Radicado: 08001-23-31-000-2011-00141-02 (60811) Demandantes: Maritza Gutiérrez Suárez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2011-00141-02 (60811) Demandantes: Maritza Gutiérrez Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Naturaleza: Reparación directa Tema: Error judicial en acción de tutela.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no existió un daño antijurídico y, en todo caso, los perjuicios reclamados no están acreditados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de abril de 20182. En auto del 3 de mayo de 2018 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. Mediante memorial radicado el 23 de mayo de 2018, el Ministerio Público solicitó traslado especial en los términos del artículo 212 del CCA4, y rindió su concepto oportunamente; solicitó que se confirmara la sentencia apelada porque los perjuicios reclamados en la demanda no devienen de la decisión que calificada como errada5.
Las partes guardaron silencio6. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 510. 3 Cuaderno principal, folio 512. 4 Cuaderno principal, folio 513. 5 Cuaderno principal, folios 514 a 519. 6 Cuaderno principal, folio 520. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00141-02 (60811) Demandantes: Maritza Gutiérrez Suárez y otros 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de diciembre de 2011 por Maritza Gutiérrez Suárez (en adelante, la <<demandante>>) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y se formularon, entre otras las siguientes pretensiones: <<Primera: Declarar administrativa y extraordinariamente responsable a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial, Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla por los perjuicios causados a los demandados señores Maritza María Gutiérrez Suárez – Augusto Osorio Anaya – Maritza Milagros Osorio Gutiérrez – Anna Christina Osorio Gutiérrez como consecuencia de las omisiones que hizo la señora Juez Sexta Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla Dra. Sonia María Sánchez Pérez – Carmen Cecilia Blanco Venecia, las cuales consisten en que omitió reconocer la legitimación en la causa por activa y el apoderamiento de la Dra. Martiza Gutiérrez Suárez, estando legalmente aportado el poder y reconocida la legitimación en la causa por activa y responsabilizar a mi poderdante que por su causa no estudió el fondo de la tutela y la Juez Sexta Penal del Circuito Adjunto se salió por la tangente en la tutela presentada por la Doctora Maritza Gutiérrez Suárez (…) Segunda: Condenar a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial - Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades equivalentes a salarios mínimos legales vigentes al momento de la condena de primera y segunda instancia: 1.- PERJUICIOS MORALES Para la Dra. Maritza Maria Gutiérrez Suárez en su calidad de afectada y víctima del Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, cien (100) salarios mínimos legales vigentes (…) Para el Dr. Augusto Osorio Anaya, en su calidad de esposo, cien (100) salarios mínimos legales vigentes (…) Para su hija Maritza Milagros Osorio Gutiérrez cien (100) salarios mínimos legales vigentes (…) Para su hija Anna Christina Osorio Gutiérrez cien (100) salarios mínimos legales vigentes (…) 2.- PERJUICIOS MATERIALES (…) la suma de $2.000.000 los cuales deben pagar el daño emergente y el lucro cesante del día 30 de mayo de 2009 hasta que salga el fallo de primera o segunda instancia Daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación como el caso que nos cupa por la omisión del poder, se tazan en el valor equivalente a 6% intereses mensuales a partir de mayo 30/09 a 17-08-11 y los liquidaré en la fecha que presente la demanda $33.600.000 Lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la omisión del poder se tazan en el valor equivalente a 6% mensual a partir de Radicado: 08001-23-31-000-2011-00141-02 (60811) Demandantes: Maritza Gutiérrez Suárez y otros 3 mayo 30/09 a 16-08-11 los liquidaré en la fecha de presentación de la demanda $69.200.000.>> 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La demandante, en calidad de agente oficiosa de la señora Doris Salcedo de Saumet, presentó acción de tutela con el objetivo de detener la diligencia de entrega de inmueble adelantada por la Inspección Primera Especializada de Policía de Barranquilla respecto del apartamento donde vivía la señora Doris Salcedo de Saumet.
El inmueble había sido objeto de un proceso reivindicatorio por parte de su propietario. En la tutela presentada, la demandante alegó que el inmueble que se ordenó restituir en el proceso reivindicatorio correspondía al ubicado en la Calle 68 No. 72-74, Bloque 11, Apartamento 404 y que el inmueble donde habitaba la señora Doris Salcedo de Saumet correspondía al ubicado en la Carrera 68 No. 72-74.
Además señaló que, por la misma razón, las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio constituyeron una vía de hecho. 2.2.- Mediante sentencia del 2 de julio de 2009 el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla negó el amparo. Señaló que no existió una vulneración al derecho al debido proceso pues tanto en el proceso reivindicatorio como en la diligencia de entrega del inmueble, este estaba debidamente identificado.
Existió un error gramatical en la sentencia reivindicatoria pues la dirección real era Carrera 68 y no Calle 68; sin embargo, esto no vulneró el derecho al debido proceso de la señora Doris Salcedo Saumet quien estuvo debidamente vinculada a dicho proceso. Además, indicó que en el expediente no obraba poder a favor de la demandante, por lo cual no se le reconocía personería. 2.3.- Notificada de la decisión de primera instancia, la señora Doris Salcedo de Saumet otorgó poder a la demandante, el cual fue presentado personalmente ante el juzgado.
Mediante auto del 10 de julio de 2009 el juzgado reconoció personería a la demandante y concedió la impugnación presentada por ella. 2.4.- Mediante sentencia del 31 de agosto de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de negar la tutela. Señaló que en el expediente no obraba poder a favor de la demandante, lo que generaba la falta de legitimación en la causa por activa. 3.- Según la parte actora el daño es imputable a la Rama Judicial porque el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en un error al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, pues no era cierto que en el expediente no existiera poder conferido a su favor.
De haber tenido en cuenta el poder, el juzgado debió haber decidido de fondo la tutela y debió encontrar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Doris Salcedo de Saumet, pues el apartamento donde residía tenía una dirección diferente a la del inmueble que debía ser objeto de la diligencia de entrega. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00141-02 (60811) Demandantes: Maritza Gutiérrez Suárez y otros 4 4.- En consecuencia, la parte actora solicita la reparación de los siguientes perjuicios: (i) la demandante pactó con la señora Doris Salcedo de Saumet honorarios por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) que serían pagados en caso de ganar la tutela, y el error del juzgado impidió que pudiera recibir dichos honorarios;
(ii) con ocasión del error del juzgado, en el círculo social y profesional de la demandante corrió el rumor que la tutela se había perdido porque esta no había presentado el poder, lo que le causó desprestigio profesional y disminuyó su clientela; (iii) por lo anterior, la demandante sufrió depresión y ataques de pánico, lo cual afectó su vida familiar y le causó perjuicios morales a ella, su cónyuge y sus hijas.
B.- Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Argumentó que no existió un daño imputable a la entidad, pues no se cometió ningún error en el trámite de la tutela. Tanto el juez de primera como el de segunda instancia negaron el amparado solicitado, pues el inmueble objeto de la diligencia de entrega estaba debidamente individualizado como el apartamento 404 de la torre 11 del Conjunto Residencial Villaterel, con independencia de que existiera un error gramatical respecto de la dirección. C.- Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- El daño antijurídico alegado en la demanda no estaba probado.
La demandante alegó haber sufrido problemas de índole psicológico con ocasión del error cometido por el juzgado. Sin embargo, en el expediente no obraba ningún dictamen o concepto médico, historia clínica o certificación de un médico tratante que acreditara que la demandante sufrió depresión o ataques de pánico. 6.2.- Tampoco estaba probado que la demandante hubiera sufrido un desprestigio profesional que disminuyera sus ingresos con ocasión del error judicial alegado.
Por ejemplo, en el expediente no obraban pruebas sobre la revocatoria de poderes de otros negocios, o documentos contables que demostraran una disminución en sus ingresos. Al respecto, solo existía la declaración de la señora Olaris María Magdaniel de López, una vecina de la demandante, quien afirmó que esta se vio desprestigiada en su labor de abogada litigante.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la declarante, en su calidad de vecina, no conocía aspectos relacionados con el desenvolvimiento laboral de la demandante, el tribunal concluyó que este testimonio no era prueba suficiente del daño alegado. 6.3.- Finalmente, respecto de los honorarios dejados de percibir, indicó que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la señora Radicado: 08001-23-31-000-2011-00141-02 (60811) Demandantes: Maritza Gutiérrez Suárez y otros 5 Doris Salcedo de Saumet se indicó que la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) solo sería pagada en caso de que la decisión de tutela fuera favorable a los intereses de la señora Doris Salcedo de Saumet.
Así, la razón por la cual la demandante no obtuvo el pago de los honorarios no fue la decisión acusada de error, sino el pacto entre las partes. D.- Recurso de apelación 7.- Los demandantes apelan la decisión y formulan los siguientes reparos: 7.1.- Reiteran los argumentos de la demanda respecto de la existencia de un error judicial en la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por la demandante. 7.2.- Los testimonios recibidos en el proceso dan cuenta de los perjuicios morales y materiales sufridos por la demandante con ocasión del error cometido por el juzgado. 7.3.- No es cierto, como señala el tribunal, que no existiera un concepto profesional respecto de la depresión y los ataques de pánico sufridos por la demandante.
La testigo Andrea Paola Yaralá Salcedo es psicóloga, como quedó establecido al rendir su testimonio, y en este señaló que la demandante fue diagnosticada con depresión y ataques de pánico. 7.4.- Es cierto que entre la demandante y la señora Doris Salcedo de Saumet se pactó que el pago de los honorarios se haría solo si la decisión de la tutela era favorable a los intereses de la segunda.
El pacto se hizo en esta forma porque era obvio que, de haberse analizado de fondo la acción, debía obtenerse una decisión favorable a la señora Doris Salcedo de Saumet. Sin embargo, el juez de tutela no analizó de fondo la vulneración alegada y declaró la falta de legitimación en la causa por activa, aun cuando la demandante sí tenía poder.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó en el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., el cual, en casos de error judicial, debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de la firmeza de la providencia acusada de incurrir en error.
Se destaca que: 8.1.- La decisión acusada de error fue notificada el 31 de agosto de 20097. 8.2.- La solicitud de conciliación fue presentada el 5 de agosto de 2011, faltando 28 días para que se venciera el término de caducidad. Si bien la constancia de 7 Cuaderno principal, folio 312. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00141-02 (60811) Demandantes: Maritza Gutiérrez Suárez y otros 6 no acuerdo fue expedida el 5 de diciembre de 20118, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley o hasta que se cumpla el término de tres meses, lo que ocurra primero. En el presente caso, el término máximo de tres meses se cumplió el 5 de noviembre de 2011. 8.3.- La demanda debía presentarse dentro de los 28 días siguientes contados a partir del 5 de noviembre de 2011, esto es, como plazo máximo, el 3 de diciembre de 2011.
Sin embargo, esta fecha correspondió a un día no hábil, por lo cual el término para presentar la demanda vencía el 5 de diciembre de 20119, fecha en la cual, en efecto, se presentó. Por lo tanto, la demanda es oportuna. F.- Decisión y plan de exposición 9.- La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. En la primera parte se señalará que, si bien existió un error en la decisión acusada, no se probó la existencia de un daño antijurídico.
En la segunda parte se indicará que, en todo caso, tal y como consideró el tribunal, los perjuicios alegados en la demanda no están probados. G.- La ausencia de daño antijurídico 10.- En la sentencia de primera instancia el tribunal se refirió a falta de prueba del daño antijurídico, lo que en realidad corresponde a la falta de prueba de los perjuicios reclamados en la demanda.
Por lo cual, como primera medida, es necesario determinar si, en efecto, existió el daño antijurídico alegado. 11.- Al margen de que la decisión adoptada en la acción de tutela que declaró la falta de legitimación en la causa por activa por parte del Juzgado Sexto Penal de Circuito de Barranquilla por falta de poder fue equivocada, toda vez que en el expediente sí existía poder a favor de la demandante10, debía acreditarse que dicha decisión causó un daño antijurídico.
Para tal efecto, los demandantes debieron acreditar que, de no haberse proferido la providencia acusada de error, la decisión habría sido favorable a sus intereses. 12.- Revisado el expediente del proceso donde se produjo la decisión acusada de error, se observa que la demandante presentó una acción de tutela en la que solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Doris Salcedo de Saumet. 12.1.- En la tutela señaló que el inmueble donde habitaba la señora Doris Salcedo de Saumet fue objeto de un proceso reivindicatorio en su contra, que terminó con una decisión favorable a los propietarios. 8 Cuaderno principal, folio 316. 9 Cuaderno principal, folio 357. 10 El referido poder obra a folio 227 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-31-000-2011-00141-02 (60811) Demandantes: Maritza Gutiérrez Suárez y otros 7 12.2.- Como consecuencia de lo anterior, se inició por parte de la Inspección Primera Especializada de Barranquilla una diligencia para la entrega del referido inmueble. Sin embargo, dentro del proceso reivindicatorio, tanto los juzgados de primera y segunda instancia como la inspección de policía no tuvieron en cuenta que el inmueble objeto de reivindicación y de la diligencia era el apartamento 404 del Bloque 11 de la Calle 68 No. 72-74 de Barranquilla, mientras que el inmueble donde habitaba la señora Doris Salcedo de Saumet estaba ubicado en la Carrera 68 No. 72-74. 13.- Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que, aun si se hubiera analizado de fondo, la decisión del Juzgado Sexto Penal de Circuito de Barranquilla debió haber sido declarar su improcedencia. En primer lugar, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues las oposiciones presentadas en la tutela debían ser presentadas como en la diligencia de entrega del inmueble. 14.- En segundo lugar, tanto en el proceso reivindicatorio (al cual fue vinculada debidamente la señora Doris Salcedo de Saumet como poseedora11) como en la diligencia de entrega, el inmueble fue debidamente identificado como el apartamento 404 del Bloque 11 del Conjunto Residencial Villaterel, inmueble con folio de matrícula No. 040-7737512.
Lo anterior, al margen del error gramatical de los juzgados del proceso reivindicatorio de señalar que la dirección era Calle 68 No. 72-74 cuando la dirección real era Carrera 68 No. 72-74. H.- La falta de prueba de los perjuicios 15.- En todo caso, la Sala comparte las consideraciones del tribunal respecto de la falta de prueba de los perjuicios alegados en la demanda. 15.1.- Respecto de los perjuicios morales, como se señaló en la decisión de primera instancia, no existe dictamen o concepto médico, historia clínica o certificación de médico tratante que acredite que la demandante sufrió depresión o ataques de pánico.
Además, no basta con que la testigo Andrea Paola Yaralá Salcedo hubiera afirmado en su declaración que era psicóloga de profesión, que la demandante entró <<en depresión (…) se encuentra en tratamiento siquiatrico, fue diagnosticada con trastorno de pánico>> y que <<en consulta me presentó una depresión y sentía culpa>>13, pues no afirmó ser la profesional tratante de la demandante y no existe soporte documental de los diagnósticos aludidos. 15.2.- Respecto de los perjuicios materiales por la supuesta pérdida de clientela, estos no fueron probados con la declaración de la señora Olaris María Magdaniel de López, como afirmó la parte demandante en su recurso.
En su declaración, la 11 En la sentencia de primera instancia del proceso reivindicatorio, el juzgado señaló: <<El Despacho por auto de mayo de 26/99, vinculó a la señora Doris Salcedo de Saumet corriéndoles traslado y contestando la demanda junio 9/99.>> 12 Cuaderno principal, folio 59 a 62. 13 Cuaderno principal, folios 442 y 443.
Radicado: 08001-23-31-000-2011-00141-02 (60811) Demandantes: Maritza Gutiérrez Suárez y otros 8 testigo señaló que al haber obtenido una decisión desfavorable en la acción de tutela, a la demandante <<se le alcanzó a dañar la imagen (…) y no le llegaba casi trabajo como abogada, no la buscaban porque había perdido la tutela>>14.
Sin embargo, no señaló por qué, en su condición de vecina de la demandante, conocía los pormenores de su actividad profesional, aunado al hecho de que no existe respaldo documental que dé cuenta de que a la demandante se le revocaron poderes o se le disminuyeron sus ingresos. 15.3.- Finalmente, respecto del perjuicio material en la modalidad de daño emergente por no haber recibido los honorarios pactados para la acción de tutela, basta afirmar que, como indicó el tribunal, estos solos serían pagados en caso de obtener una decisión favorable, por lo cual no existía certeza de su causación. I.- Costas 16.- Teniendo en cuenta que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 14 Cuaderno principal, folio 447.