Micelio
11001031500020260072301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-05

Radicación interna: 6884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Gilberto Zapata Velasco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca, Juzgado Septimo Administrativo De Popayan

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00723-01 Accionante: JORGE GILBERTO ZAPATA VELASCO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial — Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de marzo del 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 5 de febrero del 20262, el a quo admitió la acción constitucional y mediante providencia del 25 de mayo del 20263 se concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 3 de febrero del 20264, el señor Jorge Gilberto Zapata Velasco instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre del 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que había 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 004 Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionado al Tribunal Administrativo del Cauca y se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de la Empresa Social del Estado Norte 2 E.S.E., de EMSSANAR S.A.S y de Seguros del Estado. 3 Índice 026 Samai. 4 Índice 002 Samai.

Accionante: Jorge Gilberto Zapata Velasco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00723-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accedido a sus pretensiones. Esto, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 19001-33-33-007-2018-00184-00/01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- AMPARAR al suscrito JORGE GILBERTO ZAPATA VELASCO mis derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia No. 152 del 20 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Cauca (Mp.

Dr. David Fernando Ramírez Fajardo) en el radicado 19 001 33 33 007 2018 00184 01. SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca (Mp Dr. David Fernando Ramírez Fajardo) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia confirmando el fallo de primer grado5. 1.2.

Hechos 4. El señor Jorge Gilberto Zapata Velasco demandó en reparación directa a E.S.E. Norte 2 y a Emssanar EPS S.A.S. por la pérdida de su pierna derecha debido a la presunta falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales que debía recibir. 5. Al respecto, el accionante indicó que, el 26 de junio del 2016, ingresó al hospital en Miranda, Cauca, que pertenece a la ESE Norte 2, por una herida de arma de fuego y, tras aproximadamente más de 10 horas de atención, fue dado de alta después de recibir medicamento para el dolor, haberle aplicado toxoide tetánico, no encontrar algo significativo en la radiografía, haberle suministrado antibióticos e indicarle los signos de alarma. 6.

El 27 de junio de dicho año, volvió a ingresar por un fuerte dolor en su pierna y su madre firmó el retiro voluntario el 29 de junio. Al día siguiente, ingresó al hospital de Florida, Valle del Cauca, donde se ordenó el traslado a la Fundación Valle de Lili porque tenía poca sensibilidad en el pie derecho. Una vez ingresó a la referida fundación, se le amputó su miembro inferior derecho al ser el único tratamiento posible. 7.

En consecuencia, argumentó que no se le realizaron adecuadamente las valoraciones médicas y en que no se hizo una remisión a tiempo, lo que le generó una pérdida de oportunidad, ya que, de haber sido diagnosticado de manera oportuna, pudo haber sido intervenido quirúrgicamente y no haber perdido su pierna. 8. El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quien, mediante sentencia del 28 de febrero del 2022 accedió a las pretensiones respecto a Emssanar EPS S.A.S. 5 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.

Accionante: Jorge Gilberto Zapata Velasco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00723-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ordenó el pago de perjuicios morales y daño a la salud «por la pérdida de oportunidad que privó de revertir la lesión vascular de la arteria poplítea del miembro inferior derecho […] dado que acudió a las IPS, para restablecer su estado de salud desde el 26 de junio de 2016, sin que se realizara oportunamente su remisión a [la] Institución Prestadora de Salud de mayor complejidad con autorización de EPS a la cual se encontraba afiliado y no terminar con la amputación de la extremidad». 9.

Frente a la ESE Norte 2 y a su llamado en garantía Seguros del Estado S.A., el juzgado a quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la ESE le ofreció sus servicios de acuerdo con el nivel de atención I y al grado de complejidad del padecimiento de salud del paciente. Esta decisión fue apelada por Emssanar EPS S.A.S y por el actor. 10.

Al resolver la alzada, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 20 de noviembre del 2025, revocó la providencia del a quo. Esto, al considerar que no se probó una falla en el servicio médico «por falta de atención oportuna, adecuada y especializada o por la tardanza en la remisión a un hospital de mayor nivel, ni que estos tengan una relación de causalidad con el daño alegado por el demandante». 1.3.

Sustento de la vulneración 11. La parte accionante sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico porque el tribunal accionado le restó valor probatorio a (i) su historia clínica con la que se acreditaba la falta de atención oportuna y (ii) a la declaración del doctor Fernando Rodríguez Holguín. 12. En relación con el primer elemento de convicción, realizó un recuento de la atención médica que recibió para la herida de arma de fuego6; y respecto del 6 Al respecto, sostuvo que con la historia clínica, se probó lo siguiente: «- El 26 de junio de 2016, a las 05: 21 a.m., ingresé como paciente al hospital público de Miranda, Cauca, perteneciente a la demandada ESE NORTE 2, al servicio de urgencias, por presentar herida por arma de fuego en mi pierna derecha. - Al verificárseme en esa primera atención conforme a unos RX, no se me halló fractura, pero, tenía leve edema de tejidos blandos, y sin más alteraciones asociadas. - Por lo anterior, el médico tratante determinó como conducta clínica a seguir la prescripción y suministro de antibióticos, antinflamatorio, vacuna antitetánica y curación respectiva, dándome salida a las 03:22 p.m. - Luego, al reingresar el 28 de junio de 2016, aproximadamente a las 06:00 a.m, tras ser examinado físicamente por la misma herida, se me encontró equimosis, sin signos de infección, edema grado 2, sin palpar pulso poplíteo y pulso medio, llenado capilar distal 10 segundos, piel fría, iniciándose trámite para remisión a mayor nivel de complejidad, si éxito alguno, valoración por cirugía vascular, con esquema de antibiótico, analgésico y antiedema, reposo y hemograma, y control por pérdida de sangre o proceso infeccioso. - En posterior, ante llamado interinstitucional a EMSSANAR E.P.S., para la realización de los trámites pertinentes con el propósito de que se me hiciera efectiva la remisión, no se halló respuesta alguna de parte de dicha EPS. - Seguidamente, para el 29 de junio de 2016, se insistió ante EMSSANAR E.P.S., para materializar la remisión, y nuevamente no se obtuvo respuesta alguna, optando el suscito paciente ante esa desatención, a salir voluntariamente y acompañado a las 6:30 p.m. a conseguir en otro centro asistencial la rogada remisión. - Luego, para día siguiente; es decir, para el 30 de junio de 2016, en consulta en el Hospital Pública Benjamín Barney Gasca ESE del vecino municipio de Florida, Valle, siendo aproximadamente las 07:45 a.m, entré con diagnóstico de alta posibilidad de fístula arteriovenosa y riesgo compartimental; pues, pese a que no había fractura de fémur o rodilla, me encontraron perdigón en tercio superior de tibia, conforme la impresión Accionante: Jorge Gilberto Zapata Velasco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00723-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo indicó que el testigo afirmó que: la oclusión de la arteria o falta de ingreso de sangre a los tejidos ocurre dentro del primer momento, puede ser que no se tenga signos de lesión vascular pero cuando una persona empieza a hacer signos de isquemia (no llega sangre u oxígeno a la extremidad) después de 12 horas, tratar de salvar la extremidad compromete la vida del paciente.

Desde el momento en que se presenta los signos de isquemia han pasado 12 horas, el riesgo de perder la muerte es alto, por ello se debe amputar. Si han pasado 6 horas, se puede intervenir pero con riesgos. Aclara que cuando ha pasado un día o dos días es imposible salvar la extremidad y en este caso, señala que si el paciente hubiese sido atendido desde el primer momento, tenia mayor oportunidad respecto a la recuperación de la extremidad, pero dependía de la respuesta del organismo.

En consecuencia, la demora en la remisión a un nivel de complejidad superior, lo privó de la expectativa de salvar la extremidad que finalmente fue amputada […]7. 1.4. Intervenciones 13. La ESE Norte 2 argumentó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, toda vez que tanto en primera como en segunda instancia se surtieron todas las etapas pertinentes, donde todos los sujetos procesales tuvieron las garantías legales de cada una de estas.

Además, solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue eximida de responsabilidad en ambas instancias y no transgredió los derechos fundamentales del señor Zapata Velasco. 14. Emssanar EPS S.A.S. como cuestión previa sostuvo que, desde el 31 de mayo del 2022 se ordenó por la Superintendencia de Salud su intervención forzosa, por lo que se deben suspender los procesos ejecutivos en curso y no se pueden admitir más demandas ejecutivas; asimismo, informó que la actual agente interventora es la doctora Ilsen Inés Jaramillo Laserna8. 15.

Frente al sub examine, argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación porque, si bien fue parte del proceso ordinario, no puede modificar, revocar o dictar providencias judiciales. En ese orden, agregó que la presunta vulneración de los derechos diagnóstica realizada en dicha ESE. - Ya en el Hospital Pública Benjamín Barney Gasca ESE de Florida, Valle, al ver lo delicado de mi estado de salud, nuevamente se inició trámite de remisión con dicha EPS para Cali, Valle, (Clínica Nuestra Señora de los Remedios y Clínica Colombia, entre otras, sin éxito alguno por falta de cupo. - Después, de la remisión de mi historial clínico y de soportes enviados por dicho hospital a EMSSANAR EPS, no se obtuvo respuesta alguna, optando dicho hospital por remitirme a centro asistencial de Cali como urgencia vital por isquemia crítica de mi miembro inferior derecho y posible lesión vascular, siendo aproximadamente a las 06:45 p.m., logrando ingresar ese día a las 21:20 p.m. a la Fundación Clínica Valle del Lilí de Cali, con extenso hematoma, equimosis, frialdad distal, ausencia de pulsos distales, piel tensa y edema de tejidos blandos, con diagnóstico de lesión vascular secundaria a herida por arma de fuego con isquemia distal no susceptible de revascularización. - Y, finalmente, para e día 1º de julio de 2016, a las 19:50 p.m, en dicho centro asistencial se me practicó cirugía de amputación con colgajo cerrado de miembro inferior derecho». 7 Esto corresponde a las conclusiones que hizo el accionante del testimonio. 8 Al respecto, se precisa que el auto admisorio de la tutela se notificó debidamente al correo de notificaciones judiciales de la entidad gerenciageneral@emssanareps.co (índice 004 de Samai), tal como consta en el certificado de existencia y representación legal allegado por la entidad en su contestación (índice 014 de Samai), Accionante: Jorge Gilberto Zapata Velasco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00723-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del actor se atribuye de manera exclusiva a la indebida valoración probatoria del tribunal accionado, por lo que la EPS no ha sido quien ha transgredido sus derechos. 16.

De manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo, ya que quedó probado que operó la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima, por lo que la sentencia cuestionada goza de la presunción de acierto y de legalidad. 17. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán hizo un recuento del trámite impartido desde la sentencia de primera instancia y precisó que su decisión no es el motivo de inconformidad del actor, de lo que se desprende que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 18.

El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 19. Mediante fallo del 16 de marzo del 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional al considerar que el actor pretendía reabrir el debate normativo y probatorio que zanjó el tribunal accionado, que es el juez natural de la causa.

Ello, por cuanto reiteró argumentos legales y probatorios relacionados con la presunta falta de atención oportuna, adecuada y especializada y la tardanza en la remisión a un hospital de mayor complejidad. 20. En tales términos, señaló que la acción promovida el señor Zapata Velasco tan solo demuestra su inconformidad con la valoración probatoria efectuada, sin que haya expuesto las razones que permitan evidencias que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. 1.6.

Impugnación 21. La parte accionante impugnó la decisión del a quo, sin exponer en qué consisten los reparos frente al fallo del a quo9. II. CONSIDERACIONES 22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 16 de marzo del 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 9 «JORGE GILBERTO ZAPATA VELASCO, […], obrando en nombre propio, en mi condición de parte actora en la acción de tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que impugno el fallo de tutela del 16 de marzo de 2026, notificado a mí vía electrónica el día miércoles trece (13) de mayo de 2026 a las 12:17:54 PM».

Accionante: Jorge Gilberto Zapata Velasco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00723-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 23.

El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 24.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 26.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27. La Sala advierte que el señor Jorge Gilberto Zapata Velasco está legitimado en la causa por activa porque fungió como parte demandante dentro del proceso de reparación directa.

De igual manera, el Tribunal Administrativo del Cauca está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida mediante esta vía. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;

(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Jorge Gilberto Zapata Velasco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00723-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Adicionalmente, se advierte que la ESE Norte 2 y Emssanar EPS S.A.S. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, peticiones frente a las cuales el a quo no se pronunció. En ese sentido, se negarán tales solicitudes porque ambas entidades fueron demandadas en el medio de control de reparación directa y, en consecuencia, les asiste un interés en las resultas del presente trámite constitucional. 29.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional14, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 30. Como se expuso previamente, a juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico por valorar inadecuadamente su historia clínica y la declaración del médico Fernando Rodríguez Holguín, a efectos de haber revocado la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y no haberla confirmado. 31.

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que, como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del trámite y, con ello, reabrir la discusión en materia probatoria para tener por acreditado la responsabilidad de Emssanar EPS S.A.S. y así mantener la decisión del juez de primera instancia que la declaró responsable del daño causado al actor y la condenó al pago de perjuicios. 32.

Ello, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión, entre otros medios probatorios, en las notas de enfermería consignadas en las historias clínicas de cada centro médico, las cuales indicó que daban cuenta de las gestiones que adelantó la IPS para su atención médica y el respectivo traslado, como obra en las páginas 9 a 17 de la providencia cuestionada. 33.

Asimismo, el tribunal accionado basó su decisión en el testimonio del médico cirujano de trauma y emergencias Fernando Rodríguez Holguín, quien lo atendió en la Fundación Valle de Lili, en el que se extrae que él sostuvo que no se podía asegurar que no se le hubiera amputado la pierna si se lo hubiera atendido de manera temprana, dada la naturaleza compleja y agresiva de las 14 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: Jorge Gilberto Zapata Velasco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00723-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesiones en la arteria poplítea: Respecto a la dificultad de tratar lesiones en la arteria poplítea, el doctor señaló que “incluso con intervenciones oportunas, la probabilidad de amputación puede estar alrededor del 50% o más”, y que esta arteria “no es muy gruesa, se trombosa fácilmente, está rodeada de músculos, y su reparación requiere múltiples intervenciones quirúrgicas”.

Además, cuando la lesión compromete también la vena poplítea, “la sangre llega pero no puede salir con la velocidad necesaria, lo que genera inflamación severa y edema”, complicando aún más el tratamiento. Indicó que se trata de una de las heridas más complejas, pues pese a su reconstrucción existe una alta probabilidad de obstrucción o trombosis.

Concluyó al respecto que incluso una reconstrucción de una arteria poplítea después de una herida por proyectil de arma de fuego puede llegar en algunos eventos a terminar en amputación, incluso en la mitad de los casos cuando a uno le pegan un tiro en la arteria poplítea y llega de entrada a la mejor institución. Afirmó que la amputación fue el procedimiento necesario y más seguro para preservar la vida del paciente, dada la extensión del daño vascular, la necrosis tisular y el riesgo de reperfusión. Añadió que, aunque una atención más temprana siempre puede ofrecer una mejor opción de tratamiento, en este caso la oportunidad de salvar la extremidad; ese resultado no se podía garantizar debido a la naturaleza compleja y agresiva de las lesiones en la arteria poplítea (Negrillas añadidas). 34.

Del análisis de estas pruebas, en conjunto con los demás medios probatorios, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que no se estableció si la atención médica que recibió el accionante fue oportuna o no, ni pudo acreditarse si influyó la tardanza en la remisión a un hospital de mayor complejidad y si todo ello fue causa directa y adecuada del daño que se produjo o no. Ello, máxime cuando del testimonio del médico no se desprendía que la atención que requería cuando fue remitido a la Fundación Valle de Lili, hubiera sido necesaria en el momento que ingresó al servicio de urgencias de la ESE Norte 2, ya que los signos de alerta podían aparecer de manera posterior a la fecha en que fue atendido en esta última institución. 35.

Por tanto, el tribunal determinó que no se probó una falla en el servicio, por la tardanza en la remisión, ni que existiera una relación de causalidad con el daño atribuible a Emssanar EPS S.A.S., entidad declarada responsable en primera instancia, como se observa: Aunque en primera instancia se consideró que de haberse realizado la remisión el paciente hubiese contado con la posibilidad de recibir la cirugía vascular, debe indicarse en primera medida que no existe prueba de que dicha cirugía tenía una posibilidad real de evitar el daño que ya se había generado con ocasión de la lesión causado por el proyectil de arma de fuego en el miembro inferior del paciente y tampoco que la EPS, haya omitido algún deber en cuanto a la orden médica de remisión, pues consta al respecto en la historia clinica que esta fue enterada de la misma el 29 de junio de 2016 y horas después el paciente decide realizar el retiro voluntario del servicio cancelando el proceso de remisión en curso y sin dirigirse de forma inmediata al nivel de atención que había sido señalado requería, circuntancias con las Accionante: Jorge Gilberto Zapata Velasco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00723-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no es posible establecer una responsabilidad de la EPS en la remisión del paciente a un nivel de mayor complejidad.

De tal forma, no quedó acreditado que la parte demandada hubiese omitido las gestiones administrativas para la remisión del actor, ni que el daño en su pierna tuvo por causa directa y adecuada una irregularidad administrativa en ese trámite. Las pruebas del proceso no acreditan que el tiempo transcurrido entre el ingreso del paciente y su efectiva remisión a un nivel de mayor complejidad, constituyeron una tardanza que influyó, de forma determinante, en el daño causado.

O incluso que, de hacerse la remisión en menos tiempo, se hubiese impedido la amputación de su miembro inferior. Las pruebas testimoniales y documentales no dan cuenta de ello. Contrario a poder afirmar que las entidades a cargo del servicio de salud negaron o dilataron en el tiempo la orden médica dada al paciente; quedó establecido que el demandante decidió abandonar el servicio y ello generó que se detuviera el proceso de remisión que ahora pretende señalar debía adelantar la ESE de forma distinta. 36.

En tales términos, se evidencia que la parte accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con el análisis probatorio que efectuó el a quo y, en consecuencia, con lo decidido en el medio de control de reparación directa en lo referente a que se haya revocado la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones.

Esto desborda la naturaleza de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que da cuenta de su improcedencia. 37. Finalmente, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius-fundamental. 2.2. Conclusión 38. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo del 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que DECLARÓ LA Accionante: Jorge Gilberto Zapata Velasco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00723-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Gilberto Zapata Velasco.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la ESE Norte 2 y por Emssanar EPS S.A.S.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx