Micelio
25000233600020120065602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-05-07

Radicación interna: 54013 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Uniservic Ltda Y Otro·Demandado: La Nacion - Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada, Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 25000-23-36-000-2012-00656-02 (54013) Demandante: Unión de Servicios Técnicos Ltda. y otros Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero me aparto del análisis del conteo de la caducidad de la acción (1) y del razonamiento en el que se fundó (2).

(1) La caducidad de la acción La causa juzgada consistía en los daños que una omisión administrativa habría provocado: no resolver a tiempo la petición de revocatoria directa de una multa impuesta a una empresa de vigilancia. La sentencia contó la caducidad desde el momento en el que se resolvió efectivamente la solicitud y se revocó la multa “porque a partir de ese momento cesó la omisión”.

Esta manera de contar la caducidad frente a omisiones por parte del ponente ya la he cuestionado en el pasado porque conduciría al absurdo de pensar que si la omisión no ha cesado, nunca habría caducidad. En realidad, la omisión se configura en un preciso momento, esto es, en el instante en el que, legalmente, debía actuarse y no se hizo.

Pese a la diferencia conceptual, comparto que el término de caducidad debía contarse desde la revocatoria directa, no porque allí cesara la omisión, sino porque fue ahí que la administración reconoció la ilegalidad del acto administrativo. (ii) El fundamento de la negativa de las pretensiones La sentencia sostiene que “Cuando se profirió dicho acto, la Superintendencia ya tenía conocimiento de que la multa que los demandantes no pagaron había sido impuesta mediante un procedimiento ilegal al cual no había sido citada la empresa, razón por la cual la decisión de negarle la renovación de la licencia por ese motivo también era ilegal.

La empresa demandante tenía derecho a solicitar la anulación de esta resolución claramente ilegal y, adicionalmente, pedir la suspensión provisional de dicho acto en el que se le negó la renovación de la licencia generándole los perjuicios que reclama en la demanda” (negrillas agregadas). Radicación: 13001-23-31-000-2010-00557-01 (55156) Demandante: Liliana Madrid Chávez y otros Demandado: Departamento de Bolívar, Municipio de Barranco de Loba y Electricaribe S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa _________________________________________________________________________________________ 2 de 2 Como se puede evidenciar, se consideró que los actos administrativos de multa y el de negativa de renovación de la licencia a la empresa de vigilancia eran ilegales, pero como no fueron demandados, la reparación directa no debía prosperar;

¿cómo entender eso? La argumentación desconoce que los actos administrativos se presumen legales y que dicha presunción, únicamente, puede desvirtuarse mediante una sentencia de nulidad proferida dentro de un proceso. Lo que debió explicarse es que en dichos actos administrativos existían vicios que afectaban su validez; sin embargo, debían negarse las pretensiones de la reparación directa, considerando que, a la luz del artículo 90 de la Constitución, se trataba de daños jurídicos, tal como se explicó en sentencia de unificación jurisprudencial: “Los daños causados por sendos actos administrativos de contenido particular no anulados son jurídicos (…) la anulación judicial del acto administrativo desvirtúa la presunción de legalidad y, por lo tanto, transforma el daño jurídico en antijurídico, por lo que abre la puerta a la reparación de los perjuicios”1.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia de unificación del 6 de diciembre de 2021, exp. 66001-33-31-003-2008-00410-01.