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11001032800020240000600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 8 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jeisson Daza Caro·Demandado: Carlos Andres Marroquin Luna

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andres Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andres Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por Jeisson Daza Caro.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Jeisson Daza Caro, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Formulario E-26 GOB, del 5 de noviembre 2023, por medio del cual se declaró la elección de Carlos Andres Marroquín Luna, como gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027, en síntesis, por considerar que el citado incurrió en doble militancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. De conformidad con el numeral 3°2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de elección o de nombramiento (artículo 13 del Reglamento).

Además, según el artículo 1253 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2. Caso concreto 3. El despacho advierte que la demanda tiene que inadmitirse, por las razones que pasan a explicarse. 1 Índice 3 SAMAI. Presentada el 19 de diciembre de 2023 y repartida a este despacho el 12 de enero de 2024. 2 «Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. (…) 3. «De la nulidad de los actos de elección (…) de los gobernadores (…)». Énfasis del despacho. 3 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andres Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. En cuanto a los hechos de la demanda 4. El actor en el acápite de «hechos» de su demanda, numerales 4 y 5, alude que por el partido de la U se inscribieron 13 candidatos al Concejo Municipal de Valle de Guamuez (La Hormiga), Putumayo, y por el partido La Fuerza de la Paz 12 aspirantes.

Además, relató que resultaron elegidos Jelmes Ordoñez Rodríguez (de la U) y Hermes Córdoba y Lilia Perdomo Ospina (de Fuerza de la Paz). 5. No obstante, estas afirmaciones resultan aisladas y no se demuestra su relación con la presunta ilegalidad de la elección del gobernador de Putumayo que se pide anular, por tanto, esta circunstancia deviene en causal de inadmisión de la demanda, en la medida que el actor, en el capítulo de hechos y en el resto de su escrito, no da cuenta de la finalidad de sus afirmaciones, y mucho menos si las personas que se mencionan recibieron apoyo indebido por parte del demandado. 6.

Asimismo, en el numeral 15 de la demanda se informa de la existencia de una transmisión radial que data del 28 de octubre de 2023, en la cual, presuntamente, el demandado agradeció al partido MIRA y a «don Luis» le pide llevar «un saludo a todos los aspirantes al concejo, a todos los militantes», de esa colectividad. 7. Para este despacho, dichas aseveraciones merecen mayor explicación en la cual se dé cuenta de su finalidad y la forma en que resultan relevantes y se relacionan con los reproches relativos a la elección que se cuestiona por ilegal. 8.

En este orden, para corregir las anteriores falencias, la parte actora tendrá que precisar e individualizar el cargo de nulidad que con dichas situaciones fácticas pretende sustentar y, en caso, de que se trate de la doble militancia, deberá señalar los actos de apoyo que realizó el demandado, la fecha en que se llevaron a cabo e individualizar a los beneficiarios, además de los demás argumentos que considere necesarios para probar y procurar por la prosperidad de sus afirmaciones. 9.

Debe destacarse que, si el demandante decide mantener en su escrito las anteriores situaciones fácticas, estas tendrán que estar acompañadas de las exigencias a las que alude el artículo 162 del CPACA; en especial, las contenidas en el numeral 4º que refieren a las normas violadas y la explicación del concepto de su violación. 2.2.

En cuanto a la exigencia del numeral 4 del artículo 162 del CPACA 10. Revisada la demanda el despacho destaca la ausencia de los capítulos a los que refiere el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, que exige al accionante dar cuenta de las normas violadas y de la explicación del concepto de su violación. 11. No desconoce este juez de lo electoral que el actor, en su escrito, incluyó el título VII denominado «fundamentos jurídicos de la demanda», sin embargo, se omite la exigencia de citar las normas vulneradas por la elección que se pide anular y explicar el concepto de su violación, que no es nada diferente a la indicar cómo se infringieron dichas disposiciones y dar cuenta de la causal de anulación que se configura en este caso.

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andres Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. A lo anterior debe agregarse que en los hechos de la demanda existen afirmaciones que no fueron desarrollas en este acápite obligatorio por disposición legal, como ya se demostró en esta misma providencia. 3. otras decisiones 13.

De conformidad con el poder allegado con la demanda, se reconocerá personería a la abogada Gladys Andrea Sánchez Cabezas como apoderada judicial del actor Jeisson Daza Caro. 4. Conclusión 14. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 2764 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo máximo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 15.

Asimismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Jeisson Daza Caro para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo parcial o total de su demanda y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Gladys Andrea Sánchez Cabezas como apoderada judicial del actor Jeisson Daza Caro, de conformidad con el poder allegado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 4 “Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”.