Micelio
25000234200020190109201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-20

Radicación interna: 4916-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eugenio Moreno Ruiz·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Tema: Relación laboral encubierta Sentencia segunda instancia Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Eugenio Moreno Ruíz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 11-2-2019-023988-21 del 4 de abril de 2019, por medio del cual el Sena le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios entre los años 2011 y 2017, y el pago de las acreencias laborales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de las acreencias laborales que de ello se derivaran, correspondientes a las cesantías y sus intereses, las primas de navidad, de junio, de servicios y de vacaciones, la dotación y demás emolumentos dejados de percibir; iii) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social y retención en la fuente; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; v) la indexación de las sumas que resultaren de lo que llegare a reconocerse; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del 1 En lo que sigue Sena. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Eugenio Moreno Ruíz laboró en el Sena como instructor del Área de Telecomunicaciones entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, a través de contratos de prestación de servicios, periodo en el que ejerció sus actividades de manera personal, estuvo subordinado respecto de la entidad en ejercicio de sus funciones y recibió una remuneración mensual como contraprestación por su trabajo. 3.2.

Cumplió con un horario laboral en las instalaciones de la entidad y presentó informes a sus jefes o supervisores inmediatos relacionados con las funciones asignadas y desarrolladas. 3.3. Las labores que ejecutó eran propias del objeto social del Sena y para su realización utilizó los elementos que le eran suministrados por la entidad.

No le fueron reconocidas las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales por ley tenía derecho y, además, pagó por su propia cuenta la seguridad social. 3.4. El 29 de agosto de 2018, solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios entre los años 2011 y 2017 y el pago de las acreencias laborales que se derivaban de ella, la que fue negada por la entidad a través del Oficio 11-2-2019-023988-21 del 4 de abril de 2019. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; y 10, 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo3; la Ley 80 de 1993; y los decretos 1042 de 1978; 1750 de 2003 y 4171 de 2014. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 5.1.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de sus derechos mínimos y garantías como trabajador, pues no se tuvo en cuenta que en el caso concreto se configuraron los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la prestación de un servicio de manera personal, continuo y 3 En adelante CST. 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1.

CUADERNO No1.pdf», folios 9 a 33. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz permanente en las instalaciones del Sena, el pago por las labores desarrolladas y la subordinación respecto de sus superiores jerárquicos. 5.2. Haber estado sometido a un horario de trabajo y a reglamentos y funciones predeterminadas dentro del Sena susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores con contrato laboral, así como el hecho de haber tenido que presentar informes escritos a sus jefes relacionados con las diferentes funciones asignadas y ejecutadas, que estaban encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad, permitían establecer el elemento de la subordinación. 5.3.

De las cláusulas de los contratos se podía establecer que la ejecución de los contratos no era de su propia dirección y gobierno, pues dentro de estas se establecieron como obligaciones, entre otras, las de entregar o rendir un informe mensual, participar en reuniones, realizar labores de supervisión y actividades en los sitios destinados por el Sena y cumplir con los lineamientos establecidos y el objeto social para el cual fue creada la entidad. 5.4.

Se configuró una relación entre las partes al haberse desvirtuado los presupuestos de los contratos de prestación de servicios, los que a su vez fueron utilizados por el Sena para disfrazar una actividad que por su naturaleza y funciones debía ser desempeñada mediante «contrato de trabajo». 5.5. La entidad demandada incumplió con la prohibición constitucional y legal de celebrar los contratos de prestación de servicios para el ejercicio de las funciones de carácter permanente, para cuyo cumplimiento se requería la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes. 5.6.

El Sena firmó diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta de una relación laboral, lo que desvirtuó la presunción de buena fe de la entidad, por tanto, no había forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador. 6. Así entonces, le asistía el derecho al reconocimiento de la existencia de una relación laboral por sus servicios entre los años 2011 y 2017, y el pago de las acreencias laborales que se derivaban de ella. 1.2.

Contestación de la demanda 7. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz con fundamento en los siguientes argumentos5: 7.1. Según lo previsto en la Ley 80 de 1993, las entidades públicas podían celebrar contratos de prestación de servicios cuando la planta de personal fuera insuficiente para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o requirieran conocimientos especializados; no obstante, estos no generaban un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 7.2.

Si bien el demandante prestó sus servicios en la entidad, lo cierto es que no estuvo sometido a los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, el horario y un salario, sino que dicho vínculo obedeció a los contratos de prestación de servicios que desarrolló de manera autónoma e independiente, suscritos entre las partes y regulados según la ley ibidem. 7.3.

Las personas que se vincularon a la administración mediante contratos de prestación de servicios realizaban sus funciones sin subordinación y autonomía técnica, administrativa y financiera, pues no se daban órdenes, simplemente se supervisaba y controlaba el resultado de acuerdo con los objetivos de la respectiva entidad. 7.4. Existía autonomía por parte de la entidad para fijar las condiciones del cumplimiento de los contratos y solo había derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en estos, más no a salario como adujó el demandante. 7.5.

Las funciones cumplidas por el contratista se desarrollaron bajo el principio de coordinación de la actividad, lo cual implicaba que aquel se debía someter a las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad pactada, que se hacían indispensables para la prestación de los servicios contratados, de ahí que pudiera predicarse autonomía en las actividades por él realizadas 7.6.

Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad del acto administrativo; ii) existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados; iii) prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un «contrato realidad» y de las mesadas reclamadas; y iv) innominada. 1.4. La sentencia apelada 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1. CUADERNO No1.pdf», folios 298 a 308. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Al efecto dispuso lo siguiente6: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 11-2-2019-023988 del 4 de abril de 2019 proferido por el Director Regional Distrito Capital de Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por cuanto negó al demandante Eugenio Moreno Ruíz el reconocimiento de una relación laboral.

SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el señor Eugenio Moreno Ruíz, identificado con la C.C. No. 79.245.299, por los periodos comprendidos del 27 de enero al 2 de julio de 2012, del 5 de julio al 14 de diciembre de 2012, del 21 de enero al 9 de diciembre de 2013, del 20 de enero al 11 de diciembre de 2014, del 29 de enero al 22 de diciembre de 2015, del 26 de enero al 11 de octubre de 2016, del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 y del 26 de enero al 10 de julio de 2017, conforme a lo aquí expuesto.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de indemnización, CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a reconocer y pagar a favor del señor Eugenio Moreno Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.245.299, el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares funciones a las del demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, por los periodos del 26 de enero al 11 de octubre de 2016, del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 y del 26 de enero al 10 de julio de 2017.

De igual manera, el SENA deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliado el demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, a fin de recomponer el IBL en los periodos que estuvo vinculado, es decir, del 27 de enero al 2 de julio de 2012, del 5 de julio al 14 de diciembre de 2012, del 21 de enero al 9 de diciembre de 2013, del 20 de enero al 11 de diciembre de 2014, del 29 de enero al 22 de diciembre de 2015, del 26 de enero al 11 de octubre de 2016, del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 y del 26 de enero al 10 de julio de 2017, sin prescripción alguna, tiempos que se deben computar para efectos pensionales.

Para ello la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al pago de las 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «34. 2019-01092-00 (EugenioMorenoRuíz_vs_SENA_Contratorealidad) (2).pdf». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tenía derecho el demandante, en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 6 de marzo de 2016, de conformidad a lo antes expuesto.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto. (…)» (sic). 9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 9.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, era posible declarar la relación laboral por el periodo en el cual el demandante prestó labores mediante contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con el Sena, esto es, «(d)el 22 de julio al 13 de diciembre de 2011, del 27 de enero al 2 de julio de 2012, del 5 de julio al 14 de diciembre de 2012, del 21 de enero al 9 de diciembre de 2013, del 20 de enero al 11 de diciembre de 2014, del 29 de enero al 22 de diciembre de 2015, del 26 de enero al 11 de octubre de 2016, del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 y del 26 de enero al 10 de julio de 2017».

Lo anterior, al haberse acreditado los elementos para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como contraprestación por las funciones realizadas. Ese tiempo se debía computar para efectos pensionales. 9.2. Ello, toda vez que Eugenio Moreno Ruíz i) realizó sus actividades de forma personal como instructor del Centro de Electricidad, Electrónica de Telecomunicaciones, en un horario de trabajo señalado por el coordinador académico; ii) por los servicios que prestó recibió unos honorarios como contraprestación; iii) debía requerir un permiso para poder ausentarse; iv) desempeñó iguales funciones que un empleado de planta; y v) las tareas que desarrolló fueron conforme con las órdenes impartidas por la entidad a través de su superior jerárquico, las que no podían ser ejecutadas de manera autónoma e independiente y hacían parte de su naturaleza. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 9.3.

Asimismo, el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo autoriza la Ley 80 de 1993, por el contrario, prestó sus servicios como contratista del Sena por más de 5 años como instructor, circunstancia que permitía establecer que se configuró una verdadera relación laboral y se infería que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales. 9.4.

Así entonces, el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales que devengaba un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las suyas, las que se debían liquidar con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 9.5. En relación con los derechos causados con anterioridad al 6 de marzo de 2016 operó el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que «el demandante elevó la reclamación administrativa el 6 de marzo de 2019 y entre algunos contratos de prestación de servicios hubo interrupción del servicio por más de 15 días hábiles (artículo 10 del Decreto 1045 de 1978), es decir, con solución de continuidad.

La anterior situación se presenta en los contratos que finalizaron el 13 de diciembre de 2011, 14 de diciembre de 2012, 9 de diciembre de 2013, 11 de diciembre de 2014, 22 de diciembre de 2015 y 14 de diciembre de 2016, por lo que tales tiempos no se pueden tomar en forma consecutiva con el inicio de los otros contratos siguientes, sino cada uno en forma independiente, razón por la cual se declarará probada la prescripción a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales de las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 6 de marzo de 2016 (3 años anteriores a la reclamación)».

(Sic). 9.6. No obstante, en consideración a que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son imprescriptibles, a la parte demandada le corresponde girar lo que dejó de cotizar durante el periodo de contratación irregular, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente de como lo hacen los dependientes, lo anterior en aras de recomponer el IBL, en los periodos en que estuvo vinculado, esto es, del 22 de julio de 2011 al 10 de julio de 2017, salvo sus interrupciones. 9.7.

Para ello, la parte demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad en que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 9.8. No había lugar al reintegro de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social (pensión y salud), «ya que por su naturaleza parafiscal7, a pesar de que se haya 7 «Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz declarado a su favor la existencia del contrato realidad8, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”9» (sic). 9.9.

Tampoco, de i) los riesgos laborales, pues no se demostró haber sufragado dicho seguro para cubrir los accidentes de trabajo; ii) la dotación, toda vez que el actor percibió como honorarios un valor superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, puesto que el derecho al pago de las prestaciones sociales nace a partir de la sentencia; iv) de la compensación en dinero de las vacaciones; y vi) el pago de los beneficios de la caja de compensación familiar, estos últimos 2 en consideración a que a pesar de haberse reconocido la relación laboral, ello no implicaba que al demandante se le otorgaba la calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentaria. 9.10.

Asimismo, de las retenciones efectuadas, pues el Consejo de Estado al respecto estableció lo siguiente10: «De otro lado, contrario a lo manifestado por el A quo, no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato» (sic). 9.11.

La condena en costas era improcedente, pues la intervención de la entidad demandada no fue con manifiesta carencia de fundamento legal, acorde con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 1.4. Los recursos de apelación 10. El demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara parcialmente la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes 8 «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez». 9 «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicación: 250002325000200800655 01 (1422-2011), MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz argumentos11: 10.1.

De conformidad con el material probatorio, era posible establecer que estuvo vinculado al Sena desde el 22 de julio de 2011 hasta el 10 de julio de 2017, que la labor fue continua y sucesiva; y que la única época en que no prestaba el servicio era la correspondiente a las vacaciones que daba la entidad a mitad o final de año, las cuales estaban establecidas legalmente para todas las entidades de educación superior que han impartido instrucción en formación profesional integral según lo dispuesto en la Ley 119 de 1994, por lo que resultaba en un contrasentido exigir que en estos lapsos cumpliera con sus funciones. 10.2.

Las labores se desarrollaron por más de 5 años, bajo iguales directrices, horarios y funciones, lo que permitió concluir que no fue una situación esporádica; por el contrario, existió vocación de permanencia de las actividades y por tanto de una relación laboral continua. 10.3. Se demostró que la vinculación nunca se interrumpió, que fue sucesiva, y por ello debía tomarse todo el tiempo como laborado, esto es, entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017 de manera que se paguen las prestaciones sociales reclamadas, sin que haya lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción. 11.

El Sena interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos12: 11.1. De conformidad con el material probatorio, no se demostró una relación laboral entre las partes, toda vez que no se acreditó la subordinación como elemento esencial para su posible declaración. 11.2.

Existieron interrupciones entre los contratos, con lo cual se desvirtuó la presunta subordinación continua. Además, en muchos de ellos no se establecieron los extremos temporales relevantes al momento de declarar una verdadera relación laboral. 11.3. Para las personas contratadas mediante contratos de prestación de servicios no era procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en atención a que estas no son propias de este tipo de contratos, adicionalmente, dentro del plenario estaba desvirtuada la subordinación que se alegó, en el sentido de que el 11 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «37.

RECURSO APELACIÓN.pdf». 12 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «39. CORREO RECURSO APELACIÓN EUGENIO MORENO RUIZ TAC S2SA.pfd». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz demandante contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y fueron desarrolladas de forma temporal. 11.4.

La subordinación ha sido entendida como la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, lo que no se demostró en el caso concreto; por el contrario, sí se probó fue la coordinación de funciones entre el demandante y la entidad territorial contratante. 11.5.

El hecho de haber cumplido con un horario en las instalaciones de la entidad y rendir informes no permitía por sí solo establecer el elemento de la subordinación, esa circunstancia se debió al ejercicio de la coordinación que existió entre la entidad contratista y el contratante. 11.6. Entre las partes lo que existió fue una relación contractual que obedeció a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades que no pudieran realizarse con el personal de planta o requieran de conocimientos especializados; sin embargo, estos no generaban un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 11.7.

En los contratos se pactó de manera expresa el objeto, las obligaciones, las actividades, el plazo y las condiciones de pago, aunado a que fueron liquidados de común acuerdo y ejecutados con solución de continuidad. 11.8. El actor manifestó que suscribió contratos de prestación de servicios desde el año 2011 hasta el 2017, los cuales contaban con lapsos de interrupciones entre uno y otro, además con objetos contractuales diferentes, lo que indicaba que debía analizarse la prescripción frente a la finalización de cada contrato de prestación de servicio. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13. 13 Tal y como se indicó en el auto del 12 de abril de 2024. Samai, índice 22, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «18Auto que admite_49162022Admiterecurs(.pdf) NroActua 22». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 1.6.

Concepto del Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 14. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso14, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. 15.

En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si entre Eugenio Moreno Ruíz y el Sena se configuró una relación laboral?, en caso afirmativo, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a estas? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 16. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permitió la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14 En lo que sigue CGP. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 17. Por su parte, el Decreto 2209 de 199815 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 18.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 19.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 20.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. 15 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 21. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)16 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización17, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 22.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»18 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 23.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 16 Aprobada el 11 de abril de 1919. 17 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 18 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 24. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 25.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación19 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales20».

(Resalta la Sala). 26. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 27. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 28.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 29. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 30.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202121 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 31. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 32.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.

En torno a los instructores del Sena 33. El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195722 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195723 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. 34. Posteriormente, la Ley 119 de 199424 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Asimismo, los objetivos 22 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 23 «Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones». 24 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3.

Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico». 35. Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad.

Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. 36. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199825, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».

Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones26: «ii. Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii.

Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 25 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» 26 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo». 37.

En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 201427. Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.

Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente la Corte Constitucional28 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 28 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta]. 38.

En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11929. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199230.

Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado31, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: 29 artículo 4o. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”.

(se resalta). 30 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.

Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta]. 39.

De esta manera el Consejo de Estado32 ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. 40. Con todo, esta corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios.

En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz existencia de dicha relación a efectos de declararla33.

En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»34 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte de las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.

De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»35 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Documentales 41. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 41.1. Certificación del 13 de septiembre de 201836 y constancia del 24 de septiembre de 201937, expedidas por el Sena, y contratos de prestación de servicios, junto con algunas de sus actas de inicio y finalización38, en virtud de los cuales se advierte que entre el actor y la entidad, se suscribieron los siguientes: Contrato de prestación de servicios Valor Duración Objeto Interrupción en días hábiles 0485 del 22 de julio de 2011, prórroga y adición $14.200.000 22-07-2011 a 13-12-2011 «Prestación de servicios personales para impartir Formación Profesional Integral de forma presencial y/o virtual, y otras acciones que se deriven de la formación, para atender la formación titulada y complementaria dirigida a los 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23-31- 000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123-01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000- 23-42-000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1.

CUADERNO No1.pdf», folios 72, 75 a 85 y 95. 37 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1. CUADERNO No1.pdf», folios 112 a 127. 38 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1.

CUADERNO No1.pdf», folios 128 a 296. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital, de acuerdo con el horario de cada grupo y aplicando los procesos y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5. de Estatuto de Formación Profesional integral del SENA.

CLAUSULA SEGUNDA: ESPECIFICACIONES: EL CONTRATISTA atenderá el AREA DE TELECOMUNICACIONES para los programas de formación ofertados por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones en el PROGRAMA: TECNOLOGO EN DISEÑO IMPLEMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES» (sic). - 102 del 24 de enero de 2012, prórroga y adición $16.120.000 27-01-2012 a 02-07-2012 «Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formulación titulada y/o complementaria presencial y/o virtual en las áreas de electricidad, electrónica, telecomunicaciones, refrigeración, biomédica, teleinformática, sector servicio y formación virtual que atiende el centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital.

Especificaciones: Especialidad: TELECOMUNICAIONES. Programa: TECNOLOGO EN DISEÑO IMPLEMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES» (sic). 30 335 del 26 de junio de 2012 $16.533.333 05-07-2012 a 14-12-2012 2 697 del 16 de enero de 2013, prórroga y adición $33.952.233 21-01-2013 a 09-12-2013 «Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, telecomunicaciones, refrigeración, biomédica, teleinformática, sector servicio y/o formación virtual que atiende el Centro de Electricidad y Electrónica y 22 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital.

Especificaciones: Especialidad: TELECOMUNICACIONES. Programa: TECNOLOGO EN DISEÑO IMPLEMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES» (sic). 1552 del 18 de enero de 2014, prórrogas y adiciones $10.853.040 20-01-2014 a 16-11-2014 «Prestar servicios personales de carácter temporales, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programad de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital.

Especificaciones: Especialidad: TELECOMUNICACIONES. Programa: TECNOLOGO EN DISEÑO IMPLEMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES» (sic). 25 6331 del 12 de diciembre de 2014 $2.740.666 17-11-2014 a 11-12-2014 - 2212 del 24 de enero de 2015, prórrogas y adiciones $35.584.611 29-01-2015 a 22-12-2015 «Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital.

Especificaciones: Especialidad: TELECOMUNICACIONES. Programa: Diseño implementación y Mantenimiento de Redes de Telecomunicaciones + COMPLEMENTARIOS Telecomunicaciones» (sic). 30 1255 del 25 de enero de 2016 $29.889.871 26-01-2016 a 11-10-2016 20 6187 del 15 de noviembre de 2016 $3.140.181 17-11-2016 a «Prestar servicios personales de carácter temporal, para la 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 14-12-2016 ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital.

Especialidad: BIOMÉDICA. Programa: TECNOLOGO EN MANTENIMIENTO DE EQUIPO BIOMEDICO» (sic). 22 2260 del 26 de enero de 2017 $18.521.305 26-01-2017 a 10-07-2017 «Prestar de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital» (sic). 28 41.2.

En los contratos de prestación de servicios se pactó una cláusula según la cual la especialidad sería las telecomunicaciones. Asimismo, entre otras, las siguientes actividades: «1. Atender la formación de aprendices en el área específica del respectivo programa de formación, en las fases o módulos establecidos y programados. 2. Orientar y apoyar a los aprendices en el desarrollo de proyectos formativos y/o productivos en las respectivas etapas de formación. 3.

Garantizar la actualización de los contenidos y tecnologías, de las fases o módulos en los cuales se desarrolla la formación de los aprendices. 4. Así mismo, de acuerdo con el área de desempeño para la cual fue seleccionado deberá orientar la formación, para desarrollar en los aprendices las competencias especificas establecidas en cada programa de formación. 5.

Desarrollar el programa de formación en el cual he sido designado (Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar los procesos de aprendizaje), a través de la formación por competencias laborales, como estrategia metodológica institucional, asumiendo el rol como instructor del proceso de aprendizaje, en el marco del aprendizaje autónomo, haciendo uso de la infraestructura disponible en la entidad y las condiciones tecnológicas del SENA, en particular para el programa de formación. 6.

Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de dos (2) días, todas 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la formación y su coherencia en el proceso formativo, tales como: - Registro de los juicios evaluativos - Creación de las rutas de aprendizaje - Registro de los juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos, entre otros. 7.

Rendir los informes (planillas, reportes y demás formatos) requeridos sobre las acciones encomendadas y los productos resultantes de procesos de aprendizaje realizados por aprendices a quienes imparte Formación Profesional, dentro de los plazos estipulados por la Coordinación Académica del Centro para tal efecto. 8. Deberá ejecutar el contrato conforme al Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol "SIGA" del SENA, el cual se encuentra documentado en la plataforma Compromiso. 9.

Cumplir y hacer cumplir los protocolos, normas, reglamentos e instrucciones de uso de los ambientes de formación y reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Así como el aseo y el cuidado de los equipos y elementos que hacen parte de los mismos. 10. Participar activamente en el logro de los indicadores de Alta Calidad establecidos para el Centro de Formación. 11.

Asistir a todas las reuniones convocadas por el Centro, la Dirección Regional y/o la Dirección General del SENA. 12. Presentar y entregar a la Supervisión de contratos los informes mensuales de ejecución sobre las actividades realizadas, novedades o inconvenientes que se presenten durante la ejecución del contrato; con los soportes correspondientes, y. atender oportunamente todos los demás requerimientos solicitados. 13.

Los Instructores de Formación virtual y a distancia deberán cumplir con el Manual de desempeño del Instructor en ambientes virtuales de aprendizaje. 14. Los Instructores que orienten la competencia de Promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y con la naturaleza en los contextos laboral y social, y reconocer el contexto social y productivo en el cual está inmerso el programa de formación, deberán participar en el grupo de Bienestar de Aprendices para adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psicoafectivas, éticas, morales, sociales y los valores que requieren los aprendices para avanzar en su proceso formativo. 15.

Los instructores del área de Emprendimiento, deberán: a) Realizar asesoría y dirección de los proyectos productivos de los aprendices. b) Atender la Unidad de emprendimiento de acuerdo con la programación establecida por el Líder de la unidad. c) Cumplir con las metas de emprendimiento asignadas por el Centro, por la Regional Distrito Capital y por la Dirección General del SENA. 15.

Los Instructores del Programa de Fortalecimiento de Competencias Básicas: Programa Razonamiento cuantitativo; Lectura critica y/o Ciencias naturales, deberán: a) Impartir formación a aprendices en el programa de formación complementaria: Ciencias naturales b). Realizar el seguimiento de cada aprendiz mediante la orientación y acompañamiento a las actividades de aprendizaje y reportar avances o dificultades de manera oportuna a la Coordinación Académica en los formatos y tiempos que se disponga para ellos c), Planear y ejecutar actividades para el fortalecimiento de las competencias de manera presencial d).

Asistir a todas las reuniones que sean programadas para fijar y monitorear los lineamientos, cobertura y productos indicados e). Ejecutar los lineamientos sobre programas, reglamentos, guías y material pedagógico adoptado por el SENA para ejecutar el programa, con el fin de adoptarlo y así garantizar el buen desempeño de los cursos f).

Participar y asistir a las sesiones programadas en los grupos de trabajo cuando el equipo de desarrollo curricular de área o la entidad así lo requiera g). Usar las herramientas disponibles en el ambiente virtual de aprendizaje para fortalecer la formación y lograr el cumplimiento de los lineamientos, cobertura y productos indicados h).

Generar y ejecutar una estrategia que permita la permanencia de los aprendices durante el tiempo total del curso i). Promover que los procesos comunicativos asertivos donde se da la formación. 16. Vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz que son sujetos de control y vigilancia En consecuencia deberán dar cuenta sobre la entrega de los bienes al supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser procedente. 17.

Reintegrar los materiales y equipos y presentar el Paz y Salvo correspondiente de todas las dependencias, para el último pago y/o liquidación del contrato. 18. Asistir a todas las reuniones convocadas por el Centro, la Dirección Regional y/o la Dirección General del SENA. 19. Presentar y entregar a la Supervisión de contratos los informes mensuales de ejecución sobre las actividades realizadas, novedades o inconvenientes que se presenten durante la ejecución del contrato; con los soportes correspondientes. y. atender oportunamente todos los demás requerimientos solicitados» (sic). «22.

Participar con responsabilidad en todas las actividades curriculares y complementarías o de profundización relacionadas con el programa de formación; sean virtuales o presenciales, que sean estas programadas en el Centro o en instalaciones físicas diferentes al mismo. 23. Proyectar decorosamente la imagen corporativa del SENA en las actuaciones, dentro y fuera de la Entidad, asumiendo una actitud ética en cada una de sus acciones. 24.

Registrar y mantener actualizados los datos personales en el aplicativo informático del SIGEP y los demás que el SENA determine. 25. Garantizar al Centro una disponibilidad de tiempo para atender y responder con la programación presencial asignada de hasta CUARENTA (40) horas semanales, de acuerdo a la Disponibilidad horaria establecida con la Coordinación Académica. 26.

No apoyar, participar actos que limiten o afecten el derecho a la educación o la locomoción de la comunidad educativa del SENA, como impedir el acceso a aprendices a los centros de formación y demás instalaciones del SENA. 27. Aplicar y certificarse, durante el periodo de duración del contrato, al proceso de Certificación de competencias según normas de competencias que aplican a la función de Instructor, así como los procesos, que el SENA adelanta para certificar habilidades pedagógicas. 28.

Capacitarse en la pedagogía SENA y en el idioma Inglés y aplicar a la certificación como mínimo nivel A2. 29. En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Participar en los comités de evaluación y seguimiento de los aprendices. 30. En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Realizar la trasferencia de conocimientos de cursos, seminarios, capacitaciones técnicas y/o pedagógicas, nacionales e internacionales a Instructores y Aprendices. 31.

En caso de que la Coordinación Académica lo designe; Cumplir con elaboración, el debido acompañamiento y retroalimentación de los planes de mejoramiento de los aprendices, todo dentro del debido proceso; entregando los soportes correspondientes en los plazos estipulados. 32. En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Apoyar la elaboración de las evaluaciones técnicas dentro de los procesos de contratación pública relacionados con elementos propios de la Formación Profesional del Centro de Electricidad Electrónica y Telecomunicaciones, haciendo parte activa del comité evaluador. 33.

En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Brindar apoyo técnico a los Supervisores de contrato que impliquen servicios o entrega de elementos propios de la Formación Profesional. 34. En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Conformar los equipos de diseño y desarrollo curricular interdisciplinarios por programa, conjunto de programas o por redes tecnológicas, para garantizar integridad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentaran los bancos de pruebas, para la selección de aprendices entre otras: haciendo entrega de los productos acordados con la Coordinación Académica del Centro dentro de los tiempos estipulados. 35.

En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de los aprendices c formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos. 36. En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Participar en procesos de promoción y publicidad de los programas de Formación 27 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz Profesión: Integral, servicios y actividades de Divulgación Tecnológica y participar en Proyectos de Cooperación Nacional e Internacional que tengan relación con las actividades del Centro dentro y fuera de las instalaciones de Complejo Sur del SENA. 37.

En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Ejercer la función de gesto de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyectos o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integridad en la ejecución del proceso de aprendizaje. 38. En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Formular, ejecutar y evaluar diagnósticos que conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propios de las actividades del centro de formación, acordes con su especialidad y área de desempeño, y según las necesidades del entorno 39.

En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Adelantar diseño y ejecución de programas de actualización de instructores del SENA y de otras entidades, en aspectos pedagógicos y de la especialidad en que imparte Formación Profesional. 40. En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Capacitar y asistir técnica, empresarial y organizativamente a las comunidades, formas asociativas y empresas en sus proyectos de desarrollo socio empresarial de acuerdo con la especialidad en que imparte Formación Profesional. 41.

En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Emitir concepto acerca de los planes y programas presentados por entidades aspirantes a ingresar a la cadena de formación o a obtener reconocimiento de cursos o sobre especificaciones técnicas de maquinaria y equipo, materiales e insumos para la Formación Profesional integral. Presentar su concepto y recomendaciones. 42.

En caso de que la Coordinación Académica lo designe, Participar en la concertación y coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos de desarrollo y acciones de Formación Profesional Integral, proyectos de desarrollo sectorial, regional, municipal y veredal. 43 En caso de ser asignado a actividades de Seguimiento a Etapa Productiva, el CONTRATISTA deberá: a) Cumplir con la programación y asignación de número de visitas a empresa para el seguimiento de etapa productiva de aprendices del centro. b) Consultar el aprendiz programado en el aplicativo Sistema Gestión Virtual de Aprendices (SGVA) antes de realizar visita de seguimiento. c) Verificar que las actividades realizadas por el aprendiz en la empresa sean acordes a su programa de formación. d) Revisar en el aplicativo Seguimiento etapa productiva que el aprendiz cumpla con el registro de bitácoras. e) Brindar información precisa y oportuna al empresario y al aprendiz en etapa productiva. f) Identificar e Informar al área de seguimiento etapa productiva acerca de novedades del aprendiz y de la empresa g) Entregar reportes de seguimiento de etapa productiva de los aprendices programados y asignados para visita a empresa h) Asistir a las reuniones programadas por el área de seguimiento etapa productiva. 44.

Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto. (sic). 41.3. Certificados de ingresos y retenciones del demandante para los años 2011 a 201739. 41.4. El 6 de marzo de 2019, el demandante le solicitó al Sena el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por sus servicios entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, y el pago de las prestaciones sociales que se derivaran de 39 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1.

CUADERNO No1.pdf», folios 90 a 94 y 96 y 97. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz ello40. 41.5. Con el Oficio 11-2-2019-023988 del 4 de abril de 201941, el Sena le negó la solicitud anterior, toda vez que «no puede predicarse la configuración de una relación mediante un acto administrativo como lo solicita el peticionario.

En primer lugar por la ausencia de los elementos de subordinación, prestación directa del servicio y el pago de un salario, pero también por ser un imposible jurídico al encontrarse limitado el funcionario encargado del nombramiento por el límite propio de sus competencias y facultades (artículo 6, Constitución Política de Colombia)» (sic). 42.

En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de abril de 202142, se recibieron los testimonios de Jean Faber Torres Pacheco, Diana Torres Hernández y Ernesto Cadena Muñoz, pedidos por la parte demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: 43. Jean Faber Torres Pacheco es ingeniero electrónico y al momento de su testimonio se desempeñaba como instructor del Sena en el Área de Telecomunicaciones, en donde fue compañero de trabajo del demandante desde el 2013 hasta el 2017 y quien laboró en igual cargo y área al suyo; sin embargo, conoció que aquel ya venía prestando sus labores con anterioridad. 43.1.

Las actividades que ambos realizaban consistían en la formación de los grupos de aprendices que les asignaron, dentro unos horarios previamente establecidos por la entidad, los cuales eran en la jornada nocturna de lunes a sábado de 10:00 pm a 6:00 am. 43.2. Fueron vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los cuales eran establecidos por periodos de tiempo, los que podían ser por medio año o completo y se interrumpían de forma variable entre la suscripción de uno y otro. 43.3.

Para no asistir al sitio de trabajo se debía solicitar permiso y, en caso de no hacerlo, se recibía un llamado de atención de manera individual, fuera verbal o por medio de correo electrónico; no obstante, no conoció si ello ocurrió respecto del actor. 40 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1.

CUADERNO No1.pdf», folios 45 a 48. 41 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1. CUADERNO No1.pdf», folios 38 a 41. 42 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivos «25. 25000-23-42-000-2019-01092-00 AUDIENCIA DE PRUEBAS-20210430_103039-Grabación de la reunión.mp4» y «26.

Acta No.36 2019-01092 (Audiencia de pruebas testimonios e interrogatorio (1).pdf». 29 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 43.4. Contaban con un coordinador académico que controlaba la asistencia y el cumplimiento de los tiempos de descanso, así como los horarios y parámetros establecidos dentro de la formación profesional. 43.5.

Dentro del Sena existía personal de planta que realizaba funciones iguales a las de ellos como instructores. 43.6. El desarrollo de sus labores fue de forma personal en las instalaciones del Sena y no podían subcontratar o enviar a alguien más en su reemplazo para el ejercicio de estas. Los elementos que utilizaba para desarrollar la labor de instructor eran suministrados por el Sena, que dependía de la temática de la clase y de manera general tablero, marcador, computadores, etc., podían ser para la formación de los aprendices y como herramienta didáctica del instructor. 43.7.

Para el pago de los honorarios que recibían mensualmente debían presentar un informe de las actividades desarrolladas y realizar los aportes a seguridad social. 43.8. Las funciones que desempeñaban se encontraban plasmadas en los contratos de prestación de servicios; sin embargo, de las generales se desprendieron otras. 43.9. Luego de la terminación de las jornadas laborales como instructores podían retirarse de la entidad y en ocasiones eran llamados a reuniones para recibir parámetros para el manejo de las clases o entrega de informes. 44.

Diana Torres Hernández es ingeniera de sistemas y para el momento de su testimonio era consultora en educación en diferentes entidades, como lo era el «Comando General». Fue compañera de trabajo del demandante en el Sena en el Área de Telecomunicaciones desde el año 2014 hasta el 2017, ambos se desempeñaron como instructores con vinculación mediante contratos de prestación de servicios. 44.1.

El demandante cumplía con un horario laboral en las instalaciones de la entidad que era de 10:00 pm a 6:00 am, una vez culminado podía retirarse del servicio. Asimismo, debía acudir a reuniones programadas con el coordinador, en las que les daban las instrucciones para desarrollar los contratos. 44.2. Los contratos eran generales para un área de formación y el Sena de manera unilateral les indicaba, en cada trimestre, en qué programa de formación y materias o asignaturas debían dictar clase. 44.3.

Normalmente se suscribían 2 contratos de prestación de servicios al año, los cuales entre uno y otro tenían interrupciones. En la entidad existía personal de planta 30 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz que desarrollaba iguales funciones que las del actor. 44.4. El actor debía presentar informes periódicos y pagar por su cuenta los aportes a seguridad social.

Nunca observó que él faltara al sitio de trabajo, no era posible que delegara en alguien más la prestación del servicio. 44.5. En los contratos de prestación de servicios se establecieron las funciones que se debían realizar en virtud de estos. 45. Ernesto Cadena Muñoz ingeniero de telecomunicaciones con doctorado en Ingeniería de Sistemas y al momento de la audiencia se desempeñaba como docente.

Laboró al servicio del Sena como instructor del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones entre los años 2011 y 2016, fue allí en donde laboró con el actor, quien también ejercía sus funciones. 45.1. Fueron vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, por tanto, no tenían derecho al pago de las prestaciones sociales de ley.

Entre estos se presentaron interrupciones que eran variables. 45.2. En el Área de Telecomunicaciones existían 2 personas que eran parte de la planta de la entidad, los que desarrollaban iguales funciones a las de ellos como contratistas; sin embargo, los primeros tenían derecho a las prestaciones sociales de ley mientras que los segundos no. 45.3.

El actor como instructor cumplió con un horario de trabajo que era previamente programado por la coordinación, el cual era de lunes a viernes de 10:00 pm a 6:00 am y de estricto cumplimiento. Al finalizar su jornada podía retirase de su sitio de trabajo. 45.4. Las actividades que ejerció el demandante siempre fueron prestadas de manera personal en las instalaciones del Sena.

No era posible que las actividades que él desarrollaba fueran llevadas a cabo por alguien más y los elementos con los que trabajaban eran suministrados por la entidad. 45.5. Para el pago por el servicio, debían elaborar informes mensuales y realizar por su cuenta los aportes a seguridad social en pensiones y salud. 45.6. Existía unos supervisores y coordinadores, estos últimos eran los encargados de asignar las funciones a los instructores, así como de programar y de asignar los horarios. 45.7.

Del objeto de los contratos, este era, ser instructor del Sena, se desprendían las 31 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz funciones que ellos debían realizar, las que fueron establecidas por la entidad, entre estas las materias a dictar y la jornada. 45.8. Recibieron instrucciones por parte de la entidad para el desarrollo de sus actividades. 45.9.

Los elementos utilizados para el desarrollo de la labor de instructor fueron suministrados por el Sena, tales como marcador, tablero, computador, video beam, las plataformas y carné. Asimismo, se le imponía asistir a reuniones o capacitaciones de manera obligatoria en donde se les impartía órdenes de como ejecutar el objeto de los contratos, el manejo de la plataforma virtual y como dictar la pedagogía. 46.

En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de abril de 202143, se realizó el interrogatorio al demandante, del cual se extrae lo siguiente: 46.1. Prestó sus servicios en el Sena como instructor del Centro de Telecomunicaciones mediante contratos de prestación de servicios. Ejerció sus funciones en dos franjas horarias, la primera de 2:00 a 10:00 pm entre julio de 2011 y abril de 2013 y la segunda de 10:00 pm a 6:00 am, desde ahí hasta julio de 2017.

Al termino de estas podía retirarse de la entidad. 46.2. En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad no realizó otro tipo de labores, fueran en otra entidad pública o como independiente. 46.3. Entre uno y otro contrato existieron interrupciones y en estos se establecieron las funciones que se debían realizar. 46.4.

Los elementos que utilizaban pertenecían a la entidad y eran de apoyo para la formación de los aprendices. Desarrolló sus funciones de instructor en el horario que se le asignaba y en los ambientes de formación que quedaban en las instalaciones del Sena. 46.5. Existieron unos supervisores de los contratos y unos coordinadores académicos, quienes eran los encargados de controlar la asistencia y velar por el efectivo desempeño de las actividades. 46.6.

Para el pago de sus honorarios debía presentar una cuenta de cobro y un informe mensual de sus actividades. 43 Ibidem. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 47.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el sub judice se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Eugenio Moreno Ruíz y el Sena. 2.4.1.1. Prestación personal del servicio 48. De las pruebas relacionadas se tiene que el demandante prestó sus servicios al Sena como instructor en el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones, con especialidad en esta última área, vinculado a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad, que fueron ejecutados entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, con algunas interrupciones sin que ninguna haya sobrepasado de 30 días hábiles. 49.

Luego, está claro que debió prestar sus servicios de forma personal y en atención a sus calidades y estudios profesionales pues, de dichos contratos y de las pruebas testimoniales recibidas en el proceso se observa que fue contratado para prestar «servicios personales» como instructor y las obligaciones contractuales realizadas eran afines a sus competencias en el área específica de las telecomunicaciones. 50.

En efecto, de dichos contratos se advierte que fue contratado debido a sus competencias y experiencia en áreas relacionadas con las telecomunicaciones. Además, no existía la posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor tal y como se extrae de la cláusula incluida en todos los contratos en la que se manifestó que el contratista no podría cederlos total o parcialmente sin autorización previa y expresa del contratante, lo que no se probó o alegó que hubiese ocurrido; de lo que se sigue que era él y no otra persona quien debía ejecutar las obligaciones pactadas. 51.

En consecuencia, del análisis de las pruebas, se advierte que efectivamente el actor fue contratado para desarrollar funciones como instructor en el Área de Telecomunicaciones, de manera interrumpida, entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017 y no a través de otra persona, en tanto fue quien ejecutó la labor contratada. 52.

Tal consideración, es producto de una valoración probatoria basada en la sana crítica, según la cual el juez puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta, y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, se han valido las partes. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 53.

Valga indicar, que si bien el a quo en la parte resolutiva de su sentencia señaló que la relación laboral había sido a partir del periodo que inició el 27 de enero de 2012, lo cierto es que fue desde el 22 de julio de 2011, tal y como el mismo tribunal lo estableció en la parte considerativa de la providencia, lo que concuerda con lo aquí determinado. 2.4.1.2.

Remuneración 54. Ahora bien, aquel percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en uno de los contratos de prestación de servicio y los testimonios, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 55. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinador académico) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia el Sena y, en tal sentido, este contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad. 56.

Ciertamente, los testimonios y el contenido de los contratos dan cuenta que el empleador impuso las condiciones de ejecución de la labor para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues aquel en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario, seguía órdenes e instrucciones del jefe inmediato (coordinador académico), no podía delegar sus labores de instructor en otra persona, además, que las tareas desarrolladas debían realizarse de forma continua y no podía ausentarse libremente de su lugar de trabajo. 57.

De la valoración en conjunto de los testimonios también se advierte que los horarios de los cursos de formación y la programación eran asignados por el coordinador académico; que la coordinación académica era la encargada de dar al instructor la programación y los horarios, la cual se desarrollaba en las instalaciones del Sena y con los elementos que este le suministraba; y que debía participar de las reuniones a las que se le convocara.

En general, que para la ejecución de las obligaciones pactadas y para impartir formación se debían seguir los principios o 34 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz lineamientos fijados por la institución. 58. En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 59.

En este punto, resulta necesario precisar que los testigos sí resultaban idóneos y útiles para describir las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual que tuvo el Sena con el demandante, pues lo cierto es que todos fueron compañeros directos de él por varios años entre los años 2011 y 2017. Asimismo, sus manifestaciones permitieron establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor. 60.

Además, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato, debía cumplir con funciones como brindar formación a los aprendices, asesorarlos, darles inducción, evaluarlos y subir los juicios evaluativos. Así pues, las manifestaciones realizadas en la audiencia de pruebas dejan ver que la actividad desplegada por Eugenio Moreno Ruíz se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo, y no bajo su propia dirección y gobierno. 61.

Esto se advierte luego de analizadas las funciones realizadas por el demandante, en las que se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continuo los servicios de aquel como instructor, pues la labor se desarrolló por espacio de 5 años y 5 meses aproximadamente. 62.

Lo expuesto se funda en que Eugenio Moreno Ruíz prestó sus servicios como instructor y cumplió, entre otras funciones, con las de: «(a)tender la formación de aprendices en el área específica del respectivo programa de formación, en las fases o módulos establecidos y programados», «(a)sistir a todas las reuniones convocadas por el Centro, la Dirección Regional y/o la Dirección General del SENA», «(p)articipar activamente en el logro de los indicadores de Alta Calidad establecidos para el Centro de Formación», «(p)articipar con responsabilidad en todas las actividades curriculares y complementarias o de profundización relacionadas con el programa de formación; sean virtuales o presenciales, que sean estas programadas en el Centro o en instalaciones físicas diferentes al mismo», «(g)arantizar al Centro una disponibilidad de tiempo para atender y responder con la programación presencial asignada de hasta CUARENTA (40) horas semanales, de acuerdo a la Disponibilidad horaria establecida con la Coordinación Académica», «atender oportunamente todos los demás requerimientos solicitados», «(l)as demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto». 35 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 63.

Las anteriores obligaciones y lo dicho por los testigos ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, en la medida en que debía seguir las directrices de la entidad a través de los coordinadores académicos, según lo prestablecido en los módulos de formación. 64.

Además, denotan el ejercicio del ius variandi de la institución para variar de acuerdo con las necesidades de la entidad las tareas que se derivaban del objeto contractual y que habían sido asignadas en él, y el lugar de la prestación del servicio pues, así se pactó en cada uno de los contratos, lo que deja ver que la actividad desplegada por Eugenio Moreno Ruíz se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo, y no bajo su propia dirección y gobierno. 65.

Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el entendido en que permitió el cumplimiento de la misión encomendada al Sena, pues es claro que a través de las actividades contratadas aportó al desarrollo de las funciones atribuidas a dicha institución. 66. Al respecto, se advierte que la misión del Sena es la de «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país», función que cumple en desarrollo de su actividad y que guarda similitud con las labores desempeñadas por el demandante, es decir, este ejecutó tareas que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, como instructor, pues la función formadora es de carácter permanente. 67.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de instructor o formador al servicio del Sena, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 68. Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce 36 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»44. 69.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»45. 70.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices del coordinador académico de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación de acuerdo con las necesidades del servicio, la evaluación de los aprendices, y la ejecución de actividades curriculares, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 71.

Es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los coordinadores académicos, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 72.

Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan la oferta y la demanda en la prestación de su servicio. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad por alrededor de 5 años y 5 meses. 73.

Valga precisar que la posibilidad de contratar a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 195 de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 45 Ibidem. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de Eugenio Moreno Ruíz y el Sena, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 74.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»46, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 75.

Así las cosas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral encubierta en los periodos comprendidos entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, salvo sus interrupciones. 2.3.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 76.

Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 77. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación47 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 78.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 79.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201648, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)» (subrayado fuera de texto). 48 SUJ2-005-16. 39 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 80.

Así, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»49. 81.

En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 6 de marzo de 201950, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 10 de julio de 2017 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa. 82.

En este sentido, no le asiste razón al Tribunal para haber establecido que había operado tal figura con anterioridad al 6 de marzo de 2016 (3 años anteriores a la reclamación), bajo la consideración de que entre algunos contratos de prestación de servicios «hubo interrupción del servicio por más de 15 días hábiles», es decir, con solución de continuidad, cuando lo cierto es que esta corporación precisó que el término a tenerse en cuenta es de 30 días hábiles, que en el caso concreto no transcurrió un tiempo superior a este entre uno y otro contrato, como se analizó con anterioridad, y que después de la finalización del último vínculo contractual la reclamación se presentó dentro de los 3 años siguientes. 83.

Asimismo, no se encontró el fundamento para que el a quo declarara la prescripción de los derechos causados antes del 6 de marzo de 2016, cuando existió un periodo laborado a través de un contrato cuya vigencia fue entre el 26 de enero y el 11 de octubre de 2016, por ello, en caso tal de que hubiera operado este fenómeno jurídico lo correcto hubiera sido con anterioridad al inició de la fecha inicial. 84.

De tal manera, que se revocará la decisión de primera instancia que así lo estableció y se dispondrá que al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales por los periodos ocurridos entre el 22 julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, salvo sus interrupciones. 49 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 50 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1.

CUADERNO No1.pdf», folios 45 a 48. 40 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 2.3.5. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 85. Por lo analizado, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendrá que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, salvo sus interrupciones. 86.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales51 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas52. 87.

Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 88.

Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia53 que «el 51 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 52 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 41 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 89.

En consideración a esto, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta del Sena que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 90. Si bien en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»54; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas55. 91.

Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales56, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 92.

En efecto situaciones como las descritas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance de los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»57. 93.

Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 25 de enero de 2024, radicados 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022) y 85001-23-33-000-2019-00168-01 (3781- 2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 56 Artículo 53 de la Constitución Política. 57 Sentencia T-102 de 1995. 42 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz tratarse de funciones iguales a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominada honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 94.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido en esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 95.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil de los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 96.

Así las cosas, no reconocer el reajuste salarial constituye no solo una violación a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 97. Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»58, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»59. 98.

De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de 58 Sentencia C-197 de 1999. 59 Sentencia SU-039 de 1997. 43 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones del cargo de la entidad que desarrollaba iguales funciones a las suyas, siempre que se acredite la existencia del cargo, pues en caso de no hacerlo, deberá acudirse como base de liquidación de las prestaciones al valor de los honorarios. 99.

Ahora, es importante señalar que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. Por lo tanto, al actor no se le puede dar dicha connotación. 100. Asimismo, que contrario a lo sostenido por el Sena, el objeto de los contratos de prestación de servicios que suscribió el actor con la entidad siempre fue igual, el cual era la prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con las otras actividades que se derivaban de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios que eran atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones. 101.

Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Eugenio Moreno Ruíz y el Sena en los periodos comprendidos entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, salvo sus interrupciones y, por lo tanto, tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta y a la diferencia salarial. 102.

Así entonces, la Sala modificará la sentencia apelada que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con las órdenes en cuanto al título de la condena y la liquidación de las prestaciones y se adicionará lo relativo a la diferencia salarial. Asimismo, se revocará la decisión de haber declarado el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.4.

Costas 103. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 44 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 104. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 105.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma60. 106.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 107. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión 108. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Eugenio Moreno Ruíz y el Sena en los periodos comprendidos entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, salvo sus interrupciones. y, por lo tanto, tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta, sin que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 109.

En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de orden legal, para lo cual tomará como referente lo devengado por un instructor de la planta del Sena que desarrollaba iguales funciones que el demandante. 110. La entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor como se indicó con anterioridad y él deberá demostrar las cotizaciones efectuadas, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje 60 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 45 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz que le correspondía como empleado. 111.

Así las cosas, se modificará la sentencia apelada que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con las órdenes en cuanto al título de la condena y la liquidación de las prestaciones y se adicionará lo relativo a la diferencia salarial. Asimismo, se revocará la decisión de haber declarado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia, los cuales quedarán así: Segundo. Declarar la existencia de una relación laboral entre Eugenio Moreno Ruíz y el Sena por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, salvo sus interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

Tercero. Condenar al Sena a reconocer a Eugenio Moreno Ruíz las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho y la diferencia salarial, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó en el periodo reclamado y, en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, salvo sus interrupciones, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

La entidad calculará el ingreso base de cotización (IBC) pensional y, en tal sentido, deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, salvo sus interrupciones. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. 46 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz Segundo. Revocar el ordinal 4 de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente al pago de las prestaciones laborales de ley a que tiene derecho el demandante.

Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Eugenio Moreno Ruíz contra el Sena, conforme con lo expuesto en la presente sentencia. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM