Micelio
11001031500020240381000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alejandro Rafael Mancilla Diaz Granados Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03810-00 Demandantes: ALEJANDRO RAFAEL MANCILLA DÍAZGRANADOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela de fondo - mora judicial - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros2, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 2.

La parte actora considera que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas por la presunta mora judicial que se ha venido consumando dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-3333-006-2017-00155-00. Medio de control interpuesto con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.

Oficio No. DESAJSM16-1604 de 22 de agosto de 2016, a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Ana Cecilia Gómez de Pimienta, Ana Mercedes Zapata Campo, Aura Rosa Muñoz Rodríguez, Carlos Alfonso Vergara Morales, David de Jesús Antequera Mancilla, Donaldo Enrique Rivera Aicardy y Lary Patricia Suescún Ruiz.

Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial. 2.

El acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación interpuesto el 05 de septiembre de 2016, contra el oficio No. DESAJSM16-1604 de 22 de agosto de 2016 1.2. Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron lo siguiente: 1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, así como cualquier otro que el Honorable Consejo de Estado encuentre violentados por parte del ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por ALEJANDRO RAFAEL MANCILLA DIAZGRANADOS Y OTROS con radicado 47-001-3333-006-2017-00155-00. 2.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que proteja los derechos fundamentales del actor, procedan a realizar el envío del proceso al Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, quien es el facultado para conocer de esta clase de procesos. 3.

Se ordene al JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE VALLEDUPAR, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que proteja los derechos fundamentales del actor avoque conocimiento y continúe con la siguiente actuación procesal. 4. Se exhorte a la autoridad demandada para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos comportamientos lesivos a los derechos fundamentales de los demandantes. 5.

Las demás medidas que el Consejo de Estado considere procedentes para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la demandante. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros3 promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se decretara la nulidad del Oficio DESAJSM16-1604 de fecha 22 de agosto de 2016 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y del Acto Administrativo Ficto o Presunto resultante del silencio 3 Alexis de Jesús Granados Tritton, Ana Mercedes Zapata Campo, Aura Rosa Muñoz Rodríguez, Carlos Alfonso Vergara Morales, David de Jesús Antequera Mancilla, Donaldo Enrique Rivera Aicardy, Edison Rafael Ballestas Davila, Jaime Rafael Martínez Jiménez, Jorge Enrique Zambrano Rodríguez, Lary Patricia Suescun Ruiz, Ana Cecilia Gómez de Pimienta.

Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto el 5 de septiembre de 2016. 6.

El asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, identificado con el número de radicado 47001-3333-006-2017-00155-00. Sin embargo, mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, el juez adscrito a este despacho se manifestó impedido para conocer del ese proceso. 7. Señalaron los actores que en vista del impedimento el medio de control fue remitido a diferentes juzgados: Séptimo, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Administrativo de Santa Marta, quienes también manifestaron impedimento para conocer de la actuación. En ese sentido, ordenaron el envío del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena. 8.

Finalmente, el proceso se le asignó al Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Santa Marta, quien mediante auto de 22 de agosto de 2023 admitió la demanda. Luego, el extremo pasivo del medio de control contestó la demanda y formuló excepciones. Con posterioridad, se corrió traslado de las excepciones propuestas. 9. No obstante lo anterior, los accionantes afirmaron que «Para el año 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio de Santa Marta no fue prorrogado, y el proceso de la referencia quedó estancado en su asignación a dicha agencia judicial».

Como consecuencia de la no prórroga del juzgado, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin que designará un juez al hoc. 10. A su vez, indicaron que se radicaron un memorial ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con el objetivo de que se remitiera el expediente del medio de control con número de radicado 47001-3333-006-2017-00155-00 al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Valledupar.

Lo anterior para que esta última autoridad conozca el proceso en virtud del Acuerdo No. PCSJA24-12176 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. Sustento de la vulneración 11. Los accionantes alegaron que han transcurrido «7 años» sin que se profiera sentencia de primera instancia, pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal radicadas.

Manifestaron que uno de ellos, el señor David Antequera Mancilla, ha tenido graves quebrantos de salud y «ha padecido de un tumor cerebral el cual le fue diagnosticado en el año 2018». 12. Por último, señalaron que, desde el 26 de septiembre de 2023, fecha en la cual se corrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada, el proceso judicial ordinario no ha tenido ninguna actuación, pese a que radicaron dos memoriales de impulso procesal los días 5 de marzo y 23 de mayo de 2024.

En este memorial solicitaron que se remitiera el expediente al Juzgado 404 Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Transitorio de Valledupar para que sea esa autoridad judicial conociera y fallara el proceso. 1.5.

Trámite de primera instancia 13. Por medio del auto de 25 de julio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad demanda al Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta4, al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Valledupar, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y a los señores Alexis de Jesús Granados Tritton, Edison Rafael Ballestas Dávila, Jorge Enrique Zambrano Rodríguez y Jaime Rafael Martínez Jiménez5.

Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena 14. El secretario del Tribunal Administrativo de Magdalena rindió informe, a través del cual indicó que el expediente con radicado 47001-3333-006-2017- 00155-00 no fue asignado a esa corporación. A su vez, informó que existe un auto dictado por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Valledupar, por medio del cual avocó conocimiento sobre el proceso en cuestión, decretó pruebas, entre otras actuaciones procesales. 15.

Por ende, en el informe se solicitó la desvinculación del tribunal de la presente acción de tutela o, en su defecto, se pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16. El apoderado de la Dirección Ejecutiva rindió informe en el que señaló que no tiene responsabilidad alguna en los derechos invocados en la presente acción de tutela, pues de los hechos narrados en el escrito no observa que la entidad esté vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente proceso constitucional. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santa Marta 4 Por remitir la presente actuación al Juzgado 401 Administrativo de Santa Marta, mediante el Oficio No. 0483 de fecha 28 de julio de 2023. 5 Estas personas naturales conforman, junto con los actores de esta tutela, el extremo demandante del proceso ordinario en el cual se predica la mora judicial.

Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial rindió informe en el que señaló que frente al caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, en razón a que la pretensión del accionante consistía en que el Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar conociera del medio de control identificado con el radicado 47001- 3333-006-2017-00155-00 con el fin de continuar con el trámite del proceso. Resaltó que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Valledupar avocó conocimiento del proceso a través de auto de fecha 29 de Julio de 2024 y decretó pruebas entre otras actuaciones posteriores. 18.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. 1.6.4. Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar 19. El juez titular del despacho resaltó que por medio del Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la creación de un Juzgado Administrativo Transitorio en Valledupar, inicialmente con competencia para conocer de los procesos radicados en el Circuito Judicial de Valledupar, y posteriormente de los procesos del Circuito Judicial de Santa Marta. 20.

Para el efecto hizo un recuento de las actuaciones surtidas a la fecha. Señalo que ha recibido un aproximado de 340 procesos provenientes de los Juzgados Administrativos de Santa Marta dentro de los cuales se encuentra el medio de control de referencia, que fue remitido el 31 de mayo de 2024 por correo electrónico junto con otros procesos. 21.

Resalto que, varios de los procesos remitidos a ese despacho judicial no habían podido ser avocados e impulsados, debido a que en la plataforma SAMAI aparecían asignados a sus ponentes de origen. En consecuencia, ofició a las entidades encargadas para que tramitara el de cambio de ponente en la plataforma de 31 procesos digitales, entre ellos el No. 47-001-33-33-006-2017- 00155-00. 22.

De otro lado, puso de presente que el 29 de julio de 2024 profirió auto en el proceso judicial ordinario en cuestión mediante el cual avocó conocimiento, dio por contestada la demanda, se refirió a las excepciones propuestas, fijo el litigio, decreto pruebas y decretó que se iba a dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 180 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

La Sala advierte que los señores Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados, Ana Cecilia Gómez de Pimienta, Ana Mercedes Zapata Campo, Aura Rosa Muñoz Rodríguez, Carlos Alfonso Vergara Morales, David de Jesús Antequera Mancilla, Donaldo Enrique Rivera Aicardy y, Lary Patricia Suescun Ruiz están legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-33-33-006-2017-00155-00, cuya mora judicial se predica a través de este mecanismo constitucional. 26.

En este sentido, la Sala considera que las autoridades judiciales que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para el caso concreto en atención a lo expuesto en las intervenciones son el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 27. Por otra parte, la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, porque no tiene injerencia en los hechos que la parte actora considera vulneran sus derechos fundamentales.

La Sala negará esta petición dado que la vinculación a esta autoridad se dio en calidad de tercero con interés, al haber sido una de las autoridades demandada en el proceso ordinario en primera instancia. 2.3. Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en este caso son los siguientes: • ¿El Tribunal Admirativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por incurrir en mora judicial injustificada, al tardase en remitir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 47-001-33-33- Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 006-2017-00155-00 al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar? • ¿El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por incurrir en mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 47-001-33-33- 006-2017-00155-00? 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

La mora judicial como causal de acción de tutela 32. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha 6 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 7 Constitución Política de 1991.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8. 33.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión9. 34.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»10, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»11. 35.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 36.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material».13 8 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996.

Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.14 38.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15. 39. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 40.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones16. 41.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometidos a la competencia del juez17. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Mora judicial en el caso concreto 42. De la revisión del expediente ordinario sobre el cual se predica la mora se extrae que los accionantes radicaron la demanda en el año 2017. El proceso fue asignado al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Santa Marta, cuyo titular se declaró impedido, situación que se reiteró con los diferentes Juzgados Admirativos18 a los que fue remito el proceso.

Motivo por el cual se ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. 43. Acto seguido, dando cumplimiento al Acuerdo PCSJA23-12066 de 10 de mayo de 2023, la corporación accionada asignó el proceso al Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Santa Marta. Esta última autoridad, mediante auto de 22 de agosto de 2024, avocó conocimiento del asunto, admitió la demanda y posteriormente corrió traslado de las excepciones propuestas. 44.

No obstante, una vez finalizó el tiempo por el cual fue creado el Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Santa Marta, el proceso fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que fuese nombrado un juez ad hoc. Finalmente el 31 de mayo de 2024, el proceso fue remitido al Juzgado 404 Transitorio de Valledupar para que conociera del asunto. 45.

Posteriormente, el Juzgado 404 Transitorio de Valledupar, mediante auto de 29 de julio de 2024, avocó conocimiento, dió por contestada la demanda, se refirió a las excepciones propuestas por la demandada, fijó el litigio, decretó pruebas, saneó el proceso e indicó que una vez vencido el término para realizar las actuaciones procesales ordenadas el expediente ingresará al Despacho para dictar sentencia anticipada, en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA. 46.

Así las cosas, la Sala advierte que desde la presentación de la demanda del proceso ordinario han transcurrido más de 7 años sin que se dicte sentencia de primera instancia. Sin embargo, pese a ese tiempo, no se puede predicar que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una mora judicial injustificada. 47. Lo anterior porque el proceso ordinario por reglas de competencia no fue asignado a esa corporación, sino un juez administrativo.

A su vez, para la Sala 17 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Jueces Sexto, Séptimo, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Administrativo respectivamente Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es baladí que todos los jueces administrativos del Circuito de Santa Marta manifestaron impedimento para conocer del asunto.

Esta situación explica en gran parte la mora en el trámite del proceso. Ante este panorama, el expediente ordinario le fue repartido a un juzgado transitorio, que luego no se prorrogó. Finalmente, el Tribunal accionado remitió el asunto a juez transitorio en Valledupar. 48. Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en la mora judicial injustificada que le imputan los actores porque realizó las gestiones administrativas pertinentes para impulsar el proceso en cuestión. 49.

Por otra parte, es pertinente resaltar que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar informó tan pronto recibió el asunto avocó su conocimiento y decretó que emitiría sentencia anticipada. En vista de lo anterior, tampoco se pude predicar mora sobre esta última autoridad. 50. La Sala no desconoce que existió un retraso en el trámite del proceso debido a los constantes traslados del expediente, que a su vez se explican por las manifestaciones de impedimento presentadas por los diferentes Juzgados de Santa Marta.

No obstante, es evidente que, tanto el tribunal como el juzgado accionado realizaron las actuaciones pertinentes para lograr que el proceso ordinario fuera conocido por un juez competente y que a su vez le diera el trámite correspondiente, Por ende, la mora que se ha presentado no es injustificada. 51. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que para esta Sala de Decisión no se configura la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, en razón a que el hecho de que a la fecha no se haya dictado sentencia de primera instancia dentro del expediente 47001-33-33-006-2017-00155-00, ha obedecido a problemas estructurales, y las particularidades del caso, que no le son imputables a las autoridades judiciales accionadas. 52. Finalmente, la sala advierte que mediante providencia proferida el 29 de julio de 2024 el Juzgado 404 Admirativo Transitorio de Valledupar impulsó el proceso e indicó que vencido el término dictará sentencia anticipada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Demandantes: Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-03810-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitados por los señores Alejandro Rafael Mancilla Díazgranados, Ana Cecilia Gómez de Pimienta, Ana Mercedes Zapata Campo, Aura Rosa Muñoz Rodríguez, Carlos Alfonso Vergara Morales, David de Jesús Antequera Mancilla, Donaldo Enrique Rivera Aicardy y Lary Patricia Suescun Ruiz.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx