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08001233100020110046501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-04-04

Radicación interna: 61192 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sofamor Enrique Chamorro Polo, Rensoth Dionisio Orellano Marrugo, Sofia Marrugo Manjarrez, Alejandro Jose Orrellano Marrugo, Jherson Artur Orellano Marrugo, Ovidio Orrellano Hernandez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daños ocasionados cuando se adelantaba un procedimiento de requisa / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados por el apelante contra el fallo del a quo / ELEMENTO ESENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – nexo causal entre el daño y el hecho dañoso – no se acreditó en el sub lite.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se narró en la demanda que el 26 de julio de 2009, en Barranquilla, Atlántico, en medio de un procedimiento de requisa, miembros de la Policía Nacional tuvieron una discusión con la comunidad y se presentó una agresión contra un ciudadano, quien intentó huir y se refugió en una vivienda de uno de sus vecinos, lugar hasta donde llegó un patrullero y disparó su arma de dotación oficial en dos ocasiones contra los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Sofanor Enrique Chamorro Polo, quienes se hallaban allí, causándoles heridas en sus brazos.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 6 de mayo de 2011 (fl. 16 del c.1), los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Sofanor Enrique Chamorro Polo y sus núcleos familiares, por Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 conducto de apoderado judicial (fls. 17 – 22 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrieron “durante un procedimiento policivo”.

Por lo anterior, solicitaron que se les reconocieran y pagaran (i) por lucro cesante, la suma de $347’830.000, para cada uno; y (ii) por daño moral, el equivalente a 300, 500 y 200 SMLMV, en su orden, para las víctimas directas del daño; compañera permanente; hijos, padres y hermanos. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, siendo las 5:20 p.m. del 26 de julio de 2009, ocho agentes de la Policía Nacional, que se movilizaban en cuatro patrullas motorizadas, llegaron hasta el corregimiento “La Playa” de Barranquilla, lugar en el que se encontraban reunidos varios ciudadanos. Dos patrulleros se acercaron y pidieron requisar el vehículo de propiedad del señor Efraín Enrique Morales Ortega.

Este accedió y, además, “sacó un revólver que portaba y tenía con el salvoconducto, por lo que quisieron conducirlo hasta el CAI”, situación que desencadenó una discusión en medio de la cual el uniformado Jhon Robinson Navarro Acosta “empuj[ó] a la esposa de Morales”; por tal razón, sus familiares y “otro agente” intervinieron “pero no pudieron calmar la situación”.

El señor Jherson Arturo Orellano Marrugo, junto con su esposa, hijo y padres estaban a unos metros de distancia de donde ocurrió el suceso, pero por el llamado de la comunidad, aquel se dirigió al sitio para intervenir; sin embargo, el oficial le propinó varios golpes en el rostro con su casco de dotación oficial y le “hizo tiros” al tratar de refugiarse en la vivienda de la familia “Chamorro Polo”.

El miembro de la Policía Nacional lo persiguió, “pate[ó] la puerta del inmueble y propinó” dos disparos que impactaron a los señores Sofanor Enrique Chamorro Polo y Jherson Arturo Orellano Marrugo en sus brazos. Los heridos “saltaron la cerca del patio de la casa” y se escondieron en el predio del señor José Luis Jiménez, sitio desde el cual fueron trasladados al centro de salud del sector y, posteriormente, a una clínica de la ciudad.

Al día siguiente fue dado de alta el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo, mientras que el señor Sofanor Enrique Chamorro Polo tuvo que esperar dos semanas más, para la recuperación de una cirugía que le realizaron “en el hueso húmero”. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Luego del evento, “en la entrada de la casa del señor Sofanor Enrique Chamorro Polo se encontr[aron] una bala y dos vainillas del arma de fuego que portaba el agente Jhon Navarro Acosta y que fue disparada”.

Afirman los actores que la entidad estatal demandada está obligada a indemnizar los perjuicios de índole extrapatrimonial y material pedidos, dado que las “acciones u omisiones por el mal manejo de las armas del agente en servicio activo y el ingreso arbitrario en una vivienda” generaron las lesiones y secuelas permanentes de los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Sofanor Enrique Chamorro Polo. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 24 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó surtir las notificaciones de ley (fls. 63 – 64 del c.1). 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que los hechos mencionados en el escrito inicial, resultaban contradictorios con los expuestos en la denuncia penal que interpuso uno de los lesionados el 27 de julio de 2009, por ejemplo, sobre la forma en la que supuestamente el uniformado ingresó a la vivienda en la que sufrieron el daño y la agresión previa que había recibido por parte del mismo; igualmente, que no existía prueba de la que se desprendiera el uso efectivo armas de dotación, a fin de asegurar que los proyectiles de éstas causaron las lesiones a las víctimas.

De otra parte, sostuvo que no podía ignorarse que se presentó una asonada de la comunidad con ocasión del procedimiento adelantado por sus agentes y que “el señor Orellano Marrugo” efectuó unos disparos contra éstos y, por tal motivo, buscó refugió en un inmueble del sector. Aclaró que la institución promovió la investigación disciplinaria de rigor por los hechos acaecidos; empero, culminó con el archivo definitivo de las diligencias, porque ninguno de los testigos del querellante compareció al despacho, a pesar de que eran “conocidos y familiares de este”.

Puntualizó que no reposaban elementos de juicio para inferir que el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo se dedicaba a una actividad productiva, y el hecho de que se hubiera aportado un carné, no indicaba que tuviera un vínculo laboral vigente con una empresa. A su vez, destacó que la sola afirmación verbal frente de la actividad económica del señor Sofanor Enrique Chamorro Polo resultaba insuficiente para demostrar el lucro cesante, máxime cuando se indicó que era empleado directo del Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Club Lago de Cajaguaray.

A lo dicho, sumó que no obraban los dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral de ambas personas y “era imposible tasar perjuicios morales”. Para finalizar, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa de las personas que se presentaron como “parientes de los ofendidos”, por ausencia de pruebas para acreditar las condiciones alegadas (fls. 77 – 83 del c.1). 2.3.

Vencido el período probatorio, el 20 de junio de 2017 se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (fl. 391 del c.1). 2.4. La parte actora, después de referirse nuevamente a los hechos y súplicas de la demanda, adujo que, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, debía imponerse una condena patrimonial a la entidad estatal, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente demostrado que la conducta irregular asumida por el agente de accionar su arma de dotación oficial, sin motivo alguno, dio lugar a los daños antijurídicos deprecados.

También afirmó que los “habitantes del barrio no se levantaron contra los policías, pero estos luego los visitaron, atemorizándolos de que iban a tener problemas por declarar” (fls. 399 – 403 del c.1). 2.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional subrayó que cuando los uniformados llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos, observaron un vehículo con vidrios polarizados en el que se hallaba una persona que portaba un arma de fuego y se encontraba en estado de embriaguez, quien se identificó como agente del Gaula, situación “que era totalmente falsa”.

Además, expresó que, como aquél se opuso al registro del automotor, los agentes dispusieron su conducción al CAI más cercano, lo cual generó una discusión en la que intervinieron varias personas. Añadió que, si bien la parte actora sostuvo que el agente Jhon Robinson Navarro Acosta disparó su arma contra las víctimas directas, lo cierto era que la declaración del señor Efraín Enrique Morales Ortega desvirtuaba esa tesis, ya que aseveró que el patrullero siempre permaneció con él, luego era imposible que hubiera arribado hasta la vivienda “simultáneamente”.

A su turno, explicó que todos los testimonios de los policías concordaban en que ninguno de ellos accionó su arma, sino que las detonaciones se escucharon luego de que el personal del Ejército Nacional arribó al sitio para apoyarlos (fls. 392 – 398 del c.1). 2.6. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por considerar (i) que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes; y (ii) que, pese a que se acreditaron los daños alegados, no ocurrió lo mismo con el nexo causal.

En relación con la primera determinación, aclaró que, una vez se efectuó la consulta a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no logró constatar si quienes adujeron la calidad de padres de las víctimas directas del daño lo eran, lo que, de paso, impedía verificar el parentesco de las personas que comparecieron como hermanos de aquellos.

Asimismo, arguyó que tampoco se aportó el registro civil del menor Jherson Eliu Orellano Rodríguez, a fin de acreditar el parentesco con el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo, el cual, según se afirmó, era su padre. Y respecto de la señora Katherine Paola Rodríguez Herrera, no obraba prueba de la relación de afecto que sostenía con él. En lo atinente a la segunda conclusión, luego de poner de presente los elementos de juicio que reposaban en el plenario, en especial, las declaraciones del proceso disciplinario 2010-38 y los testimonios recibidos en esa instancia, coligió que no se probó uno de los elementos primordiales de la responsabilidad del Estado, esto es, el nexo de causalidad.

Sobre el particular, echó de menos el examen de balística que confirmara que el proyectil que impactó a los lesionados provino de un arma de dotación oficial, ni siquiera se logró establecer la procedencia de las vainillas que se aseguró se encontraron en la vivienda donde ocurrió el hecho. Aunado a lo anterior, en la minuta de servicios no se registró la prestación del servicio del agente que aparentemente participó y accionó su arma, y las declaraciones de los testigos de los hechos no eran claras sobre las circunstancias de modo del evento (fls. 408 – 422 del c.ppal). 4.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que sí probó el parentesco de los padres y hermanos de los afectados directos, así como el del hijo del señor Jherson Orellano Marrugo, para lo cual destacó que, junto con la demanda, anexó copia de los registros civiles Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 pertinentes, al tiempo que reconoció que no aportó copia “del registro civil de nacimiento de Jherson Arturo Orellano Marrugo ni prueba de la convivencia de Katherine Paola Rodríguez Herrera”; sin embargo, expresó que, haberse consultado “bien en la página de la Registraduría, se hubiera hallado la información que se buscaba”.

En segundo término, resaltó que no había lugar a valorar las declaraciones que los agentes de la Policía Nacional rindieron en el proceso disciplinario, bajo el entendido de que no se cumplió uno de los supuestos de la prueba trasladada, en tanto no fueron sometidas a contradicción, como lo dispone el artículo 174 del CGP. Destacó que el testimonio del señor Esneider José Mejía Villazón y de los directos afectados acreditaban de forma clara y precisa las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos objeto de debate, pero se pasó por alto su análisis.

Estimó que se encontraba “probado el proceder irregular, defectuoso, arbitrario y desproporcionado de la Policía Nacional, consistente en penetrar arbitrariamente a la vivienda del señor Chamorro Polo y disparar indiscriminadamente, produciendo las lesiones anotadas, pues ninguna norma ampara que desenfunden sus armas contra los ciudadanos sin justificación” (fls. 427 – 440 del c.ppal). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 8 de junio de 2018 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto el 31 de octubre de esa anualidad (fls. 445 y 447 del c.ppal), oportunidad en la que la parte actora no intervino, mientras que la parte accionada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 454 – 456 del c.ppal). 5.2.

El Ministerio Público puntualizó que la prueba trasladada fue solicitada por “la parte demandante”, de ahí que constituía un acto desleal que ahora pretendiera desconocerla, porque le resultaba contraria a sus intereses. Manifestó que, valorados en conjunto los elementos de convicción del expediente, no se podía tener la certeza de que las lesiones que sufrieron los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Sofanor Enrique Chamorro Polo hubieran sido causadas por un miembro de la Policía Nacional, aspecto que ameritaba la confirmación del fallo apelado.

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 No obstante, hizo énfasis en la posibilidad de que en esta instancia se decretara una prueba de oficio, con fundamento en que, aunque se pidió a la Fiscalía General de la Nación información sobre el curso de la denuncia penal que interpuso el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo y sobre la existencia de un dictamen de balística, no se obtuvo resultado, prueba que “podía arrojar luces frente a la forma en la que ocurrieron realmente los hechos”.

En igual sentido, la Policía Nacional guardó silencio sobre el requerimiento relativo al tipo de armas que portaban los agentes el día del suceso y el Cuerpo Técnico de Investigación tampoco remitió información relacionada con el proyectil y las dos vainillas que estaban en cadena de custodia (fls. 457 – 471 del c.ppal). III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132.6 del CCA, modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, toda vez que la sumatoria de las pretensiones1 es de $2.479’208.000 a la fecha de la presentación de la demanda2. 2.

Oportunidad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones de los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Sofanor Enrique Chamorro Polo, en hechos ocurridos el 26 de julio de 2009. De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 27 de julio de 2011 y como la demanda se radicó el 6 de mayo de 2011 (fl. 16 del c.1), 1 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.

El salario mínimo para 2011 era de $535.600, por lo que 500 SMLMV correspondía a la suma de $257’500.000 2 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda (6 de mayo de 2011). Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 42 – 43 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 3.

Objeto de la apelación En atención a lo expuesto por la parte accionante en el recurso de apelación, la Sala analizará, en su orden, (i) si se demostró el parentesco de los familiares de los lesionados y, en esa medida, si se encuentran legitimados en la causa por activa; (ii) si resulta procedente la valoración de las declaraciones rendidas por los agentes de la Policía Nacional en el proceso disciplinario, a la luz de los supuestos de la prueba trasladada; y (iii) si hubo indebida valoración de las pruebas por parte del a quo para efectos de concluir que se acreditó que las lesiones de los directos afectados fueron causadas por un arma de dotación oficial. 4.

Legitimación en la causa Al proceso concurrieron dos grupos familiares, conformados de la siguiente forma: - Sofanor Enrique Chamorro Polo: víctima directa. - Franklin Franco Chamorro Yepes y Amira Esther Polo Oliveros: padres. - Jhon Franklin, Luis Fidel y Sergio José Chamorro Polo: hermanos. No hay duda de que las condiciones alegadas se encuentran acreditadas con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 48, 49, 50 y 51 del c.1; por consiguiente, se infiere las mencionadas personas están legitimadas en la causa por activa, como bien lo indicó la parte recurrente. - Jherson Arturo Orellano Marrugo: víctima directa. - Jherson Eliu Orellano Rodríguez: hijo. - Ovidio Orellano Hernández y Sofia Marrugo Manjarrez: padres. - Katherine Paola Rodríguez Herrera: compañera permanente. - Edilin Victoria, Alejandro José, Rensorth Dionisio y Yeferson Alberto Orellano Marrugo: hermanos. En relación con los anteriores demandantes, sólo se advierte probada la calidad de hijo invocada, de conformidad con el registro civil visible a folio 55 del c.1.

Respecto de quienes manifestaron ser los padres, cabe decir que no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Jherson Arturo Orellano Marrugo, tal y como se reconoció en la alzada; por tanto, no se puede establecer si las aludidas personas Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 son sus padres y, a su vez, limita la verificación sobre quienes expresaron ser sus hermanos. Hay que señalar que la prueba sobre el parentesco no corresponde recaudarla al juez, sino que es una carga que debe asumir exclusivamente la parte actora.

La misma conclusión se predica frente a quien se presentó como la compañera permanente, toda vez que no hay prueba de la que se pueda desprender los lazos de afecto que tenía con la víctima o de convivencia, de ahí que no le asiste razón a la parte actora, circunstancia que conlleva a que se confirme la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico referente a la falta de legitimación en la causa por activa frente a tales demandantes.

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si los daños antijurídicos aducidos le resultan o no imputables. 5.

Validez de los medios de prueba 5.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, en aplicación del principio constitucional de buena fe, por cuanto no fueron tachadas de falsas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2.

De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 185 del CPC, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente asunto, la parte demandada solicitó que se allegara a este proceso el expediente disciplinario tramitado por los hechos del 26 de julio de 2009, prueba que fue decretada por el a quo y estuvo a disposición de las partes desde el 20 de octubre de 2011, hasta cuando se cerró el período probatorio, esto es, el 20 de junio de 2017, sin que se hubiera formulado algún reparo.

Por tanto, se valorarán, sin restricción alguna, las pruebas documentales de esa actuación trasladada. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 En igual sentido y contrario a lo reprochado en la alzada, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron durante el referido proceso, puesto que fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, es decir, los lesionados, quienes fueron los querellantes de ese proceso, por manera que se cumplen los requisitos exigidos para tal fin.

En cuanto a las indagatorias rendidas por algunos patrulleros de la Policía Nacional involucrados en los hechos debatidos, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se analizarán, de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección4 y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente5. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, pues permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. 6.

Análisis de fondo 6.1. Hechos probados De las únicas pruebas allegadas al plenario, relacionadas con las circunstancias fácticas del hecho dañoso, se encuentra probado lo siguiente: - El 26 de julio de 2009, en el corregimiento “La Playa” de Barranquilla, en horas de la tarde, resultaron heridos en sus brazos, por impacto de arma de fuego los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Sofanor Enrique Chamorro Polo (fls. 240 – 267 del c.1). - Al día siguiente, los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Franklin Chamorro Yepes, padre del señor Sofanor Enrique Chamorro Polo, presentaron denuncia penal6 ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Jhon Robinson Navarro Ardila, agente de la Policía Nacional, por el delito de lesiones.

En esa diligencia se relató que “cuatro motorizados” le exigieron una requisa al señor Efraín Enrique Morales Ortega y un registro a su vehículo, pero aquél se opuso y empezó una discusión en la que su esposa “le pegó una cachetada al patrullero” y, por tal razón, el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo intervino y “uno 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553.

Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 5 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. 6 Sobre la valoración de este medio de prueba, se pueden consultar, entre otras decisiones, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 52.413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, reiterada el 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 de los policías hizo dos disparos”, lo que motivó que saliera corriendo y llegara hasta “una casa donde reventó la puerta, al policía se le encasquilló la pistola, pero volvió a montarla y disparó”, proyectil que lesionó a aquel y al señor Sofanor Enrique Chamorro Polo, dueño de la casa donde ocurrieron los hechos.

Por último, se anotó que el señor Franklin Chamorro Yepes “encontró dos vainillas y una bala en el lugar” (fls. 23 – 26 del c.1). - En virtud de la queja formulada el 21 de agosto de 2009, por los directos afectados7, la Policía Nacional abrió una investigación disciplinaria contra el subintendente Jhon Robinson Navarro Acosta. En resumen, en ésta se afirmó que “una patrulla motorizada” se acercó hasta la carrera 13 con calle 12 del corregimiento “La Playa” y pidió la requisa de una persona que portaba un arma de fuego con salvoconducto, pero “los agentes quisieron llevarlo hasta el CAI, generándose una discusión donde el policía empujó al dueño del carro y la esposa se metió” y el señor Jhon Robinson Navarro Acosta reaccionó de forma violenta, agrediendo al señor Jherson Arturo Orellano Marrugo “en la cara con un casco” y “le hizo disparos al aire, lo que hizo que saliera corriendo y buscara refugio en la casa de Sofanor Enrique Chamorro Polo”, donde llegó el policía, pateó la puerta de la vivienda y disparó causando las lesiones (fl. 151 y 154 – 157 del c.1). - En ese proceso los lesionados y el ciudadano al que se le exigió la requisa, en su orden, manifestaron: ● El señor Jherson Arturo Orellano Marrugo narró que su cuñado Efraín Enrique Morales Ortega se opuso a que los agentes de la Policía Nacional revisaran su vehículo y, por ende, uno de ellos “le pegó una cachetada a su hermana y nos fuimos a los puños”.

Acto seguido, dijo que el subintendente Jhon Robinson Navarro Acosta lo atacó con el casco y le disparó, por manera que él salió corriendo e intentó ingresar “a la casa de un vecino, encontrando que la puerta estaba cerrada, pero con fuerza dañé la cerradura, entré y el policía hizo dos disparos y se dieron las lesiones”. Aseveró que el agresor no se había presentado a dialogar ni lo habían visto por el sector “por esos días” y que el proyectil y vainillas recolectados aún no habían sido dejados a disposición de alguna entidad (fls. 181 – 182 del c.1). 7 Igualmente, se puede verificar la sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 52.413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, reiterada el 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 ● El señor Sofanor Enrique Chamorro Polo indicó que no conocía por qué se había desatado el problema entre el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo y el agente de la Policía Nacional, puesto que estaba descansando en su vivienda; sin embargo, cuando se percató de la persecución, cerró la puerta de su casa y el primero de los mencionados “tumba la puerta, yo salgo corriendo al patio y el policía disparó dos veces y nos hirió y pasamos a la casa vecina, llegó el Ejército porque la gente se alborotó”.

A la pregunta relacionada con la identificación de la persona que accionó el arma en su contra respondió que averiguó y le dijeron que se trataba de Jhon Robinson Navarro Acosta (fls. 182 – 183 del c.1). ● El señor Efraín Enrique Morales Ortega acotó que a su vivienda llegaron cuatro patrullas motorizadas y le entregó al agente Jhon Robinson Navarro Acosta –a quien conocía– su cédula, carné del trabajo y el salvoconducto del arma de fuego que portaba, pero aquél pretendió despojarlo de ésta y “me pidió la requisa del vehículo y le dije que no, entonces mi esposa se molestó y se originó una riña entre los uniformados y la comunidad, no sé qué pasó ya que el subintendente estuvo siempre al frente mío y luego nos trasladamos a la estación”.

Atestiguó que no tenía conocimiento de cómo sucedieron las lesiones de los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Sofanor Enrique Chamorro Polo, dado que se encontraba con el agente en el procedimiento que le estaba realizando y no lo perdió de vista, porque estaban forcejeando y no tenía “idea donde se encontraban ellos” (fls, 213 – 214 del c.1). - Por su parte, los miembros de la Policía Nacional declararon lo que a continuación se expone: ● El subintendente Jhon Robinson Navarro Acosta hizo énfasis en que en el sitio de los hechos se percató de una persona que descendía de un vehículo con vidrios polarizados y “se encontraba armado”, lo que llamó su atención para solicitarle una requisa; no obstante, como aquél dijo que pertenecía al Grupo Antisecuestro del Gaula, le exigió que se identificara y “sacó un carné de una empresa de vigilancia”, razón por la que le pidió el permiso de porte del arma de fuego y contestó de manera “airada que no y se formó una turba de personas que estaban embriagadas” a atacar el personal oficial, tanto así que dos patrulleros elevaron denuncias por la lesiones que recibieron.

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Aclaró que no se desplazó del lugar donde inició el procedimiento ni disparó su arma de dotación y, menos, se despojó de su casco, sino que forcejeó con el propietario del automotor para incautar el arma y después se dirigió al CAI, porque la situación se complicó. Añadió que si bien escuchó varias detonaciones, no podía determinar con certeza su procedencia, pues había muchas personas (fls. 192 – 194 del c.1). ● El patrullero Juan Carlos Rangel Anaya resaltó que en el servicio de vigilancia se detuvieron para requisar una persona que estaba bebiendo licor y registrar su vehículo; pero, aquél para impedirlo sostuvo que era miembro del Gaula, aunque no pudo acreditarlo y opuso resistencia a lo pedido.

Después llegó una mujer y “me dio un empujón y se armó una turba, llegó el Ejército, realizaron disparos, se escucharon detonaciones y la gente empezó a dispersarse”. Recalcó que en el momento del procedimiento que adelantaron no hubo civiles lesionados ni observó que alguno de sus compañeros emprendiera la persecución de un ciudadano. También anotó que interpuso denuncia penal y solicitó valoración del Instituto de Medicina Legal por los golpes que le propinaron (fls. 195 – 196 del c.1). ● El agente Carlos Alberto Navas de la Hoz destacó que ese día requirieron al señor Efraín Enrique Morales Ortega para revisar su vehículo y verificar el permiso de porte del arma de fuego que cargaba, quien estaba alicorado y mostró inconformidad.

Luego se presentó su esposa y “otras personas a agredirnos y me tuvieron que trasladar a la clínica” (fls. 197 – 198 del c.1). ● El patrullero Ricardo Sanes Rosales expresó que “se le solicitó la requisa a un señor que estaba ingiriendo licor y portaba un arma de fuego” y, además, afirmó que era agente del Gaula. En ese momento concurrieron varias personas para impedir el procedimiento y se presentaron agresiones, pero nadie resultó herido de bala ni algún miembro del grupo se dispersó del lugar, “las únicas detonaciones que percibí fueron después de que el personal de apoyo del Ejército Nacional hizo presencia en el lugar” (fls. 199 – 201 del c.1). - El 15 de septiembre de 2010, la Policía Metropolitana de Barranquilla decretó el archivo definitivo de la investigación seguida contra el subintendente Jhon Robinson Navarro Acosta, al estimar que no se demostró que su accionar produjera la lesiones de los afectados, pues (i) el señor Efraín Enrique Morales Ortega sustentó que siempre estuvo con él durante el procedimiento, lo que desvirtuaba la supuesta Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 persecución;

(ii) los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Sofanor Enrique Chamorro Polo señalaron que el nombre del uniformado fue suministrado por terceras personas; (iii) las declaraciones de los uniformados eran consistentes en que no usaron sus armas y la forma en la que se llevó a cabo del procedimiento; y (iv) los afectados no lograron la comparecencia de sus testigos al despacho, pese a que se adelantaron las gestiones para tal efecto (fls. 280 – 290 del c.1). - Dentro del trámite de primera instancia se recibieron los testimonios de las siguientes personas: ● El señor Esneider José Mejía Villazón, “vecino del sector”, detalló que pudo observar cuando el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo empujó la puerta de la casa del señor Sofanor Enrique Chamorro Polo y “un agente de la Policía Nacional disparó dos veces”; pero no recordaba las características físicas de él, sino que “portaba un informe y llevaba casco puesto y no sé si hubo asonada” (fls. 315 – 318 del c.1). ● El señor Helcy Edgardo Marquez Gamero, compañero de trabajo del señor Sofanor Enrique Chamorro Polo, aludió que no fue testigo de los hechos (fls. 323 – 324 del c.1). - La Fiscalía 21 de Barranquilla informó que no encontró registros sobre el informe de balística o proyectiles relativos a los hechos; sin embargo, con el nombre de una de las víctimas aparecía un proceso asignado a la Fiscalía 60 adscrita a la Unidad de Administración Pública de esa ciudad8 (fls. 126 – 133 del c.1). - A pesar de que el subintendente Jhon Robinson Navarro Acosta indicó que estuvo presente el día de los hechos, en los apartes de la minuta de vigilancia que se allegó no se observa su nombre (fls. 175 – 176 del c.1). 6.2.

Imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) la imputación de éste al Estado. En lo que aquí interesa, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. 8 No hay registro de que se hubiera oficiado a la dependencia indicada.

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 En ese sentido, en lo atinente a la imputación fáctica o también llamado nexo causal, debe precisarse que constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado, que se adjudica a un obrar –acción u omisión–, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando, dado que pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana.

Por su parte, la denominada imputación o atribución jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes regímenes de responsabilidad que ha construido la jurisprudencia, a saber, la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. 6.2.1.

Imputación fáctica: nexo causal Como antes se precisó, para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe verificar, en primer lugar, si la parte actora demostró plenamente el vínculo entre la conducta generadora de un efecto (acción u omisión) y el daño alegado. En el sub examine, en oposición a lo señalado en el recurso de apelación interpuesto, la Sala encuentra que la entidad demandada no comprometió su responsabilidad patrimonial, ya que las pruebas obrantes en el expediente no generan plena convicción de que las heridas en los brazos que soportaron los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Sofanor Enrique Chamorro Polo fueron causadas por un agente de la Policía Nacional, como pasa a explicarse: A partir del análisis de los elementos de juicio aportados no hay discusión de que, el 26 de julio de 2009, aproximadamente a las 5:30 p.m., en el corregimiento “La Playa” de Barranquilla, varias patrullas motorizadas de la Policía Nacional se detuvieron en el sitio donde se encontraban, entre otros, el señor Efraín Enrique Morales Ortega, quien se opuso a la revisión de su vehículo, por parte de los uniformados, situación que generó una agresión física entre los agentes y algunos civiles.

Ahora bien, en el escrito inicial se sostuvo que el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo intervino para tratar de calmar la situación, pero no lo logró, sino que recibió Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 golpes y dos tiros al aire por parte del agente Jhon Robinson Navarro Acosta, lo que ocasionó que “saliera corriendo en busca de refugió”.

Esa situación no puede tenerse por demostrada, pues, de un lado, el único dicho de la supuesta agresión proviene del mismo demandante, sin que se pueda corroborar con otra prueba; es más, evento tan relevante no fue puesto de presente en la denuncia penal que formuló al día siguiente, sino meses después, a lo que se suma que tampoco se emitió registro en la historia clínica respectiva y, de otra parte, carecen de todo soporte los eventuales disparos de algún agente que incitaran a que corriera para salvaguardar su integridad.

La misma dificultad subyace sobre lo que, según se dijo en la demanda, aconteció con posterioridad, esto es, que el subintendente Jhon Robinson Navarro Acosta disparó su arma de dotación en dos oportunidades contra los afectados. Recuérdese que se aseguró que el agente estatal persiguió al señor Jherson Arturo Orellano Marrugo hasta la vivienda del señor Sofanor Enrique Chamorro Polo, pateó la puerta del inmueble y les disparó. La Sala advierte que lo señalado por el señor Efraín Enrique Morales Ortega, a quien se le solicitó una requisa y registro de su vehículo, descarta lo dicho por el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo, relativo a la persecución, ya que esta persona señaló que el subintendente –a quien conocía– no se separó de él durante el procedimiento de ese día hasta llegar al CAI, tanto así que estuvieron frente a frente forcejeando para evitar la incautación de su arma, de ahí que no hay forma de inferir que fue la persona que lo persiguió hasta la vivienda del señor Sofanor Enrique Chamorro Polo.

Esa tesis encuentra sustento también en lo narrado no solo por el subintendente Jhon Robinson Navarro Acosta, sino por los patrulleros Juan Carlos Rangel Anaya, Carlos Alberto Navas de la Hoz y Ricardo Sanes Rosales, quienes, al unísono, relataron que ninguno de ellos se separó del grupo. Además, conviene mencionar que el señor Sofanor Enrique Chamorro Polo precisó que no presenció esa situación y los demás testigos, esto es, los señores Esneider José Mejía Villazón y Helcy Edgardo Marquez Gamero, nada refirieron sobre este punto.

Así las cosas, la Subsección no puede concluir que el subintendente Jhon Robinson Navarro Acosta emprendió una persecución contra el señor Jherson Arturo Orellano Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 Marrugo.

Tampoco, que fue quien pateó la puerta del inmueble del señor Sofanor Enrique Chamorro Polo para ingresar en busca de él. Lo anterior, por cuanto, si bien en la denuncia penal, el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo así lo expuso, lo cierto es que en el proceso disciplinario cambió su versión, en el sentido de manifestar que fue él quien abrió la puerta, lo que, a su vez, guarda armonía con los testimonios de los señores Esneider José Mejía Villazón y Sofanor Enrique Chamorro Polo, los cuales fueron coherentes en sostener que el lesionado fue quien empujó la puerta del inmueble en búsqueda de refugio.

A lo anterior se agrega que no existen suficientes pruebas para tener la certeza de que el agente Jhon Robinson Navarro Acosta u otro miembro de la Policía Nacional accionó su arma de dotación oficial contra las víctimas directas del daño, tal como lo concluyó el a quo. Ciertamente, el señor Jherson Arturo Orellano Marrugo ratificó que el subintendente Jhon Robinson Navarro Acosta fue el causante de los daños alegados; pero, su afirmación no encuentra sustento en otra prueba para considerarla válida.

El señor Sofanor Enrique Chamorro Polo, aunque presenció el hecho, expresó que le comentaron que quién disparó fue el señor Jhon Robinson Navarro Acosta, es decir, esa versión indirecta no ofrece credibilidad a la Sala, toda vez que la adquirió por parte de terceros, que no identificó. En igual sentido, el testimonio del señor Esneider José Mejía Villazón, así como de los señores Helcy Edgardo Marquez Gamero y Efraín Enrique Morales Ortega, no despejan las dudas, ya que aclararon no tener conocimiento de cómo sucedieron las lesiones de los afectados, no recordar sus características físicas y no presenciar los hechos.

En contravía, todos los agentes de la Policía Nacional llamados a declarar en el proceso disciplinario recabaron en que no usaron sus armas en el procedimiento y no se aportó prueba técnica para infirmar dicho supuesto. Causa extrañeza que tanto en la demanda como en las declaraciones de la parte actora, se hubiera insistido en que en el inmueble del señor Sofanor Enrique Chamorro Polo se encontraron elementos relevantes para esclarecer la relación causal planteada, pero en esta controversia no se hubiera aportado información sobre el destino de éstos y la sola afirmación de que “un policía” disparó, no tiene Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 la suficiencia de acreditar que uno o varios proyectiles de arma de dotación oficial hubieran sido la causa eficiente de las lesiones, conforme pretende enrostrar la parte demandante.

Igualmente, se concluye que, pese a que algunos declarantes resaltaron la presencia del Ejército Nacional en el sector, no es posible determinar con claridad si fue antes o después de que se presentaron las lesiones, pues las declaraciones no son coincidentes, y mucho menos se puede inferir que hubieran utilizado su armamento, así como tampoco se descartó que hubiera civiles armados.

Por tanto, como bien lo señaló el tribunal, la valoración conjunta de las pruebas aquí recopiladas impiden concluir que las lesiones sufridas por los señores Jherson Arturo Orellano Marrugo y Sofanor Enrique Chamorro Polo se produjeran por un arma de dotación oficial, situación que, a su vez, restringe la continuación del juicio de atribución jurídica que genere la obligación de indemnizar perjuicios por este aspecto.

Conviene agregar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, a petición de la parte actora, emitió unas órdenes tendientes a recaudar las pruebas técnicas sobre los elementos que supuestamente se encontraron en el lugar de los hechos y lo relativo a las armas que portaban los agentes el 26 de julio de 2009, las cuales fueron infructuosas y el período probatorio clausuró, decisión que no fue objeto de reproche por los actores, sino que más bien radicaron escrito de alegaciones finales, de ahí que no resulta procedente decretar pruebas de oficio en esta instancia, como lo insinuó el agente del Ministerio Público, máxime cuando en la etapa de admisión del recurso de apelación no formularon objeción ni explicaron con suficiencia la posible dificultad que les representaba el recaudo de algún medio de prueba, como tampoco esgrimieron las razones por las cuales podrían hallarse en una situación de debilidad manifiesta que le diera soporte al ejercicio de dicha facultad al juez.

En suma, son evidentes las lesiones de las víctimas directas, pero, se insiste, no hay certeza de la relación entre éstas y el actuar de la demandada, pues no se logró obtener certeza de que fueron causadas por los miembros de la Policía Nacional, nexo causal que debía probar la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CPC.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 7. Costas Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00465-01 (61192) Actor: JHERSON ARTURO ORELLANO MARRUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF