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11001031500020230118501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Cecilia Del Carmen Gomez Cuentas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01185-01 Accionante: CECILIA DEL CARMEN GÓMEZ CUENTAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida ante los jueces naturales y propiciar una tercera instancia respecto al cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos considerados como graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de junio de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de marzo de 2023, la señora Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros2, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado 2 La parte demandante está conformada por Édison Martínez Fuentes, Ena Isabel Martínez Fuentes, Nelys Marina Ramos Aguilar, Iris María Martínez Fuentes, Jhon Bayron Martínez Ramos, Noris Martínez Fuentes, Luis David Pérez Vargas, Joel de Jesús Villegas, Denis del Socorro Pérez Caballero, Elis Margoth Pérez Caballero, Alecio Miguel Pérez Caballero, Segundo Manuel Pérez Caballero, Luz Mila Pérez Caballero, Yorfenis Pérez Caballero, Zoraida Esther Truyol Cuentas, Cecilia del Carmen Gómez Cuentas, Meidys Esther Gómez Cuentas, Liz Yanis Gómez Lizarazo, Juleidys Gómez Lizarazo, Elizabeth Muñetón Domico, Rafael Augusto Gómez Cuentas, Graciela María Cuentas Martínez y Rosalba Martínez Fuentes. 1 Que ingresó para fallo el 27 de julio de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01185-01 Accionante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes El 15 de julio de 2021, los aquí accionantes ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de los señores Fredis Uriel Pérez Caballero, Dagoberto Martínez Fuentes y Rubén Darío Gómez, ocurrida el 18 de junio de 2006.

Mediante providencia de 9 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró probada -de oficio- la caducidad del medio de control. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, el que, por medio de providencia 29 de junio de 2022 -notificada el 1 de noviembre de la misma anualidad-, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela Alegó la parte tutelante que las decisiones de la autoridad judicial no fueron ajustadas a derecho, dado que se desconoció la regla jurisprudencial para contabilizar el término de caducidad de la acción, es decir, la sentencia proferida en el proceso 85001-33-33-002-2014-00144-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establecía la imprescriptibilidad e inoperancia de la caducidad en cuanto a la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, criterio vigente al momento de radicación de la demanda ordinaria.

Sostuvo que el cómputo de caducidad de la acción inició cuando la JEP aceptó el conocimiento del caso según la resolución 3889 de 27 de agosto de 2020, debido a que los accionantes conocieron de la responsabilidad de los agentes del Estado. Además, dado que el proceso penal no finalizó ante la jurisdicción ordinaria, las víctimas indirectas no fueron indemnizadas. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01185-01 Accionante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues, además debe determinar, si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, y que le era imputable el daño. Y esto ocurrió cuando la JEP profirió la resolución No. 3289 del 27 de agosto del 2020.

En el que resuelve aceptando por competencia prevalente los miembros de las fuerzas militares (…). Expresó que se configuró un defecto material y uno sustantivo, por la indebida interpretación de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, puesto que existen innumerables tratados o convenios internaciones respecto de los derechos humanos que han sido ratificados por Colombia, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, que tienen fuerza vinculante para los jueces, quienes deben interpretarlos y acogerlos sin que se presente ninguna limitación. En línea con lo anterior, adujo que la sentencia T-386 de 2016 resulta aplicable al caso porque “la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones…”; sin embargo, todas las decisiones judiciales deben someterse al ordenamiento jurídico como se establece en los artículos 4 y 230 de la Constitución Política, dado que tienen un carácter primordial, por tanto, cuando se presenta una contradicción en entre una norma legal y una norma constitucional debe preferirse la última, tal como se precisa en la sentencia C-542 de 2016.

Por último, adujo que, si bien existe el principio autonomía judicial, por lo que puede apartarse del precedente conforme a un caso concreto, también esto requiere que justifique de manera explícita y suficiente las razones por las cuales, con su decisión, aportaría un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. 4. Trámite en primera instancia 4.1.

Previo a decidir sobre la admisión de tutela, se requirió al apoderado de la parte tutelante, para que allegara los poderes otorgados por los demandantes y se remitiera copia del registro civil que acredite la representación de Cecilia del Carmen Gómez Cuentas respecto del menor Rubén Darío Muñetón Domico. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01185-01 Accionante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.2.

Cumplido lo anterior, mediante providencia de 13 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó en calidad de terceros a Yoladis Marina Vargas Garizao, a Rubén Darío Muñetón Domico y a los sucesores procesales de la señora Gratulina Martínez Fuentes, dada su calidad de demandantes.

No se vinculó al Ejército Nacional. 4.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó denegar el amparo solicitado, por considerar que no se presentó una vulneración a los derechos fundamentales invocados. De manera subsidiaria, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto busca revivir términos precluidos, pues los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares a manos de miembros del Ejército Nacional desde el momento mismo de su acaecimiento, además, fue confirmado mediante sentencia penal de 29 de junio de 2016. 4.4.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta no intervino. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de junio de 2023, la Sección Cuarta de la Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que, si bien en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los jueces de conocimiento pueden apartarse de los precedente, siempre que cumplan con una carga argumentativa que demuestre las razones que sustentan su decisión. Consideró que, aunque los accionantes alegaron que la caducidad de la acción debió iniciar su cómputo desde que la JEP asumió conocimiento del caso, se evidenció que el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo en cuenta las pruebas del proceso que permitían considerar que conocieron la muerte de sus familiares por parte de agentes del Ejército Nacional desde el mismo momento del hecho. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01185-01 Accionante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por último, de acuerdo con lo mencionado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, consideró que la normatividad procesal y la jurisprudencia de unificación daba cuenta de que no se requería sentencia penal en firme a menos que se tratare de la desaparición forzada, de manera general; solamente con haber obtenido conocimiento de la participación de agentes del Estado podían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La impugnación La parte actora reiteró la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que se cometió un delito de lesa humanidad por parte de miembros del Ejército Nacional, el cual es imprescriptible y sin consideración al término de caducidad, pues, aunque el hecho ocurrió, no se tenía certeza que se cometió por parte de agentes del Estado.

Reiteró que no hay sentencia en la jurisdicción penal ordinaria debidamente ejecutoriada, dado que fue la JEP la que asumió el conocimiento del asunto. Insistió en la aplicación de algunos pronunciamientos que han considerado imprescriptibles los delitos de lesa humanidad y, por tanto, la inaplicación del término de caducidad en estos casos.

Finalmente, alegó que hubo una violación directa al acceso de la administración de justicia, toda vez que no se tuvo en cuenta que Luis David Pérez Vargas, para la ocurrencia de los hechos, era menor de edad, ni que Rubén Darío Muñetón Dominico no había nacido, pues solo hasta que adquirieron la mayoría de edad acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero la demanda fue rechazada por caducidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección modificará el fallo recurrido, pues se considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01185-01 Accionante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se analizó en primera y segunda instancia ante los jueces naturales de la causa, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones del medio de control de reparación directa, con el propósito de reabrir, en su integralidad, el debate allí suscitado.

Resulta evidente que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra providencia del 9 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró probada la caducidad del medio de control. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01185-01 Accionante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), radicado 85001- 33-33-002-2014-00144-01, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, con respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso estableció unas premisas para procedencia de la caducidad, en los siguientes términos: (…) De conformidad, con la jurisprudencia antes citada se advierte que, resulta factible contabilizar el término de caducidad visto desde un momento diferente a la ocurrencia de los hechos, cuando se demuestre que la no comparecencia del interesado ante el juez se encuentra justificada en el hecho de que i) se desconocía la participación del Estado o ii) por razones materiales que impedían el acceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues, no puede contabilizarse contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, situación que debe ser analizada rigurosamente con las circunstancias especiales de cada caso.

Es decir, que en las acciones que contengan pretensiones indemnizatorias dentro de aquellos asuntos que se solicite la responsabilidad patrimonial al Estado por casos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro, el término de la caducidad establecido por el legislador empezará a contabilizarse una vez sean superadas las situaciones que hubiesen impedido el ejercicio material del derecho de acción salvo en los casos de desaparición forzada los cuales tienen regulación especial.

Descendiendo al caso concreto, el hecho dañoso que generó la presentación de la demanda, fue el asesinato por miembros del Ejército Nacional de los señores Rubén Darío Gómez Cuentas, Dagoberto Martínez y Fredy Uriel Pérez el día 18 de junio de 2006, siendo presentado por los uniformados como dados de baja en combate. También se logró acreditar que el 29 de junio de 2016 el Juzgado Promiscuo de Plato Magdalena emitió sentencia condenatoria por el delito de homicidio en persona protegida en la persona de los señores Rubén Darío Gómez Cuentas, Dagoberto Martínez Fuentes y Fredy Uriel Pérez Caballero a manos de miembros del Ejército Nacional.

Decisión que fue apelada por los defensores y por lo cual fue remitido el expediente al Tribunal Superior para decidir el recurso. El 29 de marzo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial — Sala penal, procedió a remitir el asunto por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, por sometimiento de los condenados. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso aceptar el sometimiento por competencia prevalente de la JEP.

Teniendo en cuenta la sentencia de unificación antes expuesta se advierte que en cuanto a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias en asuntos que 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01185-01 Accionante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) se solicite la responsabilidad patrimonial al Estado por casos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro, el término de la caducidad establecido por el legislador empezará a contarse una vez superadas situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción salvo en los casos de desaparición forzada los cuales tienen regulación especial.

Pues bien, de conformidad con los anteriores elementos de orden probatorio, emerge con claridad para esta Agencia Judicial que, contrario a lo afirmado por el mandatario judicial de la parte actora los crímenes de lesa humanidad no resultan imprescriptibles, ni tampoco se contabilizan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal que puso fin al proceso.

Así las cosas, se advierte que los ahora demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares a mano del Ejercito desde el mismo momento de su acaecimiento, pues dicha situación fue informada por los uniformados. Sin embargo, estos falsearon el informe señalando que se habían dado de baja en combate falseando el informe que los dio como muertos en combate (falsos positivos); situación de la que tuvieron certeza al momento de la sentencia penal de primera instancia que los condenó - 29 de junio de 2016 -, con anterioridad de someterse a la JEP.

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 29 de junio de 2016 para presentar la demanda. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada apenas el 22 de abril de 2021, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años otorgados para tal fin, por lo que en dicha fecha y más aún al momento de la presentación de la demanda - 22 de abril de 2021- se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Así las cosas, los familiares de las víctimas estaban en la posibilidad de advertir la participación y responsabilidad patrimonial del Estado por los daños alegados, vale decir, la presunta ejecución extrajudicial de la referida señora a manos de integrantes del EJÉRCITO NACIONAL, sin que fuere estrictamente necesario esperar hasta que hubiere sentencia condenatoria ejecutoriada por parte de la jurisdicción penal en contra de los procesados, máxime cuando alguno de los actores se constituyeron como parte civil en dicho proceso penal; ello teniendo en consideración a que, si bien tal proveído constituiría prueba a fin de acreditar que en realidad hubo falla en el servicio, no puede soslayarse que la responsabilidad estatal analizada en el presente asunto es distinta a aquella perseguida a través del proceso penal, quien evalúa la conducta del individuo acusado de cometer una conducta típica, antijurídica y culpable, indistintamente de que ostente o no la calidad de agente del Estado, a menos que se trate de aquellos delitos propios de ser realizados únicamente por servidores públicos, situación que no es la del caso.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades5 fue 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de noviembre de 2022.

Sección Tercera, Subsección B, sentencia 27 de septiembre de 2021, C.P: Martín Bermúdez Muñoz. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01185-01 Accionante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que se estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; además, bajo un análisis probatorio, desde el principio de la sana crítica y bajo la autonomía judicial, lo que permitió establecer que los demandantes tenían conocimiento de que la lamentable muerte de sus familiares era imputable a agentes del Estado desde el mismo momento de su acaecimiento.

Por lo expuesto, se modificará la sentencia impugnada y se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con aclaración de voto 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01185-01 Accionante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10