CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02677-01 Actor: Lilio César González Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete (27) ………………Especial de Decisión Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 31 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Lilio César González Vargas.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Lilio César González Vargas, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, por presuntamente haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir al proferir la sentencia de 1º de diciembre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “(…) Como consecuencia del amparo concedido, se peticiona ordenar a la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión del Consejo de Estado, profiera una nueva sentencia, en donde (sic) se de aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 de 11 de junio de 2020, en especial, a su numeral segundo, en lo que respecta al principio de cosa juzgada, que conllevaría a declarar totalmente infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó demanda, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales contenidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, solicitó que se infirmara la sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, en la cual se le ordenó reajustar la pensión de jubilación de la cual es beneficiario el aquí actor, en los términos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta para ello, un mayor valor del factor salarial bonificación por compensación. En ese contexto, argumentó que, la pensión objeto de estudio fue reconocida teniendo en cuenta tal factor, sin que este hubiese sido devengado y, por tanto, sobre él no se hicieran las cotizaciones pertinentes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
El Conocimiento del asunto le correspondió al Consejo de Estado – Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, que mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021 declaró parcialmente próspero el recurso y en tal virtud, infirmó la sentencia cuestionada y, en consecuencia, ordenó a la entidad reliquidar la pensión de vejez, sustrayendo de su cálculo el factor salarial de bonificación por compensación. En ese contexto, el accionante advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Expuso que, el Consejo de Estado – Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión excedió la competencia que le asistía para resolver el asunto, en la medida que, centró su análisis en determinar si se devengó o no la bonificación por compensación y, determinar en caso afirmativo, si respecto del rubro se efectuaron cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Así, aseguró que esa situación se encontraba plenamente acreditada en el expediente y, por tanto, el juez únicamente debía pronunciarse respecto de la forma en que se realizaron las cotizaciones. Adujo que, la orden impartida redundó en que su situación fuese desmejorada, aún en un escenario peor a la que se encontraba en forma previa a formular la demanda contenciosa administrativa, en la medida que, el monto de su pensión se vio disminuido ostensiblemente, por la eliminación del factor salarial de bonificación por compensación. De otro lado, argumentó que en la sentencia censurada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que, la decisión ahí contenida se tomó en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación (C.P. César Palomino Cortés)[1], cuyo objeto se circunscribe al régimen de transición del sistema general de pensiones.
En contraposición, expuso que su situación debía ser definida conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación de 11 junio de 2020 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas)[2], pronunciamiento que versa sobre las reglas para determinar el quantum de las mesadas pensionales de regímenes exceptuados, dentro del cual, se encuentra el de la Rama Judicial.
Concluyó que esa circunstancia incide en un detrimento en su calidad de vida, por razón de la perdida en el monto de su pensión, que incide en forma directa en su modus vivendi. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 23 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, dispuso la vinculación de la UGPP, por tener interés en las resultas del proceso. El Consejo de Estado – Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión solicitó se declarara la improcedencia de la acción, en atención a que no superaba el requisito de relevancia constitucional. Refirió que la parte actora pretendía fundamentar su dicho, a través de argumentos que fueron debatidos y respecto de los cuales, se realizó un estudio de legalidad en la providencia cuestionada.
Aseveró que, a pesar de que estos fueron contrarios a los intereses del demandante, hoy accionante, la providencia no puede ser calificada de caprichosa o arbitraria. Concluyó que, el accionante contaba con los mecanismos de adición o corrección de la sentencia, para obtener lo pretendido en el amparo. La UGPP guardó silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Lilio César González Vargas, por razón a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.
Advirtió que el asunto ventilado por el accionante, fue resuelto oportunamente por el Consejo de Estado – Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, en que se encontró que la bonificación por compensación no fue devengada y, por tanto, no se realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Adujo que, en la providencia se realizó una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso en concreto y a los elementos de prueba allegados, de lo cual resultó la decisión recurrida.
Conforme con lo anterior, sentenció que el accionante pretendía utilizar la acción constitucional, a modo de una instancia adicional, en procura de obtener una revisión de legalidad por parte del juez constitucional. Concluyó que, sobre el defecto sustantivo, no se agotó la carga argumentativa necesaria. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, afirmó que en curso de la acción se acreditaron oportunamente la existencia de los yerros alegados, luego correspondía al juez realizar el estudio fondo que en derecho correspondía. De igual manera, manifestó que las providencias acusadas causaron un desmedro que debe ser corregido por el juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, en concordancia con el Decreto 333 de 2021. 2. Trámite en segunda instancia Concedida la impugnación, el conocimiento del asunto fue asignado al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, cuyos integrantes manifestaron encontrarse impedidos para decidir la segunda instancia con auto de 10 de noviembre de 2022[3], el cual fue declarado fundado por esta Sala con proveído de 28 de febrero de 2023[4]. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Julio César González Vargas, previo análisis de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción que debe reunir toda acción tutelar. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5. Los defectos fácticos, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[8].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [11].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[13].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013 indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 6.
Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 6.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[16] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[17] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 6.1.2.
Solución del caso concreto. El señor Lilio César González Vargas interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Consejo de Estado – Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, que mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021 declaró parcialmente próspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP y por tanto, dispuso que la exclusión del factor salarial bonificación por compensación, en aras de determinar el monto de la pensión de vejez de la cual es titular.
La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que: (i) en lo relacionado con el defecto fáctico pretende desviar el objeto del proceso del recurso extraordinario de revisión, al alegar un presunto exceso del juez de conocimiento al desatar el recurso;
(ii) en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial sus razones guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso declarativo, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad y (iii) no agotó en debida forma la carga argumentativa para acreditar el defecto sustantivo.
Así, en punto del defecto fáctico, la Sala observa que está fundamentado, en síntesis, en que el Consejo de Estado – Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, desconoció el alcance del recurso interpuesto por la UGPP, en la medida que, centró su estudio en determinar si había o no devengado la bonificación por compensación, cuando el objeto debía centrarse en la forma en que se realizaron los aportes.
Pues bien, esta Magistratura considera que no asiste razón al accionante, en la medida que, visto el expediente del recurso extraordinario de revisión, se observa que, la demanda interpuesta por la UGPP tenía precisamente por objeto, demostrar que la pensión a él concedida no fue liquidada en debida forma, debido a la inclusión de un factor salarial (bonificación por compensación), que no había sido devengado y sobre el cual no se realizaron aportes.
En efecto, revisada la providencia tutelada, se observa que se sintetizaron los argumentos de la entidad demandante, en los siguientes términos: “(…) 25. Con respecto a la causal de revisión consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad recurrente consideró que la pensión del señor Lilio César González Vargas se obtuvo con violación del debido proceso, por cuanto no se ajusta a derecho, porque “lo procedente era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez”. 26.
Precisó que los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación no corresponden a aquellos efectivamente devengados y sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, con lo cual se desconocen preceptos de rango constitucional, configurándose un defecto sustantivo. 27. Consideró que se inaplicó, sin fundamento alguno, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el IBL debía calcularse con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios y, con relación a los factores salariales, debían tenerse en cuenta únicamente los relacionados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 28.
Transcribió apartes de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 dictada por la Corte Constitucional, para precisar que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes. 29. Precisó que el señor González Vargas efectivamente es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para el 1º de abril de 1994 tenía más de cuarenta (40) años, lo cual no le permitía incluir en el ingreso base de liquidación factores sobre los cuales no hubiera realizado aportes.
(…) 30. La parte actora sustentó esta causal de procedencia del recurso en las mismas alegaciones expuestas con ocasión de la contenida en el literal a) del precepto invocado. Se refirió ampliamente al contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e hizo referencia a la línea jurisprudencial elaborada por la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-168 de 1995;
C-258 de 2013; Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017; SU-631 de 2017, SU-223 de 2018, cuyas principales consideraciones transcribió in extenso. 31. Precisó que, en la sentencia cuya infirmación se pretende se ordenó reconocer un valor por concepto de bonificación por compensación que no fue devengado por el demandante del proceso ordinario y en relación con el cual, en consecuencia, no se realizaron aportes, lo que conlleva a que se haya reconocido una suma que excede lo que en derecho le corresponde al pensionado, así: (…)”.
Así las cosas, se evidencia que en el marco del proceso judicial se dio trámite y se decidió con fundamento en el escrito de demanda y el escrito de contestación, luego, la Sala Especial de Revisión No. 27 no se extralimitó al momento del fallo, pues, sentenció dentro del marco que compone la Litis. Por tanto, no asiste razón al señor González Vargas cuando pretende endilgar a la autoridad judicial un presunto exceso en cuanto a su objeto de decisión, cuando la revisión de los documentos incorporados al plenario da plena cuenta de que conoció los argumentos de la demanda y, de hecho, compareció al proceso en procura de sus intereses.
Es de llamar la atención que, la acción de tutela no puede ser tomada como un escenario en el cual pueda debatirse nuevamente los argumentos sometidos al conocimiento del juez natural del asunto y tampoco resulta válido acudir al amparo constitucional, en procura de modificar las etapas del proceso judicial surtido. Por lo expuesto, esta magistratura encuentra que no existe mérito para estudiar el fondo de lo dicho por el señor González Vargas, en la medida que, se reitera, su dicho no se acompasa con el normal devenir del recurso extraordinario de revisión. De ahí que no se encuentre razonable en manera alguna colegir la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante; quien, dicho sea de paso, tampoco evidencia ni aporta pruebas en su solicitud de amparo constitucional acerca de cómo y por qué la decisión impugnada, aparte de ser desfavorable para sus intereses, atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por la parte actora en el recurso extraordinario de revisión, comparten los motivos puestos en conocimiento del juez, como razones de defensa, en aras de acreditar lo dicho en la contestación y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. Así, de la lectura de la providencia de segunda instancia se extrae que los argumentos presentados en la contestación de la demanda se sintetizaron en los siguientes términos: “38.
La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial[18], contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 39. Argumentó que la Sala Especial de Decisión no puede aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 28 de agosto de 2018, por cuanto los supuestos fácticos que rodearon aquella son diferentes a los del presente asunto y la pensión del demandante del proceso ordinario fue reconocida desde mucho antes de que se dictara. 40.
Sobre el punto, hizo referencia a los actos administrativos dictados para reconocer y liquidar la prestación económica, los cuales están consolidados desde hace más de quince (15) años, luego la aplicación de la sentencia de unificación de jurisprudencia referida resultaría retroactiva. 41. Precisó que el fallo cuya infirmación se pretende en esta sede no se originó en un proceso en el que se discutiera la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de la referida normatividad, en la medida en que lo que se debatió fue “la correcta estimación de la cuantificación del factor denominado bonificación por compensación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.” 42.
Aseveró que el reconocimiento de la pensión no se obtuvo con violación del debido proceso ni la cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable. 43. Consideró errada la proyección de los pagos realizada por la UGPP, en la que toma como número de mesadas futuras 143. Al respecto, señaló que su poderdante cuenta con 79 años y afronta problemas de salud. 44.
Con respecto a la afectación al principio de sostenibilidad financiera, precisó que la UGPP cuenta con las herramientas para hacer el cobro de los aportes patronales que dejó de cancelar la Rama Judicial, por cuanto en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho dictada el 28 de noviembre de 2014, se señaló que “la UGPP debe realizar los trámites, que de conformidad con la ley procedan para obtener el pago de los aportes legales dejados de realizar por la rama judicial, como empleador del actor, por concepto de bonificación por compensación.” Advirtió que la entidad recurrente realizó este trámite ante la Rama Judicial, con lo cual no existe detrimento patrimonial alguno. 45.
Acreditó lo anterior con copia de la Resolución No. RDP 004433 del 18 de febrero de 2020, expedida por la UGPP, en la que se ordenó remitir el acto administrativo de reliquidación de la pensión al área competente de la entidad para que efectuara el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal. (…)”. En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por el aquí actor se compadecen con los argumentos esgrimidos en el recurso extraordinario de revisión antes señalado.
Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto, pues se reitera, de la revisión del asunto, se extrae la reiteración de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a la aplicación o no del régimen general de seguridad social en pensiones.
En efecto, el Consejo de Estado – Sala Veintisiete (27) de Decisión resolvió el tema puesto en su conocimiento, con base en los siguientes argumentos: “(…) 95. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 11 de junio de 2020[19], unificó la jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación (período de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 96.
En esta oportunidad, la Sala hizo énfasis en que el componente pensional está guiado por el principio constitucional de la sostenibilidad financiera. 97. Se refirió ampliamente a las sentencias de la Corte Constitucional que regulan el régimen de transición, relacionando las siguientes: i) C-258 de 2013[20], que precisó que las reglas sobre el ingreso base de liquidación aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993; ii) SU-230 de 2015[21], que reafirmó la regla contenida en la sentencia anterior, en el sentido de que el ingreso base de liquidación fue es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, se debía ceñir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de 1993; iii) SU-395 de 2017[22], proferida en revisión de acciones de tutela dictadas por el Consejo de Estado.
En esta ocasión la Corte Insistió en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición, que consiste en la aplicación ultractiva de los sistemas pensionales anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. iv) En la sentencia SU-210 de 2017[23], se pronunció la Corte en el mismo sentido de la anterior y reiteró su posición en la SU-023 de 2018[24]. 98.
A continuación se realizó el recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esta materia, precisando que inicialmente se apartaron de la posición de la Corte Constitucional contenida en las sentencias referenciadas, situación que se extendió hasta el proferimiento de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, en la que se analizó el régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985. 99.
Aclaró que, “el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se pensionaron bajo el amparo de la mencionada Ley 33 de 1985, únicamente comprendió los elementos: edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, con lo que escindió el ingreso base de liquidación.” 100. Se destacó el carácter vinculante de esa decisión en el sistema de fuentes, aclarando que esta no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971, régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público ni hizo alusión a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de estos. 101.
Del análisis de las decisiones sobre el régimen especial de transición, concluyó: “…el Consejo de Estado en su jurisprudencia igualmente ha adoptado dos posiciones: la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es, en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad.
La segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º” 102.
En el fallo de unificación referido al régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público se estudiaron, a la luz de las normas que regulan la materia, los factores que se deben incluir en la liquidación de las pensiones, lo cual quedó consignado en los siguientes términos: “Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito) 103.
Nótese que se incluyó como factor para liquidar la mesada pensional de los Magistrados de Tribunales creada por el Decreto 610 de 1988 por cuanto el mismo, en el artículo 1º, expresamente estipuló que constituía factor salarial para liquidar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes. 104.
Sin embargo, siguiendo la misma exigencia que viene desde que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-258 de 2013 y que fue expresamente acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, condicionó la inclusión a haber sido efectivamente percibida por el empleado y haberse pagado los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, lo que implica que sin el cumplimiento de estos requisitos no se tiene derecho a su inclusión. 105.
Se reitera entonces que el ingreso base de liquidación se debe calcular con inclusión de los factores sobre los que efectivamente se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional, tal como lo determinó, con carácter vinculante, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación dictada citada que estableció las reglas y subreglas sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[25], para los servidores cobijados con la Ley 33 de 1985, las cuales transcribió, para insistir en el carácter obligatorio. 106.
Las referidas reglas garantizan la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, “ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.” 107.
Las sentencias de la Corte Constitucional y la de unificación de jurisprudencia dictada el 28 de agosto de 2018 llevaron a la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a fijar las siguientes reglas, adicionales y especiales, para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público: (…) 109. Con posterioridad a la fijación de las reglas de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Segunda se pronunció sobre los efectos de la decisión, señalando que serían retrospectivos[26], por lo que las reglas son aplicables a los siguientes casos: “(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.” (Negrillas incluidas en el texto original) 110.
Con respecto a la resolución de casos en sede del recurso extraordinario de revisión, que corresponde precisamente al caso que se resuelve en el sub examine, la sentencia de unificación aclaró que no puede entenderse, en principio, que “las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” (…)”.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como defensa en el recurso extraordinario de revisión, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por último, revisado el escrito de tutela la Sala no encuentra argumento alguno, en procura de fundamentar el defecto sustantivo deprecado, debido a que, no se evidencia que haga referencia a la norma o normas que señala como indebidamente aplicadas o interpretadas, como lo señala la jurisprudencia vigente.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en caso de que la petición de amparo no esté justificada, o bien, el juez de tutela infiera que se estructura sobre apreciaciones personales de la parte actora, corresponde su improcedencia. En efecto la Corte Constitucional, mediante sentencia T-066 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) dispuso: “Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido.
No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo”.
En igual sentido, esa Corporación a través de sentencia T-130 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), estableció las consecuencias a seguir, en el evento que el amparo constitucional no encuentre un sustento que permita inferir la existencia de los hechos que señalan como lesivos, en los siguientes términos: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” 6.1.3. Consideraciones adicionales Si bien la no superación del requisito de relevancia constitucional constituye argumento suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción tutelar; quisiera la Sala advertir que se comparte el análisis realizado por la Sala Especial de Decisión No. 27, en punto de que el actor omitió adelantar de manera oportuna las gestiones necesarias para lograr el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998.
Y es que, no pasa inadvertido que el accionante se retiró del servicio en enero del año 2001, pero, no sería hasta el año 2013 que solicitara la revisión de su pensión con inclusión de un factor salarial que -a lo largo de 12 años- nunca tuvo a bien reclamar. La anterior situación condujo a que se consolidará jurídicamente lo atinente a la remuneración de la bonificación por compensación, respecto de cuyo pago operó ya el fenómeno de la prescripción trienal, tantas veces explicada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo.
Finalmente, y a tono con lo dicho en líneas pretéritas, el principio de seguridad jurídica exige que los litigios no permanezcan abiertos en el tiempo y/o que un determinado conflicto no sea sometido a tantos jueces como instrumentos procesales prevea el ordenamiento, pues ello, de entrada, atenta contra el principio del juez natural y, a su vez, desconoce las finalidades con que fue creado cada medio de control y cada acción constitucional.
En esa línea, el juez de tutela no es un juez de casación, ni se trata del juez natural de las causas ordinarias, de manera que su papel en casos como el que nos convoca se circunscribe a examinar si, la posición asumida por el juez de la decisión tutelada presentó una postura que se muestra abiertamente arbitraria o contraria a derecho y que atente contra los derechos fundamentales del accionante, lo que no sucedió en el sub lite.
Por el contrario, la decisión de la Sala Especial de Decisión No. 27 se muestra razonable y, además, la misma se encuentra suficientemente argumentada, motivo por el cual, no resulta de recibo la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Lilio César González Vargas se torna improcedente.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, toda vez que la tutela de la referencia no superó el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO ……… CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta … ----------------------- [1] Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01;
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandada: CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. [2] Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00630-01 (4083-2017); Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas; Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [3] Índice 8 SAMAI. [4] Índice 27 SAMAI. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Sentencia T-538 de 1994. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [17] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [18] El demandado confirió poder especial al abogado Jaime Alberto Romero de la Ossa. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11.06.2020, M.P. Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [20] Corte Constitucional, Sentencia C-257 del 7.05.2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29.04.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-395 del 22.06.2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 4.04.2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 5 de abril de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido [25] La regla que se fijó es que “el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Por su parte, las subreglas hacen alusión, de un lado, al periodo para liquidar la pensión de vejez, que de acuerdo con el artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36, en su orden, debe equivaler al promedio de los salarios sobre los que se haya cotizado en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o si faltaren menos de 10 años, al promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta o el el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado con el IPC y, de otro, a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación, que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.” [26] Son aquellos que se aplican a aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas.