Micelio
13001233300020240002101Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-08-27

Radicación interna: 650 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramiro Antonio Martinez Romero·Demandado: Yadira Mercado Bolaños

Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Demandante: RAMIRO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO Demandado: EDILES DE LA LOCALIDAD INDUSTRIAL Y DE LA BAHÍA DEL DISTRITO DE CARTAGENA (BOLÍVAR), PERIODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario aclarar el voto en la providencia del 3 de octubre de 2024, en lo que respecta a oportunidad de resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral en primera instancia y que se declaró no probada en el fallo de segunda instancia, ante la omisión del juez a quo.

En relación con esta excepción, la doctrina suele calificarla como una «excepción de mérito nominada», anteriormente conocida como «excepción mixta» que, según el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el evento de considerarse fundada, debe decidirse mediante sentencia anticipada y, en caso contrario, esto es, de no estimarse su prosperidad, debe resolverse mediante auto, antes de la audiencia inicial.

En el presente asunto, la Sala consideró que, ante el silencio del a quo, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por parte del Consejo Nacional Electoral, esta Corporación tenía el deber de pronunciarse sobre el particular, en el fallo de segunda instancia. A este respecto, debe precisarse que el artículo 187 del CPACA establece, en el segundo inciso, lo siguiente: (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Así entonces, de la disposición transcrita se colige que en la sentencia se deberá decidir sobre las «excepciones propuestas», que naturalmente corresponden a las excepciones de mérito o de fondo, entendidas como aquellas que refieren a la relación jurídica sustancial o que buscan quebrantar el derecho que propone, en su favor, el demandante.

Asimismo, la norma prevé que el fallador podrá declarar cualquier otra que «encuentre probada», lo que sugiere que i) se trata de una distinta de la excepción de fondo, ii) que no fue propuesta por el demandado, pues de ser así, debió resolverse antes de la audiencia inicial iii) que el juzgador de oficio pudo haberla advertido y iv) que, en todo Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 2 caso, se estima que la misma debe prosperar, pues, en caso contrario, no será objeto de pronunciamiento en la sentencia. Por último, el precepto establece que el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las «excepciones de fondo», propuestas o no. De manera que, de una lectura integral de la normatividad que gobierna tanto las excepciones previas como de mérito nominadas e innominadas, es posible advertir que, en la sentencia, el juez debe pronunciarse únicamente frente aquellas de fondo, o en el caso de las nominadas o mixtas, siempre y cuando las «encuentre probadas».

Como en este caso en particular, la excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral, tendiente a que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, no debía prosperar, la sentencia no era el escenario procesal para resolverla, sino antes de la audiencia inicial, como lo prevé el artículo 182 A de la ley 1437 de 2011; más aun si se tiene en cuenta que se trataba del fallo de segunda instancia y ello no era objeto de apelación. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx