Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04041-00 Demandante: ANA TULIA SIERRA SUÁREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Declaratoria de improcedencia por no superar requisito de subsidiariedad.
Niega configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Ana Tulia Sierra Suárez, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Ana Tulia Sierra, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1. Con la solicitud de amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. 2. A juicio de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por la referida autoridad judicial, por medio de la cual confirmó la decisión de 30 de abril de 2015 que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la que se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 25000- 23-42-000-2013-01440-012. 1 El escrito de tutela se radicó el 25 de julio de 2022 a través del aplicativo de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin. 2 Presentado por la señora Ana Tulia Sierra Suárez contra la E.S.E. Hospital Simón Bolívar.
Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente: 1. Dejar sin efecto la sentencia acusada; y, 2.
Ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que debe proferir una nueva sentencia dentro del proceso promovido por la Señora ANA TULIA SIERRA SUAREZ, contra el Hospital Simón Bolívar (…). [Transcripción literal]. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3: 4.
La señora Ana Tulia Sierra Suárez fue nombrada en provisionalidad desde el 17 de marzo de 1986 a la E.S.E. Simón Bolívar, en su calidad de instrumentadora hospitalaria Departamento de Cirugía Servicio Hospitalización – Sección Atención Médica. 5. Mediante Acuerdo 8 del 15 de septiembre de 2005 se ajustó la planta de personal del hospital, razón por la cual la señora Sierra Suárez fue incorporada para desempeñar el cargo de Técnico Área Salud 323, Grado 06. 6.
En la planta de personal del Hospital existen catorce cargos de Técnico Área Salud, entre ellos el que ocupa la accionante cuyas funciones están enlistadas en el Manual de Funciones de la entidad. 7. La Ley 784 del 23 de diciembre de 2002 dispuso la necesidad de reglamentar el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, exigiendo que para su ejercicio se requiere de título de idoneidad universitaria. 8.
Mediante Circular Conjunta n.º 0076 del 21 de noviembre de 2005, el Ministerio de la Protección Social y el director Administrativo de la Función Pública instruyeron a las instituciones prestadoras de servicios de salud, sobre la aplicación de la referida ley, otorgando tres años para que los hospitales de naturaleza pública del orden nacional y territorial modificaran su planta de personal, a efectos de contar con los empleos de Profesional Universitario Área Salud Código 237.
Por otro lado, la Sala advierte que, frente a la providencia de segunda instancia, la parte actora presentó solicitud de adición de la sentencia, la cual fue denegada mediante auto de 28 de abril de 2022. 3 Los cuales se construyen a partir de lo indicado por la actora y de la sentencia de segunda instancia en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La demandante optó por el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional en la Fundación Universitaria de Ciencias en Salud, por lo que mediante Resolución 003711 del 4 de mayo de 2000, fue autorizada para ejercer esta profesión. 10.
La accionante radicó, ante la E.S.E. en mención, múltiples reclamaciones con el fin de que se le reconociera como profesional en virtud del mandato legal sin que esto ocurriera, desconociendo, a su juicio, que en hospitales como en la E.S.E. El Tunal se acordó incluir en su planta de personal el empleo en comento. 11. En concreto, la E.S.E. Simón Bolívar mediante Oficio G-05394 del 2 de noviembre de 2012, suscrito por la gerente de aquella corporación, se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Área Salud código 323 grado 06 y el de Profesional Universitario 237 del Área Salud y/o su equivalente. 12.
En virtud de lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 30 de abril de 2015 negó las pretensiones al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo referido. 13.
Para sustentar la decisión, dicha autoridad señaló que el cargo respecto del cual la demandante aspiraba la nivelación salarial no existía dentro de la planta de personal del Hospital Simón Bolívar, pues según la normativa del caso (incluyendo el manual de funciones) no se hallaba contemplado el empleo dentro del nivel profesional sino en el nivel técnico, por lo que aún con el título universitario no era posible que vía judicial se le otorgue un estatus distinto. 14.
Inconforme con lo resuelto, la tutelante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado en sentencia de 25 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que confirmó lo decidido por el a quo. 15. La referida autoridad reiteró los argumentos señalados en un antecedente de su Sala de Decisión que guardaba identidad fáctica con el tema debatido4.
De esta manera, indicó que: i. el cargo frente al cual la actora reclamó su nivelación salarial no existía, ii. no era suficiente que desempeñara las mismas funciones que las de un profesional universitario ni que tuviera la formación académica para tal fin, pues lo relevante era la estructura contenida en el manual de funciones de la E.S.E., 4 Sentencia del 17 de julio de 2020, expediente n.º 25000-23-42-000-2013-01320- 01 (4988-15), demandante Gloria Amparo Bedoya Caicedo, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii. en el caso concreto, dicho ente hospitalario consignó en el referido manual que el instrumentador quirúrgico ostentaba un nivel técnico y no profesional, iv. existe un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que sustenta su tesis. 16.
Además, acotó que no había lugar a una vulneración al derecho a la igualdad frente a lo que se reguló en otras E.S.E. pues no era posible equiparar las funciones del cargo en mención. Esto por cuanto puede existir variación entre las labores a desarrollar por parte de un profesional y las que desempeña un técnico, así como el hecho de que el derecho en mención debe ser analizado frente a funcionarios con el mismo cargo en el centro hospitalario en el que trabajaba la actora. 17.
La parte actora presentó solicitud de adición de la sentencia para que “se dejara sin efecto” la decisión en cuestión, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 28 de abril de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 18. La accionante indicó que la sentencia censurada resultó incongruente por cuanto hubo “incoherencia al realizar un pronunciamiento ajeno al objeto del litigio fijado, al limitar el debate a los mismos aspectos indicados por el juez de la primera instancia, discutido y procesado en primera instancia”. 19.
Adicional a ello, señaló la configuración de los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento del precedente: dado que no tuvo en cuenta los lineamientos desarrollados en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A5 en la que, en situación similar fáctica a la suya, aquella Sala de Decisión reconoció que, en virtud del derecho a la igualdad, podía equipararse los niveles profesional y técnico de instrumentador quirúrgico, accediendo a las pretensiones de la demanda. 1.4.2.
Fáctico: debido a que no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que darían cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo técnico y el profesional como instrumentador quirúrgico, teniendo en cuenta que en otras E.S.E. a estos últimos se les reconoce como tal y a ella no6. 5 Expediente n.º 25000-23-42-000-2013-01556-01, M.P. William Hernández Gómez, demandante Lucia Margarita Garzón Gómez, demandado E.S.E. Hospital Simón Bolívar. 6 En concreto: i. certificado laboral; ii.
Acuerdos de la E.S.E. Hospital El Tunal en el que se modifica el manual de funciones y competencias laborales de la institución, así como su planta de personal; iii. certificación de talento humano de la E.S.E: Hospital El Tunal sobre el salario devengado por un Profesional Universitario Área Salud Código 237, Grado 08; iv. copia de su diploma como profesional en instrumentación quirúrgica y; v. Oficio G-053944 de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Trámite de admisión 20. Mediante auto de 27 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la demandante y al Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en calidad de autoridad accionada. 21. De igual manera, dispuso vincular: i. al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A7, ii. a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar8, iii. a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 22.
Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitó a la autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que allegaran copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 25000-23-42-000-2013-01440-00/1, demandante: Ana Tulia Sierra Suárez. 1.5.2.
Intervención 23. Remitidos los oficios correspondientes, únicamente intervino la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, por conducto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 24. Al realizar un recuento de los antecedentes del proceso ordinario, reiteró lo señalado por la autoridad accionada en la sentencia controvertida y concluyó que debía declararse la improcedencia de la acción. 25.
Finalmente, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de su dependencia. que negó su solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre los niveles técnico y profesional como instrumentador quirúrgico. 7 Autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 25000-23-42-000-2013-01440-00/1. 8 Quien fungió como accionante del citado proceso. 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Ana Tulia Sierra Suárez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 201910 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 27. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 28.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199111, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales12. 29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que la señora Ana Tulia Sierra Suárez es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. 30.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 31. Por otro lado, resulta importante resaltar que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, entidad que profirió la 10 Reglamento interno de la Corporación. 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 10.02.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00332-00. Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 32.
Finalmente, en relación con la solicitud de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar de ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa, la Sala negará esta petición por cuanto su participación en esta acción de tutela es en calidad de tercera con interés. 2.3. Problemas jurídicos 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan, en el caso bajo estudio, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 34.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en incongruencia en su decisión, así como en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2021? 35.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos señalados. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201214. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema15. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales16. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201417. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia18 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial19. 38.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 19 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.5.1.
Tutela contra tutela 41. En el caso objeto de estudio no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza. En efecto, la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas precedentes. 2.5.2.
Inmediatez 42. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue dictada el 25 de noviembre de 2021. No obstante, la parte demandante interpuso solicitud de adición la cual fue resuelta desfavorablemente el 28 de abril de 2022, notificada el 25 de mayo siguiente, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta el 25 de julio de 202220. 43.
Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 44. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra 20 Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 22 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 45. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 46.
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales. 47.
No obstante, esta exigencia podrá superarse únicamente “cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”23. 48.
Respecto de este requisito, es necesario que esta Sala de Decisión escinda los cargos planteados por la parte actora teniendo en cuenta que uno de ellos no supera la subsidiariedad como pasa a explicarse. 49. La señora Ana Tulia Sierra Suárez indicó que la providencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resultó incongruente por cuanto hubo “incoherencia al realizar un pronunciamiento ajeno al objeto del litigio fijado, al limitar el debate a los mismos aspectos indicados por el juez de la primera instancia, discutido y procesado en primera instancia”. 50.
Por tanto, comoquiera que lo pretendido en sede constitucional se dirige a cuestionar la decisión que a juicio de la demandante carece de congruencia, se configura la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, “…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 23 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.
Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contra la que no procede recurso de apelación”, lo que habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 51.
Esto es así pues, cuando se alega una incongruencia, existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, situación jurisprudencial que ha sido reiterada24 y en la que se ha establecido que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad25, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que impide al juez de tutela pronunciarse sobre este reparo. 52.
Ahora bien, en lo que concierne a los señalamientos sobre un presunto desconocimiento del precedente y la incursión de un defecto fáctico dentro de la referida decisión, esta Sección concluye que no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 53.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00. Citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 14 de mayo de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01849-00. 25 En cuanto al desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016 señaló: En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.
En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.
Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad”. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. 2.5.4.
Relevancia constitucional 54. La Sala considera que el asunto que se debate resulta constitucionalmente relevante, toda vez que se discute si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico pues no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en una situación similar a la de la actora, accedió a las pretensiones de la demanda y que, en todo caso, no valoró las pruebas allegadas al expediente que darían cuenta de una vulneración a su derecho a la igualdad. 55.
En este sentido, resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 56. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 2.5.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 57. Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 58.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora ha presentado de manera clara y razonable que la transgresión de sus derechos se concretó porque, en su concepto, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente y no valoró unas pruebas relevantes. 2.5.6. Efecto decisivo de la irregularidad procesal 59.
Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 60. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso concreto se Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran configurados los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico alegados por la parte accionante. 2.6.
Caso concreto 61. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 25 de noviembre de 2021 incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico que se le atribuye. 62. Bajo tal perspectiva, se caracterizará brevemente los yerros en comento y, enseguida, se analizarán los mismos con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional. 2.6.1.
Generalidades de los defectos invocados 2.6.1.1. Desconocimiento del precedente 63. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente26. Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).27 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 64.
En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente28, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 2.6.1.2.
Fáctico 65. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201529, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 28 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. N.º 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 66.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 68. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 69.
Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.6.2. Análisis de los defectos invocados 70.
Teniendo en cuenta la interrelación entre los defectos invocados, la Sala los analizará en conjunto. 71. La parte actora señaló que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A30, en situación similar fáctica a la suya, reconoció que, en virtud del derecho a la igualdad, podía equipararse los niveles profesional y técnico de instrumentador quirúrgico, accediendo a las pretensiones de la demanda. 72.
Al respecto, se tiene que, en la providencia que motivó esta acción de tutela, la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, señaló que el acto que negó la petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre los cargos de nivel técnico y profesional se encuentra revestido de legalidad. 73. Para sustentar la decisión, adujo que, si bien la señora Sierra Suárez poseía título profesional como instrumentadora quirúrgica, esto no era suficiente para que se le homologara su cargo técnico a uno de orden profesional, pues era necesario tener en cuenta el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar el cual solo tenía contemplado el empleo provisto por la actora. 74.
Además, indicó que no era posible equiparar su situación con la de trabajadores de otras E.S.E. (como el del Hospital del Tunal) puesto que el derecho a la igualdad únicamente puede predicarse de funcionarios del mismo centro hospitalario que tuviera su mismo cargo sin que eso quedara probado en el proceso. 30 Expediente n.º 25000-23-42-000-2013-01556-01, M.P. William Hernández Gómez, demandante Lucia Margarita Garzón Gómez, demandado E.S.E. Hospital Simón Bolívar.
Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. En ese orden, acotó que, de conformidad con el Decreto Ley 785 de 200531, a nivel territorial en las entidades prestadoras del servicio de salud, el cargo de instrumentador quirúrgico se encuentra ubicado en el nivel técnico, sin perjuicio de que ya se hubiera expedido la Ley 784 de 2002 que la profesionalizó al exigir el título de idoneidad académica. 76.
Con ese escenario se refirió a las distintas pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se incluyen las referidas por la actora como ausentes de valoración32, y reiteró los argumentos jurisprudenciales dictados por su Sala de Decisión33, para concluir que el acto de la autoridad demandada era plenamente legal. 77. En ese orden, para esta Sección Constitucional se evidencia que la accionada valoró las pruebas que la parte actora señaló como desconocidas y que, aun cuando la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tenga una postura distinta a la de la demandada (Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado), no puede entenderse que existe vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante por cuanto lo resuelto guarda respeto por los mandatos legales y constitucionales que regulan la materia. 78.
Mal haría la Sala en desconocer una línea que, de manera pacífica, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha ido acentuando desde el 2020, en la que, con suficiencia, conforme a principios como la sana crítica y la autonomía judicial, ha adoptado. 79. A ello se suma que la misma accionante reconoce las posturas disímiles pero válidas dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo en asuntos laborales.
Al respecto expuso: el fallo de la Subsección A tuvo como fundamento el análisis desde la perspectiva del reconocimiento del principio de igualdad bajo las premisas de “a trabajo igual, salario igual” y de “prevalencia de la realidad sobre las formas”, mientras que el enfoque de esta Subsección “B” tuvo como perspectiva la inexistencia del empleo del cual se predica la nivelación salarial, en la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar. 31 El cual estableció el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 32 i. certificado laboral; ii.
Acuerdos de la E.S.E. Hospital El Tunal en el que se modifica el manual de funciones y competencias laborales de la institución, así como su planta de personal; iii. certificación de talento humano de la E.S.E: Hospital El Tunal sobre el salario devengado por un Profesional Universitario Área Salud Código 237, Grado 08; iv. copia de su diploma como profesional en instrumentación quirúrgica y; v. Oficio G-053944 de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar que negó su solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre los niveles técnico y profesional como instrumentador quirúrgico. 33 Sentencia del 17 de julio de 2020, expediente n.º 25000-23-42-000-2013-01320- 01 (4988-15), demandante Gloria Amparo Bedoya Caicedo, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. Así, ante la falta de una regla de unificación aplicable al caso concreto, pues incluso la misma actora lo reconoce, y que en el asunto bajo análisis se adoptó una decisión siendo ceñido a la legalidad sobre la normativa que regula la materia, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada, tal y como ocurre en el particular. 81.
En ese orden de ideas, esta Sección advierte que no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por cuanto fundamentó su decisión en la norma aplicable a la situación de revisión y, además, expuso de manera razonable los motivos por los que la señora Ana Tulia Sierra Suárez no tenía derecho al restablecimiento del derecho ni era procedente la anulación de un acto revestido de legalidad. 82.
Así las cosas, la Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, amén de señalar que en la sentencia censurada se analizó el material probatorio aportado, mediante un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana Tulia Sierra Suárez, respecto del cargo de la presunta incongruencia de la sentencia, por no superarse el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
TERCERO: NEGAR la petición de amparo promovida por la accionante sobre los reproches de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04041-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.