Radicado: 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449) Demandante: Yeferson Calderón Buitrago y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449) Actor: Yeferson Calderón Buitrago y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Tema: Recurso de apelación contra auto Subtemas: Presentación oportuna de la subsanación de la demanda.
Radicación del memorial en canal digital no oficial. AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Yeferson, Sol Angie y Diana Carolina Calderón Buitrago, Samuel Alejandro y Sara Valeria Calderón Sánchez, María Camila Sánchez Núñez, Ernesto Calderón Alturo y Zoraida Buitrago Garzón, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los daños causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Yeferson Calderón Buitrago y, en consecuencia, se les condene a pagar indemnización a los demandantes por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a estos1.
El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para subsanar los defectos que allí le indicó2. 1.2. Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, determinó que la parte actora presentó de forma extemporánea el memorial para subsanar la demanda puesto que el auto inadmisorio se notificó por estado del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y, por consiguiente, el término para subsanar la demanda empezó a correr el ocho (8) de febrero de dos mil 1 Índice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima. 2 Índice No. 11 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima. 3 Índice No. 19 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima.
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449) Demandante: Yeferson Calderón Buitrago y otros veinticuatro (2024) y venció el veintiuno (21) de febrero siguiente, no obstante, durante ese término la parte accionante guardó silencio y presentó el memorial de subsanación, el veintidós (22) de febrero del presente año. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 170 del CPACA y 228 de la Constitución Política, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda dado que la parte actora no la subsanó dentro del término legal concedido para tal efecto. 1.3.
El recurso de apelación La parte accionante, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión4. Contrario a lo expuesto por el tribunal de primera instancia, la parte actora afirmó que allegó el memorial de subsanación de la demanda el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), esto es, el último día del término concedido por el Tribunal.
Para acreditar lo anterior, la parte demandante aportó las constancias del envío de dos correos electrónicos a la dirección electrónica de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, uno enviado a las 9:49 am y el otro a las 10:21 am, y explicó que, luego recibió una respuesta automática, que informaba que debía presentar el memorial a través de otro canal pero que no le fue posible realizarlo hasta primera hora del día siguiente por problemas de suministro de energía en el mes de febrero.
De conformidad con la situación expuesta, la parte actora alegó que se debe tener en cuenta que no remitió el memorial a otra autoridad que no correspondía sino al mismo tribunal y, por lo tanto, se trata de un formalismo que no resulta una razón válida para declarar extemporánea la subsanación cuando, en los registros digitales, existe evidencia de su envío oportuno. 1.4.
Auto que resuelve la reposición El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), expuso que, en la comunicación del estado por medio del que se notificó el auto inadmisorio de la demanda, puso en conocimiento de las partes que “A partir del 1 de agosto de 2023 se implementará de manera exclusiva para la recepción de documentos en el Tribunal Administrativo del Tolima, la ventanilla de atención virtual y trámite de solicitudes en Secretaría Online del sistema SAMAI, por lo tanto, los usuarios deberán radicar todas las peticiones, solicitudes, comunicaciones, respuestas a requerimientos y memoriales dirigidos a los expedientes que cursan en esta Corporación, a través de la referida Ventanilla”; de manera que la parte demandante conocía con anterioridad la exigencia de la que se pretende eximir.
Asimismo, el tribunal de primera instancia manifestó que le otorgó a la parte accionante diez (10) días para subsanar las falencias que presentaba la demanda, sin embargo, optó por hacerlo el último día del plazo conferido y, además, insistió en el yerro, al enviar un segundo correo a la misma dirección electrónica que alude que pertenece a la Secretaría de la Corporación, a pesar de haber sido informado que ese no era el medio adecuado.
Bajo ese entendido, el Tribunal sostiene que la parte demandante realmente pretende trasladar su responsabilidad a la Secretaría de la Corporación y que, comoquiera que concedió el término que dispone la ley para subsanar la demanda y la parte actora no lo hizo oportunamente, el auto que rechazó la demanda se encuentra ajustado a derecho y no existe vulneración de garantías 4 Índice No. 22 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima.
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449) Demandante: Yeferson Calderón Buitrago y otros fundamentales ni desconocimiento del derecho sustancial y, por lo tanto, no encuentra necesaria su revocación. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes5.
El expediente, el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ingresó a este Despacho para resolver la alzada6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso Comoquiera que los actores ejercieron el medio de control de reparación directa, el once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y la Ley 2080 de 2021, que la modificó. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de esta normativa7.
En los asuntos no regulados por el CPACA, se aplica el Código General del Proceso (CGP)8, conforme a la remisión del artículo 306 de esa codificación9. 2.2. Competencia La Sala es competente para conocer este recurso, en los términos dispuestos en los artículos 150 y 125, numeral 2, literal g10 del CPACA, que respectivamente establecen 5 Índice No. 33 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima. 6 Índice No. 3 en Samai expediente con número interno 71449. 7 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 9 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: Radicado: 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449) Demandante: Yeferson Calderón Buitrago y otros que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones prescritas en el numeral 1 a 3 del artículo 243 ibídem, como la que rechaza la demanda (numeral 1). 2.3.
Procedencia del recurso El recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto por medio del que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda es procedente de conformidad con el numeral 111 del artículo 243 del CPACA12. Por otro lado, comoquiera que la providencia recurrida se notificó por estado del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)13, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 244 ibídem14, las partes podían interponer y sustentar el recurso de apelación hasta el quince (15) de marzo siguiente, de ahí que los accionantes lo radicaron oportunamente, el catorce (14) de marzo de esta anualidad. 2.4.
Hechos El Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanarla. Los demandantes allegaron el memorial de subsanación de la demanda dentro del término legal a un correo electrónico que el referido tribunal no habilitó para la recepción de memoriales, y al día siguiente del vencimiento del término concedido, la parte demandante radicó el escrito para subsanar la demanda en la ventanilla de atención virtual en la Secretaría online del sistema SAMAI. 2.5.
Asignación de fuentes formales al asunto Sobre la actuación de los sujetos procesales a través de medios digitales, para resolver la presente controversia resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022: “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.
(…). 11 “Artículo 243. Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 12 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 13 Índice No. 21 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima. 14 “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(…)”. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449) Demandante: Yeferson Calderón Buitrago y otros Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. (…)”. 2.6.
Hermenéutica de las normas asignadas La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que como el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 exige a las autoridades judiciales informar los canales digitales para recibir información es imperativo que los sujetos procesales únicamente se comuniquen por el medio indicado y no otro; y que “esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso”15.
Bajo ese entendido, esta Corporación ha indicado, tanto en procesos iniciados por ejercicio de medios de control ordinarios, como en sede de tutela, que no se tendrán por presentados los memoriales radicados en un canal distinto al designado para su recepción. A continuación, se expone algunas de la referida jurisprudencia: Acción de tutela 2024-01440: “(…) no se vulneró garantía superior alguna del actor.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el 12 de diciembre de 2023 envió a través de correo electrónico impugnación contra el fallo de tutela de 21 de noviembre de ese año, también lo es que este lo dirigió a la dirección electrónica “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, la cual no es la habilitada por esta Corporación para recibir documentos dirigidos a expedientes de tutela.
Por tal situación, es dable colegir que la autoridad judicial no recibió el escrito de impugnación al que alude el accionante, tanto así que dicha omisión conllevó que la secretaría general remitiera el respectivo expediente a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de eventual revisión. Además, no resulta acorde con la realidad la aseveración del actor, según la cual no se le informó la dirección electrónica a la que debía remitir documentos dirigidos a la acción de tutela que promovió. Se evidencia que en los correos electrónicos en los que se le comunicaron las decisiones judiciales emitidas en ese asunto, en particular, en el mensaje de datos que recibió el actor el 5 de diciembre de 2023, que tenía como fin notificar la sentencia de 21 de noviembre de 2023, se le indicó que “en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual.
(…) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 68001-23-33-000-2018-00223-01. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449) Demandante: Yeferson Calderón Buitrago y otros En ese orden de ideas, no se advierte que se omitiera darle prevalencia al derecho sustancial, pues la autoridad judicial accionada, a través de la secretaría general de esta Corporación, puso en conocimiento el canal virtual destinado para la recepción de documentos dirigidos a asuntos judiciales, entre estos, memoriales que contienen impugnaciones contra sentencias de tutela, como el que presentó el actor, pero que no dirigió al expediente a través de un canal oficial.
Es decir, no puede el actor endilgar desconocimiento del derecho sustancial, cuando no cumplió la carga de presentar de manera adecuada la impugnación contra la sentencia de tutela”16. Auto proferido en medio de control de Nulidad 2023-00321-00 (4823-2023): “(…) la comunicación fue clara al indicar que el medio idóneo para la radicación de los memoriales era la ventanilla única de la plataforma Samai.
De allí que, en el marco de la implementación de las TIC en la prestación del servicio público de administración de justicia, el ordenamiento jurídico impone a las partes el deber de hacer uso de los canales oficiales en los términos de funcionamiento y operatividad que estos demandan. Esto no supone una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino un requerimiento válido para actuar en sede jurisdiccional.
Tampoco desconoce la prevalencia del derecho sustancial que dispone el artículo 228 superior, pues a renglón seguido este ordena que: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De hecho, ignorar ciertas normas de aspecto eminentemente formal, como es el caso, puede redundar en la vulneración de derechos sustanciales, como el debido proceso de la contraparte.
(…) En síntesis, si bien es cierto que el demandante acreditó el envío del recurso de reposición en contra del auto del 1 de diciembre de 2023 al correo de notificaciones de la Sección, como consta en el índice 15 de la plataforma Samai, este no es el canal oficial que previamente se le informó como medio idóneo para la radicación de los memoriales.
Por lo tanto, el auto de rechazo del 22 de febrero de 2024 no vulnera ningún derecho del accionante”17. Auto proferido en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2023-00464-01: “(…) era responsabilidad de los sujetos procesales en el presente asunto, enviar sus memoriales por los canales digitales dispuestos para esos efectos.
Ello es así, pues aceptar la tesis de la recurrente, conduciría a crear un desorden institucional, lo que sin duda desdibujaría la organización tecnológica en la que se cimienta el debido proceso. Así las cosas, como la sociedad demandante no prestó la debida atención a la responsabilidad que le correspondía, que consistía en remitir el memorial mencionado a las direcciones de correo electrónico expresamente habilitadas para tal propósito, la Sala considera que no subsanó los defectos indicados por el a quo en el auto inadmisorio, razón por la cual correspondía rechazar la demanda de la referencia”18. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 11001-03-15-000-2024-01440-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del nueve (9) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 11001-03-25-000-2023-00321-00 (4823-2023). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 25000-23-41-000-2023-00464-01.
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449) Demandante: Yeferson Calderón Buitrago y otros Acción de tutela No. 2024-00606: “(…) la dirección electrónica de las autoridades judiciales debe consultarse desde su página web, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. Además, que la autoridad judicial, en repetidas ocasiones, advirtió de la existencia de un canal digital idóneo para la recepción de documentos y memoriales.
La solicitud de tutela no tiene fundamento en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se pretende usar como un medio para corregir la conducta omisiva del solicitante y trasladar sus deberes procesales al juez de la causa. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo”19.
Acción de tutela No. 2023-01252-00: “(…) para la Sala es claro que deben tenerse como no presentados los memoriales enviados al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de esta Corporación informó. 7) En este caso, dicha autoridad garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto puso en conocimiento de la demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora”20. 2.7.
Aplicación al caso En el expediente se encuentra probado lo siguiente: i. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó el auto inadmisorio de la demanda, por estado del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)21, de ahí que el término concedido por el Tribunal para subsanar la demanda corrió desde el ocho (8) de febrero hasta el veintiuno (21) de febrero de ese mes y año22. ii.
En el escrito de comunicación del estado No. 020, por medio del que se notificó el auto inadmisorio de la demanda, consta un aviso importante que informó lo siguiente: “A partir del 1 de agosto de 2023 se implementará de manera exclusiva para la recepción de documentos en el Tribunal Administrativo del Tolima, la ventanilla de atención virtual y trámite de solicitudes en Secretaría Online del sistema SAMAI, por lo tanto, los usuarios deberán radicar todas las peticiones, solicitudes, comunicaciones, respuestas a requerimientos y memoriales dirigidos a los expedientes que cursan en esta Corporación, a través de la referida Ventanilla.
En consecuencia, los correos de recepción de documentos: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 05001-23-33-000-2024-00606-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 11001-03-15-000-2023-01252-00. 21 Índice No. 13 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima. 22 Índice No. 14 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima.
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449) Demandante: Yeferson Calderón Buitrago y otros rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co que operan actualmente funcionarán hasta el lunes 31 de julio de 2023 y, se cerrarán a partir del 1 de agosto de 2023.
Las instrucciones sobre el manejo de la ventanilla virtual y en general del sistema SAMAI, se encuentran en el manual de ayuda al usuario se puede descargar en el siguiente vínculo: https://consejodeestado.gov.co/manuales/manualsujetos”23. iii. La parte actora, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las 9:49 am y a las 10: 21 am, envió al correo electrónico sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co el escrito de subsanación de la demanda con sus anexos24. iv.
La parte demandante, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a través de la ventanilla virtual de SAMAI, radicó el memorial de subsanación de la demanda y sus anexos25. De manera que, si bien es cierto que la parte accionante, oportunamente, allegó por correo electrónico el escrito de subsanación de la demanda, también lo es que lo dirigió a una dirección electrónica no habilitada por el Tribunal Administrativo del Tolima para recibir memoriales, y que, cuando lo radicó en el canal digital idóneo se encontraba por fuera del término legal.
Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte demandante alegó que, una vez recibió el mensaje automático que le informó que el correo al que allegó la subsanación de la demanda no era el canal habilitado para recibir memoriales, no contó con energía eléctrica en su residencia para radicar aquel escrito en la ventanilla virtual y por esa razón lo hizo al día siguiente.
Al respecto, la Sala considera que no es aceptable la excusa presentada por la parte recurrente puesto que en repetidas ocasiones obtuvo información sobre el canal digital de comunicación autorizado por el Tribunal Administrativo del Tolima: la primera vez, desde el día de la notificación del auto inadmisorio de la demanda, esto es, antes de que empezara a correr el término concedido para subsanarla y, por segunda vez, cuando envió el memorial al correo electrónico sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co, por lo tanto, por un lado, la parte actora no prestó la debida atención a la responsabilidad que le concernía, que consistía en radicar el memorial en la sede electrónica indicada por el tribunal de primera instancia y, por otro lado, esta no fue lo suficientemente diligente al esperar a tener electricidad en su lugar de residencia para presentar el memorial de subsanación en la plataforma que correspondía, a pesar de que para ese momento ya se encontraba vencido el término legal, en lugar de ir a otro sitio en el que hubiera energía eléctrica y acceso a internet para presentar oportunamente aquel escrito.
Así las cosas, con fundamento en que esta Corporación ha establecido que deben tenerse como no presentados los memoriales radicados en un canal digital distinto al habilitado por la autoridad judicial para recibir documentos, comoquiera que la parte demandante no radicó la subsanación de la demanda en la sede electrónica habilitada para esa finalidad, en garantía del cumplimiento del debido proceso y el orden del 23 Índice No. 13 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima. 24 Índice No. 22 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima. 25 Índice No. 18 en Samai – Tribunal Administrativo del Tolima.
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00335-01 (71449) Demandante: Yeferson Calderón Buitrago y otros trámite judicial, no puede considerarse presentada y, en consecuencia, la fecha de radicación que se debe tener en cuenta es el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), cuando la parte actora radicó el referido memorial en la ventanilla virtual.
Bajo ese entendido, se configuró la causal de rechazo prescrita en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA26 y, por lo tanto, esta Sala confirmará el auto por medio del que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico VF 26 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.