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11001031500020230296701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-31

Radicación interna: 6505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Eruin Rafael Maza Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02967-01. Accionante: Eruin Rafael Maza Pacheco. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar. Referencia: Acción de tutela Tema.

Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1. Requisitos de procedibilidad. Subtema 2. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el señor Eruin Rafael Maza Pacheco, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Eruin Rafael Maza Pacheco presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas el 10 de mayo de 2019 y 1 de diciembre de 2022 por las mencionadas autoridades, respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con número de radicado 20001-33-33-004-2015-00080-00/01. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El señor Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros miembros de su grupo familiar por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa radicaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, orientada a obtener la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la demandada y, en consecuencia el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por la lesión con arma de fuego que sufrió el señor Acosta Martínez en hechos ocurridos en la ciudad de Valledupar. 1.2.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que, mediante auto del 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión la mencionada autoridad adujo: De las pruebas allegadas al expediente esta acreditado el daño en la medida que fue probado que el 31 de agosto de 2012 el señor Eruin Rafael Maza Pacheco fue herido con un proyectil de arma de fuego.

Como consecuencia de este hecho dañoso su capacidad laboral se redujo en un 43.10%, de acuerdo con el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar. No obstante, el daño no es jurídicamente imputable a la entidad demandada en la medida que, si bien fue producto de la actividad desplegada por los miembros de la policía en servicio activo, lo cierto es que, los medios de prueba también permiten establecer que la victima participó de manera eficiente en la producción del daño. 1.2.3.

Inconforme con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que adujo que el a quo erró al concluir que la víctima contribuyó de manera eficiente en la producción del daño. Indicó que al expediente fueron allegadas las pruebas que daban cuenta que los miembros de la Policía Nacional accionaron de manera errada e indiscriminada sus armas de dotación oficial en contra de la integridad física de señor Maza Pacheco.

Agregó que, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, los testimonios eran coincidentes al afirmar que el señor Maza Pacheco conducía la motocicleta en la que se desplazaba y no portaba ningún arma, por lo que no era cierto que hubiera disparado en contra de los miembros de la policía y que en cambio aquellos si accionaron sus armas sin ninguna advertencia o señal de alto.

Finalmente adujo que, en el caso debía aplicarse el régimen objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, dado que el Estado estaba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, esto es, el uso de armas de fuego. 1.2.3.1. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, confirmó la decisión. Al respecto consideró: 1.2.3.1.1.

En relación con la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política explicó que para su configuración era necesaria la concurrencia de dos elementos que la constituyen, esto es, el daño —que debe ser antijurídico— y la imputación. Así, el daño antijuridico debe ser imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de responsabilidad.

En ese contexto indicó que el Consejo de Estado ha orientado la imputación del daño respecto de dos títulos: i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional; los que, por regla general requiere que la actividad desplegada por las autoridades publicas sea finalmente la causa del daño o concurrente con la actuación de la víctima o de un tercero. Resaltó que la imputación por daños causados con arma de dotación oficial es por regla general, objetivo y para su configuración es necesario demostrar, la existencia del daño, que este fue causado con un arma de dotación oficial en ejercicio de las funciones de un agente del Estado y la relación de causalidad entre este y el daño. 1.2.3.1.2.

Respecto del caso bajo estudio consideró: Que el asunto se refería a la responsabilidad de la Policía Nacional por los perjuicios que afirmó haber sufrido el señor Eurin Rafael Maza Pacheco como consecuencia de las lesiones causadas el 31 de agosto de 2012, con el accionar de armas de fuego de dotación oficial en un procedimiento policial.

Daño que, resultó antijurídico y quedó demostrado con lo consignado en la historia clínica del Hospital Rosario Pumarejo de López y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar del 20 de septiembre de 2017 en el que se reportó una pérdida de capacidad laboral del 43.10%. Estimó que el nexo causal entre el daño antijuridico y el uso del arma de dotación oficial estaba acreditado en el plenario, en la medida que, de las pruebas aportadas al expediente, se pudo establecer que la lesión padecida por el señor Eurin Rafael Maza Pacheco fue provocada por un arma de dotación oficial y que fue ocasionada por un miembro de la Policía Nacional.

No obstante, aclaró que, para determinar la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada, no era suficiente con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento autorizado por el Estado como lo es un arma de dotación oficial, sino que, además, era indispensable demostrar que la actividad desplegada por el agente tuvo una relación directa y próxima con el servicio y si estuvo inmersa en una infracción funcional.

En segundo lugar, adujo que de las pruebas allegadas al expediente y con base en el precedente jurisprudencial, era viable concluir que, si bien la fuente material del daño soportado por el señor Maza Pacheco al resultar herido en un procedimiento de policía, fue producto de la actividad de los miembros de la fuerza publica en servicio activo, lo cierto era que, la victima participó de manera eficiente en la producción del daño, por lo que no era posible un juicio de imputación al Estado.

Expuso que, contrario a lo narrado en la demanda, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el señor Maza Pacheco fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado y que para la concreción del delito utilizó arma de fuego; por lo que, tal circunstancia no permitía sustentar que los miembros de la Policía se hubieren extralimitado en el uso de la fuerza al momento del operativo que concluyó con la captura en flagrancia. Lo anterior, — reiteró— permite afirmar que las inconformidades planteadas en el recurso de apelación son simplemente afirmaciones que contradicen la realidad consignada en el expediente penal y demás pruebas allegadas al expediente del medio de control, y en ese orden el señor Maza Pacheco se sometió con su propio actuar al resultado adverso que derivó en las lesiones que pretende le sean resarcidas, por lo que, quedó acreditada la configuración del hecho exclusivo de la víctima. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso, Derecho a la Reparación Integral, Derecho a la Igualdad, Desconocimiento del Precedente Judicial, Desconocimiento del Acervo Probatorio, Violación al Principio de Proporcionalidad” y, como consecuencia que: i) se declare sin efectos las providencias dictas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar del 10 de mayo de 2019 y por el Tribunal Administrativo del Cesar del 1 de diciembre de 2022 y ii) se ordene las autoridades cuestionadas, a emitir una nueva sentencia acorde a los parámetros jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado y en concordancia con las pretensiones de la demanda y el acervo probatorio allegado al proceso. 1.3.2.

El accionante adujo que las autoridades cuestionadas actuaron irregularmente y profirieron decisiones que vulneraron sus derechos fundamentales por lo que, resultaban configurados un defecto procedimental, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución que sustentó en los siguientes términos: 1.3.2.1.

Adujo que se presentaron varias irregularidades en la medida que “los Jueces están bajo el imperio de la ley, en este caso en especial tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, así como el Código General del Proceso le brindan las herramientas jurídicas a los jueces para que con base al acervo probatorio obrante en el expediente puedan emitir su fallo, y a falta de ciertas pruebas tienen la facultad de ordenar las pruebas de oficio a fin de lograr la veracidad de los hechos plasmados en la demanda.(…)”.

Agregó que las autoridades cuestionadas se apartaron de lo establecido en los artículos 193 del C.P.A.C.A. y el 283 del C.G.P. que disponen el procedimiento para condenar en abstracto y el incidente de liquidación con el fin de determinar el monto de los perjuicios. Además, que, se apartaron caprichosamente del acervo probatorio allegado al expediente que en todo caso era favorable a sus pretensiones y que la decisión no estuvo sustentada en el análisis probatorio correspondiente. 1.3.2.2.

Los medios de prueba allegados al expediente eran suficientes para establecer la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones causadas al señor Maza Pacheco porque, de ellas se podía inferir que el día de los hechos miembros de la policía en desarrollo de un procedimiento policial, accionaron sus armas en contra de Maza Pacheco y le causaron herida por arma de fuego que generó lesiones físicas que mermaron su capacidad laboral.

Destacó que de las declaraciones rendidas por los señores Jaime Luis Monterrosa López, Geovannis de Jesús Ramos Escorcia y Juan Gabriel Arévalo Torres se podía deducir que el demandante no portaba armas y que siempre estuvo en su vehículo por lo que, se configuró una falla en el servicio derivada del actuar precipitado de los miembros de la policía pues, incumplieron los protocolos sobre el uso de armas de fuego, que prohíbe accionarlas en contra de vehículos en movimiento.

Agregó que el defecto fáctico se configuró por violación del principio de congruencia en la medida que existió una valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente. 1.3.2.3. Sostuvo que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del uso de armas de fuego por miembros de la Policía Nacional y citó al respecto algunos apartes de una providencia, sin embargo, no identificó su numero de radicación ni expuso alguna otra referencia. 1.3.2.4.

Finalmente manifestó que se configuró una violación directa de la Constitución, en la medida que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la reparación integral que reclamó y por esa razón acudió a la acción de tutela. 1.4. Trámite de en primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado con auto del 5 de junio de 2023, admitió la acción, vinculó a la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y a Landra Beatriz Maza Borrego, Erika Daniela Maza Borrego, Rosalina Esther Pacheco Angulo, Kleis Martina Pacheco Angulo e Ingris María Pacheco Angulo, como terceros con interés en el resultado del proceso.

En el mismo proveído ordenó notificar la decisión y suspendió los términos hasta tanto se cumpliera lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar que, además allegó el expediente digital del proceso ordinario objeto de estudio y la Policía Nacional. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.4.2.1.

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la Presidenta de la Corporación, adujo que en la sentencia del 1 de diciembre de 2022 efectúo un análisis detallado de los elementos probatorios aportados al proceso que le permitieron concluir que, pese a estar demostrado el daño no era posible atribuir responsabilidad a la demandada porque, de una parte, el procedimiento policial se desarrollo en cumplimiento de un deber legal y como una reacción en legítima defensa; y de otra, el actuar de la víctima fue determinante en su producción. Agregó que no se configuró la vulneración de ningún derecho fundamental de la parte accionante y solicitó que se negara el amparo deprecado. 1.4.2.2.

La Policía Nacional, a través de su apoderado, adujo que la tutela es improcedente porque la parte accionante no argumentó con suficiencia cada uno de los defectos que les atribuyó a las providencias cuestionadas y sostuvo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima conforme a lo probado en el proceso, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 23 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo por considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, planteó que en el asunto debía establecerse si se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de ser así, determinar si las sentencias del 10 de mayo de 2019 y 1 de diciembre de 2022 dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar — respectivamente —, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante por haber incurrido en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.

En segundo lugar, respecto del requisito de relevancia constitucional adujo que, para el caso concreto, aun cuando el accionante expuso una amplia argumentación relacionada con la posible configuración de los defectos en los que incurrieron las autoridades cuestionadas en las sentencias objeto de tutela, lo cierto es que, estos contenían serias deficiencias argumentativas que hacían imposible que el juez constitucional abordara su estudio.

En ese contexto, explicó que el accionante no expuso de manera concreta las pruebas que consideró no fueron valoradas o la omisión en la que incurrieron las autoridades cuestionadas y que resultaran determinantes para que las decisiones se tornaran caprichosas, arbitrarias o irrazonables a tal punto que afectara sus derechos fundamentales.

Agregó que en el escrito de tutela tampoco fue enunciada la regla jurisprudencial o los pronunciamientos asociados al cargo por desconocimiento del precedente, pues el accionante se limitó a mencionar que el Consejo de Estado estableció una línea jurisprudencial respecto del uso de armas de fuego por la Policía Nacional, pero no identificó cuales eran estas decisiones y de que forma las accionadas no las tuvieron en cuenta para dictar los fallos objetados.

Explicó que, aun cuando la acción de tutela es de carácter informal el juez constitucional no puede suplir la falencia argumentativa del accionante ya que al tratarse de un cuestionamiento a una providencia judicial es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre la actuación que es cuestionada y ha hecho tránsito a cosa juzgada, dado que al ser proferidas por autoridades investidas de competencia, esto ofrece la garantía de los derechos fundamentales de las partes.

Finalmente precisó que la parte accionante solo expuso sus inconformidades con las decisiones dictadas por las autoridades cuestionadas, las que en todo caso no marcaban una importancia constitucional porque el núcleo de la controversia fue resuelto por el juez de la causa. 1.6. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 23 de junio de 2023 de la Sección Primera de esta Corporación, así: Indicó que, las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales dado que, al proceso ordinario, fueron aportados suficientes medios probatorios con los que demostró el actuar negligente de los miembros de la fuerza pública que generó las lesiones al demandante Maza Pacheco.

En línea con lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió que el juez constitucional debía realizar un estudio minucioso del material probatorio allegado al medio de control ordinario para así establecer la errada o indebida valoración probatoria que realizaron las autoridades cuestionadas y en ese orden amparar sus derechos fundamentales y ordenar que se dicte una decisión en la que se reconozcan los perjuicios reclamados.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario objeto de estudio. El accionado, Tribunal Administrativo del Cesar, está legitimado en la causa por pasiva dado que, como juez del medio de control de reparación directa, profirió la providencia que hoy se revisa.

Al respecto es pertinente indicar que los cuestionamientos del accionante van dirigidos en contra de los proveídos dictados dentro del medio de control de reparación directa que promovió con otros miembros de su grupo familiar, sin embargo, la Sala aclara que, el estudio de la solicitud de amparo se efectuará respecto de la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser esta decisión la que puso fin a la controversia, al confirmar la decisión proferida el 10 de mayo de 2019 del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, esto en concordancia con el requisito de inmediatez. 2.3.

Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.

Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para trascender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.

La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda.  2.3.1.

El accionante en su escrito de tutela y especialmente en el escrito de impugnación, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad, pues como quedó expuesto en los numerales 1.3.2. y 1.6. de esta providencia, consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque — a su juicio—, el Tribunal Administrativo del Cesar en el fallo del 1 de diciembre de 2022 incurrió en los defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en la medida que: i) no valoró ninguna de las pruebas que daban cuenta que los miembros de la Policía Nacional que accionaron sus armas de fuego y le ocasionaron lesiones físicas que mermaron su capacidad laboral, hicieron uso de estas de forma irracional e indiscriminada desconociendo pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se estableció que los miembros de la fuerza pública no podían accionar sus armas de datación en contra de los ocupantes de vehículos en movimiento, y ii) profirió una decisión que desconoció normas procedimentales que regulan la reparación integral por daños causados bajo el régimen del riesgo excepcional por el uso excesivo de armas de fuego.

En relación con los cargos relacionados por la parte accionante y conforme a la característica de informalidad que es inherente a la acción de tutela, la Sala considera que aun cuando expuso la configuración de varios defectos, cada uno de sus cuestionamientos se subsume en la posible configuración de un defecto fáctico dado que aduce reiteradamente que la autoridad cuestionada vulneró sus garantías fundamentales por no valorar o valorar indebidamente el material probatorio que aportó al expediente ordinario y del cual se podía inferir con claridad que sufrió un daño antijuridico imputable al Estado.

Así el cargo planteado será estudiado como un defecto fáctico. La anterior consideración se encuentra justificada en tanto que, el accionante no expuso con mediana claridad ni en los términos definidos por la Corte Constitucional, las razones o los argumentos que sustentaran su dicho en relación a la configuración de los defectos procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y, como se dijo, solo se refirió a la falta de análisis del acervo probatorio allegado al proceso como base fundamental de su reclamo.

Ahora bien, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. Al respecto, es pertinente indicar que este cargo está encaminado a reiterar los planteamientos enunciados en el proceso ordinario, tal como quedo expuesto en el numeral 1.2.3. de esta providencia y como lo concluyó la primera instancia de este trámite constitucional; y a sugerir la manera como debía interpretarse el material probatorio, función que compete exclusivamente al juez de la reparación. Adicionalmente, de la lectura de la sentencia objeto de tutela la Sala pudo verificar que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar al revisar el acervo probatorio, y la situación fáctica y jurídica del caso concreto, consideró que: i) el día de los hechos el señor Maza Pacheco resultó herido por un proyectil de arma de fuego accionado por un miembro de la Policía Nacional en desarrollo de un procedimiento policial con ocasión de una alerta de hurto de quienes habían sido víctimas; ii) las personas señaladas de haber cometido el hurto — entre ellas el señor Maza Pacheco —, se dieron a la fuga al advertir la presencia de los uniformados y en el trayecto de la persecución accionaron un arma de fuego, lo que ocasionó la reacción de los policías; y iii) los hechos narrados en la demanda no se ajustan a la realidad que muestran las pruebas obrantes en el expediente.

En ese contexto, el Tribunal afirmó que en la sentencia del 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el señor Maza Pacheco fue declarado penalmente responsable como coautor del delito de hurto calificado y agravado y si bien, no se demostró el delito de porte ilegal de armas para efectos de la decisión dictada en su contra, ello no era óbice para sustentar que los miembros de la fuerza pública se extralimitaron en el uso de la fuerza al momento de accionar sus armas en la medida que, la captura ocurrió en flagrancia y el sindicado aceptó que en la comisión del delito su causal calificante fue el uso de armas de fuego ya que, si bien este conducía el vehículo en el que se dio a la fuga, su acompañante accionó un arma de fuego en contra de los miembros de la policía, lo que desencadenó la reacción ya conocida en medio de la persecución. Finalmente, el Tribunal explicó que, en el proceso estaba acreditada la configuración del hecho exclusivo de la víctima, lo que contribuyó de manera relevante en la producción del daño, ya que, si bien no se pudo establecer que el señor Maza Pacheco disparó el arma de fuego contra los uniformados, sí era quien conducía el vehículo tipo motocicleta que no atendió las advertencias y llamados, lo que, en suma, como quedó expuesto, provocó la reacción de los policías.

Así las cosas, la parte accionante, aun cuando indicó los testimonios que a su juicio fueron indebidamente valorados, no sustentó sus argumentos en orden a la exposición de las razones concretas por las que considera que la autoridad cuestionada los valoró indebidamente o no los valoró, y como, ello sumado a la ausencia de valoración del restante material probatorio, incidió de manera directa en la decisión que, afirmó, afectó sus garantías fundamentales.

En este orden, la Sala considera que los cuestionamientos dirigidos a la configuración del defecto fáctico plantean solo una inconformidad con la negativa a conceder las pretensiones de reparación, para insistir en la obligación del Estado de reparar una situación, que, a juicio del accionante, no debió soportar, pero que, como lo concluyó el juez de la reparación, fue provocada por la participación directa del señor Maza Pacheco y en ese sentido encontró configurado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.

En consecuencia, el cargo no supera el requisito de relevancia constitucional por lo que su estudio se torna improcedente. Así las cosas, los argumentos de la decisión objeto de tutela no pueden considerarse como irrazonables, arbitrarios o producto del capricho del juez administrativo, sino que responden al contenido normativo y al análisis de los elementos probatorios, por lo que no puede este juez constitucional revisar nuevamente la actuación como si este mecanismo residual y subsidiario constituyera una tercera instancia. Lo hasta aquí planteado permite colegir a esta Sala de tutela, que la decisión estuvo debidamente sustentada, razonada y que fue expedida respetando los derechos fundamentales de quienes acudieron al juez de la reparación. Aunado a lo anterior es importante reiterar tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

Así “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.”. 2.4. Consecuente con lo expuesto, la acción de tutela incoada por Eruin Rafael Maza Pacheco en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, no superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró improcedente el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ Magistrado (E) DSR