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68001233300020160031002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-16

Radicación interna: 4656-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lucy Blanco Moreno·Demandado: Departamento De Santander, Contraloria Departamental De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

I.

ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2016, la señora Lucy Blanco Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Contraloría General de Santander, con el fin de obtener la nulidad de la resolución 488 de 5 de junio de 2015, mediante la cual, esta dispuso el reconocimiento de una indemnización, con ocasión de la imposibilidad de cumplir un fallo judicial emitido en el proceso 68001-33-33-013-2014-00287-00, que ordenó el reintegro de la actora al empleo «Profesional Especializado Código 222 Grado 01», sin solución de continuidad, y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 26 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA. A través de auto de 3 de agosto de 2023, el Tribunal fijó las agencias en derecho en suma equivalente al 3% de lo pretendido por la accionante, de acuerdo «con el numeral primero del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016», que fueron calculadas por la secretaría de esa Colegiatura de la siguiente manera: Así, comoquiera que no fue acreditada la causación de otras expensas y gastos del proceso, con auto de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa Corporación, en cuantía total de $15.607.782.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal mediante auto de 6 de mayo del 2024 no repuso la providencia y concedió la apelación, razón por la cual el asunto se envió a esta Corporación el 16 de agosto de 2024. II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 28 de septiembre de 2023, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de dicha Corporación, en cuantía total de $15.607.782.

Dicha cifra, corresponde a las agencias en derecho, que fueron tasadas en el 3% de $520.259.403, valor que la actora enunció en el acápite de estimación razonada de la cuantía. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante controvirtió la aprobación de la liquidación de costas y solicitó se redujera el monto en el que se cuantificaron las agencias en derecho, al estimar que la pretensión de restablecimiento había sido superada y reducida a cero, pues, simultáneamente, adelantó proceso ejecutivo tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso 68001-33-33-013-2014-00287-00, que fue decidido con fallo de 1° de junio de 2022, en el sentido de «[…] seguir la ejecución indemnizatoria contra la Contraloría».

Por tanto, aduce que al momento en que fue proferido el fallo que le condenó en costas y agencias en derecho el objeto del proceso había desaparecido, y, en tal virtud, no procedía una liquidación basada en pretensiones que habían perdido su cuantía. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2.

Procedencia y oportunidad La alzada contra el auto que aprobó la liquidación de costas resulta procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 243 del CPACA y el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP). Asimismo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada mediante correo electrónico enviado el 29 de septiembre de 2023, y la impugnación presentada el 4 de octubre siguiente, razón por la cual, conforme al numeral 3 del artículo 244 del CPACA, el recurso resulta oportuno. 4.3.

Costas procesales - Parámetros de liquidación Las costas procesales, conforme ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, son «[…] aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho». Las expensas, corresponden a «[…] los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos», mientras que las agencias en derecho «[…] obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa».

Valga señalar que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, compete al Consejo Superior de la Judicatura determinar las tarifas de las mencionadas agencias en derecho, para lo cual, podrá señalar valores o porcentajes mínimos y máximos, límites dentro de los cuales el juez tasará dichos emolumentos, en consideración a «[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Ahora bien, con la entrada en vigor del CPACA, la decisión acerca de la condena en costas abandonó el criterio sobre la valoración subjetiva de la conducta de las partes introducida por la Ley 446 de 1998, y se tornó en objetiva. De ahí que se excluyera el estudio de la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 de la aludida codificación dispuso que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

No obstante, en providencia de 7 de abril de 2016, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió un criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, en el que atendió los siguientes fundamentos: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Dicha tesis fue acogida por esta Subsección en auto de 5 de septiembre de 2024, razón por la cual se viene dando aplicación al mencionado criterio objetivo-valorativo, para efecto de evaluar la procedencia de la condena en costas y su tasación. Por tanto, el Despacho concluye que la condena en costas procede luego de una evaluación sobre la efectiva causación de aquellas, de acuerdo con las evidencias contenidas en el proceso y a la conducta procesal de las partes. 4.4.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, con sentencia de 26 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas por la señora Lucy Blanco Moreno y la condenó en costas de primera instancia. En seguida, a través de auto de 3 de agosto de 2023, el a quo fijó las agencias en derecho en suma equivalente al 3% de lo pretendido por la accionante, de acuerdo «con el numeral primero del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016», porcentaje calculado en $15.607.782, que expresa el 3% de $520.259.403, cantidad tomada de la estimación razonada de la cuantía contenida en la demanda.

Así, comoquiera que no fue acreditada la causación de otras expensas y gastos del proceso, con auto de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa Corporación, en cuantía total de $15.607.782. Con el fin de comprobar el mérito del recurso de apelación, es dable señalar que la condena en costas bajo examen se compone, únicamente, de agencias en derecho, cuyo valor, tal como fue señalado en el estudio normativo que antecede, debe ser establecido de acuerdo a las tarifas que para el efecto fije el Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a «[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

En el sub lite, las agencias en derecho debieron ser tasadas conforme a las tarifas aplicables al particular, que no son otras que las contenidas en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, toda vez que, si bien es cierto que al momento de aprobar el valor de las costas procesales el Consejo Superior de la Judicatura había expedido el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que se encuentra en vigor y señala las tarifas de las agencias en derecho, no lo es menos que, conforme a su artículo 7°, este último «[…] rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha».

Por ende, como la demanda fue radicada el 9 de marzo del 2016 y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 fue publicado en la Gaceta de la Judicatura de 5 de agosto de 2016, es claro que la reglamentación que rige la liquidación de las agencias en derecho es el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que al respecto señala: III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.

ASUNTOS. […] 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso, pese a que el Tribunal dio aplicación al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el porcentaje del 3% de las pretensiones fijado por este no se contrapone a la reglamentación realmente aplicable, toda vez que esta no señala cuantías ni porcentajes mínimos, y solo establece una proporción máxima para efectos de las agencias en derecho.

Por tanto, aunque el auto apelado se fundó en una norma que no era aplicable al particular, lo cierto es que la decisión adoptada se encuentra en consonancia material con las reglas que lo rigen, de tal suerte que, el yerro de derecho cometido por el a quo no resulta definitivo para revocar el auto impugnado. Distinto ocurre con la tasación de las mencionadas agencias, pues el despacho vislumbra que la cantidad liquidada no se deriva de una correcta estimación razonada de la cuantía. En efecto, se tiene que la señora Lucy Blanco Moreno formuló pretensiones en las que, ante el incumplimiento del reintegro ordenado en el proceso 68001-33-33-013-2014-00287-00, pretendió se condenara a la Contraloría General de Santander a pagar un monto equivalente a lo que tendría que recibir por concepto de salarios y demás emolumentos, desde el 5 de junio de 2015 y hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso.

Bajo esas pautas, la actora: (i) determinó una cuantía mensual dejada de percibir de $4.080.256; (ii) estableció que entre el 5 de junio de 2015 y el día en que cumpliera 65 años, se causarían 199,6 meses; (iii) aplicó una tasa de interés del 0,004867% y (iv) con esos insumos, estimó razonadamente la cuantía en $520.259.403, suma que, finalmente, sirvió de parámetro al tribunal para calcular el 3% correspondiente a las agencias en derecho.

No obstante, se advierte que dicho ejercicio no fue realizado conforme al artículo 157 del CPACA, en tanto prevé que la cuantía «[…] se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella».

Lo anterior, por cuanto, aunque la demanda fue presentada el 9 de marzo del 2016, la estimación razonada efectuada por la actora incluyó valores de causación futura, hasta el día en que cumpliera la edad de retiro forzoso. Dicho error, que no fue advertido por el Tribunal Administrativo de Santander en el estudio de admisión y pasó desapercibido durante la totalidad del trámite de primera instancia, ciertamente, ahora cobra efectos relevantes en la tasación de las agencias en derecho, toda vez que, estas fueron calculadas a partir de una estimación de la cuantía que, si bien efectuada por la actora, no observó los límites ni condiciones que a la ley ha impuesto para el efecto.

En esa medida, la base de liquidación del 3% de las pretensiones debió corresponder a los emolumentos dejados de percibir entre el 5 de junio de 2015 (fecha inicial señalada en la demanda) y el 9 de marzo de 2016 (día de radicación de la demanda), a razón de la cantidad mensual acusada como no recibida, es decir: $4.080.256. El ejercicio aritmético respectivo puede así resumirse: Período: 05/06/2015 – 09/03/2016 Acreencia mensual: $4.080.256 Agencias en derecho = $37.266.338 * 3% Agencias en derecho = $1.117.990 Por consiguiente, la liquidación de las agencias en derecho y, por ende, de las costas, en esta controversia, debió ser fijada en $1.117.990.

En consecuencia, es viable concluir que, al aprobar la liquidación efectuada por secretaría en $15.607.782, el Tribunal Administrativo de Santander no atendió lo señalado en la ley sobre la estimación razonada de la cuantía y, a partir de allí, computó las mencionadas agencias en derecho sobre una suma que no correspondía al proceso, razón por la cual, se impone ahora revocar el auto apelado, para en su lugar, improbar la aludida liquidación y fijar el valor de las costas procesales, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de septiembre de 2023, a través del cual, aprobó la liquidación de costas presentada por la secretaría de esa Colegiatura, de acuerdo con los argumentos reunidos en la motivación.

SEGUNDO: IMPROBAR, la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo antes expuesto.

TERCERO: FIJAR el valor de las costas en un millón, ciento diecisiete mil, novecientos noventa pesos ($1.117.990), según las operaciones aritméticas realizadas en precedencia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDINSON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.