Micelio
11001031500020230104801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-15

Radicación interna: 3943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gonzalo Forero Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de reparación directa. Daño a la salud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó las pretensiones. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gonzalo Forero Garzón, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-012-2016- 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00289-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se deje en firme la sentencia del 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Cali. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Actualmente, se encuentra privado de su libertad y con afectación en su salud por padecer de una hernia inguinal, generada hace más de 7 años dentro del Centro de Reclusión. ii) Promovió demanda de reparación directa en contra del INPEC en orden a lograr la reparación administrativa por el daño causado. iii) Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado 12 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones y ordenó al INPEC indemnizarlo por los perjuicios de daño moral y daño a la salud. iv) El INPEC interpuso recurso de apelación, argumentando que no existió responsabilidad de la entidad. v) A través de sentencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión, en el sentido de excluir la condena por daño a la salud. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Defecto sustantivo. Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas por las partes dentro del recurso. El Inpec fue concreto y centró su apelación en alegar la inexistencia de un daño 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijurídico, por lo que, en aplicación al principio de congruencia, el Tribunal solo debió pronunciarse en ese tema y no en lo referente al daño a la salud ni, mucho menos, en torno al monto a indemnizar en razón de dicho perjuicio. ii) Falso raciocinio en la valoración de las pruebas.

El Tribunal consideró que la orden de cirugía de extracción de hernia no permitía determinar el reconocimiento del perjuicio, puesto que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral bien podía desaparecer, cuando lo cierto es que aún no ha sido operado, pese a que consecuencia de la hernia no puede hacer fuerza y le es muy difícil caminar.

Los documentos aportados con la demanda, a saber, la historia clínica del centro de reclusión, la valoración de medicina legal y el examen de pérdida de la capacidad laboral, en especial, este último, el cual no fue objetado, ni tampoco sujeto de adición o complementación, prueban en forma clara y eficiente que sí tiene un daño a la salud, por lo que el Tribunal no podía desconocer su idoneidad y valor probatorio con meras conjeturas. iii) Desconocimiento de precedente.

El Tribunal desconoció la regla jurisprudencial trazada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, respecto del daño a la salud. En el caso, la afectación de su salud o daño a la salud se encuentra demostrado a través de un dictamen técnico-científico; además, la hernia inguinal le fue diagnosticada hace más de 7 años, con orden de cirugía, y aún no ha sido operada. 1.2.

Actuación Procesal El 6 de marzo de 2023, el consejero de Estado Wilson Ramos Girón admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, así como al juez 12 administrativo de Cali y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como terceros interesados en las resultas del proceso para que, dentro del término de tres (3) días, ejercieran los derechos que pretendieran hacer valer.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el término de dos (2) días, aportara copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 76001-33-33-012-2016-00289-01, demandante: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gonzalo Forero Garzón, y tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El 10 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó copia digital del expediente de reparación directa requerido. 1.3.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el juez 12 administrativo de Cali y el director del INPEC dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4.

Sentencia impugnada El 13 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, emitió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela, en atención a los siguientes considerandos: i) En el recurso de apelación, el INPEC discutió la existencia de una falla en el servicio y la imposibilidad de imputación del daño, asuntos que corresponden a un aspecto global de la controversia y que habilitaban a la autoridad judicial a analizar la procedencia del reconocimiento indemnizatorio realizado en primera instancia. Ello, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al referirse a la competencia del ad quem, precisó lo siguiente: «Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada». ii) La valoración del Tribunal respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral resulta válida, pues partió de la conclusión plasmada en el dictamen en el que se indicó, lo siguiente: «se califica su estado de pérdida de capacidad laboral actual, toda vez que tiene pendiente Cx para corrección del defecto hernario y con la que se espera que haya mejoría de su sintomatología».

Tal disertación llevó a concluir al Tribunal, bajo las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial, que existía incertidumbre sobre el daño. iii) El Tribunal no desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, por el contrario, el análisis hecho sobre la configuración del daño a la salud se ajustó a lo previsto en la jurisprudencia, precisamente, porque giró en torno a la variable de reversibilidad de la lesión que le impedía tener certeza del daño. 1.5.

Impugnación El 21 de abril de 2023, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró lo expuesto en el libelo y agregó lo siguiente: i) El a quo se equivocó al sostener que, en ejercicio de la sana critica, el Tribunal realizó una valoración probatoria adecuada, ya que las reglas de la sana crítica no habilitan al juzgador a presumir pruebas.

Todas las pruebas obrantes en el expediente son claras, en especial, el dictamen de la Junta Regional y la autorización para la operación, la cual aún no se ha hecho efectiva, pues no lo han operado, y hasta que ello no ocurra no puede hablarse de que su estado de salud ha mejorado. ii) La única forma de demostrar que no hay daño es realizando la cirugía, la cual aún no ha sido practicada por el INPEC, pese a que su hernia cada vez es más grande, de manera que esa es la prueba fundamental de que el daño sigue, que no se ha superado.

Al momento de darse el fallo el Tribunal no contaba con una prueba que demostrara que este ya se había superado, toda vez que a lo que se le dio valor fue 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una posibilidad de mejoría que refirió la Junta Regional, condicionada a la realización del procedimiento quirúrgico para extirpación. iii) Por último, es de manifestar que actualmente se encuentra privado de su libertad, con beneficio de prisión domiciliaria, y que comoquiera que el INPEC no ha gestionado la cirugía, lo ha debido hacer por sus propios medios, consecuencia de lo cual, el 15 de marzo de 2023, fue atendido por el especialista que le va a practicar la intervención, en el Hospital Isaías Duarte Cansino de Cali, quien consignó en la historia clínica lo siguiente: «paciente masculino de 38 años, antecedentes patológicos de hernia inguinal izquierda, hasta el día de hoy no se ha realizado la operación, ha estado en proceso con tutela», prueba que demuestra que aún sigue con la afección y, por tanto, con su daño a la salud. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-012-2016-00289-00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del principio de congruencia, indebida valoración probatoria y desconocimiento de precedente jurisprudencial. 2.3.

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 76001-33-33-012-2016-00289-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 12 de septiembre de 2012, el señor Gonzalo Forero Garzón, por intermedio de apoderado, promovió demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en orden que se le declarara administrativamente responsable por la falla en el servicio dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, que desencadenó la vulneración de su derecho fundamental a la salud, como consecuencia del diagnóstico del 29 de agosto de 2014, en el que el médico del penal dictaminó la existencia de una hernia inguinal izquierda y ordenó la cirugía para extirpación, ocasionada por la realización de labores como ayudante en el restaurante del penal, en las que era obligado a cargar y empujar bultos de comida muy pesados, sin cumplir con las normas de seguridad industrial. ii) El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró administrativamente responsable al INPEC por perjuicios causados al señor Gonzalo Forero Garzón, como consecuencia de la afectación de su derecho fundamental a la salud, por falla del servicio en la coordinación y prestación del servicio médico, mientras se encontraba recluido en el establecimiento carcelario, y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar al demandante la suma de 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y 10 SMLMV por concepto de daño a la salud y negó las demás pretensiones de la demanda. iii) El 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, modificó la decisión en el sentido de negar el reconocimiento del perjuicio de daño a la salud y la confirmó en lo demás. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia En el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que: i) los argumentos expuestos en torno al cuestionamiento de los defectos enjuiciados «revisten suficiente relevancia constitucional», al girar en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,4 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) se «cumple con el requisito de subsidiariedad», ya que de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; iii) se «cumple con el requisito de inmediatez», puesto que la sentencia objeto de censura data del 23 de febrero de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de febrero siguiente, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra 5 iv) en el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial; v) dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, en tanto la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento de precedente jurisprudencial y sustantivo; y vi) no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, la Sala abordará el estudio de los argumentos expuestos con fundamento en los cuales solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 2.5.2.

Análisis de procedencia del amparo invocado Insiste el accionante en que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al plenario, a saber, la historia clínica del centro de reclusión, la valoración de medicina legal y el dictamen médico laboral, con las cuales se acredita, de manera contundente, el daño a la salud reclamado, lo que, por demás, desconoce lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente. 28804, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el daño a la salud puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio válido y que su reconocimiento no está sujeto a ninguna permanencia. Asimismo, señala que el juzgador incurrió en la violación del principio de congruencia, que, según su alegato, se configura por el hecho de que el Tribunal se pronunció sobre un asunto no planteado por el INPEC dentro del recurso de apelación, esto es, porque dentro del recurso solo alegó la inexistencia de un daño antijurídico y no así lo referente al daño a la salud ni el monto a indemnizar en razón de dicho perjuicio.

Pues bien, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804), el Consejo de Estado, Sección Tercera, unificó jurisprudencia en materia de reparación del daño a la salud de carácter temporal, liquidación del daño a la salud y medidas de reparación integral frente al trato de la mujer en materia médico asistencial.

Así, en lo que corresponde al daño a la salud de carácter temporal, que es lo que interesa al caso, la alta corporación señaló lo siguiente: También se unifica la jurisprudencia en lo relativo al tema espinoso del daño temporal. En efecto, al dejarse claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo, se aclara que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud.

Y es que, en efecto, la Sala no encuentra razones para estimar que el daño que se ha curado o 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mitigado jamás tuvo lugar (falseamiento de los hechos) o, lo que es aún más peligroso, que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando ésta sea reversible.

Según esta absurda hipótesis, en efecto, tendría sentido desestimar las pretensiones de alguien que padeció una incapacidad total durante varios años y luego se recuperó, bajo el argumento de que el daño fue revertido. En esta misma línea se ha de aclarar también, que la Sala abandona definitivamente la tesis de que solo se ha de indemnizar lo que constituya una alteración grave de las condiciones de existencia. En efecto, dado que no es razonable suponer que alguien tenga el deber de soportar la alteración psicofísica de menor entidad, no existe razón para desestimar su antijuridicidad y, por tanto, su mérito indemnizatorio.

En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).

Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión, se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma. […] La alta corporación dejó sentado que aunque la duración del daño es un factor a tener en cuenta para su tasación, el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud.

Ello, por cuanto no se evidenciaban razones para estimar que el daño que se ha curado o mitigado jamás tuvo lugar o que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando ésta sea reversible. De esta manera, abandonó definitivamente la tesis de que solo se ha de indemnizar lo que constituya una alteración grave de las condiciones de existencia. En la sentencia objeto de censura el Tribunal señaló que, en el caso, solo procedía el reconocimiento del perjuicio moral a favor del demandante, en la cuantía dispuesta por el juez de primera instancia, por ser la persona directamente afectada con el daño antijurídico irrogado por el Estado, no así ocurría con respecto del daño a la salud, puesto que los medios de prueba obrantes en el expediente no permitían acreditar su existencia. Advirtió que a pesar de que, según sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente. 28804, existe libertad probatoria para acreditar el daño a la salud, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era necesario demostrar la existencia de una afectación relevante a la salud física o psicológica de la persona, lo cual, no se presentó en el caso, puesto que, si bien, se acreditó que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 4,60%, en la experticia también se señaló que se esperaba la práctica de una cirugía, que ya le fue ordenada, para efectos de mejorar las condiciones de salud.

De esta forma, concluyó: «no es posible determinar que las condiciones que afectaron la salud del demandante revistan una intensidad que amerite el reconocimiento del aludido perjuicio, en la medida que, el porcentaje de calificación que actualmente ostenta, bien pudo haber desaparecido; esto es, existe incertidumbre respecto a la real existencia de este perjuicio cuya concreción debe emanar con claridad de los medios de prueba».

Según se advierte, el Tribunal trajo a colación la sentencia invocada como desconocida, refiriendo que, en efecto, de acuerdo con lo allí consignado, existe libertad probatoria para acreditar la existencia del daño a la salud, sin embargo, se echa de menos la segunda de las reglas allí previstas, relacionada con la temporalidad del daño causado.

Y es que, tal como se aprecia, el juez desestimó la existencia del daño a la salud bajo el considerando de que no era posible determinar que las condiciones que afectaron la salud del demandante revistieran de una intensidad que ameritara el reconocimiento del perjuicio, en la medida en que, el porcentaje de calificación que ostentaba, bien pudo haber desaparecido, lo que da a entender que, en el asunto, no apreció la temporalidad del daño causado, esto es, el dolor abdominal producto de la hernia inguinal, el cual se encuentra debidamente acreditado en el plenario, sino que, como lo afirma el accionante, a lo que le dio valor fue a una posibilidad de mejoría ante la futura realización del procedimiento quirúrgico.

Se repara en que, en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, el 15 de septiembre de 2017, se consignó lo siguiente: Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario Especialidad: Médico laboral JRCIV 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El paciente refiere laboraba en oficios varios, luego estuvo privado de la libertad hasta el año pasado, por estar en grupo al margen de la ley.

Actualmente cesante. Confirma tuvo hernia inguinal derecha, operada hace unos 5 años en el INPEC. Ya tiene orden de cirugía con malla. S: dolor abdominal en flanco izquierdo. A1 EF: T=167. P=71 kg. Lo (+): Deambula sin apoyos externos, marcha normal. ABD: blando, depresible. Se observa cicatriz Q% en FID, sana. No masas en cubito. Al incorporarse, se aprecia masa que protruye en FIL.

Resto, no evaluado. Análisis y conclusiones Nota: se aclara que se califica su estado de pérdida de capacidad laboral actual, toda vez que tiene pendiente Cx para corrección del defecto herniario y con la que se espera que haya mejoría de su sintomatología. En tal sentido, no puede darse la razón al Tribunal cuando afirma que existe falta de detalle o prueba que acredite el daño causado, puesto que lo que cierto es que este se encuentra efectivamente demostrado, en tanto existe relación entre la hernia causada y la patología generada y, siendo así, es dable concluir que el juez colegiado realizó una valoración probatoria sin atender las reglas que sobre la temporalidad del daño causado señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado y/o, a lo sumo, sin explicar el por qué no aplicaban en el caso.

De esta forma, se impone en el caso la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial, y al accederse al amparo, se releva a la Sala del análisis de la transgresión del principio de congruencia, por sustracción de materia. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenará al Tribunal emitir una sentencia de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Revocar la sentencia impugnada proferida el 13 de abril de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

En su lugar, se dispone: Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Gonzalo Forero Garzón, de acuerdo con lo señalado en este proveído. En consecuencia: Tercero. Dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión n°.4, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-012-2016- 00289-01.

Cuarto. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión n°.4, que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se analice el reconocimiento del perjuicio denominado, daño a la salud, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Quinto. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01048-01 Demandante: Gonzalo Forero Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM