CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 44001-23-40-000-2022-00103-01 (0965-2024) Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de invalidez docente - se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Decisión: Segunda instancia Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Zulma Patricia Rojas Pedroza mediante apoderado acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial siguiente acto administrativo1: 1 Samai-expediente digital-índice 003. 2 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag Resolución 961 de 14 de agosto de 2017 proferida por el Municipio de Maicao, por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez a la demandante, bajo el amparo de lo normado en la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho pidió (i) se ordene a las demandadas a “reconocer, liquidar y pagar a la actora la pensión de invalidez” de conformidad con lo estipulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, con la inclusión del IBL del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969;
(ii) que las accionadas den estricto cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189 y 192 del CPACA; (iii) se condene a las entidades enjuiciadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y (iv) se condene en costas a la demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Destacó que, la demandante laboró como docente al servicio de la Alcaldía de Maicao en las siguientes entidades: Refirió que, ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003). 3 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag Precisó que, por Resolución 961 de 14 de agosto de 2017, el municipio de Maicao, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Refirió que, la prestación pensional le debe ser reconocida bajo el amparo de lo estipulado en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, artículos 60 al 67 del Decreto 1848 de 1969, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005 y “no bajo la Ley 100 de 1993”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones infringidas señaló de la Constitución Política los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Como concepto de violación precisó que el acto administrativo acusado se configura en violación directa de la Constitución y la Ley; dado que, el reconocimiento de la pensión bajo otra normatividad a la que le es aplicable, es una omisión legal de fondo, lo cual quebranta el principio de legalidad del ordenamiento jurídico. Aunado a que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la primera vinculación laboral es la que determina el régimen pensional de los docentes.
Luego, y toda vez que ejerció como maestra con anterioridad al 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen anterior, esto es, la Ley 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, ello toda vez, que los tiempos que laboró como docente en la modalidad de órdenes de prestación de servicios deben ser computable para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.
Contestación de la demanda 4 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que: El régimen pensional de los educadores se regula por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, normas que no consagran un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, excepto la pensión gracia. Refirió que, para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación e invalidez de los docentes, se deberán atender la regla de interpretación pautada en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, que señala que en la liquidación de la pensión ordinaria de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
Adujo que, en el sub judice no se acreditó que sobre todos los factores devengados en el último año de servicio se hubiesen efectuado aportes, su inclusión por orden jurisprudencial no puede ser tenido en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación. Por lo tanto, y habida cuenta que el acto administrativo tuvo en cuenta solo factores sobre los cuales se realizaron aportes, goza de plena validez dentro del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, expresó que la condena en costas no es objetiva, sino que deberá el Juez determinar la buena fe de la entidad demandada respecto de sus actuaciones procesales. Propuso los medios exceptivos que denominó “precedente jurisprudencial y principio de unidad de materia entorno a cuáles son los factores que deben ser parte del IBL para el reconocimiento y pago de las pensiones de los miembros del FOMAG” y “improcedencia de la condena en costas”. 2 Samai-expediente digital-índice 003. 5 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira por sentencia de 25 de septiembre de 2023, negó las súplicas de la demanda3. Indicó que, Zulma Patricia Rojas Pedroza pretende que se declare la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado que le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez conforme al régimen dispuesto en el Ley 100 de 1993, y no en atención de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el cual le debe ser aplicado; dado que, se vinculó al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003).
Destacó que, el 27 de marzo de 2017 la señora Rojas Pedroza fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del 100%, según se evidencia en el dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral o de estado de invalidez para los educadores afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio. Refirió que, en virtud de lo anterior la Secretaría de Educación de Maicao por Resolución 961 de 14 de agosto de 2017 le reconoció a la accionante pensión de invalidez del 54% con el IBL devengado para el 2015 a partir del 1 de octubre de 2017, bajo el amparo de lo indicado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Luego, de ahí se desprende la inconformidad de la actora quien advierte que fue vinculada como maestra en la modalidad de órdenes de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; y en atención de ello, la prestación pensional debió ser reconocida de conformidad con los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Advirtió que, la actividad que desarrolló la actora es la docencia a partir de la cual pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para lo cual debe quedar claro que el docente como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza 3 Samai otras corporaciones-expediente digital-índice 0011. 6 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1 y 4 del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979.
Por consiguiente, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados se dio el 19 de diciembre de 2003 (fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003); esto es, 27 de junio de 2003, que determina el régimen pensional aplicable; y por lo tanto, la demandante no logró demostrar una vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, la situación pensional en cuanto a la invalidez debió ser resuelta a la luz de la Ley 100 de 1993 y la modificación incorporada a través de la Ley 797 de 2003, tal y como fue decidido por la demandada en sede administrativa.
Concluyó que, a la actora no le asiste el derecho a que le sea reconocido lo pretendido en el libelo demandatorio, de conformidad con los argumentos antes expuestos. No condenó en costas. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que4: Ahora bien, teniendo en cuenta que Zulma Patricia Rojas Pedroza adquirió el status de pensionada por invalidez el 24 de abril de 2015; y que, devengó durante ese año “asignación básica, pago incapacidad por accidente de trabajo, pago sueldo vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y subsidio de alimentación”, no es procedente aplicar la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, toda vez que la misma no hace referencia a las 4 Samai otras corporaciones-expediente digital-índice 0014. 7 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados al Magisterio.
Luego, “no importa el tipo de vinculación con el cual la docente comenzó a prestar sus servicios”, lo que se debe tener en cuenta es el hecho de que comenzó a prestar sus servicios como maestra en el Municipio de Maicao desde el 1 de febrero de 2002”. Por lo tanto, solicitó respetuosamente que se revoque la sentencia de 25 de septiembre de 2023, y se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez de la accionante, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada. 5.
Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 18 de junio de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
El Ministerio Público guardó silencio6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le 5 Samai-expediente digital-índice 0016. 6 Samai-expediente digital-índice 0020. 8 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Zulma Patricia Rojas Pedroza tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reliquide la pensión de invalidez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año de adquisición del estatus pensional “asignación básica, pago incapacidad por accidente de trabajo, pago sueldo vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y subsidio de alimentación”, bajo el amparo de lo normado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 19787.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) Régimen pensional general para los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) Hechos relevantes probados; y (iii) Caso concreto. Marco normativo en materia pensional de los docentes oficiales El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) respecto del régimen prestacional de los docentes oficiales que se encuentran vinculados al servicio público educativo enseña que: “Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 7 Se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. 9 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.
En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
Se mantiene vigente. Parágrafo. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989”. 2.2.2. Tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación Sea lo primero precisar, que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 10 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag 20168, se refirió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos: “En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “ el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “ abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “ la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales.
(…)”. Regulación pensión de invalidez Efectuada la precisión anterior, es claro que las prestaciones del personal docente vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, corresponden a las previstas para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los 8 Radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y para los vinculados a la docencia oficial después de esa fecha se rigen por la Ley 100 de 1993; por ende, se torna necesario referirse a la liquidación de la pensión de invalidez bajo tales preceptos normativos. 2.4.2.1.
Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona. Al respecto, del contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en el artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
Para el efecto dispuso: “(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso respecto a la pensión por invalidez, lo siguiente: “(…) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficia que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.
(…) Art.
63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. 12 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable (…)”.
Se concluye, que el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público. Ley 100 de 1993 en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida.
En ellos se señala que hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral. Originariamente, la Ley 100 de 1993 estableció como exigencias para acceder a la pensión, además de la declaratoria de invalidez en el porcentaje anteriormente aludido, los siguientes: “[…] Artículo. 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […]”. Luego, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 modificó dichos requisitos al (i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de la estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con aportes mínimos del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que 13 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C -428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, con lo que el artículo 30 de la referida Ley 100 quedó del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años […]”. De las normas citadas se desprende que son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: (i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%;
(ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y por último (iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces. En ese orden, si con base en tales parámetros se establece que la persona es acreedora de la pensión de invalidez debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez, así: “(…) a. El 45% del ingreso base de liquidación, más e l 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con 14 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado (…)” Tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación Sea lo primero precisar, que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 de 25 de agosto de 20169, se refirió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos: “En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, " el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones42 y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no " abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".
(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199448 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva49 de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material.50 prohibida en la Constitución Política. 9 Radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales.
(…)”. 2.3 Hechos probados El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda; en tal virtud, se destaca que obran los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía de la señora Zulma Patricia Rojas Pedroza10. Órdenes de prestación de servicios #15 de 1 de febrero de 2002; 24 de septiembre de 2002; y 21 de julio de 2003 suscritas entre Zulma Rojas y el Municipio de Maicao11.
Formato único para la expedición de certificado de salarios de consecutivo 1100H0702-1170 de 12 de junio de 2017 suscrito por la Secretaría de Educación municipal de Maicao12, del cual se desprende que la demandante devengó de 2010 a 2015 los siguientes factores salariales “asignación básica, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones docentes, prima de servicios y pago de incapacidad por accidente de trabajo”.
Oficio de 3 de abril de 2017 emitido por la Coordinación de Salud Ocupacional de La Guajira13, por medio del cual le notifica a la demandante la calificación de pérdida de capacidad laboral, del cual se lee lo siguiente: 10 Samai-gestión otras corporaciones-expediente digital-índice 003 y 0014. 11 Samai-gestión otras corporaciones-expediente digital-índice 003 y 0014. 12 Samai-gestión otras corporaciones-expediente digital-índice 003 y 0014. 13 Samai-gestión otras corporaciones-expediente digital-índice 003 y 0014. 16 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag Formato para el dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral o de estado de invalidez para los educadores afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio realizado a Zulma Patricia Rojas Pedroza. 17 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag Resolución 961 de 14 de agosto de 201714 emitida por el municipio de Maicao, que reconoció pensión de invalidez a la actora en los siguientes términos: 2.3.
Caso concreto El a quo negó las súplicas de la demanda al señalar que, el docente como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo.
El apelante disiente de la anterior decisión y solicitó que se revoque, toda vez que “no importa el tipo de vinculación con el cual la docente comenzó a prestar sus servicios”, lo que se debe tener en cuenta es el hecho de que comenzó a prestar sus servicios como maestra en el Municipio de Maicao desde el 1 de febrero de 2002. Por lo anterior, esta Sala precisa que en el sub examine el motivo de inconformidad radica en si la vinculación de la actora como docente en la modalidad de ordenes de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2002 es válida para que le sea reconocida la pensión de invalidez bajo el amparo de lo normado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en atención a que se vinculó como maestra antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 14 Samai-gestión otras corporaciones-expediente digital-índice 003 y 0014. 18 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag (27 de junio de 2003), con la inclusión o no de todos los emolumentos devengados durante su último año de servicio, o si solo deben tenerse en cuenta aquellos que constituyan factores salariales.
Visto lo anterior y de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales en armonía con los medios de prueba allegados al proceso, se desprende que (i) la actora laboró como docente con vinculación por órdenes de prestación de servicios para la Alcaldía de Maicao en los siguientes periodos “1/02/2002 al 30/06/2002; 17/07/2002 a 30/11/2002, y 21/07/2003 a 20/09/2003;
(iii) fue nombrada como docente por el mismo ente territorial desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2017; y (ii) sufrió pérdida de capacidad laboral en un 99.9%, por lo que la Secretaria de Educación de Maicao en representación del Fomag por medio de la Resolución 0961 de 14 de agosto de 2017, le reconoció pensión de invalidez, calculada con el 54%, el cual arrojó un valor de $928.193, a partir del 1 de octubre de 2017, con fundamento en la Ley 100 de 1993.
De ahí que, la accionante insiste en que se debe reliquidar su pensión de invalidez con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que fue vinculada como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y, adicionalmente, afirmó que la modalidad de contrato de prestación de servicios en los docentes no desvirtúa el carácter personal de su trabajo.
Al respecto, el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 23, previó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos a quienes les fuera calificada una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Empero, dicho artículo fue derogado expresamente por el Decreto 98 de la Ley 1295 de 1994, por medio de la cual se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
En consecuencia, la pensión de invalidez fue regulada por el Decreto 1848 de 1969, en los artículos 60, 61 y 63, tal y como se indicó en el marco normativo que antecede. 19 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag Por su parte, el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, estableció con respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes: «Articulo 45.
De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» Bajo esta aclaración, se procede a verificar el caso particular en lo atinente a los emolumentos que debieron incluirse en el IBL de la prestación en litigio: FACTORES SALARIALES ARTÍCULO 45 DECRETO 1045 DE 1978 FACTORES SALARIALES DEVENGADOS LIQUIDACION PENSION DE INVALIDEZ LEY 100 DE 1993 a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a a) Asignación básica b) Pago de vacaciones c) Prima de navidad d) Subsidio de alimentación e) Prima de vacaciones docente f) Prima de servicios g) Pago de incapacidad por accidente de trabajo h)Horas extras Asignación básica15 Pérdida de capacidad 15 Según se desprende de la Resolución 961 de 14 de agosto de 2017. 20 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Visto lo anterior, esta Subsección evidencia que la entidad demandada excluyó del cálculo del IBL pensional sin justificación alguna la totalidad de los factores en mención debidamente certificados por esta misma en el Formato Único para la Expedición de Salarios de 12 de junio de 2017, razón por la cual se estima que aquel desconoció el régimen prestacional aplicable a la accionante respecto a la fijación del monto de la prerrogativa en cuestión, ello habida cuenta de que el Decreto 1848 de 1964, la Ley 4 de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966 consagraron que el monto de esta pensión se determina por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado durante el último año de servicios, ello de conformidad con el porcentaje de diminución de la capacidad laboral que en el sub examine es de 99.9% como se señaló en el propio acto administrativo reprochado.
De ahí que, la Sala destaca que la decisión del a quo no fue acertada, comoquiera que la prestación pensional de invalidez debió ser reliquidada con la inclusión de los emolumentos previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; pues tal y como se expuso en precedencia, es la norma que resulta aplicable a la demandante, pues se vinculó al servicio de la docencia el 1 de febrero de 2002 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003). 21 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag Ello, toda vez que los tiempos que laboró como maestra por órdenes de prestación de servicios son válidos para concluir que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma en precedencia, lo cual es plausible de conformidad con el precedente jurisprudencial de esta Corporación citada el líneas atrás del cual se desprende que16 “(…) en lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “ el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Con todo, a Zulma Patricia Rojas Pedroza en calidad de maestra oficial le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez en la medida en que el régimen jurídico aplicable a su caso al ser educadora estatal vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, corresponde a la normativa que regulaba la materia en virtud de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, esto es, conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que implican el cómputo para efectos liquidatarios de todos los emolumentos que constituyan remuneración del servicio.
Prescripción de mesadas pensionales En consideración a que se ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez respecto de la inclusión en el ingreso base de liquidación de los emolumentos señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados en el último 16 Radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag año de servicio se procede a verificar si en el asunto bajo estudio operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En consonancia con lo anterior, esta Colegiatura17 ha señalado que la configuración de aquella figura requiere que transcurra un determinado tiempo durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Tiempo que se cuenta por 3 años a partir de que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de interrumpir dicho el término por un lapso igual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Acorde con lo anterior, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concreta desde el 1 de octubre de 2017 cuando se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral de la demandante.
No obstante; y si bien es cierto, Zulma Patricia Rojas Pedroza según se advierte de los hechos de la demanda no formuló petición ante la autoridad demandada con el fin de reclamar la reliquidación de su derecho prestacional; lo cierto es que, solo radicó la demanda hasta el 11 de agosto de 202218, esto es, luego de fenecer los 3 años de que trata la norma citada. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 18 Samai-expediente digital 003. 23 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag Por lo que, las diferencias de las mesadas reajustadas y adeudadas antes del 11 de agosto de 2019, efectivamente adolecen del fenómeno de la prescripción, por lo que no serán objeto de condena, sino solo las causadas a partir de esta última calenda en adelante hasta el momento efectivo de cumplimiento de esta providencia. A consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), reliquidar la pensión de invalidez reconocida Zulma Patricia Rojas Pedroza por Resolución 961 de 14 de agosto de 2017, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, los normados en el canon 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados por la maestra durante el último año de servicio, con efectividad desde el 1 de octubre de 2017, pero con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2019 por prescripción trienal.
Por lo expuesto, se condenará a la parte demandada a pagar las diferencias de las mesadas que se generen bajo esta orden de reliquidación desde el 11 de agosto de 2019 hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem.
En este orden de ideas, la Sala no comparte el análisis y la decisión adoptada por Tribunal, dado que, de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que Zulma Patricia Rojas Pedroza tiene derecho a que se le reajuste la pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, y en tal sentido la sentencia apelada se revoca.
Condena en costas 24 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso19.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala no condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden y el acervo probatorio que descansa en el plenario, la Sala concluye que la decisión del a quo no fue acertada, pues quedó establecido que la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensiona de invalidez de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada; y en tal sentido, se compele a la Sala a revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 19 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 25 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada por Zulma Patricia Rojas Pedroza contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
SEGUNDO: DECLARAR La nulidad parcial de la Resolución 961 de 14 de agosto de 2017 proferida por el Municipio de Maicao, por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez a la demandante, bajo el amparo de lo normado en la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a reliquidar la pensión de invalidez reconocida Zulma Patricia Rojas Pedroza por Resolución 961 de 14 de agosto de 2017, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, los normados en el canon 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados por la maestra durante el último año de servicio, con efectividad desde el 1 de octubre de 2017, pero con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2019 por prescripción trienal.
Por lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las diferencias de las mesadas que se generen bajo esta orden de reliquidación desde el 11 de agosto de 2019 hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: 26 Número interno: 0965-2024 Demandante: Zulma Patricia Rojas Pedroza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fomag R= Rh x índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.