Micelio
66001233300020190031101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-04

Radicación interna: 9420 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Personeria Municipal De Pereira Delegada En Medio Ambiente Y Urbanismo·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO ACTORA: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO TESIS: EL MUNICIPIO DE PEREIRA ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE ADELANTAR LOS ESTUDIOS DE IMPACTOS AMBIENTALES PARA DAR CUMPLIMIENTO A SU PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DEFINIR SI LA COOPERATIVA SAN FERNANDO PUEDE SOMETERSE A UN PLAN DE REGULARIZACIÓN O RESULTA NECESARIA SU REUBICACIÓN. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO;

Y SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER1 y la COOPERATIVA SAN FERNANDO2 contra la 1 En adelante la CARDER 2 En adelante la Cooperativa. 2 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda3.

I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda ante el Tribunal contra el MUNICIPIO DE PEREIRA5, la CARDER y la COOPERATIVA, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas. 3 En adelante el Tribunal. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” 5 En adelante el MUNICIPIO. 3 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.

Hechos Sostuvo que el 28 de febrero de 2017, tuvo conocimiento por parte de la comunidad aledaña que, entre las manzanas 7 y 8 del barrio Villa del Sur – Cuba del MUNICIPIO, funciona un parqueadero de vehículos de servicio público de propiedad de la COOPERATIVA que ocasiona las siguientes problemáticas: i) genera altos niveles de contaminación por monóxido de carbono, hidrocarburos y óxidos de nitrógeno; ii) produce contaminación auditiva desde las primeras horas del día hasta altas horas de la noche; e iii) invade el espacio público, pues parquea vehículos en vía pública, presta servicios de parqueadero privado, estación de servicio, lavado y mantenimiento de automotores.

Indicó que puso en conocimiento la anterior situación a la Secretaría de Gobierno, al Instituto de Movilidad de Pereira y a la CARDER, con el fin de que tomaran las acciones a que hubiere lugar de acuerdo a sus competencias. Adujo que, en respuesta, la Secretaría de Gobierno mediante Oficio núm. 03795 de 19 de abril de 2017 le informó que realizó un 4 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operativo en el que constató: “[…]Contaminación por emisiones procedentes de los escapes de vehículos en este caso de (busetas), que se parquean en las vías del barrio, generando afectaciones a la comunidad por emisiones de monóxido de carbono, hidrocarburos y óxidos de nitrógeno que son liberados a la atmosfera en importantes cantidades […]”, y que al evidenciarse contaminación auditiva por parte los vehículos que ingresaban de manera continua a la estación de servicio se requería la intervención del Instituto de Movilidad de Pereira para controlar el ingreso de vehículos, la ocupación de la vía pública y los niveles de emisión de ruido.

Manifestó que el Instituto de Movilidad de Pereira mediante Oficio de 30 de marzo de 2017, le informó que: “[…] se llevaron a cabo visitas en el sector donde se observó el sector normal en relación al estacionamiento en vía pública, no obstante, los registros se desarrollaron en horas diurnas diferentes a las dadas a conocer por parte de la comunidad […]”, y, posteriormente, dicha Oficina aseguró que el 12 de abril de 2017 se hizo presente en el sector en horas nocturnas, arrojando los mismos resultados, es decir, que no había ocupación indebida de la vía pública. 5 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que han realizado diversas mesas de trabajo para dar soluciones a la citada problemática, de las cuales destacó la efectuada el mes de mayo de 2017 en la que la COOPERATIVA manifestó que, como solución, podía trasladar su patio de operaciones a un predio del MUNICIPIO, frente a lo cual la Secretaría de Hacienda y la Dirección Operativa de Bienes Inmuebles del MUNICIPIO indicaron que no existía ninguna solicitud de reunión, acercamiento, negociación o canje para ello.

Señaló que con ocasión de los compromisos asumidos en las mesas de trabajo, la Curaduría mediante Oficio núm. 11613 de 22 de noviembre de 2017 informó que la actividad de servicios de transporte de pasajeros y comercio era un uso prohibido en dicho sector, y la CARDER aseguró que no se cumplía con la norma de nivel máximo de ruido permisible.

Adujo que el 20 de marzo de 2018 se realizó la última mesa de trabajo sin que a la fecha se hubiese dado una solución de fondo para salvaguardar los derechos de la comunidad del Barrio Villa del Sur. 6 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Pretensiones Solicitó, además de la declaratoria de vulneración de los derechos invocados y de responsabilidad por parte de las entidades accionadas, lo siguiente: “[…] 3. Sírvase Honorables Magistrados ordenar que, en consecuencia, de la anterior declaración, El Municipio de Pereira en Coordinación con el Instituto de Movilidad y la CARDER, así como con la Cooperativa San Fernando, adopten las medidas necesarias para que cese la amenaza y vulneración de los derechos colectivos reclamados, consistentes en las siguientes y todas aquellas que resulten procedentes: a) Como primera medida y en lo posible la reubicación del Establecimiento de Comercio denominado COOPERATIVA SAN FERNANDO, como solución definitiva a las problemáticas, objeto de la presente acción popular, como se dio a conocer en el decurso de las mesas de trabajo institucionales que se llevaron a cabo y de lo cual no realizó actuación alguna para ello, así como de los requerimientos realizados a las entidades accionadas. b) En el evento que no sea posible lo anteriormente enunciado, dejo a su consideración Honorables Magistrados las medidas necesarias para salvaguardar los derechos colectivos invocados en la presente acción popular […]”.

I.4. DEFENSA I.4.1. La COOPERATIVA6 sostuvo que cumplía con los requisitos previstos en la ley, pues los funcionarios encargados de realizar la 6 Intervención visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva inspección no advirtieron la presunta contaminación auditiva y ambiental denunciada, pese a lo cual no ha sido indiferente frente a la protección del medio ambiente, pues ha intentado trabajar de la mano con la comunidad implementando planes de mejora para prevenir cualquier daño o contaminación que afecte el medio ambiente o a terceros.

Sostuvo que a pesar de que su parqueadero se encuentra ubicado en un área en la que el uso principal es residencial, ello no implica per se una transgresión de la ley, dado que el uso no es exclusivamente residencial, es decir, “no es limitante y como bien sabemos, lo que no está prohibido, está permitido”. Señaló que debido a que desarrollaba su actividad económica desde el año 1998, esto es, con anterioridad a la expedición del Acuerdo núm. 18 del 2000, contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial -POT, ostentaba una calidad adquirida de preexistencia que implica que su uso de suelo fuera catalogado como uso conforme, y que, prueba de ello, la entidad competente no la llamó a someterse a una “regularización”. 8 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que cambiar de lugar su sede sería retroceder en la prestación del servicio de transporte existente, pues, en su sentir, sería “ilógico considerar que la comunidad requiera que las busetas transiten por su sector cuando manifiestan que estas lo único que generan es una contaminación; es decir, en vez de optimizar el servicio, actividad que ya se ha realizado por parte de la empresa al ejecutar cambios en sus actividades de manera preventiva, se generaría una "exclusión" a un sector para la prestación del mismo”.

Indicó que de llegar a considerarse que se encontraba en un área prohibida, no tendría que cambiar de sede, pues no requería de un plan de regularización, dado que tendría un derecho por su antigüedad, y que si bien realizaba varias actividades conjuntas (parqueadero privado, lava-autos, mantenimiento de automotores y estación de servicio para uso exclusivo de los automotores de la empresa), cumplía con la normatividad exigida para cada una de ellas.

Advirtió que se le vulneró el debido proceso, para lo cual señaló: 9 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Por otro lado, y en relación a la violación del debido proceso, una vez se presenta inconformidad por la comunidad, las secretarías respectivas empiezan un proceso de intimidación a la Cooperativa San Fernando, presumiendo la violación de unos derechos colectivos, sin que primero siguiendo un procedimiento legal se determine si dicha empresa está generando un impacto que requeriría de ser cierto un plan de mitigación. Cuando se hace alusión a la intimidación, nos referimos entre una de tantas actuaciones al requerimiento de plan de regularización, el cual fue revocado por medio de la Resolución 6945 de fecha 25 de julio de 2018, con fundamento en la falta del requisito de estudio de impacto ambiental y urbanístico del uso del suelo de la ESTACIÓN DE SERVICIOS COOPERATIVA SAN FERNANDO (…).

La administración Municipal por medio de sus dependencias, requirió a la Cooperativa San Fernando con el fin de que realizara formulación y ejecución del plan de regularización, teniendo en cuenta que para dicho requerimiento, no se encontraba establecido cuáles eran los impactos negativos generados por la empresa, es decir, prejuzgó sin haber realizado el procedimiento establecido en la ley y así poder tener la certeza que efectivamente las acciones realizadas por la Cooperativa San Fernando eran en contra de la normatividad existente […]”.

Finalmente, resaltó que las pruebas aportadas al proceso no acreditaban la responsabilidad de la COOPERATIVA en la vulneración de los derechos colectivos que invocó la parte actora. 10 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.

El INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA7 señaló que dentro del ámbito de sus competencias realizó las actuaciones pertinentes para salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad que reside en el barrio Villa del Sur, dentro de las cuales se encontraban las siguientes: i) Visita nocturna realizada el 12 de abril de 2017 al barrio Villa del Sur, sector manzana 7 y 8, en la que no se encontraron vehículos tipo bus estacionados en la vía pública. ii) Operativos de control al funcionamiento interno y externo de la estación de servicios Cooperativa San Fernando. iii) En mesa de trabajo del 11 de julio de 2017, el profesional especializado del Instituto de Movilidad le expuso a la comunidad del barrio Villa del Sur que, respecto al parqueo de los buses en vía pública, podían hacer uso de la línea 127, la cual se encontraba en servicio 24 horas para atender los reportes de infracciones a las normas de tránsito. 7 Intervención visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 11 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la parte actora no explicó cuál era la actuación u omisión que en el marco de sus funciones generó o incidió en la vulneración de los derechos colectivos invocados.

I.4.3. El MUNICIPIO8 sostuvo que adelantó todas las actuaciones que en el marco de sus competencias le eran exigibles y que la mayor problemática que se presentaba con la COOPERATIVA era la contaminación auditiva, cuyo asunto era de competencia de la CARDER. Adujo que el 26 de marzo de 2019 realizó una visita técnica de verificación de requisitos legales de la COOPERATIVA, y advirtió que no existían elementos de prueba que permitieran estimar que la solución definitiva era una reubicación. I.4.4.

El ÁREA METROPOLITANA CENTRO DE OCCIDENTE - AMCO9 sostuvo que no presentó ni elaboró un plan de mejoramiento, sino que recogió la información y los compromisos a los que llegó la comunidad, la COOPERATIVA y otras 8 Intervención visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 9 Vinculada por el Tribunal mediante auto de 22 de julio de 2021. 12 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituciones, conforme se estableció en la reunión de 11 de julio de 2017, para posteriormente plasmarlos en un documento y remitirlo el 19 de julio de 2017 a la Personería Municipal de Pereira.

Resaltó que la COOPERATIVA tenía una preexistencia que debía ser respetada por ser un derecho que le permitía adelantar un proceso de regularización, al cual no ha desistido; y que, además, para seguir adelantando el proceso de regularización, la Secretaría de Gobierno del Municipio tenía que realizar el estudio de impacto ambiental.

Agregó que no era autoridad dentro del perímetro urbano, pues no tenía una población urbana de 1.000.000 de habitantes, conforme lo establecían los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, por lo que las funciones en materia ambiental no eran de su competencia. 13 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 21 de octubre de 201910, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto de Movilidad de Pereira y declaró que el MUNICIPIO y la COOPERATIVA vulneraron los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, dispuso: “[…] 4.

Ordenar al municipio de Pereira que, con apoyo técnico de la Carder, en el término de 6 meses, realice el estudio de impactos ambientales para el uso del suelo donde funciona la estación de servicios Cooperativa San Fernando, en el cual defina si dicho establecimiento debe reubicarse definitivamente en otro lugar o puede someterse a un plan de regularización. En el evento que deba reubicarse el establecimiento, el municipio de Pereira debe efectuar todas las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de lograr el mismo en el término de 2 10 Visible en el índice núm. 2 del expediente fisico. 14 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses contados a partir de la expedición del acto administrativo definitivo que determine la reubicación. En caso de considerar pertinente el plan de regularización, el municipio de Pereira y la Cooperativa San Fernando deberán realizar las actuaciones pertinentes para el trámite del mismo (consulta preliminar, formulación y aprobación) descrito en el Acuerdo 35 de 2016, en los plazos consagrados en los artículos 618 a 624 de la misma norma, debiendo el municipio cumplir con los términos legales para la expedición de los respectivos actos administrativos y la Cooperativa San Fernando cumplir con todos los requerimientos que se realicen en el término que se le otorgue, so pena de no poder funcionar dicho establecimiento en el barrio Villa del Sur al estar ubicado en un uso del suelo prohibido. 5.

Ordenar a la Cooperativa San Fernando que, en el término de 3 meses, cumpla con los requerimientos que quedaron pendientes por ejecutar, en caso de no haberlos realizado a la fecha, tales como: tramitar y obtener el permiso ambiental de concesión de agua; tramitar y obtener el permiso de vertimientos; la realización de las pruebas de caracterización de aguas subterráneas; tramitar la legalización o clausura del aljibe; terminar de colocar todos los recipientes de recolección de residuos sólidos; presentar los informes anuales de cumplimiento de todos los requerimientos referentes al plan de contingencia para el transporte de lodos residuales provenientes del mantenimiento de unidades sanitaria portátiles a partir de la fecha de aprobación mediante la notificación del acto administrativo.

Asimismo, deberá cumplir todos los requerimientos que realice la Carder y el AMCO en virtud de sus competencias de control y vigilancia ambiental y movilidad, respectivamente, mientras culmina las órdenes de estudio de impactos ambientales para el uso del suelo y plan de regularización descritos anteriormente, dentro de los plazos otorgados por cada entidad. 6.

Ordenar a la Carder y el AMCO que, dentro del ámbito de sus competencias, continúen realizando las funciones de vigilancia y control sobre la estación de servicio de la Cooperativa San Fernando hasta que culmine el trámite administrativo de estudio de impactos ambientales para el uso del suelo y plan de regularización, con el fin de mitigar el impacto ambiental que ocasiona el funcionamiento del establecimiento referido. 15 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Se designa al representante legal de la Cooperativa San Fernando, al director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, al director del AMCO, al señor alcalde del municipio de Pereira, al personero municipal de Pereira delegado en Medio Ambiente y Urbanismo, al señor agente del Ministerio Público asignado al despacho 04 de esta Corporación y al magistrado ponente, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 18 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. Para tal efecto, se designa como coordinador para la convocatoria y demás menesteres del comité de verificación al director del AMCO. 8.

El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 9. No se condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva […]”. Para el efecto, advirtió que las pruebas aportadas al proceso acreditaban que desde el año 2016, las entidades accionadas adelantaban acciones con el fin de reducir el impacto ambiental ocasionado por el funcionamiento de la estación de servicio de la COOPERATIVA, a través de visitas técnicas y de revisión de cumplimiento de normas, lo que permitió que los vehículos no fueran parqueados en la vía pública.

Precisó que, no obstante lo anterior, la COOPERATIVA aún debía cumplir los siguientes requerimientos: i) tramitar y obtener los 16 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permisos ambientales de concesión de agua y de vertimientos; ii) realizar pruebas de caracterización de aguas subterráneas; iii) tramitar la legalización o clausura del aljibe; iv) terminar de ubicar los recipientes de recolección de residuos sólidos; v) presentar los informes anuales de cumplimiento de todos los requerimientos referentes al plan de contingencia para el transporte de lodos residuales provenientes del mantenimiento de unidades sanitarias portátiles; vi) culminar con el trámite del plan de regularización del uso del suelo y la realización de un informe técnico ambiental sobre el ruido ambiental y de emisión de sustancias contaminantes que determinen si se sigue sobrepasando los niveles máximos permitidos o si ya se regularizó y minimizó el impacto ambiental que se estaba ocasionando11. 11 En este punto, el Tribunal indicó: “[…] Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a las visitas realizadas por la Carder se pudo constatar la existencia de contaminación auditiva proveniente de los buses de propiedad de la Cooperativa San Fernando y la presencia de sustancias contaminantes, que dieron lugar a los requerimientos y las acciones anteriormente descritas, empero no se culminó con el procedimiento realizando la medición respectiva con el fin de constatar si las medidas tomadas fueron efectivas o si quedan actuaciones pendientes por realizar que logren eliminar la contaminación que dio lugar a la presente acción popular.

Al respecto se analiza el informe 7 de evaluación del ruido ambiental elaborado por la Carder el 13 de marzo de 2018 diurno y el 15 del mismo mes y año nocturno, el cual arrojó un resultado de 69,7 dB(A) diurno y nocturno, medición que sobrepasa los niveles de ruido contenidos en la Resolución 627 de 2006 para las zonas residenciales (65 dB(A) diurno y 55 dB(A) nocturno); igualmente, señala como variabilidad de la fuente: ruido continuo, intermitente, impulsivo y fuentes externas principalmente por tráfico vehicular y en descripción de las fuentes de sonido los siguientes: música, pitos, alarmas, motor vehículo/moto y ruido por tráfico vehicular, lo que permite deducir que si bien existen otras fuentes de contaminación auditiva, el factor determinante es el tráfico vehicular, el cual, con base en las demás pruebas obrantes en el expediente, es predominante el tránsito de los 17 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la omisión expuesta daba cuenta de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, cuyo cumplimiento permitiría una protección adecuada y completa al medio ambiente y al sector objeto de la acción. Adujo que el hecho de no existir medición de contaminación de gases no implicaba que se debiera tener como no demostrada la vulneración de los citados derechos colectivos, pues la falta del respectivo informe técnico no fue por causa de la accionante, sino de las mismas entidades accionadas que justificándose en falta de competencia o contratación con entidades o de personal o instrumentos idóneos no realizaron esta labor.

Precisó, frente a la vulneración del derecho colectivo al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que aunque las busetas ya no se parquean en las vías públicas y la COOPERATIVA hubiese mejorado los horarios de ingreso y salida, buses de propiedad de la Cooperativa San Fernando, hecho que también se desprende dada la función que cumple dicho establecimiento (estación de gasolina, parqueadero, lavadero y taller mecánico), lo que denota que de allí salen y llegan todos los vehículos de la empresa que prestan el servicio de transporte público en la ciudad […]”. 18 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de evitar que los vehículos quedaran afuera haciendo fila en espera del ingreso, no se ha culminado el trámite de regularización del uso del suelo conforme, cuya omisión vulnera este derecho colectivo.

Explicó que si bien la COOPERATIVA obtuvo su permiso de uso del suelo desde el 27 de mayo de 1998, hoy en día dicho uso se encuentra prohibido en el POT y debido a la problemática objeto de la presente litis, la entidad territorial ordenó un estudio para determinar la necesidad de implementar un plan de regularización o trasladar de lugar a dicho establecimiento, debido al impacto ambiental generado en el sector, debiéndose someter a un trámite especial a efectos de determinar el uso del suelo conforme.

Consideró que el MUNICPIO estaba obligado a realizar el estudio de impacto ambiental para el uso del suelo y con base en el mismo, definir si debía reubicar el establecimiento o éste debía acogerse a un plan de regularización para el uso del suelo conforme, cuya omisión desencadenó la problemática objeto de la presente acción popular, lo cual era de su competencia y gestión, 19 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo establecía el Acuerdo 035 de 2016.

Al respecto, señaló que: “[…] la entidad territorial es la competente para realizar el estudio de impactos ambientales para el uso del suelo donde funciona el establecimiento de la Cooperativa San Fernando, la cual no se demostró como realizada pese a que ya fenecieron los términos otorgados en el POT, e incluso, si se tuviese que el municipio de Pereira desconocía de la operación del establecimiento objeto de la presente litis, dentro del presente asunto la Cooperativa San Fernando solicitó a la entidad el plan de regularización y el municipio de Pereira desde que expidió la Resolución 6945 del 25 de julio de 2018 ordenó la realización del estudio de impactos urbanísticos y ambientales del uso del suelo, con el fin de definir la posibilidad de estructurar un plan de regularización, habiendo transcurrido 4 años sin realizar la labor que es de su competencia […]”.

Sostuvo que también le asistía responsabilidad a la COOPERATIVA, dado que tenía pendiente la realización de los estudios de impacto ambiental y la posibilidad de tener un plan de regularización por parte de la entidad territorial, amén de que, en la actualidad, la estación de servicios de propiedad de la COOPERATIVA estaba en funcionamiento, lo que afectaba los derechos colectivos referidos.

Indicó que la CARDER actuó en favor de los derechos colectivos enunciados, pues en lo de su cargo solicita informe de revisión anual para verificar el cumplimiento de las normas referentes al 20 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de la estación de servicios de la COOPERATIVA en el marco del Plan de Contingencia para la Prevención y Control de Derrames y/o Emisión de Contaminantes; sin embargo, estimó que era necesario impartirle órdenes en virtud de la función de prevención, mitigación, control y vigilancia de impacto ambiental que le asiste, mientras se realiza el procedimiento administrativo pertinente, y en atención a la obligación legal de hacer acompañamiento y apoyo, prestando la debida asesoría técnica al MUNICIPIO y a la COOPERATIVA.

Adujo que la AMCO también ha cumplido con sus funciones de coordinación y de elaboración y seguimiento del Plan de Mejora de la COOPERATIVA, pues ha expedido y renovado anualmente las tarjetas de operación que habilita a dicha empresa a prestar los servicios de transporte público, momento en el cual se verifica que los automotores tengan vigente el certificado técnico ambiental, por lo que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos.

No obstante, debe ser destinataria de órdenes en virtud de la función de coordinación en los aspectos de movilidad y calidad del aire asociada a la movilidad de los mencionados automotores, mientras se realiza y culmina el procedimiento 21 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo pertinente, con el fin de disminuir al máximo la afectación a los derechos colectivos.

Consideró que del Instituto de Movilidad de Pereira no tiene competencia en la actuación administrativa del plan de regularización, ni en la realización del estudio de impacto ambiental, ni de control, vigilancia y sanción por el funcionamiento de la estación de servicios de la COOPERATIVA, por lo que será excluida de la presente acción. III.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.- La COOPERATIVA cuestionó la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, pues estimó que la prueba derivada de las visitas que efectuó la CARDER los días 13 y 15 de marzo de 2018, no acreditó que la contaminación auditiva provenía exclusivamente de sus vehículos, pues confluían otros factores respecto de los cuales no se determinó su incidencia en la contaminación. Sostuvo, de la presunta contaminación por gases, que el Tribunal debió analizar que la AMCO acreditó que todo su parque automotor 22 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía revisión técnico mecánica y de emisión de gases, por lo que los vehículos eran aptos para circular.

Adujo que la decisión del Tribunal se fundamentó en diferentes oficios de las entidades involucradas, en las cuales se aludió a las mesas de trabajo realizadas con motivo de las inconformidades de la comunidad presuntamente afectada, las cuales no acreditan probatoriamente la vulneración de los derechos colectivos invocados. Señaló que lo que sí se probó dentro del proceso fue que realizó los correctivos tendientes a generar una mejor convivencia con la comunidad, lo que fue constatado por las mismas autoridades de control.

Señaló que las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la inexistencia de regularización de uso del suelo, era contrario a lo que se probó en el proceso, pues tenía permiso para desarrollar actividades de parqueo, suministro de combustible y las demás que se establecieron en el expediente; y que distinto era que con las 23 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificaciones al POT su actividad ya no era compatible con el uso del suelo.

Destacó que, como bien lo consideró el Tribunal, para adelantar el proceso de regularización el MUNICIPIO debía realizar los estudios que permitan determinar la continuidad o no de la actividad, por lo que, a la fecha, no está probada la vulneración de alguna norma que impida la regularización. Manifestó que también ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos para el funcionamiento de la Estación de Servicio previstos en los artículos 21 y 22 del Decreto 4299 de 2005.

Argumentó que si no cumpliera con las obligaciones impuestas por la autoridad, ésta así lo hubiese indicado y, por tanto, la actividad no se podría desarrollar, lo que da cuenta que ha acatado con todos los requerimientos que se le efectuaron, aunado al hecho de que la decisión de las autoridades sobre los documentos que aporta en cumplimiento de los requerimientos exigidos escapa de su órbita, pues su deber se limita a presentar los soportes y la decisión sobre los mismos no es de su resorte. 24 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que no le era atribuible la “inoperancia” del MUNICIPIO para realizar los estudios que permitieran determinar la regularización del uso del suelo, situación que se pretendía amparar bajo el entendimiento de que desistió de la regularización. III.2.- La CARDER adujo que fue vinculada a una acción popular cuyo objeto no tiene relación con una vulneración o amenaza al medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 232 de 26 de diciembre de 199512, la Resolución núm. 0627 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, y la Ordenanza núm. 014 de 200613, la competencia frente al control del ruido producido por los establecimientos comerciales era del MUNICIPIO, pues sus funciones en dicha materia consisten en la elaboración, revisión y actualización de los mapas de ruido ambiental para las áreas consideradas como prioritarias, lo cual ya fue realizado para los municipios de Pereira y Dosquebradas, con sus correspondientes actualizaciones cuatrienales, cuyo 12 "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales". 13 “Código de Convivencia Ciudadana del Departamento de Risaralda”. 25 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento técnico, instrucciones y herramientas técnicas fueron entregados a los alcaldes municipales para que adopten las medidas de carácter ambiental en su jurisdicción, frente al tema de mitigación de impacto por ruido.

Explicó que en el documento técnico en mención, que es un determinante ambiental, se establece que a partir del año 2009 se prohíbe establecer nuevos generadores de emisiones por ruido y partículas en la zona urbana. Precisó que solamente le corresponde imponer medidas preventivas o sanciones respecto de las fuentes emisoras de ruido provenientes de actividades o procesos industriales, sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda imponer el municipio por la competencia a prevención, lo cual no se configura en el presente asunto, pues la fuente proviene de un establecimiento de comercio.

Aseguró que, en el caso concreto y en atención a los compromisos adquiridos en las mesas de trabajo efectuadas con la actora, mediante Oficio núm. 02943 de 23 de marzo de 2018 presentó el informe de medición del ruido que tiene la calidad de concepto 26 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico, en el que se concluye que la COOPERATIVA no cumple con la norma de nivel máximo permisible fijado de 65 y 50 Db (a) para un período diurno y nocturno, de conformidad con el artículo 17 de la Resolución 0627 de 2006.

Dicho informe se realizó en atención a sus competencias como autoridad ambiental ordenadas en el artículo 28 de la norma idem. Destacó que la información obtenida respecto del ruido en el sector en que desarrollaba sus actividades la COOPERATIVA se realizó por solicitud de la parte actora y servía de referencia para conocer de manera parcial el ruido ambiental en el área de influencia, lo cual le servía al MUNICIPIO para poder desarrollar planes, programas y proyectos preventivos, correctivos o de seguimiento.

Puso de presente que también emitió el concepto técnico núm. 03243 de 24 de octubre de 2017, por medio del cual hizo seguimiento y control a la Resolución 2551 de 9 de octubre de 201614. 14 “Por la cual se aprueba un plan de contingencia para el manejo de derrames y/o emisiones de hidrocarburos o sustancias nocivas a los recursos hidrobiológicos, recursos naturales y medio ambiente, para establecimientos industriales, comerciales y de servicios”. 27 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su juicio, lo anterior da cuenta que ha actuado en el marco de sus competencias y ha dado cumplimiento a los compromisos pactados en las mesas de trabajo, por lo que no le corresponde cumplir con las pretensiones de la demanda en especial con la reubicación del establecimiento de comercio, pues ello no está previsto en la Ley 99 de 1993.

Señaló que no tenía evidencia de la expedición de reglas o criterios por parte del MUNICIPIO, respecto de las emisiones o calidad del aire diferentes a las reglamentadas en el Decreto núm. 1076 de 2015 o las resoluciones núms. 619 de 1997 y 909 de 2008. Sostuvo que respecto de la presunta contaminación atmosférica por monóxido de carbono, hidrocarburos y óxidos de nitrógeno, no advirtió la violación de normas de carácter ambiental para dar inicio a un proceso sancionatorio ambiental.

Adujo que en materia de transporte y movilidad, las normas vigentes asignaban la suprema dirección y tutela administrativa al gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Transporte, y las autoridades que conforman el sector transporte a nivel regional y 28 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co local, amén de que los entes territoriales son los directamente encargados de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora en su jurisdicción, mientras que la prestación del servicio recaía en los particulares y en menor escala por el sector público.

Precisó que en materia de planeación los municipios contaban con herramientas estratégicas como las previstas en la Ley 1083 de 31 de julio de 200615, que le confería la responsabilidad de aprobar los Planes Maestros de Movilidad. Manifestó que las actividades de parqueo de automotores no requieren de trámite de permisos ambientales ante la autoridad ambiental, pues ello estaba relacionado con asuntos de interés de la estructura urbana reconocida por los Planes de Ordenamiento Territorial y temas ligados a la infraestructura, equipamientos, movilidad y espacio público de los planes maestros de movilidad que debían elaborar los municipios. 15 “por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones”. 29 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que el MUNICIPIO como autoridad competente en la formulación del POT y el Plan maestro de movilidad municipal, era el llamado a dar cumplimiento a las pretensiones de la presente acción frente a la reubicación de la COOPERATIVA.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1. Mediante auto de 10 de noviembre de 202216, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por la CARDER y la COOPERATIVA contra la sentencia de primera instancia y le advirtió al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, podría emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Asimismo, en dicho auto se indicó que si en el término de ejecutoria de la providencia las partes no solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindirá del 16 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 30 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA; y que, en todo caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma idem, los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del auto.

IV.2.- En el término referido en precedencia las partes no solicitaron pruebas y guardaron silencio. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar 31 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

Caso concreto Con fundamento en los antecedentes expuestos, los problemas jurídicos a resolver son determinar: i) si está probado que la COOPERATIVA, con ocasión del funcionamiento de la estación de servicios en el barrio Villa del Sur de Cuba, incurrió en conductas que generan contaminación auditiva y emisión de gases por parte de sus vehículos automores; ii) si la COOPERATIVA puede desarrollar su actividad económica en el barrio Villa del Sur de Cuba de conformidad con el uso del suelo previsto en el POT; y iii) si la CARDER tiene competencia para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia apelada.

De la presunta contaminación auditiva y por emisión de gases 32 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efecto de determinar si está probada la contaminación auditiva y por emisión de gases, la Sala destaca el siguiente material probatorio: -.

Derecho de petición de 20 de febrero de 2017, a través del cual la comunidad del barrio Villa del Sur, sector de Cuba, puso en conocimiento de la Personería Municipal de Pereira, la problemática presuntamente ocasionada por la Cooperativa, así: “[…] Queremos señores de la personería que tomen cartas en el asunto, para que defiendan nuestros derechos, pues ya estamos cansados de esta problemática y necesitamos una solución inmediata a esta grave situación, toda vez que según el plan de ordenamiento territorial (POT), dentro de una zona residencial no puede existir una estación de servicios, lo que pone en riesgo la vida de todos los habitantes del sector, no sabemos quién autorizó el funcionamiento de la misma, el espacio público es ocupado por completo en lo que concierne a la vía pública después de las 9.

P.M., de lo cual la oficina de tránsito ya tiene conocimiento pero no han hecho absolutamente nada, después de esa hora, es imposible que un vehículo ingrese a prestar un servicio en nuestro sector, toda vez que no tiene por donde entrar y lo más grave de todo no tenemos como nos presten auxilio en caso de una emergencia, pues es tan grave la situación que si Dios no quiera llega a presentarse un incendio después de las 9 P.M. en alguna vivienda del sector o incluso en la misma estación de servicios, no habría forma de auxiliarnos, pues es una gran cantidad de busetas las que obstruyen por completo la vía, nosotros no podemos ver un programa de televisión, incluso casi ni asomarnos a la puerta de nuestras casas, pues la contaminación y el ruido que causan estos vehículos es Impresionante, nuestras viviendas se están deteriorando al igual que las vías públicas […]. 33 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Oficio de 17 de abril de 2017, a través del cual el Municipio de Pereira – Oficina de Control y Vigilancia, le informó la Personería Municipal de Pereira, lo siguiente: “[…] En atención al oficio con número de radicado 12497 remitido por la Personería Municipal a este despacho y en relación con molestias de la comunidad del barrio villa del sur sector cuba, donde denuncian ocupación de la vía pública, contaminación auditiva, contaminación por monóxido de carbono generada por una estación de servicio de la empresa cooperativa San Femando.

La Secretaría de Gobierno se permite informarle que se programó operativo para el lugar denunciado por la comunidad el día 22 de marzo del año en curso, en donde se constató: Contaminación por emisiones procedentes de los escapes de vehículos en este caso de (busetas) que se parquean en las vías del barrio, generando afectaciones a la comunidad por emisiones de monóxido de carbono, hidrocarburos y óxidos de nitrógeno que son liberados a la atmósfera en importantes cantidades.

De igual manera se evidencia contaminación auditiva por parte de los vehículos que ingresan de manera continua a la Estación de Servicio, para lo cual se hace necesario la intervención por parte del Instituto Municipal de Transito de Pereira, para controlar el ingreso de los vehículos y verificar los niveles de emisión de ruido permisibles para automotores, en cumplimiento a la Resolución 0627 de 2006 Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, Artículo 10.

Prueba estática para vehículos automotores y motocicletas. Para el establecimiento de los estándares máximos permisibles de emisión de ruido en automotores y motocicletas, los Centros de Diagnóstico Automotor, deben realizar las mediciones de ruido emitido por vehículos automotores y motocicletas en estado estacionario, de conformidad con lo consagrado en la Resolución 3500 de 2005 de los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, información que deben registrar y almacenar en forma sistematizada. 34 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al momento de realizar la verificación de las actividades realizadas en la Estación de Servicios se pudo evidenciar que en la Estación de Servicios realizan actividades de parqueadero, lavado de vehículos, mantenimiento y reparación y comercialización de combustible, por lo cual es necesario revisar si cumplen con los permisos ambientales para la captación y vertimiento del recurso hídrico el cual está siendo utilizado en las actividades antes mencionadas […]”. -.

Acta de la Personería Municipal de Pereira de 31 de mayo de 2017, respecto de la “Problemática que se presenta en el barrio Villa del Sur, por la presencia de una estación de servicio, parqueadero y lavadero de busetas de la Cooperativa San Fernando”, en la que se indicó lo siguiente: “[…] La comunidad cuenta en que radica la problemática y a su vez proponen retirar la estación de servicio, porque aparte de la contaminación auditiva y por monóxido de carbono, tienen miedo, esto por cuanto allí manejan grandes cantidades de combustible.

La Dra. Alba Nora Jiménez Londoño Directora Operativa de Control y Vigilancia informa que efectivamente allí se encuentra ubicada una gran empresa, que desarrolla diferentes actividades: de igual forma propone que a esta Mesa de trabajo se deben Vincular La Dirección operativo de Espacio Público, el AMCO. CARDER y Secretaria de Salud del Municipio.

La Dra. Alba Nora Informa que efectivamente el día 22 de marzo del presente año se realizó un operativo para verificar la situación denunciada por la comunidad del barrio Villa del Sur, pero que ellos no tienen un estudio técnico para verificar los niveles de Monóxido de carbono emitidos por las busetas que por allí constantemente pasan, que ese estudio lo debe realizar la CARDER. y que también deben de revisar el manejo que se le 35 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está dando por parte de esta cooperativa al vertimiento de fluidos.

El Dr. Jorge Alberto López Subdirector del Instituto de movilidad informa que las empresas prestadoras del servicio de trasporte público, deben de tener sus terminales para prestar el servicio de parqueos. En este orden y sentido el Dr. López informa de un plan de acción que se realizando (sic) entre el AMCO, el Municipio de Pereira y la cooperativa San Fernando para mitigar la contaminación y el traslado de la estación de servicio para otro lado.

Por último establece que hay que diferenciar entre estación de servicio y punto de provisión de combustible, dado que la primera es para la venta a particulares y la segunda es solo abastecimiento para los vehículos de la compañía, es decir no hay actividad comercial […]”. -. Oficio núm. 5606 de 2 de junio de 2017, a través del cual el Instituto de Movilidad de Pereira le informó a la Personería Municipal que el día 12 de abril de ese año, la autoridad de tránsito se hizo presente en la manzana 7 y 8, barrio villa del sur, en el horario nocturno, y advirtió lo siguiente: “[…] Por medio de la presente se da respuesta a su solicitud de vista nocturna al barrio Villa del Sur en cuba sector Mz 7 y Mz 8 en horario de las 23:54 a 23:58 donde se anexan 9 imágenes del sector donde no se observa vehículos tipo bus estacionados, pero en el lugar queda un parqueadero de la empresa de buses URBANOS SAN FERNANDO donde están ingresando constantemente estos buses los cuales hacen uso de la estación de servicio y un parqueadero privado de esta empresa en la cual el instituto de movilidad no tiene jurisdicción ya que se encuentra con portería y vigilancia privada este ingreso queda entre la Mz 7 y Mz 8 de este barrio […]”. 36 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Acta de la Personería Municipal de Pereira de 11 de julio de 2017, respecto de la “Problemática que se presenta en el barrio Villa del Sur por estación de Servicio de la Cooperativa de Transporte San Fernando”, en la que se indicó lo siguiente: “[…] Los habitantes del barrio Villa del Sur exponen la problemática la cual radica en contaminación auditiva, por Monóxido de Carbono, alto tráfico y velocidad de las busetas.

El mayor interés que la comunidad tiene en esta reunión es que salga una fecha para solución definitiva de la problemática. Esto por cuanto la estación y la empresa no les presta ningún beneficio a ellos por el contrario les produce Contaminación de Aguas y Suelos, afectación a estructuras y afectación a espacio público. La comunidad solicita un reductor de velocidad en el barrio para mitigar las altas velocidades, a esto el Instituto de Movilidad responde que al instalar el reductor de velocidad se cambia velocidad por contaminación por monóxido en carbono, con respecto al parqueo de busetas en las calles del barrio el Instituto de Movilidad les informa de la línea 127 de atención inmediata las 24 horas sobre infracciones de tránsito.

La solución propuesta por el Instituto de Movilidad con respecto a la problemática de velocidad es una sensibilización por parte de la Cooperativa San Fernando con los conductores de las busetas. Respecto de la contaminación auditiva y por monóxido de carbono la Secretaria de Salud la Dra. Luz Adriana Ángel Osorno, informa que quien debe realizar el estudio técnico es la CARDER y posteriormente la secretaria de Salud revisará este informe y determinará si se producen afectaciones a la salud.

El Gerente General de la cooperativa San Fernando, informa que se han reunido con la junta de acción comunal del barrio, de los cuales los miembros nunca informaron sobre estos problemas, también devela que la estación lleva en ese sitio 22 años y siempre han cumplido con las normas exigidas por la Ley. El Dr. Toro expone, que la solución definitiva es retirarse y para eso se han adelantado gestiones con el Municipio de Pereira para intercambiar el lote actual donde opera la estación por otro 37 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde puedan seguir ejerciendo la misma actividad sin afectar a una comunidad, sin embargo, no puede dar una fecha exacta […]”. -.

Oficio de 9 de octubre de 2017, a través del cual la CARDER le indicó a la Personería Municipal de Pereira lo siguiente: “[…] Los métodos para evaluar el cumplimiento normativo de las concentraciones de calidad del aire o el estándar de emisión de ruido o ruido ambiental se encuentran definidos por la resolución 0292 de 2006 expedida por el IDEAM, sobre la información cuantitativa, física, química y biótica de los estudios o análisis ambientales requeridos por la autoridad ambiental relacionada con el recurso aire y ruido, cumplimiento a los criterios de aceptación definidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- bajo los lineamientos de la norma NTC-ISO/IEC 17025 Requisitos Generales de Competencia de Laboratorios de Ensayo y Calibración, según lo estipulado en el Decreto 1600 de 1994 y la Resolución No. 0176 del 31 de octubre de 2003 que derogó las resoluciones No. 0059 de 2000 y 0079 de 2002.

Para respaldar los procedimientos requeridos por la Corporación en el presente año, fue adjudicado mediante invitación pública el contrato de prestación de servicios No. 162 de 2017 por un tiempo de cuatro meses y medio con el laboratorio ICG Ltda, acreditado en NTC-ISO/IEC 17025 por el IDEAM para la matriz aire, en parámetros y métodos de ruido.

Teniendo en cuenta que contrato finalizó el día 9 de septiembre de 2017, la CARDER carece de la idoneidad técnica y legal para realizar el procedimiento de evaluación, una vez sea posible suscribir un nuevo contrato de servicio con un laboratorio acreditado, nos pondremos en contacto para realizar las mediciones de ruido requeridas por su entidad.

Entre las opciones para la ejecución de las pruebas, las fuentes objeto de seguimiento podrán ser visitadas en cualquier momento por la autoridad y cuando la autoridad no disponga del personal o de los instrumentos técnicos para realizar las inspecciones técnicas o los análisis de laboratorio requeridos, 38 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrán contratar laboratorios acreditados para realizar las pruebas de verificación de los fenómenos de contaminación, trasladando los costos de las verificaciones y análisis técnicos a cargo de los agentes objeto de la verificación. Decreto único Reglamentario- 1076 del 26 de mayo de 2015 - Artículo 2:2.5.1.10.8.

Parágrafo 3 […]”. -. Acta de la Personería Municipal de Pereira de 30 de octubre de 2017, relacionada con la “Problemática que se presenta en el barrio Villa del Sur por estación de Servicio de la Cooperativa de Transporte San Fernando”, en la que se indicó: “[…] El delegado de la Área metropolitana Centro Occidente (AMCO), socializa el plan de mejora que tiene con la Cooperativa San Fernando.

Respecto de esto la comunidad se pronuncia, que si bien es cierto la situación de los horarios de ingreso de las busetas ha cambiado, no ha mejorado la contaminación auditiva y por monóxido de carbono, de igual forma las busetas siguen parqueando en la vía pública y saliendo del barrio en contravía. El funcionario de la CARDER aclara que las mediciones de monóxido de carbono y/o mediciones del ambiente se realiza por calidad del aire espacial y temporal y estas se hacen en poblaciones no menores a 50.000 habitantes, con base a esto no se realizan a poblaciones pequeñas; en Pereira contamos con estaciones para medir la calidad del aire en el Hospital San Jorge y Avenida Sur.

En el caso específico de las busetas, en Pereira estas operan con Diesel y que la medición de la contaminación de este combustible se realiza con prueba estática es decir la buseta parada, sin carga y neutro; esta prueba se debe realizar es de forma dinámica, la buseta en movimiento y con carga. En este propósito, el funcionario de la CARDER también menciona que el Municipio de Pereira no ha implementado la Ley 1086 de 2006 la cual se debía de implementar en el año 2008.

Respecto de esto la secretaria de Movilidad informa que ya en el Municipio se está adelantando el PLAN MAESTRO DE MOVILIDAD. 39 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a las fuentes emisoras de ruido en zona urbana, la única solución es reubicarlas en sitios no poblados.

La secretaria de salud, aclara que para poder determinar si efectivamente los habitantes del barrio sur, se enferman está asociado a la estación de servicio, deben informarlo a la secretaría, la cual debe estar certificada por un profesional de la Salud (Medico General) […]”. -. Oficio de 2 de noviembre de 2017 expedido por el Municipio de Pereira, a través del cual le remitió a la Personería Municipal el acta de visita a establecimiento público, en los siguientes términos: “[…] La administración municipal en aras de garantizar derechos fundamentales a los habitantes y comunidad en general del barrio villa del sur sector cuba, y de la mesa de trabajo la cual está conformada por: la Secretaría de Gobierno Municipal, Oficina de Control y Vigilancia, AMCO, Secretaría de Salud y Seguridad Social, Instituto de Movilidad, representantes de la comunidad en comento y moderada por la Personería Municipal.

Dentro de los planteamientos generados por los residentes del sector, solicitan urgentemente a dicho comité interinstitucional la solución efectiva a una problemática la cual es generada por un establecimiento de comercio denominado COOPERATIVA SAN FERNANDO, el cual se ubica en la calle 80 N. 39b 01 Villa del sur, cuya actividad comercial genera molestias en la comunidad por contaminación auditiva, emisiones de dióxido de carbono de parte de los automotores, ocupación de la vía pública, entre otros.

Por lo anterior remitimos copia del acta de visita con número 898 efectuada el 25 de octubre del 2017, con sus respectivas fotografías. Donde se evidencia la actividad comercial de Taller, Lavadero de vehículos, estación de gasolina, Parqueadero; Copia del oficio remisorio con número de radicado 28451 a la inspección de policía competente para que se conlleve el respectivo procedimiento policivo administrativo según la ley 1801 Código Nacional de Policía y Convivencia. Y oficio con 40 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número de radicado 47094 solicitud de concepto de uso de suelo a la Curaduría urbana 2 de Pereira […]”. -.

Acta de la Personería Municipal de Pereira de 20 de marzo de 2018, referente a la “Problemática que se presenta en el barrio Villa del Sur por estación de Servicio de la Cooperativa de Transporte San Fernando”, en el que se indicó: “[…] La comunidad informa que nada ha cambiado para mejorar las emisiones de ruido y contaminación y velocidad de las busetas para ingresar y salir a la estación de servicio la salud de los moradores del barrio sigue en deterioro (sic).

Se le consulta a la representante de la Cooperativa San Fernando que cuántas busetas ingresan a la estación, para lo cual se le informa a la mesa que en el día ingresan entre 70 y 80 busetas y en la noche entre 35 y 40, igual número salen. […] Frente a la situación actual que se vive en el barrio Villa del Sur, la comunidad informa que la cooperativa no ha hecho nada para sensibilizar a los conductores dado que aun ingresan y salen a toda velocidad, que ya han muerto varios perritos y que próximamente si las cosas siguen así ha de ser un niño que si la situación se sigue presentando, tomaran las vías de hecho y bloquearan las vías.

El representante de la CARDER, informa que el ingreso a la estación de servicio es tipo cañón donde efectivamente se produce mucha contaminación por ruido y monóxido de carbono dado que las viviendas quedan a 1 metro de distancia del vehículo y para este tipo de ingresos debe ser mínimo de 200 metros. Frente lo mencionado anteriormente la CARDER rendirá el informe de manera técnica de las mediciones que realizó en el barrio villa del Sur y dependiendo de la clasificación de la zona 41 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde está ubicada la estación puede o no cumplir con los niveles mínimos de ruido […]”. -.

Oficio de 21 de marzo de 2018, a través del cual la CARDER le remitió a la Personería de Pereira, el resultado de la prueba ambiental de la terminal de transporte Cooperativa San Fernando, en el que se indicó lo siguiente: “[…] - El presente informe tiene el carácter de concepto técnico, las conclusiones y/o recomendaciones en él contenidas se emiten en razón de las competencias asignadas a la autoridad ambiental en el capítulo V - vigilancia y control del cumplimiento de la norma, artículo 28 de la resolución 627 de 2016. - La evaluación de ruido ambiental empleó la metodología de: unidades de medida, análisis de parámetros LAeq (S), intervalos unitarios de medida, ajustes K. estándares máximos permisibles, ubicación del punto y equipo homologado con base en la Resolución 627 de 2006 del MAVDT. - El nivel de presión sonora continuo equivalente LAeq corregido presentó registros similares de 69.7 dB(A) para el periodo diurno y nocturno respectivamente, la Resolución 0627 MAVDT establece en el artículo 17 Parágrafo Segundo: Los niveles corregidos de presión sonora continuo equivalente ponderados A, -LAeq.T-, son los que se comparan con los estándares máximos permisibles de ruido ambiental.

Una vez comparado el valor hallado se verificó que no cumple con la norma de nivel máximo permisible fijado de 65 y 50 dB(A) para un periodo diurno y nocturno respectivamente y según el artículo 17 tabla 2 de la Res 627/2006 (Sector B subsector Residencial), el cual se asume por la tipología del sector. Se recomienda - Realizar verificaciones periódicas para identificar la zona como de impacto alto por ruido […]” (resaltado de la Sala). 42 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Oficio de 14 de junio de 2018, a través del cual la CARDER le remitió a la Personería Municipal de Pereira el concepto técnico núm. 3243 de octubre 24 de 2017, “por medio del cual se realizó visita de seguimiento y control a la EDS Cooperativa San Fernando, por parte de los profesionales adscritos a la Subdirección Ambiental Sectorial”. -.

Oficio de 8 de marzo de 2019, a través del cual la COOPERATIVA le presentó al AMCO el “Reporte de seguimiento plan de mitigación impactos de la comunidad Villa del Sur”. Con fundamento en lo anterior y respecto de la contaminación auditiva, la Sala pone de presente que el Tribunal consideró que conforme a las visitas realizadas por la CARDER se podía constatar la existencia de dicha contaminación proveniente de los buses de propiedad de la COOPERATIVA, lo cual se fundamentó en el informe de evaluación del ruido ambiental elaborado el 13 de marzo de 2018 diurno y el 15 del mismo mes y año nocturno. En este punto, en la sentencia de primera instancia se indicó: 43 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto se analiza el informe 7 de evaluación del ruido ambiental elaborado por la Carder el 13 de marzo de 2018 diurno y el 15 del mismo mes y año nocturno, el cual arrojó un resultado de 69,7 dB(A) diurno y nocturno, medición que sobrepasa los niveles de ruido contenidos en la Resolución 627 de 2006 para las zonas residenciales (65 dB(A) diurno y 55 dB(A) nocturno); igualmente, señala como variabilidad de la fuente: ruido continuo, intermitente, impulsivo y fuentes externas principalmente por tráfico vehicular y en descripción de las fuentes de sonido los siguientes: música, pitos, alarmas, motor vehículo/moto y ruido por tráfico vehicular, lo que permite deducir que si bien existen otras fuentes de contaminación auditiva, el factor determinante es el tráfico vehicular, el cual, con base en las demás pruebas obrantes en el expediente, es predominante el tránsito de los buses de propiedad de la Cooperativa San Fernando, hecho que también se desprende dada la función que cumple dicho establecimiento (estación de gasolina, parqueadero, lavadero y taller mecánico), lo que denota que de allí salen y llegan todos los vehículos de la empresa que prestan el servicio de transporte público en la ciudad […]” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la COOPERATIVA en el recurso de apelación interpuesto cuestionó la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, pues, a su juicio, la prueba derivada de las visitas efectuada por la CARDER los días 13 y 15 de marzo de 2018 no acreditó que la contaminación auditiva proviene exclusivamente de sus vehículos, pues confluyen otros factores respecto de los cuales no se determinó su incidencia en la contaminación. Al respecto, la Sala encuentra que el informe de evaluación ruido ambiental núm. 7 que realizó el CARDER, al que alude la 44 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrente, se presentó en el marco de las acciones que adelantó la parte actora con motivo de la problemática relacionada con el funcionamiento de la COOPERATIVA, por lo que su propósito era precisamente “Evaluar los niveles equivalentes de presión sonora continuo ponderados y corregidos”, en el área en el que la COOPERATIVA desarrolla su actividad.

En el citado informe se observa que el mismo se efectuó en la ubicación de la actividad, esto es, “Barrio Villa del Sur en Cuba – Pereira, parqueadero de buses Cooperativa San Fernando”, de conformidad con los lineamientos previstos en la Resolución núm. 0627 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial17. 17 La Resolución núm. 0627 de 7 de abril de 2006, “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”, establece lo siguiente respecto de los estándares máximos permisibles de ruido ambiental, expresados en decibeles DB(A): “[…] Estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental, expresados en decibeles DB(A) Sector Subsector Estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental en dB(A) Día Noche Sector A. Tranquilidad y Silencio Hospitales, bibliotecas, guarderías, sanatorios, hogares geriátricos. 55 45 45 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, atendiendo el contenido del citado informe, la Sala encuentra que los funcionarios del CARDER tuvieron en cuenta varios aspectos para realizar la medición ruido ambiental, entre otros: i) Condiciones predominantes, ii) Condiciones atmosféricas, Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. 65 50 Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre Sector C. Ruido Intermedio Restringido Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas. 75 70 Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos. 70 55 Zonas con usos permitidos de oficinas. 65 50 Zonas con usos institucionales.

Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre, vías troncales, autopistas, vías arterias, vías principales. 80 70 Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado Residencial suburbana. 55 45 Rural habitada destinada a explotación agropecuaria.

Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales. Parágrafo 1°. Se definen como vías de alta circulación vehicular las contempladas en la Ley 769 de 2002 como vías troncales, autopistas, vías arterias y vías principales […]”. (Negrillas fuera de texto). 46 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Procedimiento para medir la velocidad del viento, y iv) Naturaleza del terreno entre la fuente y el receptor.

En consecuencia, el planteamiento expuesto por la COOPERATIVA en el sentido de que dentro del proceso no se acreditó que el ruido ambiental objeto de evaluación, correspondía exclusivamente de su actividad comercial, no desvirtúa las conclusiones a las que llegó la CARDER, pues el objetivo del mismo era determinar el ruido en el sector, lo que se acreditó técnicamente.

Adicionalmente, la COOPERATIVA no presenta elementos de prueba que permitan controvertir técnicamente las conclusiones a las que llegó el informe de ruido ambiental, esto es, que los valores hallados en la medición diurna y nocturna superaron los niveles máximos permisibles. Frente a la contaminación por gases producto de las labores que desarrolla la COOPERATIVA, la Sala encuentra que el Tribunal no afirmó que dentro del proceso estaba probada tal contaminación, pues lo que indicó fue que la prueba técnica para determinar su existencia no se pudo practicar por parte de las accionadas, cuya 47 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión se justificó en la falta de competencia o contratación con entidades o de personal o instrumentos idóneos, lo que constituye la causa de la amenaza y vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública por parte de las autoridades competentes.

Al respecto, el Tribunal señaló: “[…] En este punto se indica que el hecho de no existir la medición de contaminación de gases, no implica que se deba tener como no demostrada la vulneración de los derechos colectivos enunciados, pues la falta del informe técnico no fue por causa del accionante, sino de las mismas entidades accionadas que justificándose en falta de competencia o contratación con entidades o de personal o instrumentos idóneos no realizaron esta labor, actuar que demuestra, se reitera, la amenaza y vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública por parte de las autoridades competentes, conforme al análisis que se realizará en el siguiente acápite, lo cual es indispensable para realizar el estudio de impacto del uso del suelo y, si es del caso, el plan de regularización, que permita mitigar o erradicar la problemática de contaminación que presenta el sector del barrio Villa del Sur debido al funcionamiento de la empresa Cooperativa San Fernando […]”.

Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con la Resolución 762 de 18 de julio de 202218, vigente al momento de la expedición de la sentencia apelada, la autoridad ambiental debe 18 “Por la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamentan los artículos 2.2.5.1.6.1, 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto 1076 de 2015 y se adoptan otras disposiciones”. 48 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar en cualquier momento operativos de revisión de emisiones contaminantes a fuentes móviles terrestres de carretera de flotas pertenecientes a los sistemas de transporte público de pasajeros, transporte masivo y de transporte de carga, dentro de las instalaciones de los sitios de acopio de dichas fuentes móviles19, cuya omisión amenaza los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública.

Asimismo, la Sala destaca que con anterioridad a la norma mencionada en precedencia regía la Resolución 910 de 5 de junio de 200820, la cual, también obligaba a la autoridad ambiental a realizar operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación, en conjunto con las secretarías y demás organismos de tránsito departamentales, distritales y municipales, 19 Resolución 762 de 2022, artículo 24: “Operativos de revisión a fuentes móviles terrestres de carretera perteneciente a flotas en patios de acopio.

Las autoridades ambientales podrán realizar en cualquier momento operativos de revisión de emisiones contaminantes a fuentes móviles terrestres de carretera de flotas pertenecientes a los sistemas de transporte público de pasajeros, transporte masivo y de transporte de carga, dentro de las instalaciones de los sitios de acopio de dichas fuentes móviles.

En caso de evidenciarse incumplimiento de los niveles establecidos en la presente resolución se impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya”. 20 “Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el artículo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones”. 49 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a imponer las sanciones conforme a la facultad dada por la ley para cada autoridad21.

En el caso concreto, la CARDER aseguró en su recurso de apelación que emitió el concepto técnico núm. 03243 de 24 de octubre de 2017, por medio del cual hizo seguimiento y control a la Resolución 2551 de 9 de octubre de 2016; sin embargo, al consultar el mismo, no se evidencia medición alguna o estudio respecto de la emisión de contaminantes referida en precedencia, así como tampoco obra en el expediente ningún acta que dé cuenta de visitas o evaluaciones por parte de dicha autoridad o de las autoridades de tránsito municipales tendientes a controlar tal aspecto, cuya omisión es la causa de amenaza a los derechos colectivos en comento. 21 Resolución 910 de 2008, artículo 15: “Operativos de revisión. En ejercicio de la función legal de vigilancia y control, autoridades ambientales competentes, realizarán operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación, en conjunto con las secretarías y demás organismos de tránsito departamentales, distritales y municipales, cuando menos cada dos meses dentro de su jurisdicción, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo III de la presente resolución, e impondrán sanciones conforme a la facultad dada por la ley para cada autoridad.

Para ello, deberán contar con los equipos de medición móvil y el personal idóneo para realizar los operativos, o realizar convenios de cooperación o contratos con personas naturales o personas jurídicas que demuestren la capacidad técnica y operativa para realizar los operativos de revisión, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución”. 50 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, también lleva a la Sala a concluir que en el expediente no existe prueba alguna que sustente la afirmación de la CARDER, según la cual, respecto de la contaminación atmosférica por monóxido de carbono, hidrocarburos y óxidos de nitrógeno, no advirtió la violación de normas de carácter ambiental para dar inicio a un proceso sancionatorio ambiental, pues, se reitera, no fueron allegadas las respectivas mediciones o evaluaciones que permitan descartar científicamente la contaminación denunciada por la comunidad.

La Sala pone de manifiesto que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que la omisión por parte de las autoridades competentes en efectuar las evaluaciones y estudios de la contaminación producida por fuentes móviles o fijas amenaza el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Sobre el particular, en sentencia de 11 de abril de 202422 se consideró lo siguiente: “Esta Sección, en relación con el monitoreo de la calidad del aire de fuentes fijas, ha considerado en sus decisiones la importancia de la protección y el control de fuentes respecto de la exigencia a las autoridades ambientales en la realización de mediciones y su 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2024, expediente núm. 630012331000201900218-01;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 51 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo seguimiento, específicamente se determinó́ en un caso sobre contaminación del aire que: “[…] 463.

Visto lo anterior, resulta evidente que el sistema de monitoreo de calidad del aire, debido a sus grandes deficiencias, no ha podido ser implementado con éxito en el municipio de Girardota. 464. Es necesario que la ciudadanía se entere en torno a si la calidad del aire que respira representa o no una afectación para su salud. Para ello, la ley establece dos parámetros de medición: un promedio anual y otro diario.

Pues bien, el hecho de que las autoridades no estén tomando los recaudos del caso para obtener los datos que permitan precisar el promedio de las concentraciones diarias y anuales de contaminantes atmosféricos de manera completa y oportuna, representa una amenaza para los derechos colectivos aquí́ invocados. 465. En otras palabras, los episodios críticos de contaminación atmosférica que se han presentado en el Valle de Aburrá, aunado a que el sistema de medición de contaminantes atmosféricos no permite conocer de manera oportuna, pormenorizada y completa la calidad del aire de las personas expuestas, hace procedente la acción popular de la referencia. 466.

Como puede observarse, dicho sistema de información no solo debe ser eficiente, sino que también debe ser público, accesible para cualquier persona, especialmente para la población expuesta a las emisiones de contaminantes atmosféricos. Las personas tienen derecho a conocer el estado de los recursos naturales, sobre todo cuando ello tiene efectos directos sobre su salud [ ]”23(Destacado fuera de texto). 55.1.

Se resalta, por un lado, que si bien la sentencia anterior se relaciona con la medición de contaminación por fuentes fijas, sus consideraciones son aplicables a este caso en que se estudia la posible vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos con ocasión de falencias en la medición de contaminación por fuentes móviles, en la medida en que: i) en esta sentencia se analiza en forma general el “sistema de monitoreo de la calidad del aire” y su importancia en torno al conocimiento exacto, oportuno y completo de las condiciones atmosféricas que se registran con ocasión de las emisiones “[ ] de todo tipo de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 12 de noviembre de 2020, NUR 050012333000201800501-02;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 52 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminantes y de gases de efecto invernadero [ ]”, que pueden ser originados tanto por fuentes fijas como por fuentes móviles; ii) se predica que “[ ] corresponde al Estado y a los particulares velar por la protección de la diversidad e integridad del ambiente y los recursos naturales [ ]” y que “[ ] la planificación ambiental constituye un aspecto fundamental en orden a materializar dicho postulado [ ]”, con la claridad de que el Sistema de Información Ambiental impone a las autoridades, entre otros, el deber de examinar permanentemente el estado de los recursos naturales, entre ellos, la calidad del aire; consideración que es aplicable tanto a la contaminación derivada de fuentes fijas como a fuentes móviles, teniendo en cuenta que, como se explica en la precitada sentencia, “[ ] el ordenamiento jurídico colombiano les exige a las autoridades ambientales realizar actividades de observación, medición, seguimiento, evaluación y control permanentes de los fenómenos de contaminación atmosférica [ ]”. 55.1.1.

En ese caso se explicó́ que las entidades accionadas no habían cumplido de manera estricta con este deber fundamental que se erige como un medio para consolidar el derecho a gozar de un ambiente sano, precisamente por las deficiencias que presenta el sistema de monitoreo de la calidad del aire, situación que se argumenta y, como se verá, se evidencia igualmente en este caso, pero con ocasión de la ausencia de monitoreo de las fuentes móviles, con ocasión de la ausencia de instrumentos para ello.

Adicionalmente, la Sala prohíja las consideraciones de ese caso en torno a que, en el marco del goce de un ambiente sano y de la garantía del derecho a la sanidad, se erige el derecho de la ciudadanía en torno a conocer “[ ] si la calidad del aire que respira representa o no una afectación para su salud [ ]”, lo cual no solo implica el cumplimiento de obligaciones en torno al monitoreo de fuentes fijas, sino también de las fuentes móviles porque tanto una como la otra contribuyen en forma determinante a la contaminación atmosférica, con la claridad, en los términos explicados en ese caso, que “[ ] el hecho de que las autoridades no estén tomando los recaudos del caso para obtener los datos que permitan precisar el promedio de las concentraciones diarias y anuales de contaminantes atmosféricos de manera completa y oportuna, representa una amenaza para los derechos colectivos aquí́ invocados [ ]”.

Se trata de un sistema que debe ser eficiente, público y accesible para cualquier persona, especialmente para la población expuesta a las emisiones de contaminantes atmosféricos porque las personas 53 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen derecho a conocer el estado de los recursos naturales, sobre todo cuando ello tiene efectos directos sobre su salud. 55.1.2.

En suma, se reitera que es deber del Estado y de los particulares el de velar por la protección de la integridad del medio ambiente por medio del Sistema de Información Ambiental, que impone a las autoridades el deber de inventariar y examinar el estado de los recursos ambientales y de las fuentes de contaminación -sean estas móviles o fijas- para planificar las medidas de protección posterior a la observación, medición, seguimiento, evaluación y control de los fenómenos atmosféricos. 55.2.

En este caso, se comprobó́ la importancia de la actividad de medición para la obtención de datos que permitan determinar el promedio de las concentraciones diarias y anuales de contaminantes atmosféricos y la ausencia de información obtenida por medio de esa actividad, lo cual representaba una amenaza a los derechos colectivos invocados […]”.

Ahora, respecto del argumento de la COOPERATIVA referente a que todos sus vehículos tenían la revisión técnico mecánica y de emisión de gases, por lo que eran aptos para circular24, la Sala considera que ello no descarta totalmente la contaminación denunciada por la comunidad ni releva a la autoridad ambiental a 24 En este punto, el apoderado de la COOPERATIVA indicó: “[…] Se indica que el hecho de que no exista medición de contaminación de gases sea soporte para determinar la no vulneración de los derechos colectivos alegados como tal, pero deja de lado el despacho en su raciocinio, que el AMCO cuando fue vinculada a la acción popular, acreditó que todo el parque automotor de la COOPERATIVA SAN FERNANDO posee la REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA Y DE EMISIÓN DE GASES, lo cual no significa nada diferente a que dichos vehículos se encuentran aptos para circular por las vías, de allí que no pueda desvirtuarse que no contaminan por estar acreditado en el plenario, no así la circunstancia contraria, a la cual simplemente se llega por conjetura, indicando que si existe contaminación auditiva así existan diferentes fuentes, la misma es atribuible a los vehículos de la Cooperativa y que por tanto si hay contaminación auditiva, entonces existe contaminación ambiental, eso sí, sin soporte válido ambas conclusiones […]”. 54 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar los respectivos controles que por expresa disposición legal se encuentra obligada a efectuar.

En consecuencia, los reparos efectuados a la sentencia de primera instancia sobre los asuntos estudiados no prosperan. Del uso del suelo y el proceso de regularización de la COOPERATIVA Sobre el particular, la Sala destaca el siguiente material probatorio: -. Copia de la certificación del uso de suelo de 27 de mayo de 1998, expedida por la Secretaría de Control Físico del Municipio de Pereira, en la que se indicó: “[…] En atención a su solicitud de uso del suelo para el establecimiento “Estación de Servicio Cooperativa de Transportadores Urbano San Fernando Ltda.”, ubicado en (…) Ciudadela Cuba, nos permitimos informarle que el Acuerdo No. 82 de 21 de septiembre de 1997, permite con restricción en las zonas residenciales de las comunas San Joaquín, El Oso, Perla del Otún, Olímpica (…), el uso comercial y de servicios tipo A, grupo 3, Literal B (combustibles y similares).

No obstante, concederse el uso del suelo conforme a la empresa que usted representa, el mismo está condicionado al cumplimiento del artículo 3º del citado Acuerdo, es decir que se 55 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ceñir a las normas que en la materia se tienen establecidas a nivel nacional […]”. -.

Resolución de 17 de marzo de 2009, “Por la cual se autoriza a un agente distribuidor minorista a través de una estación de servicio automotriz privada”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en la que se resolvió lo siguiente: “[…] Artículo 1º. Autorizar la entrada en operación de la estación de servicio automotriz privada de la empresa COOPERATIVA SAN FERNANDO, identificada con el NIT. 891.408.020-3, y ubicada en la Calle 80 D No. 39B C1, en la ciudad de Pereira, departamento Risaralda.

Artículo 2º. La empresa COOPERATIVA SAN FERNANDO, deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Decreto 4299 de 2005, y sus decretos modificatorios 1333 de 2007 y 1717 de 2008 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan […]”. -. Oficio de 10 de noviembre de 2017, a través del cual la Curaduría 2 de Pereira le informó a la Personería Municipal el uso del predio localizado en la calle 80D núm. 39B – 01 del barrio Villa del Sur, en los siguientes términos: “[…] Para dar respuesta al oficio No. 47094 radicado en este despacho el día 3 de noviembre de 2017 donde se requiere consulta de uso para el predio localizado en la calle 80D No. 39B 01 Villa del sur, le informamos lo siguiente conforme la normatividad vigente del Acuerdo Municipal 35 de 2016:

1. CLASE DE SUELO: URBANO según Mapa No 2. Acuerdo Municipal 35 de 2016. 56 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. ZONA DE ACTIVIDAD: Según el Mapa No. 16 del Acuerdo Municipal 35 de 2016 el predio objeto de esta consulta se encuentra en dos zonas de actividad para la aplicación de los usos del suelo: a. ZONA RESIDENCIAL b. SUELO DE PROTECCIÓN 3. TRATAMIENTO URBANÍSTICO: CONSOLIDACIÓN SIMPLE, según Mapa No. 17 Acuerdo Municipal 35 de 2016.

4. SECTOR NORMATIVO a. SN 12. Sector (En predios iguales o mayores a 500 m2 ubicados sobre Sector, se aplicará la edificabilidad permitida para Ejes siempre y cuando no hayan sido objeto de englobes posteriores a la aprobación del presente acuerdo), según Mapa No 18. Acuerdo Municipal 35 de 2016. b. SN 17. (suelo de protección)

5. INFORMACIÓN DE LOS USOS: a. Los usos que pueden desarrollarse en el predio que se encuentra en la Zona de actividad Residencial son los descritos en la Ficha Normativa S12 sector o (En predios iguales o mayores a 500 m2 ubicados sobre Sector, se aplicará la edificabilidad permitida para Ejes, siempre y cuando no hayan sido objeto de englobes posteriores a la aprobación del presente acuerdo).

(Ver páginas adjuntas 7 a 25 de la Ficha Normativa S.12). • En el sector normativo S12 Sector o Eje la actividad de SERVICIOS (S), 4921 Transporte de pasajeros. Es un USO PROHIBIDO ya que no se encuentran descritas en la ficha normativa S12, del Acuerdo 35 de 2016. • En el sector normativo S12 Sector o Eje la actividad de COMERCIO (C), USO ESPECIAL (ES2), 4731 Comercio al por menor de combustible para automotores.

Es un USO PROHIBIDO según la Ficha Normativa S12, del Acuerdo 35 de 2016. b. Los usos que pueden desarrollarse en la zona de protección son los determinados en la Ficha Normativa S17. (Ver páginas adjuntas 6 a 7 de la Ficha Normativa S.17) […]”. 57 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Acta de la Personería Municipal de Pereira de 20 de marzo de 2018, referente a la “Problemática que se presenta en el barrio Villa del Sur por estación de Servicio de la Cooperativa de Transporte San Fernando”, en el que se indicó: “[…] La secretaria de Planeación Municipal informa que la estación de servicio no tiene uso del suelo permitido, dado que así lo determinó el acuerdo 035 de 2016, el cual reglamentó el P.O.T., y que si bien es cierto existe una preexistencia por parte de la estación de servicio la misma debe realizar a unos planes de regularización respecto de diferentes variables tales como el transito e impacto ambiental entre otros, esto está contenido en el art. 338 del Plan de Ordenamiento Territorial de Pereira, la preexistencia no exime de presentar e implementar los planes de regularización. Frente a esta nueva situación presentada se le consulta a la representante de la cooperativa San Fernando que si ellos ya presentaron ese plan de regularización, para lo cual ella se comunica vía telefónica con la empresa, posteriormente nos informa que este plan de regularización no se ha presentado […]” (Resaltado de la Sala). -.

Oficio de 10 de abril de 2018, a través del cual la Curaduría 2 de Pereira le informó a la jefe de la Oficina de Control y Vigilancia lo siguiente: “[…] 1. El plan de Ordenamiento de Pereira fue aprobado mediante el Acuerdo 18 de 2000 que entró en vigencia el 19 de mayo del mismo año, por tanto, la norma vigente al momento de expedición del Registro Mercantil, Matrícula No. 10332902, del 20 de mayo de 1998 (conforme se indica en el oficio), debe ser consultada a la Secretaría de Planeación Municipal. 58 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Revisado el Acuerdo 18 de 2000 y Acuerdo 23 de 2006, que rigieron hasta la entrada en vigencia del Acuerdo 35 del 23 de diciembre de 2016, el predio ubicado en la Calle 80D 39B Barrio Villa del Sur, le eran aplicables los usos de la Zona Residencial del artículo 257 del Acuerdo 18 de 2000. 3. Las actividades de “Transporte de pasajeros’ y “Comercio al por menor de combustible para automotores” no estaban permitidas para desarrollarse en la Zona Residencial del según el artículo 257 del Acuerdo 18 de 2000 […]”. -.

Oficio de 13 de abril de 2018, a través de cual la Oficina de Control y Vigilancia del MUNICIPIO le informó a la Personería Municipal sobre el uso del suelo de la COOPERATIVA, en los siguientes términos: “[…] La Oficina de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal, se permite informarle sobre el uso de suelo y su conformidad para la COOPERATIVA SAN FERNANDO, atendiendo a las mesas de trabajo realizadas por su Despacho a favor de la comunidad que viene siendo afectada por la contaminación auditiva y ambiental generada por los buses de esta cooperativa.

El registro mercantil data que la empresa se encuentra ubicada en el mismo sector desde el 20 de mayo de 1998, bajo la matrícula No. 10332902 de Cámara de Comercio, por lo tanto y aplicando el Acuerdo 35 de 2016 Plan de Ordenamiento Territorial, es preciso indicar lo siguiente: El articulo 334 del Acuerdo 35 de 2016, considera usos conformes los siguientes 1.

Aquellos usos o actividades que aun considerados prohibidos por el presente plan, se consideran como preexistencia por ubicarse antes del Acuerdo 18 del 2000. 59 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Los usos o actividades que se regularizaron en la vigencia del acuerdo 18-23 o demás instrumentos de planificación y han ejecutado plan. 3. Los usos preexistentes permitidos en la norma antes de la aprobación del presente plan. 4. Los usos que se regularizan para su adecuado funcionamiento de acuerdo a las exigencias del estatuto de usos de suelo.

Así las cosas, este despacho elevó consulta a la Secretaría de Planeación Municipal, con el fin de determinar si la pluricitada Cooperativa podría ser cobijada por algún Plan de Regularización de acuerdo al P.O.T. con el fin de mitigar el impacto negativo en el sector […]” (Resaltado de la Sala). -. Oficio de 11 de mayo de 2018, mediante el cual la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano le informó a la jefe de Oficina de Control y Vigilancia del MUNICIPIO sobre la posibilidad de que la COOPERATIVA solicitara un plan de regularización, así: “[…] Por medio de la presente, en atención al oficio del asunto referente a la solicitud de información sobre la posibilidad de que el establecimiento de comercio denominado COOPERATIVA SAN FERNANDO, ubicado en la calle 80D 39D del barrio Villa del Sur de esta ciudad, solicite plan de regularización, le informamos que desde el 9 de marzo del 2009, se presentó ante la Secretaría de Planeación la solicitud de plan de regularización del mismo establecimiento, el cual se entendió por desistido después del mes de septiembre del 2015, al no volver a hacerse presente ante la solicitud.

De igual manera le informamos que el plan de regularización debe ser solicitado y presentado por el particular según lo establecido en el artículo 338 del acuerdo 035 del 2016 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN DE LARGO PLAZO 60 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA (el cual se trascribe), siempre y cuando una vez realizada la visita técnica y constatando la documentación pertinente, por parte de la Secretaría de Gobierno, el establecimiento se encuentre registrado antes del acuerdo 18 del año 2000, considerándose como preexistencia. (…) A su vez le informamos que según lo establecido en los artículos 339 y artículo 340 (sic), del acuerdo 035 del 2016, se encuentran identificados los usos que deben presentar plan de regularización en un término no mayor a un año, contados a partir de la publicación del Acuerdo en mención, fecha a partir de la cual, es la SECRETARÍA DE GOBIERNO, teniendo en cuenta la fecha de legalización del establecimiento comercial, la dependencia encargada de aplicar las sanciones y requerimientos correspondientes para continuar con los usos y actividades […]” -.

Oficio de 11 de mayo de 2018, mediante el cual la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano le informó a la jefe de Oficina de Control y Vigilancia del Municipio de Pereira lo referente a los “planes de regularización y/o mitigación de impacto, así como la presentación de dichos planes por parte de la Cooperativa San Fernando para la estación de servicio ubicada en el barrio Villa del Sur”, en el que se indicó: “[…] 2.

Los planes de regularización deben ser solicitados y presentados por el particular según lo establecido en el artículo 338 del acuerdo 035 del 2016 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA (el cual se trascribe), siempre y cuando una vez realizada la visita técnica y constatando la documentación pertinente, por parte de la 61 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Gobierno, el establecimiento se encuentre registrado antes del acuerdo 18 del año 2000, considerándose como preexistencia. (…) 3.

Por parte de la Oficina de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno, se recibió oficio No. 13224 del 13 de abril del 2018 solicitando información referente al establecimiento de comercio denominado COOPERATIVA SAN FERNANDO ubicado en el barrio Villa del Sur, y su respectivo trámite para el Plan de Regularización, el cual anexamos para su conocimiento, así como el oficio No. 16462 del 11 de mayo 2018, respondiendo a la petición en mención. 4.

Ante la Secretaría de planeación desde tiempo atrás se han radicado diversas peticiones sobre este tema, radicado el 9 de marzo del 2009 la documentación referente, sin embargo a la fecha ninguna de las solicitudes realizadas ha sido concretada por parte del particular, por ende no han sido aprobadas por esta secretaría. De acuerdo con lo anterior anexamos copia del expediente que reposa, siendo la última normatividad vigente aplicable la determinada en el Acuerdo 035 del 2016, plan de ordenamiento territorial, que determina la obligatoriedad de ejecutar un plan de regularización cuyo inicio debe darse en la Secretaría de gobierno municipal […]” (Resaltado de la Sala). -.

Resolución “POR MEDIO DEL CUAL SE REQUIERE AL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DETERMINADO ESTACIÓN DE SERVICIO COOPERATIVA SAN FERNANDO PARA QUE REALICE LA FORMULACIÓN Y EJECUCIÓN DE PLAN DE REGULARIZACIÓN”25, expedida por el MUNICIPIO, a través de la cual se requirió a la COOPERATIVA para que realizara el plan 25 Sin fecha visible. 62 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de regulación ante las secretarías de Gobierno y Planeación, en los siguientes términos: “[…] Que el articulo 618 del Acuerdo 035 de 2016 (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA) dispone que la Secretaría de Gobierno identificará los establecimientos que en el funcionamiento de su actividad correspondiente al uso del suelo permitido, causan algún tipo de impacto (ambiental, físico o sociocultural) y podrá exigir la formulación y ejecución de un Plan de Mitigación de impactos, a aquellas actividades que evidencien algún tipo de impacto.

Que el articulo 621 del Plan do Ordenamiento Territorial POT define los PLANES DE REGULARIZACION, como acciones complementarias a los procesos de planificación que se aplican a aquellos usos consolidados permitidos por el acuerdo 18-23 o por los diferentes instrumentos de planificación, y aquellos usos o actividades que se consideren como preexistencias por ubicarse antes del Acuerdo 18 del año 2000, de conformidad con los siguientes objetivos: (…) Que el articulo 623 señala que el procedimiento para la formulación y aprobación de los planes de regularización, será el mismo señalado para los planes de mitigación de impactos que se encuentran referendarios en el presente documento a través de las tres etapas: 1.

Consulta preliminar 2. Formulación 3. Aprobación Por lo anteriormente expuesto, este despacho facultado como esta por las normas vigentes en materia de Plan de Ordenamiento Territorial,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Requerir al señor (…), en calidad de propietario del Establecimiento de Comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIOS COOPERATIVA SAN FERNANDO, 63 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicado en la Calle 80D 39B 01 Barrio Villa del Sur de esta ciudad, para que realice la FORMULACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE REGULARIZACION, ante la Secretaría de Gobierno Municipal, y en suma ante la Secretaría de Planeación Municipal de conformidad con el articulo 340 y demás artículos conexos del Acuerdo 035 de 2016 (Plan de Ordenamiento Territorial), para dar cumplimiento a cada una de las fases del PLAN DE REGULARIZACIÓN dentro de los términos definidos en el presente acuerdo, el cual debe ser presentado en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, debiendo informar al Despacho sobre el particular.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez vencido el término anterior la Secretaría de Gobierno Municipal procederá a aplicar las sanciones y requerimientos correspondientes.

ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto proceden los Recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación […]”. Contra la anterior decisión, la COOPERATIVA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al estimar que si bien el MUNICIPIO estaba facultado para requerir que se adelantara un plan de regularización, a pesar de que el Acuerdo núm. 035 de 2016 no identificó su establecimiento, dicho requerimiento debía estar precedido del estudio de impactos ambientales, de conformidad con lo previsto en el artículo 622, numeral 1, del Acuerdo idem, en concordancia con el artículo 340 ibidem. 64 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso fue resuelto mediante la Resolución núm. 6945 de 25 de julio de 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUEVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedida por la Secretaría de Gobierno del MUNICIPIO, en la que revocó el acto recurrido con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Que de acuerdo al artículo 388 del Plan de Ordenamiento Territorial se deben someter a Plan de Regularización, los usos consolidados por el Acuerdo 18-23 y los usos con preexistencias anteriores al Acuerdo del año 2.000, que generen algún tipo de impacto físico ambiental o socio – cultural.

Que de acuerdo al parágrafo 3 ibídem, dicho impacto se debe determinar mediante un estudio que determine la caracterización ambiental, además de un diagnóstico y definición de los usos que generen impactos urbanísticos y/o ambientales al interior del perímetro urbano y de expansión, categoría suburbana del municipio. Que el artículo 340 del Plan de Ordenamiento Territorial, establece los criterios para el desarrollo del estudio de los usos que deben presentar planes de regularización. Que actualmente la Administración Municipal no cuenta con el estudio de impacto de uso del suelo de la ESTACIÓN DE SERVICIOS COOPERATIVA SAN FERNANDO.

Por lo anteriormente expuesto, este despacho facultado por las normas vigentes del Plan de Ordenamiento Territorial,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el Acto Administrativo “por medio del cual se requiere al establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS COOPERATIVA SAN FERNANDO para que realice la formulación y ejecución de plan de regularización”. 65 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ordenar el estudio de impactos urbanísticos y ambientales del suelo del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS COOPERATIVA SAN FERNANDO.

TERCERO: Una vez realizado el estudio, notifíquesele a la COOPERATIVA SAN FERNANDO el mismo […]” (Resaltado de la Sala). Visto lo anterior, se advierte que el Tribunal consideró que a pesar de que la COOPERATIVA obtuvo el permiso de uso del suelo desde el 27 de mayo de 1998, a la fecha, de acuerdo con el POT vigente, su uso se encontraba prohibido para las actividades que desarrollaba, lo que motivó la problemática objeto de controversia, razón por la que era necesario que la COOPERATIVA, de resultar procedente, se sometiera a un plan de regularización de uso del suelo o a una reubicación. Por su parte, la COOPERATIVA en el recurso de apelación sostuvo que en el proceso se acreditó que contaba con el permiso para desarrollar actividades de parqueo, suministro de combustible y las demás que se establecieron en el expediente, y que era distinto el hecho de que con la expedición de las modificaciones al POT su actividad no estuviera permitida de acuerdo con el uso del suelo, 66 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero solamente en el evento de que actualmente se fuese a instalar allí. Al respecto, la Sala precisa que la COOPERTIVA no cuestiona el hecho de que, en la actualidad, las actividades que desarrolla de transporte de pasajeros y comercio al por menor de combustible para automotores se encuentran prohibidas por el POT, según da cuenta la certificación de la Curaduría 2 de Pereira de 10 de noviembre de 2017.

En consecuencia, la controversia gira en torno al derecho de preexistencia que, a juicio de la COOPERATIVA, le asiste, el cual le otorga la autorización de ejercer sus actividades en la zona objeto de la acción. Sobre el particular, el Acuerdo núm. 35 de 2016, por medio del cual se adoptó el POT, reguló el proceso de regularización de uso del suelo en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 338. PLANES DE REGULARIZACIÓN. Son acciones complementarias a los procesos de planificación que se aplican a aquellos usos consolidados permitidos por el acuerdo 67 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18-23 o por los diferentes instrumentos de planificación, y aquellos usos o actividades que se consideran como preexistencias por ubicarse antes del Acuerdo 18 del año 2000, que generen algún tipo de impacto físico, ambiental o sociocultural, en las diferentes áreas de actividad.

PARÁGRAFO 1: No se podrán regularizar aquellos usos o actividades que se asentaron en la vigencia del acuerdo 18-23 y demás planificación intermedia en áreas o zonas donde la norma no lo permitía y que aún en el presente Plan de Ordenamiento sigan como prohibidos.

PARÁGRAFO 2: Una vez el establecimiento adopte y ejecute el plan de regularización, se considerará uso de suelo conforme.

PARÁGRAFO 3. Una vez definido el estudio que determina la caracterización ambiental, La Administración Municipal a través de la entidad correspondiente, en un término no superior a veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, deberá diagnosticar y definir qué usos generan impactos urbanísticos y/o ambientales al interior del perímetro urbano y de expansión urbana, categoría suburbana del municipio, que estén obligados a presentar Plan de Regularización a través del inventario.

PARÁGRAFO 4. Las fases y procedimientos serán los definidos para los Planes de regularización en el capítulo de Instrumentos de planificación. “Requisitos o acciones complementarias a los procesos de planificación”.

PARÁGRAFO 5. Las actividades o usos que para regularizarse requieran de predios vecinos para cumplir con dicho requerimiento, lo podrán adquirir aun superando el nivel máximo permisible reglamentado en las fichas normativas. Esto aplica solo para mitigar los impactos identificados.

ARTÍCULO 339. USOS IDENTIFICADOS QUE DEBEN PRESENTAR PLAN DE REGULARIZACIÓN. Los establecimientos denominados con el siguiente nombre, dirección o razón social, deben presentar plan de regularización bajo los siguientes parámetros: (…) 68 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Plan de Regularización deberá ser presentado en un término no mayor a un (1) año para las actividades mencionadas anteriormente previa a su notificación, contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, fecha a partir de la cual, en caso de no presentar el plan respectivo, la secretaria encargada procederá a aplicar las sanciones y requerimientos correspondientes para continuar con el funcionamiento de la actividad.

Sin embargo, en el caso de presentarse y aprobarse el plan de regularización, las obras de mitigación de impactos deberán ser emprendidas y terminadas en un plazo máximo de tres (3) años, conforme al cronograma aprobado. Con el fin de permitir la generación de nuevos espacios para mitigar los impactos, de acuerdo a los requerimientos del plan de regularización, se podrán incorporar los predios colindantes, y las normas aplicables a dichos predios, serán las establecidas por el sector normativo en que se localice.

Parágrafo 1: Deberán presentar plan de regularización los establecimientos acá señalados o la razón social que los remplace o haga sus veces, siempre y cuando permanezcan localizados en la misma edificación.

ARTÍCULO 340. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL ESTUDIO DE LOS USOS QUE DEBEN PRESENTAR PLANES DE REGULARIZACIÓN. Se deberá tener en cuenta: 1. Inventariar, Georreferenciar y presentar cartográficamente los usos o actividades identificados, siguiendo los parámetros reglamentados para la norma de cartografía anexo al presente documento. 2.

Definir los requerimientos específicos relacionados con la mitigación de impactos ambientales tales como ruidos y vibraciones, residuos sólidos, olores y emisiones, los cuales deberán estar definidos con el acompañamiento de la autoridad ambiental. 3. Establecer las áreas de amortiguación para los equipamientos y servicios de Salud, educativos, bibliotecas, entre otros, que requieren protección con respecto a la localización de actividades de alto impacto. 69 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Aplicar los requerimientos físicos y de tipo social y cultural determinados por el estatuto de Usos de suelo, con los que deberán cumplir para declararse como usos conformes en el sector en el que se encuentran localizados. 5. Contar con la identificación de los requerimientos normativos de tipo local y Nacional, aplicables a cada uno de los grupos de usos del suelo. 6.

Reconocer la normatividad establecida en el componente ambiental con respecto a los requerimientos para las fuentes fijas de emisión de contaminantes de los grupos de usos comerciales e industriales que en sus procesos existan sustancias precursoras de olores ofensivos. 7. Definición de la saturación de usos para los diferentes sectores normativos y establecimiento de requerimientos al respecto.

PARÁGRAFO 1: El estudio definirá que usos se definen como prohibidos sin posibilidad de regularización y definirá el plazo máximo para que éstos se trasladen a una zona adecuada.

PARÁGRAFO 2: La autoridad municipal de control urbanístico, será la encargada de complementar los lineamientos para la formulación del estudio que definirá los usos que deben presentar plan de regularización.

PARÁGRAFO 3: Una vez finalizado y adoptado el estudio, Corresponde a la Secretaría de Gobierno Municipal o quien haga sus veces, con el acompañamiento de la Autoridad Ambiental, desarrollar operativos continuos para la verificación del cumplimiento de los planes de Regularización […]”. De igual forma, el artículo 618 del Acuerdo núm. 35 de 2016, dispuso lo siguiente respecto del procedimiento para la formulación y aprobación de los planes de mitigación de impactos: “[…] ARTÍCULO 618.

PROCEDIMIENTO PARA LA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES DE 70 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MITIGACIÓN DE IMPACTOS.

Este procedimiento cuenta con tres (3) etapas diferenciadas así: 1. Primera Etapa: Consulta Preliminar: Es la etapa que tiene por objeto el análisis y la definición de la viabilidad de la solicitud para dar inicio a la etapa de formulación de un plan de mitigación de impactos. En esta etapa el solicitante presenta a la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, una solicitud para el desarrollo del plan de mitigación de impactos, dando cumplimiento al requerimiento realizado previamente por dicha autoridad.

Esta solicitud deberá ser radicada de manera oficial ante la entidad competente y para su análisis se deberá suministrar la siguiente información: Plano de localización a escala adecuada cumpliendo con los parámetros establecidos para la cartografía georreferenciada; que contenga el predio y su potencial área de influencia que en cualquier caso no podrá ser inferior a un (1) Kilómetro de diámetro.

En este plano se deberá localizar el predio objeto de la solicitud, se deberán identificar los equipamientos públicos del entorno, los usos o actividades similares al del objeto de la solicitud y los posibles usos incompatibles con este. - Información general del establecimiento incluyendo registro fotográfico. - Carta Catastral actualizada del predio en que se ubica el establecimiento objeto de la solicitud. - Certificado de libertad y tradición original con fecha de expedición no superior a 30 días. - Copia del recibo predial. - Copia de la escritura pública del inmueble. - Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante. - Consulta a las entidades pertinentes de la normatividad o reglamentación que aplica para el adecuado funcionamiento de la actividad. 71 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Poderes y/o cartas de coadyuvancia en caso de ser requerido Una vez presentada en debida y completa forma la información solicitada requerida para la consulta preliminar, la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, contará con los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 o la que la adicione, modifique o sustituya, para pronunciarse sobre la solicitud, mediante respuesta emitida por dicha entidad.

En caso de considerarse viable la solicitud, la respuesta deberá incluir los términos de referencia a considerar en la etapa de formulación del plan de mitigación. Frente a la respuesta proceden los recursos del procedimiento administrativo. Durante el análisis de la consulta preliminar la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, en caso de considerarlo oportuno, podrá solicitar la departamentales, las que dispondrán de un término improrrogable de diez (10) días para pronunciarse. 2.

Segunda Etapa: Formulación. Una vez informada la respuesta a la solicitud de consulta preliminar, el solicitante en un término no mayor a los treinta (30) días calendario siguientes, presentará a la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, la formulación del plan de mitigación de impactos conforme a los aspectos técnicos de referencia. De no presentarse en este término, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia, se dará por terminada la actuación. Para el desarrollo de esta etapa el solicitante deberá radicar los siguientes documentos - Adjuntar los documentos técnicos, legales y jurídicos necesarios y pertinentes para aclarar, analizar y determinar otros criterios o requisitos para la adecuada formulación del plan de mitigación de impactos. - Memoria justificativa. - Planos a escala 1:250 donde se exprese gráficamente la 72 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mitigación de cada uno de los impactos urbanísticos conforme a los términos de referencia, individualizados temáticamente. - Simulación de la mitigación de los impactos de manera integral.

(Graficar la dinámica de la propuesta de mitigación de los impactos, revelando la interacción entre ellos, de manera que se logre evidenciar la funcionalidad de las propuestas). - Cronograma de ejecución de acciones y obras para la mitigación de impactos cuyo plazo máximo no podrá exceder un (1) año. La Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, podrá requerir al interesado, por una sola vez, para que presente documentación adicional o estudios especiales necesarios, que tengan relación directa con el objeto y evaluación de la propuesta.

En este caso se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en la ley 1437 de 2011 o aquella que la adicione, modifique o sustituya. Los establecimientos que deben presentar la mitigación de impactos, previamente identificados por la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, deberá corroborar que la norma actual si le permita hacer las intervenciones complementarias de su edificación para poder cumplir con su actividad. 3.

Tercera Etapa: Aprobación de los Planes de Mitigación de Impactos. La Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación completa de los documentos exigidos para la formulación, para expedir pronunciamiento de fondo sobre la formulación del plan de mitigación de impactos.

Durante este término el solicitante deberá presentar la propuesta radicada ante la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces. Esta secretaría deberá convocar para este trámite a la Comisión de Usos y Normas Urbanísticas, la Comisión de Vías, Tránsito y Transporte y las entidades pertinentes; para llevar a cabo la revisión conjunta de la propuesta.

Las entidades y comités que participen de este trámite, deben generar un acta de conformidad. 73 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si hay alguna observación a la propuesta de mitigación, se requerirá en los términos de la ley 1437 de 2011 o aquella que la adicione, modifique o sustituya y se suspenderán los términos para la aprobación. Una vez las comisiones den la viabilidad a la propuesta, la Secretaria de Gobierno o quien haga sus veces, decidirá mediante acto administrativo motivado, contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos de ley.

La aprobación del plan de mitigación de impactos, implica solamente consideraciones sobre los requerimientos definidos en el Estatuto de Usos del Suelo y en ningún caso constituye pronunciamiento sobre legitimación para actuar ante los Curadores Urbanos, sobre cumplimiento de normas urbanísticas o de edificación vigentes, ni sobre normas ambientales diferentes a los criterios ambientales.

En consecuencia, el Curador Urbano, la Corporación Autónoma Regional del Risaralda – CARDER – y demás autoridades competentes, en desarrollo de sus funciones, deberán asumir la verificación del cumplimiento de la normatividad en estas materias. Aprobado el plan de mitigación de impactos, los impactos ambientales que pueden ser producidos por el desarrollo de la actividad, tendrán que ser resueltos y mitigados conforme a la normatividad vigente con obtención de las autorizaciones que al efecto requiera la autoridad ambiental competente.

El acto administrativo de aprobación de un plan de mitigación de impactos, será expedido con base en la información suministrada por el solicitante y con sujeción estricta a la misma. Cualquier inconsistencia o falsedad en la información produce ausencia de efecto legal del acto. El acto administrativo de aprobación involucra solamente la evaluación de los requerimientos definidos en el Estatuto de Usos del Suelo y criterios de implantación que demuestran su mitigación, respecto del uso cuya mitigación se pretende.

No constituye pre-aprobación de proyecto ni verificación de normas urbanísticas y/o ambientales. El plan de mitigación de impactos, constituye una herramienta que evalúa y determina condiciones individuales de impacto 74 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co físico, ambientales y socioculturales de los proyectos que lo requieren y por tanto, constituye norma complementaria del plan de ordenamiento Territorial.

Así, entonces, cualquier incumplimiento a lo dispuesto por las instancias y/o autoridades que intervienen en las etapas señaladas en el procedimiento, constituirá incumplimiento a la norma urbanística vigente y, por tanto, podrán ser aplicadas las sanciones urbanísticas previstas por la Ley 810 de 2003 y las normas que la modifiquen, sustituyan y/o adicionen.

El Curador Urbano ante el cual se presente la solicitud de licencia para la actuación urbanística respectiva, deberá supeditar su decisión administrativa, de manera sine qua non, a los términos exactos en que es otorgada la aprobación al plan de mitigación de impactos, consultando fielmente no sólo el documento técnico que soporta la propuesta sino, adicionalmente, los planos que la acompañan […]”.

(resaltado fuera de texto) Frente a la definición, objetivos, requerimientos y procedimientos para la formulación y aprobación de los planes de regularización, el Acuerdo núm. 35 de 2016 estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 620. DEFINICIÓN DE LOS PLANES DE REGULACIÓN. Son acciones complementarias a los procesos de planificación que se aplican a aquellos usos consolidados permitidos por el acuerdo 18-23 o por diferentes instrumentos de planificación, y aquellos usos o actividades que se consideren como preexistencias por ubicarse antes del Acuerdo 18 del año 2000, que generen algún tipo de impacto físico, ambiental o sociocultural, en las diferentes áreas de actividad.

ARTÍCULO 621. OBJETIVO DE LOS PLANES DE REGULARIZACIÓN. Los Planes de Regularización fijan las condiciones necesarias para lograr el óptimo funcionamiento de los usos consolidados y permitidos por el acuerdo 18-23 o por diferentes instrumentos de planificación, y aquellos usos o actividades que se consideren como preexistencias por ubicarse antes del Acuerdo 18 del año 2000, de conformidad con los siguientes objetivos: 75 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Mitigar los impactos urbanísticos y ambientales negativos originados por el desarrollo de estos usos, que por sus características requieren de un tratamiento especial del entorno inmediato de su localización, así como mejorar las condiciones de las edificaciones en que se realicen tales usos. 2. Contribuir al equilibrio urbanístico del sector de influencia de estos usos, mediante la programación y ejecución de proyectos y acciones, identificados como necesarios para el buen desempeño del uso, sin desconocer el funcionamiento que ha venido desarrollando.

ARTÍCULO 622. REQUERIMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PLANES DE REGULARIZACIÓN. 1. La Administración Municipal a través de la entidad correspondiente, en un término no superior a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Plan, (Teniendo como requisito tener definido el estudio de impactos ambientales mencionado anteriormente), deberá diagnosticar y definir cuales usos (CONSOLIDADOS PERMITIDOS) y preexistentes (ubicados Antes del acuerdo 18- 23 o por los diferentes instrumentos de planificación) presentan impactos urbanísticos y/o ambientales al interior del perímetro urbano y categoría suburbana del Municipio de Pereira, mediante acto administrativo en el que se establezca la obligatoriedad de presentar el plan de regularización, donde se tiene presente la normatividad aplicable a cada uno de los grupos de usos, criterios de implantación, las definiciones de la Resolución MAVDT 627 de 2006 y demás reglamentación complementaria. 2.

La Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, informará del requerimiento para la formulación y ejecución de los planes de regularización, a través de acto administrativo que deberá ser notificado al representante legal del establecimiento y/o al propietario del predio donde se desarrolla la actividad. 3. Una vez notificado, el propietario o poseedor del predio en un término no mayor a doce (12) meses, deberá presentar una solicitud de consulta preliminar para la formulación y ejecución del plan de regularización ante la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces. 4.

Para los planes de regularización, se aplicarán las normas exigidas en los cuadros de caracterización de usos contenidos en el Estatuto de Usos del Suelo, de acuerdo al nivel de la actividad 76 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y demás normatividad local, departamental y nacional que aplique para cada caso.

ARTÍCULO 623. PROCEDIMIENTO PARA LA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES DE REGULARIZACIÓN. El procedimiento para la formulación y aprobación de los planes de regularización será el mismo señalado para los planes de mitigación de impactos que se encuentran referenciados en el presente documento a través de las tres etapas: 1.

Consulta preliminar 2. Formulación 3. Aprobación ARTÍCULO 624. EJECUCIÓN DE ACCIONES Y OBRAS DE REGULARIZACIÓN. Conforme a lo establecido en el cronograma de ejecución que sea aprobado, se deberán realizar las acciones y obras definidas para la regularización del uso o actividad. La ejecución de este cronograma no podrá superar los cuatro (4) años a partir de la expedición del acto administrativo.

La Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, a través de la dependencia encargada del control urbanístico, deberá vigilar y exigir el estricto cumplimiento de las obras y acciones aprobadas a través del Acto Administrativo aprobatorio del Plan de Regularización. De no cumplir con dicho compromiso en los tiempos anteriormente descritos, deberá cesar inmediatamente la actividad y se cumplirá para ello el debido proceso consagrado en las normas nacionales y municipales […]”.

(Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta la reglamentación del uso del suelo vigente y las pruebas obrantes dentro del proceso, la Sala encuentra que no le asiste razón a la COOPERATIVA recurrente al estimar que dentro del proceso no se acreditó la vulneración de derechos colectivos, pues las pruebas antes referenciadas acreditan que 77 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolla actividades comerciales no permitidas en el POT vigente, pues no ha llevado a cabo el trámite de regularización de uso del suelo.

En efecto, si bien está acreditado que la COOPERATIVA26 obtuvo el certificado de uso de suelo el 27 de mayo de 1998, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo núm. 82 de 21 de septiembre de 1997, con posterioridad se expidió un nuevo POT y en la actualidad las actividades que desarrolla se encuentran prohibidas. En ese sentido, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que la COOPERATIVA está ubicada en el mismo sector desde el 26 Conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Pereira de 10 de abril de 2019, la Cooperativa San Fernando tiene el siguiente objeto social: “[…] OBJETO SOCIAL.- EL OBJETO SOCIOEMPRESARIAL LO CONSTITUYE LA EJECUCION DE ACTIVIDADES DENTRO DE LA CADENA DE VALOR DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE INTEGRADO ENTRE SUS DIVERSOS MODOS (FISICO, OPERACIONAL, TARIFARIO, INSTITUCIONAL Y VIRTUAL) Y SU LOGISTICA, MEDIANTE REALIZACION DE NEGOCIOS PRINCIPALES, DERIVADOS, CONEXOS Y/O COMPLEMENTARIOS, EN FORMA DIRECTA Y/O MEDIANTE TERCERIZACION DE PROCESOS DE NEGOCIO CON VALOR AGREGADO, SIEMPRE QUE CON ELLO SE PROMUEVA EL DESARROLLO INTEGRAL DE SUS ASOCIADOS Y SU NUCLEO FAMILIAR, EN INTERES GENERAL DE LA COMUNIDAD.

ASI MISMO, PODRA DESARROLLAR TOURS COMO OPERADOR ESPECIALIZADO CON DESTINO NACIONAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL, PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL, GUIAN2A ESPECIALIZADA EN VARIOS IDIOMAS, TODOS LOS ATRACTIVOS TURISTICOS DE LOS DIFERENTES DESTINOS, GASTRONOMIA, EVENTOS, CONVENCIONES, INCENTIVOS Y ALOJAMIENTO DE CATEGORIAS BOUTIQUE, URBANOS, RURALES, CAMPESTRES, POSADAS Y CASAS DE HUESPEDES.

DISEÑAR PLANES TURISTICOS EXCLUSIVOS A LA MEDIDA DEL CLIENTE O INTERMEDIARIO COMERCIAL […]”. 78 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de mayo de 1998, esto es, en la calle 80D 39D del barrio Villa del Sur, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Acuerdo núm. 35 de 2016, debía acogerse a un plan de regularización de uso del suelo, lo cual no ocurrió. En efecto, el artículo 334 del Acuerdo núm. 35 de 2016 prevé: “[…]

ARTÍCULO 334. Se definen las siguientes categorías de Usos del Suelo para el Suelo urbano: 1) USO PERMITIDO: Es el uso del suelo o actividad autorizada en una porción de territorio, el cual para su localización deberá cumplir con requerimientos específicos de tipo urbanístico y/o ambiental, buscando regular su coexistencia con otras actividades en la zona en que se pretende implantar y se encuentran determinados en las fichas normativas. 2) USO PROHIBIDO: Es el uso del suelo o actividad que no se permite en la porción del territorio.

Se entenderá por uso prohibido, aquellas actividades que no se encuentran descritas en la ficha normativa o en su defecto en la ficha se excluye taxativamente, por su incompatibilidad con el uso principal y con la vocación definida para la zona. 3) USO CONFORME: Se consideran usos conforme los siguientes: 1. Aquellos usos o actividades que aun considerados prohibidos por el presente plan, se consideran como preexistencia por ubicarse antes del Acuerdo 18 del 200027. 27 El artículo 257 del Acuerdo 18 del 2000 establecía: 79 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Los usos o actividades que se regularizaron en la vigencia del acuerdo 18-23 o demás instrumentos de planificación y han ejecutado el plan. “[…] ARTÍCULO 257. Los Usos permitidos para la Zona Residencial, será los siguientes: RESIDENCIAL COMERCIAL SERVICIOS EQUIPAMIENTOS INDUSTRIA • R-1: Vivienda Unifamiliar • R-2: Vivienda Bifamiliar. • R-3: Vivienda Multifamiliar De acuerdo con tipología establecida en las normas • C.1: Comercio Minorista Tipo I. • C.2: Comercio Minorista Tipo II. 620900: Comercio al detal de drogas, medicinas y cosméticos. 621200: Comercio al detal de elementos de papelería. 621602: Marqueterías. 622100: Floristerías y similares. 622400: Cacharrerías y misceláneas. • S.1: Servicios personales generales. • S.2: Servicios profesionales y financieros 832400: Servicios técnicos profesionales. • S.3: Servicios religiosos. • S.4: Servicios de diversión y esparcimiento público.

S.4.1: Sin venta y sin consumo de licor. 6310007: Billares sin venta de licor.(sólo en ejes estructurantes y secundarios) S.4.2: Con venta y consumo de licor. 631001: Restaurantes y otros establecimientos de venta de comida. • S.7: Servicios de mantenimiento de maquinaria y vehículos (S.M.). S.7.1: Servicios de reparación de artículos livianos. • E.C.1: De tipo recreativo.

E.C.1.1: De cobertura barrial: parques infantiles. • E.C.2: De tipo educativo. E.C.2.1: De cobertura barrial: jardines infantiles, hogar comunitario, escuela. • E.C.3: De tipo cultural. E.C.3.1: De cobertura barrial: casetas comunales. • E.C.4: De salud. E.C.4.1: De cobertura barrial: centros de salud. • E.C.6: De seguridad.

E.C.6.1: De cobertura barrial: centros de atención inmediata (CAI). • I.L.: Industria liviana. 310000: Productos Alimenticios. solo se permiten: 311200: Fabricación de Productos Lácteos 311300: Envasado y conservación de frutas y legumbres 311700: Fabricación de productos de panadería y repostería 312100: Elaboración de productos alimenticios diversos 320000: textiles, prendas de vestir e industrias del cuero solo se permiten: 321000: Fabricación de textiles. 322000: Fabricación de prendas de vestir 323300: Fabricación de Productos de cuero 324000: Fabricación de Calzado 80 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Los usos preexistentes permitidos en la norma antes de la aprobación del presente plan. 4. Los usos que se regularizan para su adecuado funcionamiento de acuerdo a las exigencias del estatuto de usos del suelo.

PARÁGRAFO: La Secretaría de gobierno o quien haga sus veces, podrá exigir plan de regularización a los usos conformes que estén generando algún tipo de impacto físico, ambiental o cultural […]”. (Subrayado fuera de texto). Así pues, contrario a lo sostenido por la COOPERATIVA respecto del cumplimiento de las normas de uso de suelo, lo que se tiene dentro del proceso, conforme a la certificación expedida por la Curaduría 2 de Pereira el 10 de noviembre de 2017, citada en precedencia, es que en el predio localizado en la calle 80D núm. 39B – 01 del barrio Villa del Sur está prohibido el transporte de pasajeros y el comercio al por menor de combustible para automotores.

Ahora, respecto del proceso de regularización, se encuentra probado que el MUNICIPIO requirió a la COOPERATIVA para que realizara el plan de regulación ante las secretarías de Gobierno y Planeación, de conformidad con el articulo 340 y demás artículos conexos del Acuerdo núm. 035 de 2016, como paso previo para dar cumplimiento a las fases del plan de regularización. 81 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, como quedó visto, el MUNICIPIO al resolver el recurso de reposición interpuesto por la COOPERATIVA contra el requerimiento para realizar la formulación y ejecución del plan de regularización, consideró que lo procedente era revocar dicho acto y ordenar que se realizara un estudio de impactos urbanísticos y ambientales en el suelo donde funciona el establecimiento de comercio, para posteriormente proceder a notificárselo a la COOPERATIVA.

La referida decisión se fundamentó en lo previsto en el numeral 1 del artículo 622 del POT, el cual dispone que previo a expedición del acto administrativo a través del cual se establece la obligatoriedad de presentar el plan de regularización, la administración municipal debe contar con el estudio de impactos ambientales, estudio respecto del cual no se tiene conocimiento si a la fecha ya se realizó. Adicionalmente, el artículo 618 del Acuerdo núm. 035 de 2016, a través del cual se estableció el procedimiento para la formulación y aprobación de los planes de mitigación de impactos, previó dentro de la primera etapa, esto es, la correspondiente a la consulta 82 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preliminar, que el solicitante debía presentar a la Secretaría de Gobierno, o quien haga sus veces, una solicitud para el desarrollo del plan de mitigación de impactos, dando cumplimiento al requerimiento realizado previamente por dicha autoridad.

En ese sentido, la Sala considera que al tener el MUNICIPIO la obligación legal y constitucional de cumplir con las disposiciones de su POT, el cual previó como acciones complementarias a los procesos de planificación “aquellos usos o actividades que se consideran como preexistencias por ubicarse antes del Acuerdo 18 del año 2000, que generen algún tipo de impacto físico, ambiental o sociocultural, en las diferentes áreas de actividad”, resultaba necesario que se estudiara la viabilidad de que la COOPERATIVA adelantara un plan de regularización, y en caso de que no se pudiere efectuar o resultara inviable, proceder a adelantar el respectivo proceso de reubicación. En este punto, el Tribunal consideró que, a pesar de estar vencidos los términos para adelantar el estudio de impactos ambientales para uso del suelo, el MUNICIPIO era el que debía adelantar dicho estudio del suelo en donde la COOPERATIVA ejerce sus 83 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades, sin que, a la fecha, se hubiese efectuado.

Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente: “[…] Consecuentemente, la entidad territorial es la competente para realizar el estudio de impactos ambientales para el uso del suelo donde funciona el establecimiento de la Cooperativa San Fernando, la cual no se demostró como realizada pese a que ya fenecieron los términos otorgados en el POT, e incluso, si se tuviese que el municipio de Pereira desconocía de la operación de la establecimiento objeto de la presente litis, dentro del presente asunto la Cooperativa San Fernando solicitó a la entidad el plan de regularización y el municipio de Pereira desde que expidió la Resolución 6945 del 25 de julio de 2018 ordenó la realización del estudio de impactos urbanísticos y ambientales del uso del suelo, con el fin de definir la posibilidad de estructurar un plan de regularización, habiendo transcurrido 4 años sin realizar la labor que es de su competencia […]”.

En ese sentido, la Sala encuentra que a pesar de estar vencidos los términos que previó el POT para adelantar los procesos de regulación de uso del suelo28, al MUNICIPIO le corresponde, en el marco de sus competencias, adelantar las actuaciones administrativas tendientes a establecer si la COOPERATIVA debe reubicarse o si resulta pertinente adelantar un proceso de regularización, conforme al procedimiento previsto en los artículos 618, 622, 623, 624 y conexos del Acuerdo núm. 35 de 2016. 28 El Acuerdo núm. 35 de 2016 no identificó a la Cooperativa San Fernando dentro de los establecimientos que debían presentar el plan de regularización. 84 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, contrario a lo que sostuvo la COOPERATIVA en el sentido de que no se vulneraron los derechos colectivos invocados, la Sala reitera que en este asunto sí se configuró la citada vulneración, pues la misma se presenta cuando las autoridades públicas o los particulares desconocen las normas relativas al uso del suelo, en este caso, el Acuerdo núm. 35 de 2016.

En consecuencia, comoquiera que los medios de pruebas aportados al proceso acreditan la vulneración de los derechos colectivos invocados, la decisión del Tribunal de ordenarle al MUNICIPIO, con apoyo técnico de la CARDER, que en el término de 6 meses, realice el estudio de impactos ambientales para el uso del suelo donde funciona la COOPERATIVA, en el cual defina si dicho establecimiento debe reubicarse definitivamente en otro lugar o puede someterse a un plan de regularización, resulta acertada para la protección de los derechos colectivos de la comunidad afectada por el desarrollo de las actividades actualmente prohibidas por el POT. 85 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la responsabilidad de la CARDER por la vulneración de los derechos objeto de protección En este punto, el Tribunal consideró que si bien la CARDER no tiene que responder en cuanto a la realización del estudio de impacto ambiental, sí tiene la obligación legal de hacer el acompañamiento y apoyo a las mismas, prestando la debida asesoría técnica a las entidades territoriales y privadas, en este caso, al MUNICIPIO y a la COOPERATIVA, así como las actividades de control y vigilancia, para mitigar la contaminación que se está causando en la prestación de los servicios del establecimiento objeto del presente proceso29.

Por su parte, la CARDER en el recurso de apelación interpuesto adujo que fue vinculada a un asunto que no tenía relación con una 29 Al respecto, el Tribunal agregó: “[…] En este punto se resalta que se encuentra acreditado el actuar de la Carder a favor de los derechos colectivos enunciados, pues la EDS de la Cooperativa San Fernando se encuentra dentro del Plan de Contingencia para la Prevención y Control de Derrames y/o Emisión de Contaminantes, por lo cual pide informe de revisión anual para verificar el cumplimiento de las normas referentes al funcionamiento de dicho establecimiento, actuar que demuestra la ausencia de responsabilidad de la Corporación; sin embargo, considera la Sala que la orden que se dará será en virtud de la función de prevención y mitigación del impacto ambiental, mientras se realiza el procedimiento administrativo pertinente, el cual también debe brindar el acompañamiento y apoyo técnico, siendo indispensable el control y vigilancia de la Carder en todas las actividades que se realicen mientras funcione en el área residencial la EDS […]”. 86 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración o amenaza al medio ambiente o los recursos naturales renovables, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 232, la Resolución núm. 0627 de 2006 y la Ordenanza núm. 014 de 2006 o “Código de Convivencia Ciudadana del Departamento de Risaralda”, la competencia frente al control del ruido producido por establecimientos comerciales era de la entidad territorial.

Sobre el particular, la Sala en un caso similar adujo lo siguiente30: “[…] El ruido es un agente contaminante del medio ambiente de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2811 de 197431, el artículo 2° del Decreto 948 de 5 de junio de 199532 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional33 y de esta Corporación34. Por ello, la legislación ambiental define unos límites auditivos máximos para las emisiones sonoras dependiendo de la situación espacial y temporal en la que se produce el sonido.

Concretamente, el Decreto 948 de 1995, compilado en el Decreto 1076 de 201535, adoptó la siguiente clasificación sectorial: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.5.1.2.13. Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental. Para la fijación de las normas de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2024, Rad. núm. 05001-23-33-000-2022-01296-01, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 31 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 32 “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73,74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 9 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”. 33 Sentencias T-454 de 1995, T- 428 de 1995 y T- 198 de 1996. 34 Sentencia de 30 de noviembre de 2006.

Ref. Exp.: 2005-282 (AP). Actor: José Israel Calle Casas y otros. Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de tres (3) de junio de 2010. Ref. Exp.: 2003-1145 (AP). Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 35 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 87 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ruido ambiental el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atenderá a la siguiente sectorización: 1.

Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos. 2. Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. 3.

Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados. 4. Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso. […]”.

(Negrilla fuera del texto). La misma norma confirió a las autoridades ambientales las siguientes funciones en la materia: “[…] ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2. Funciones de las Autoridades Ambientales. Las Autoridades Ambientales competentes dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes;

(…) d) Realizar la observación y seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control; e) Realizar programas de prevención, control y mitigación de impactos contaminantes del aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos técnicos que éstos formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación del aire;

(…) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevención, control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica; Adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la 88 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas; j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica […]”.

(Negrilla fuera del texto). (…) La Resolución 0627 reconoció las siguientes competencias de las autoridades ambientales: “[…] Artículo 28. Competencia: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 29. Sanciones: En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes, impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con el artículo 85 de la ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que hay lugar. […]”.

(Negrilla fuera del texto). La Ley 99 de 1993 precisó que las corporaciones autónomas regionales deben: i) asesorar a los municipios en la definición de los programas de protección del medio ambiente36; ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos y emisiones al aire37; y iii) imponer y ejecutar a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental38.

Como refuerzo de lo anterior, la Ley 1333 de 21 de julio de 200939 confirió a esas autoridades una potestad sancionatoria prevalente en materia ambiental. 36 Artículo 31, numeral 4). 37 Ibidem, numeral 12). 38 Ibidem, numeral 17). 39 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

Cfr. artículo 1. 89 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto normativo, es claro que Corantioquia, como máxima autoridad ambiental del territorio donde se sitúa el municipio de Segovia, debe ejercer “[…] las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental […]” de las conductas transgresoras de las normas de emisión de ruido contenidas en la Resolución núm. 627 de 2006 y, en consecuencia, aplicar las medidas sancionatorias correspondientes.

Finalmente, la Sala recuerda que esta Sección, al resolver un caso con similares supuestos fácticos, en las sentencias de 4 de abril de 201940 y 11 de abril de 201941, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, respectivamente que, junto con los municipios demandados, efectuaran acciones de medición y control de los niveles de contaminación auditiva […]”.

Conforme a lo anterior, para la Sala resulta acertado considerar que la CARDER, como máxima autoridad ambiental del territorio donde se sitúa el MUNICIPIO, debe ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las conductas transgresoras de las normas de emisión de ruido contenidas en la Resolución núm. 627 de 2006 y, en consecuencia, aplicar las medidas sancionatorias correspondientes.

En efecto, la Sala considera que si bien la orden del Tribunal está orientada a que se le brinde apoyo técnico al MUNICIPIO debe 40 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 17001 23 33 000 2013 00423 02. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 68001-23- 31-000-2012-00258-01(AP), actor: Hernando Rueda Díaz y Mauro Serrano Escobar. 90 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decirse que ello no desconoce lo regulado en la Resolución idem, pues lo que se pretende es que en virtud de sus funciones de apoyo y asesoría técnica a los entes territoriales, preste su colaboración. En ese sentido, la decisión de que la CARDER dentro del ámbito de sus competencias, continuara realizando las funciones de vigilancia y control sobre la estación de servicio de la COOPERATIVA hasta que se culminara el trámite administrativo de estudio de impactos ambientales para el uso del suelo y plan de regularización, con el fin de mitigar el impacto ambiental que ocasiona el funcionamiento del establecimiento referido, resulta adecuada para la protección de los derechos colectivos invocados, pues dentro del proceso, la misma CARDER corroboró la contaminación auditiva a la que alude el informe de evaluación de ruido ambiental obrante dentro del proceso.

Respeto del argumento expuesto por la CARDER en el sentido de que el MUNICIPIO, como autoridad competente en la formulación del POT y el Plan maestro de movilidad municipal, era el llamado a dar cumplimiento a las pretensiones de la presente acción frente a 91 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reubicación de la COOPERATIVA, la Sala precisa que la orden referente a definir si la COOPERATIVA debe reubicarse en otro lugar o puede someterse a un plan de regularización, se le encomendó exclusivamente al ente territorial en atención a la obligación legal y constitucional que le asiste al MUNICIPIO de cumplir con las disposiciones de su POT, conforme se explicó anteriormente.

Por lo demás, la Sala conviene en exhortar a la CARDER para que inicie los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar contra la COOPERATIVA, en caso de que, una vez efectuadas las evaluaciones en materia de contaminación por ruido y emisión de gases de su parque automotor presente en la zona objeto de la presente acción, encuentre que supera los límites fijados en la normativa aplicable.

Finalmente, la Sala MODIFICARÁ el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a que el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, quien lo presidirá, y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia. 92 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: “7. Se designa al representante legal de la Cooperativa San Fernando, al director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, al director del AMCO, al señor alcalde del municipio de Pereira, al personero municipal de Pereira delegado en Medio Ambiente y Urbanismo, al señor agente del Ministerio Público asignado al despacho 04 de esta Corporación y al magistrado ponente, quien lo presidirá, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 18 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. Para tal efecto, se designa como coordinador para la convocatoria y demás menesteres del comité de verificación al director del AMCO”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: EXHORTAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER para que inicie los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar contra la 93 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COOPERATIVA SAN FERNANDO, en caso de que, una vez efectuadas las evaluaciones en materia de contaminación por ruido y emisión de gases de su parque automotor presente en la zona objeto de la presente acción, encuentre que supera los límites fijados en la normativa aplicable.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 94 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00311-01 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA DELEGADA EN MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.