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11001031500020230484300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-06

Radicación interna: 7801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Dolores Castro Quejada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04843-00 Demandante: JOSÉ DOLORES CASTRO QUEJADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Dolores Castro Quejada contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 6 de septiembre de 20231, el señor José Dolores Castro Quejada, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, y violación a los principios perpetuatio jurisdictionis y non reformatio in peius, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, notificada el 7 de marzo siguiente2, que revocó el fallo del 30 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y en su lugar, negó las pretensiones, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2020-00157-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 18 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 información verificada en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04843-00 Demandante: José Dolores Castro Quejada Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ en la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2023, en el expediente rad. No. 27001-33-33-002-2020-00157-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS Y NO REFORMATIO IN PEJUS, SEGURIDAD JURÍDICA, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, en la cual: i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0619 del 10 de marzo de 2020, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, mediante la cual se negó la prestación solicitada por mi prohijado y ii) Como restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que determine la mesada pensional del docente JOSÉ DOLORES CASTRO QUEJADA, dando aplicación al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 – en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del status pensional. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor José Dolores Castro Quejada prestó sus servicios como empleado público en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, entre el 6 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1999; y posteriormente, ingresó a la docencia oficial desde el 30 de julio de 2004.

Cuando cumplió la edad requerida y completó más de 20 años de servicio público, solicitó la pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, la cual, se le negó porque no cumplía los requisitos exigidos por el régimen aplicable establecido en la Ley 812 de 2003. Inconforme con la decisión anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que en primera instancia accedió a las pretensiones bajo el entendido que el actor cumplió las exigencias de la Ley 812 para acceder a la prestación, la cual debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la tasa de remplazo correspondiente a las semanas Radicación: 11001-03-15-000-2023-04843-00 Demandante: José Dolores Castro Quejada Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia cotizadas, que en todo caso, no podía exceder del 80%, y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

No obstante, el actor presentó desacuerdo con el régimen pensional que se aplicó y apeló la decisión para que se le reconociera la prestación conforme a la Ley 33 de 1985 y demás normas que la modifiquen o adicionen. De la alzada conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, quien revocó la providencia y negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela Sostuvo que la tutela cumple con todos los requisitos generales para su procedencia contra una providencia judicial, e invocó las siguientes casuales específicas: Violación directa a la Constitución. Toda vez que, la decisión acogida por el Tribunal Administrativo del Chocó no se apareja con los pronunciamientos constitucionales sobre la materia, ni con el artículo 31 Constitucional, que indica que el superior no podrá gravar la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único, principio desconocido a todas luces por la autoridad judicial accionada.

Realizó un recuento de los antecedentes normativos del derecho que reclama, a fin de señalar que se vinculó al servicio público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y por ende, le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario de la transición allí establecida. Esto, bajo el entendido, de que no es indispensable que el ingreso al servicio público haya sido a la docencia oficial, sino que, en su concepto, basta haber empezado a laborar con el Estado. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, como parte demandada y, como tercero con interés, a la ministra de Educación Nacional y a la Fiduprevisora, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG —o quien haga sus veces—, toda vez que intervinieron en el proceso de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04843-00 Demandante: José Dolores Castro Quejada Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-3300-2202- 000157-01.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La magistrada ponente de la providencia censurada señaló que la tutela es improcedente, pues no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C- 590 de 2005. Explicó que, el accionante apeló la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó porque consideró que su pensión debía reconocerse a la luz de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 812 de 2003; y por ende, el ad quem estaba habilitado para examinar cuál era el régimen pensional aplicable al señor José Dolores Castro Quejada.

Agregó que, en el desarrollo del problema jurídico planteado se estableció que el accionante sólo se vinculó al servicio docente a partir del 30 de julio de 2004, esto es, luego de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, el régimen que lo cobija es el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamentan, modifican o adicionan, como la Ley 797 de 2003, la cual, establece exigencias para acceder al derecho prestacional que no son satisfechas por el solicitante. 2.2.

La ministra de Educación Nacional, a través de apoderada, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y es utilizada como un mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa con los que cuenta el accionante para obtener sus pretensiones. Agregó, que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que se debate una cuestión meramente económica, que excede la competencia del juez de tutela.

Refirió la autonomía e independencia de los jueces, cuyas decisiones se deben respetar y cumplir, a menos que se evidencie la existencia de vías de hecho, lo cual no ocurre en este caso. 2.3. La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG, señaló que la tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales y específicos Radicación: 11001-03-15-000-2023-04843-00 Demandante: José Dolores Castro Quejada Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia exigidos por la jurisprudencia cuando el mecanismo se dirige contra providencias judiciales.

Agregó que el actor pretende el pago de una prestación económica y para ello, cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, que relevan el uso de la tutela, que es excepcional, dado que procede cuando verdaderamente están en peligro los derechos fundamentales del peticionario, lo cual, no ocurre en este caso. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04843-00 Demandante: José Dolores Castro Quejada Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.

En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, e invocó la violación directa a la Constitución como causal específica de procedencia, porque en su sentir, la providencia cuestionada desconoce el principio de la non reformatio in pejus, lo cierto es que, más allá de su inconformidad con lo resuelto, no se preocupó por explicar por qué considera que el ad quem desconoció dicho postulado.

En efecto, el actor se limitó a señalar que el Tribunal accionado agravó su situación como apelante único, sin argumentar por qué considera que aquel exacerbó su competencia y se pronunció sobre un asunto que, en su sentir, no le 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04843-00 Demandante: José Dolores Castro Quejada Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia correspondía, dado que, a su parecer, el reconocimiento del derecho ya se había definido por el a quo y la alzada sólo se propuso frente al régimen aplicable.

En suma, se advierte que el accionante expuso en forma general algunos motivos de su inconformidad, pero no explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación a los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

De otra parte, la Sala advierte que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal accionado, porque considera que haberse vinculado al servicio público desde el año 1987, cuando se empleó en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, lo hace beneficiario de la transición prevista en la Ley 812 de 2003 y, por ende, está cobijado por el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que no presenta un argumento contundente que desvirtúe la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada o que evidencie su arbitrariedad o capricho.

En la sentencia censurada se indica que el señor José Dolores Castro Quejada no tiene derecho al reconocimiento pensional con el régimen que reclama (Ley 33/85), porque no es beneficiario de la transición establecida en la Ley 812 de 2003, en la medida en que antes de su entrada en vigor no se encontraba vinculado al servicio de la docencia oficial, pues su ingreso a la educación pública tuvo lugar en el año 2004.

Tesis que también acogió el a quo, quien reconoció la pensión al actor apelando al régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamentan, modifican o adicionan, partiendo de la base de que no está cobijado por la transición de la Ley 812 de 2003. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04843-00 Demandante: José Dolores Castro Quejada Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Precisamente, en eso consistió la alzada, en reclamar el reconocimiento pensional con la Ley 33 de 1985, es decir, con el régimen anterior, conforme a la aplicación de la transición prevista en la Ley 812 de 2003.

Sobre esa materia se pronunció el ad quem, llegando a la conclusión de que el señor Castro Quejada no tiene el derecho pretendido (pensión con Ley 33/85) y aunque reconoce que puede acceder a la prestación bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, decide no acceder a una pretensión no esgrimida en la demanda, pensando en que el servidor aun puede seguir laborando para aumentar sus cotizaciones e incrementar la tasa de remplazo con la cual se liquidará la pensión cuando se retire del servicio.

Así lo explicó la autoridad accionada: En ese sentido, se tiene que el libelista se vinculó al sector docente oficial en dos oportunidades, es decir, desde el 30 de julio de 2004 y posteriormente desde el 11 de mayo de 2007, fecha de posesiones según formato único para la expedición de certificados de historia laboral obrante del expediente, razón por la cual, según la fecha de afiliación, el régimen pensional aplicable como docente es la Ley 100 de 1993, salvo la edad, 57 años para hombre y mujeres en los términos del inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003.

Bajo el anterior presupuesto, se advierte que el demandante labora como docente oficial afiliado al FOMAG desde el 30 de julio de 2004, según el último certificado enunciado, que si bien para el 28 de marzo de 2014, cumplió los 57 años de edad como lo dispone el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 20035, periodo con el cual no acreditó el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 1.300 semanas por mínimo para el año 2015.

(…) Nótese aún más, en gracia de discusión, que el señor José Dolores Castro Quejada, no tuvo una vinculación docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como a su vez lo dispone el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y mucho menos si acudimos al régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones por haber desempeñado inicialmente a prestar sus servicios en el sector público como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, desde el 06/06/1987, tampoco sería beneficiario del régimen de transición consagrado en esta última norma en razón al tiempo de servicio y edad, para aplicarle el régimen pensional consagrado den la Ley 33 y 62 de 1985.

Por otro lado, a modo de pedagogía judicial, no es objeto de discusión para la Sala que el régimen pensional aplicable al demandante no es el contenido en la Ley 33 de 1985, luego entonces no se puede hablar de que es el más favorable, ya que no hay duda en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas al caso objeto de estudio y que obligue optar por la situación más favorable.

Y si bien la tasa de reemplazo es superior a la que tiene derecho en aplicación de la Ley 100 de 1993, no se pasa por alto, que el último inciso 5 Original de la cita: Por la cual se aprueba el Plan nacional de Desarrollo 2003-2006”. Publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de Junio 27 de 2003. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04843-00 Demandante: José Dolores Castro Quejada Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, permite incrementar el IBL 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, sin pasar de una tasa de reemplazo del 80%.

Razón por la cual, toda vez que en el caso del demandante no se ha demostrado el retiro definitivo del servicio como docente, su pensión aún se puede acrecentar con las semanas adicionales efectivamente cotizadas. Finalmente, debe advertirse que el pago de la pensión en este caso está restringido hasta tanto no se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante.

Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto al sector docente oficial se le ha permitido gozar concurrentemente de salario y pensión en los términos del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001, de manera que aquellos docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a este beneficio, como lo pretende.

(…) Resultado de lo considerado hasta aquí y sin lugar a adicionales razonamientos, se impone a la Sala revocar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en cuanto a lo que es objeto de estudio, es decir, el reconocimiento pensional bajo el régimen anterior a la Ley 812 del 26 de junio de 2003, esto es, el contemplado en la Ley 33 y 62 de 1985.

Así las cosas, se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia censurada, diferencia que fue zanjada en segunda instancia por el juez natural del proceso y que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

Además, para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez ordinario de segunda instancia, con suficiente motivación, por lo que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

En suma, ante el evidente incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Dolores Castro Quejada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04843-00 Demandante: José Dolores Castro Quejada Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Dolores Castro Quejada contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.