubre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Roddy Herney Estupiñán Ramírez y Jaime Fernando Rojas Ovalle. 9 Ver índice 25 de SAMAI en el expediente 11001031500020230545000 10 Ver índice 30 de SAMAI en el expediente 11001031500020230545000 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de Sergio Alejandro Fuentes Gómez con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001333300920210023702? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada de manera directa con los fines del Estado14, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional15: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 14 Artículo 2 de la Constitución Política 15 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos de manera rigurosa, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Para finalizar, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. El caso concreto Sergio Alejandro Fuentes Gómez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitir pronunciamiento de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001333300920210023702.

Al respecto de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: Vistas las actuaciones procesales relevantes, es pertinente precisar que Sergio Alejandro Fuentes Gómez consideró que se presentó demora en el trámite del referido proceso, toda vez que se encuentra desde el 31 de enero de 2023 para emitir pronunciamiento de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin que a la fecha se haya procedido al respecto. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Sin embargo, no se puede desconocer que, en el informe rendido, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, afirmó: «[…] De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se puede infiere que es posible alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando, circunstancias particulares de quien la pida cumplan los postulados contemplados en tales disposiciones.

Sin embargo, examinados los 7 documentos obrantes en el procedente la solicitud de prelación, toda vez no se encuentra descrita en ninguno de los. derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social, ni se trata de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, por lo que se debe analizar si su situación se halla dentro de los eventos en que para el mismo fin determinó la jurisprudencia constitucional.

Especialmente, debe señalarse por este Despacho Judicial que los asuntos llevados a Sala son los que atienden, estrictamente, estos criterios. También es cierto que, y en atención a las previsiones del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, actualmente se están llevando a Sala para su resolución los procesos que ingresaron al Despacho para sentencia de segunda instancia relativos al segundo semestre del año 2021, y el caso, por el cual se impetra la presente acción, fue ingresado al Despacho para sentencia de segunda instancia el día 30 de enero de 2023.

Casos en lo (sic) que se encuentra pendiente de respuesta, por parte de la administración de justicia, reparaciones directas por muerte o lesiones, responsabilidades médicas, accidentes laborales, controversias laborales y contractuales, repeticiones y demás asuntos que también revisten, para cada uno de esos usuarios y sus familias, una gran importancia. Lo anterior, sin perjuicio de decenas de procesos por privación injusta, conscriptos y prestacionales de docentes que también están esperando una respuesta por la Administración de Justicia y que se van evacuando en la medida de la capacidad de respuesta, siendo uno de los Despachos con mejor promedio de Índice de Evaluación Parcial Vigencia 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, Norte de Santander, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, División de Estadística.

Por otra parte, el accionante realiza consideraciones propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, para este Despacho Judicial, sólo deben ventilarse a través del mismo, por cuanto la acción de tutela bajo análisis no es procedente, menos aún, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo inclusive los conceptos del Consejo Superior de Judicatura en la materia y que, en el caso bajo estudio no se materializa ni prueba de ninguna manera.

Por último, debe precisar el Despacho que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así se presenten bajo dicho rótulo, así se precisó por el propio Consejo de Estado […]» (sic). De acuerdo con lo anterior y en concordancia con lo expuesto por el a quo, esta Sala de decisión advierte que la autoridad demandada ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 respecto al orden para proferir sentencias, el cual deben respetar los jueces, sin que en el asunto bajo estudio se presente situación alguna que permita alterar el turno fijado de acuerdo al orden de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez llegada, frente a lo que se debe aclarar que, de llegar a ocurrir, solo será según lo considere el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

De tal manera, en razón a los argumentos expuestos por el tribunal demandado, esta Sala de decisión debe recordar que no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, máxime cuando se presentan casos como el presente en el que se evidencian cuestiones que impiden el cumplimiento riguroso de los términos. Por su parte, si bien es cierto que la parte demandante argumentó que el amparo invocado tiene vocación de prosperidad debido a que la lista de elegibles de la cual hace parte tiene un vencimiento, no se puede desconocer que esto solo ocurrirá en el 2025 y que, en todo caso, el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al momento de definir la litis planteada cuenta con todos los poderes y facultades para lograr el restablecimiento de los derechos afectados de ser el caso, de tal manera, actualmente no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de acceso a cargos públicos.

Respecto a falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, la coadyuvancia de Diego Fernando Andrade Escalante y el derecho fundamental de petición no se efectuará consideración alguna, en la medida en que tales asuntos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo y no fueron objetados en sede de impugnación. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del primera instancia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de Sergio Alejandro Fuentes Gómez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmese la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de Sergio Alejandro Fuentes Gómez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05450-01 Demandante: Sergio Alejandro Fuentes Gómez Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador